Sección
Fallo
y ante una sentencia como la de autos se estaría ante una autosatisfacción de lo pretendido.
No es posible el cumplimiento provisional de un procedimiento como el de obrados, por cuanto se estaría ante el agotamiento absoluto del objeto del proceso ordinario.
No es posible revertir el procedimiento, por cuanto estaría autorizado y hecho.
Y mucho menos, cuando la parte actora interponga inconstitucionalidad, demorando aún más la resolución en una segunda instancia.
En el numeral 7 de la impugnada se refiere el decisor a los hechos en que se fundamentara el amparo anterior a este juicio ordinario (con dos sentencias en contra por falta de urgencia claramente explicitada por el sentenciante de primera instancia).
Al contrario de lo expresado, el M.S.P. al momento de alegar y luego de las declaraciones del Dr. Lados, alegó que se trataba éste de un testigo sospechoso, con interés en la realización del procedimiento, ya que sería quien lo efectuaría y cobrara por ello.
Encuadra en lo previsto por el art. 157 del C.G.P.
Se omitió hacer referencia a este planteo en ocasión de alegar, incumpliendo con lo dispuesto con el art. 158 del C.G.P.
Se desconoció, en la impugnada, lo alegado por el M.S.P.
En la apelada abunda materia ya tratada en el expediente de amparo, concluyendo contradiciendo lo que, como se reiteró, no hay urgencia.
b) En audiencia del 26/06 se presentó a declarar el Dr. Bianchi, el que había confeccionado la pericia solicitada por el a quo, manifestando allí que la historia clínica estaba sumamente incompleta ya que no figuraban en la misma ningún audiograma de la actora, razón por la que le solicitó a la defensora de la actora se realizara uno. Preguntado por la Sede acerca de la forma de comunicación (que practica el Perito respecto de la accionante), el Dr. Bianchi respondió que conoce a la patrocinante de la actora por intermedio de su hermano gemelo, siendo éste el método que utiliza y fue precisamente así que le pidió este nuevo audiograma a la Sra. AA. A raíz de esta solicitud, la representante legal de la actora se comunicó con AUDICAL a los efectos de que a ésta se le practicara el examen (curiosamente es AUDICAL el que informara el presupuesto del procedimiento solicitado en autos, a fojas 42 y siguientes) y la Sra. AA se realizó este procedimiento, el que oportunamente se agregó. A lo anterior se debe adicionar que el Perito solicitó a la actora si podría asistir a consulta con él a los efectos de despejar algunas dudas, a lo que accedió ésta última.
Habida cuenta de todo lo relacionado, hubieron efectivamente conversaciones del Perito con la patrocinante legal de la accionante y con la misma Sra. AA (a la que se le practicaron exámenes), contraviniendo así lo establecido en el Decreto 1842/2025 del 18/06.
Todo lo referido no fue informado al Magistrado actuante ni a las codemandadas, contraviniendo lo indicado en la referida disposición. Ello fue advertido y puesto de manifiesto, tanto por el M.S.P. como por el F.N.R.
También es dable destacar que en el numeral
11) del informe pericial, el Médico consignó: “Dada su patología dermatológica no es candidata inicialmente a Audioprótesis, debería existir informe de la Cátedra de Dermatología que lo informase también. Tampoco contamos con pruebas de audición con y sin Audioprótesis, pero usualmente los pacientes acceden a Audioprótesis, de baja tecnología también por soporte institucional acotado”, lo que generó que el Sentenciante dispusiera por decreto 1938/2025 que se “...suministre la identidad del dermatólogo que la atendió y los informes que realizó”.
En consecuencia de lo anterior fue que se convocó a la audiencia del 16/07, en la que compareciera la Dra. Vola, quien afirmó que conocía a la Sra. AA por su patología en la vulva, ya que ella únicamente se dedica a la parte dermatológica de vulva y pene. Que recordaba que en el 2010 la actora padeció de una afección dermatológica que quedó como una anécdota. Por lo que de los dichos de la médica dermatóloga tampoco se puede inferir que la actora no pueda utilizar un autoimplante.
El a quo valoró incorrectamente la prueba diligenciada en autos, alejándose de las reglas de la sana crítica y siendo subjetivo en sus apreciaciones.
c) El objeto de la medida provisional que se reclama posee idéntico objeto al amparo solicitado.
Más que una medida provisional, lo que en definitiva se pretende es una decisión anticipada sobre el objeto del proceso principal, dejando de lado las formalidades inherentes al mismo y sin cumplir con los tiempos y normas procesales aplicables.
Lo que se busca no es evitar los supuestos incluidos en el art. 317 del C.G.P. sino que en definitiva es obtener ilegítimamente una sentencia definitiva anticipada a través de un instituto sumarísimo como es el que nos convoca.
Se pretende camuflar un procedimiento de amparo, que ya fuera oportunamente y legítimamente desestimado en dos instancias a través de una medida provisional, que nada tiene de ello.
Se alude a la no configuración de la cosa juzgada, cuando (y más allá de lo indicado en el art. 11 de la ley 16.060) la accionante tenía la accionante la carga de presentar elementos que permitieran refutar las contundentes conclusiones alcanzadas por el citado órgano jurisdiccional, el cual no solo no hizo, sino que solicitó el diligenciamiento de idénticos medios probatorios a los ofrecidos durante el amparo. Lo que se solicitó en la presente causa es una nueva valoración de los mismos medios probatorios ya sopesados.
No se solicitó por la accionante pericia y nuevamente se presentó como testigo a la misma persona ofrecida como deponente en el amparo ya tramitado. Fue el propio magistrado actuante el que solicitó abundante prueba en virtud de las observaciones realizadas por el T.A.C. de 2do. Turno en la sentencia que confirmó la desestimatoria en primera instancia.
No correspondía hacer lugar a la ejecución provisional de la sentencia solicitada en mérito a que surge de forma evidente que lo que se presentara en la oportunidad es un amparo camuflado, en donde no se cumplen con los requisitos que prevé el C.G.P.: hay identidad de parte, objeto y derecho, además del no cumplimiento del requisito de la conciliación previa.
IV) A fs. 225 y ss. compareció la codemandada F.N.R., también interponiendo recurso de apelación en mérito a los siguientes agravios:
a) Respecto de la sentencia interlocutoria Nº 842 del 18/06/2025, ese fallo agravia por cuanto ordenó el diligenciamiento de prueba pericial de oficio en una medida provisional, estructura procesal sumaria, y lo hizo sin que las partes lo hubieran solicitado, y aún con la oposición de la parte actora, en franca contradicción con el principio dispositivo.
No se desconocen los poderes probatorios del tribunal otorgados por el C.G.P. Tampoco se desconoce la posición de la moderna dogmática procesal en cuanto al punto, que indica su uso mesurado y justificado en los procesos como el que nos convoca.
Se dispuso de oficio prueba pericial, sustituyendo a la parte actora, aún en contra de su expresa voluntad, y con el único objetivo de mantener su posición de condena, esto fue, de hacer lugar a la pretensión.
No es una novedad la postura del Sr. Juez a quo con respecto a los procesos de Amparo y juicios ordinarios cuyo objeto son prestaciones médicas. Así, la postura jurídica del Sr. Juez se resume en la condena “in totum” de los demandados en todos los procesos de Amparo, sin excepciones. Dicha postura, que no se comparte, es fundamentada por el a quo en cada una de sus decisiones. Así, la prueba pericial solicitada de oficio lo fue para sostener dicha postura, en sí, para condenar a los demandados, decisión que ya se había tomado.
Se promovió por la accionante, en forma previa, un proceso de Amparo, el que fue desestimado en dos instancias.
La letrado de la recurrente, al alegar de bien probado en la primer audiencia del 16/06, puso en evidencia que: i) la actora se había valido de la prueba presentada en el proceso de Amparo y que además ofreció una testimonial respecto de la cual y cuyo resultado, el testimonio, era contradictorio con lo declarado por el médico tratante en el proceso de Amparo y ii) no había ofrecido prueba pericial en el Amparo y ello había sido puesto en evidencia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en su sentencia Nº 101 del 05/05/2025.
Entonces, los médicos de la accionante esgrimieron razones diferentes a por qué el audífono convencional no era una opción. En el Amparo se dijo que era por infecciones recurrentes y en la medida anticipada se consignó que no correspondía ya que no había reportado beneficios.
Así, ante dichas contradicciones y la falta de prueba sobre ese punto, la medida anticipada debió ser desestimada. No obstante, el a quo, y sólo luego de que su parte pusiera en evidencia dicha contradicción, dispuso la pericia. Así, véase que luego de terminada la etapa de alegatos, el a quo afirmó: “(…) Es verdad que el Tribunal hizo esa referencia ¿quieren pericia? La tendrán, así nomás (…)” (véase audiencia de 16/06 en pista 7, minuto 5 en adelante). Entonces, cabe preguntarse el por qué se ordenó la prueba pericial: ¿por una necesidad de elementos probatorios o para subsanar la omisión de la accionante y mantener una decisión ya tomada?
La letrada de la ahora recurrente resaltó el hecho de que la parte actora, estando en conocimiento de lo afirmado por el T.A.C. 2º en la sentencia de segunda instancia que resolviera el proceso de Amparo, no había solicitado en este proceso ni en el juicio ordinario prueba pericial, por lo que el a quo, en respeto al principio dispositivo, no debió disponerlo de oficio.
Ello fue confirmado por la representante de la accionante en la misma audiencia de fecha 16/06, quien fundamentó la ausencia de dicha prueba en que la indicación había sido dispuesta por la cátedra “la máxima autoridad académica del país” (Audire pista 7, audiencia 16/06).
Es motivo de agravio que se dispusiera dicha prueba, de oficio, en una medida anticipada, con expresa oposición de las partes y, por ello, en contra del principio dispositivo. Debió tenerse presente siendo una pericia de oficio, iba a ser la recurrente la que debía pagar parte de los honorarios del profesional a designarse.
Surge además que dicha prueba no estuvo exenta de irregularidades, las que surgieron en la audiencia de declaración del Sr. Perito, el que indicó que la historia clínica estaba totalmente incompleta, que no existían audiogramas y que por ello una funcionaria de la empresa AUDICAL (quien será la proveedora del audífono solicitado en el presente proceso) le había enviado mediante Whatsapp un audiograma que le había realizado esa misma semana. El Sr. Perito dijo que desconocía cómo la funcionaria de AUDICAL se enteró de que necesitaba un audiograma para realizar la pericia. Dicho audiograma fue ingresado al proceso sin ningún control de las partes ni del Tribunal y, para peor, fue realizado y entregado por la empresa proveedora, no por los médicos tratantes ni por el Hospital de Clínicas. Todo ello para suplantar una omisión en la historia clínica y de esa forma poder realizar la pericia.
Todo ello fue desconocido por el a quo, quien afirmó que dichas irregularidades no causaron indefensión ni se impugnó la pericia o se solicitó una nueva.
La medida provisional o anticipada es una estructura procesal sumarísima y por ello no permite el diligenciamiento de prueba tal y como si se estuviera en un proceso ordinario. La medida provisional requiere de prueba sumaria, la que debería emanar del acto de proposición o ser de “fácil” diligenciamiento, como y por ej., la prueba testimonial.
Si para decidir una medida provisional es necesario ordenar el diligenciamiento de una prueba pericial, como en el caso, dicha estructura procesal quedaría desvirtuada, por lo que no correspondía la designación del perito y la confección del informe con plazo a la audiencia señalada.
Disponer la prueba pericial en la medida provisional le quitaría toda utilidad al proceso ordinario. Va de suyo que si su parte se opone al diligenciamiento de la prueba pericial en la medida anticipada, pida una nueva pericia, conociendo, además, la postura de la Sede.
b) En lo que atañe a la sentencia interlocutoria Nº 2041, el a quo no acogió la falta de legitimación pasiva y se condenó al financiamiento del implante pretendido, lo que vuelve a la condena anticipada en definitiva.
El F.N.R. carece de legitimación porque la prestación pretendida no se encuentra incluida en el PIAS a su cargo. Se requiere que el M.S.P. haya incluido la técnica en el listado de prestaciones a que refieren los Decretos 465/008 y 289/009 así como la Ordenanza 289/2018, y además, se la ponga bajo cobertura financiera del F.N.R., lo que no acontece en el caso de lo peticionado.
Así las cosas, no existiendo una disposición que expresamente establezca su cobertura por parte del F.N.R. no puede concluirse que existe una obligación a cubrirlo financieramente ni,
POR TANTO:
, una omisión del Fondo a negarse a su cobertura.
Se hizo lugar a una medida que significa el implante de un dispositivo, lo que vuelve a la condena en definitiva y no anticipada, dado que una vez implantado no hay vuelta atrás. Asimismo, se hizo sin la contracautela necesaria, por lo que en el caso de revocatoria a la ahora recurrente tan solo le queda la demanda por su precio.
No se acreditó en forma que los audífonos convencionales no eran una opción válida.
V) A fs. 234 y ss. la parte actora evacuó el traslado de los recursos interpuestos (abogando por la confirmatoria de la impugnada) e interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 3º de la Ley Nº 18.335; la que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia por sentencia interlocutoria Nº 1063 de fecha 1/9/2025 (fs. 257 y ss.). Devuelto el expediente a la Sede de origen, por providencia Nº 3873/2025 del 12/11/2025 se concedió la apelación, sin efecto suspensivo, ordenándose elevar el expediente con las formalidades de estilo (fs. 266). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 271 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar las providencias Nº 1842/2025 y Nº 2041/2025, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) A fs. 106 y ss. compareció el actor promoviendo acción de requerimiento por vía ordinaria y solicitando medidas anticipadas contra el M.S.P. y el F.N.R.
Expresó que padece hipoacusia severa bilateral en sus dos oídos, consecuencia de sufrir otosclerosis.
A los efectos de tratar su otosclerosis fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas: la primera en mayo de 2022 y la última en agosto de 2024.
En noviembre de 2024, tras el control postoperatorio de su última cirugía, recibió indicación de utilizar audífonos convencionales.
Lamentablemente no logró sacar beneficio auditivo de su uso, ya que favorecen la acumulación de humedad en el conducto auditivo, lo que genera supuración y determina que no pueda mantenerse equipada de forma regular.
Tras el fracaso de esta opción se le indicó hacer una prueba con el implante osteointegrado, la que fue realizada en febrero de 2025. Los resultados fueron notablemente alentadores.
En función de su diagnóstico de hipoacusia severa bilateral, su origen por otosclerosis bilateral refractaria a tratamiento quirúrgico, la mala tolerancia a audífonos y los resultados altamente favorables obtenidos en la prueba del audífono osteointegrado, en febrero/2025 su equipo médico tratante en la Cátedra de Otorrinolaringología del Hospital de Clínicas, se le formuló la indicación formal de IMPLANTE OSTEOINTEGRADO, como única alternativa eficaz para revertir su situación auditiva y acercarse a un plano de igualdad respecto de una persona normoyente.
Indicó que una sordera como la que padece constituye una discapacidad, un implante auditivo osteointegrado es el único tratamiento que tiene la capacidad de reportarle beneficios.
Entiende que ambos accionados están legitimados para ser demandados en estas actuaciones.
Habla sobre el derecho a la salud y a la vida digna que entiende se encuentran vulnerados y sobre la acción de amparo promovida anteriormente en la cual le negaron el procedimiento peticionado.
Solicita que: a) que se decrete en carácter de medida anticipada o provisional hasta la efectiva sentencia definitiva, la condena al M.S.P. y al F.N.R. a financiarle un implante de conducción OSEA, también llamado audífono osteointegrado o audífono implantable al hueso. B) Que en definitiva se valore su caso con aplicación de las reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y se acoja la demanda, condenando al M.S.P. y al F.N.R. a financiarle un implante de conducción ósea-también llamado audífono osteointegrado o audífono implantable al hueso.
B) A fs. 143 y ss. obra la evacuación del traslado de la medida provisional por el F.N.R., oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y se desestime la medida provisional impetrada.
C) A fs. 150 y ss. el M.S.P. evacuó el traslado de la medida abogando por la desestimatoria de la misma.
IV) Agravios relativos a la Sentencia Interlocutoria Nº 1842/2025 de fecha 18/6/2025
La referida resolución fue dictada fuera de audiencia de la diligencia anticipada y luego de los alegatos, lo que no corresponde.
Además, la misma se practicó sin control de las partes en relación a la solicitud de nuevos estudios para practicarla.
Nos encontramos en la especie, ante una medida provisional solicitada en el curso de una acción de requerimiento.
Las medidas provisionales y anticipadas se encuentran reguladas en el art. 317 del C.G.P. y conforme a lo dispuesto en el mismo, se regularán en lo pertinente, por lo dispuesto en los arts. 311 a 316.
Se trata de medidas en las cuales la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, deberán acreditarse sumariamente.
A juicio de la Sala, habiendo concluido las diligencias probatorias solicitadas por las partes y habiendo alegado las mismas, no podía el a quo ordenar diligencias probatorias de oficio; en el caso una pericia.
Una vez concluida la instancia probatoria, el sentenciante lo que debía hacer era resolver si hacía lugar o no a la medida provisional peticionada. Máxime cuando el propio a quo en la audiencia (registrada en sistema Audire) expresamente manifestó que no se trataban de diligencias para mejor proveer ni nada que se le parezca sino que es una diligencia preparatoria de naturaleza cautelar.
A juicio de la Sala, corresponde entonces revocar la sentencia interlocutoria Nº 1842/2025 del 18/6/2025 y rechazar la prueba pericial ordenada.
V) Agravios contra la providencia Nº 2041/2025 de fecha 16/7/2025
a) Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el F.N.R., a juicio de la Sala corresponde diferir su resolución a la sentencia definitiva de primera instancia a dictarse, razón por la cual, no emitirá pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria Nº 107/2025 de fecha 18/6/2025 de esta Sala: “La Sala estima oportuno aclarar que,
CONSIDERANDO:
los hechos alegados y acreditados hasta el dictado de la impugnada no existen elementos para descartarse en la presente etapa procesal la falta de legitimación pasiva de uno u otro de los demandados, lo que deberá ser objeto del proceso ordinario y analizado en la sentencia definitiva.”
b) Con relación al fondo, esto es si se hace lugar o no a la medida provisional:
Rechazada la prueba pericial, la que por otra parte, estuvo plagada de irregularidades, no puede tenerse en cuenta la misma a los efectos de resolver si se hace lugar o no a la medida provisional peticionada.
Ha sostenido esta Sala: “…En efecto, la medida provisional tiende a la satisfacción inmediata de la pretensión, “en razón de la gravedad que, por la especial naturaleza del derecho que en cognición sumaria se estima violado, tiene el que tal insatisfacción se extienda por más tiempo, sin perjuicio de que dicha inmediata satisfacción esté sujeta a una revisión posterior (con cognición plena)” (Abal Oliú, A., Estudios del Código General del Proceso, t. III, ps. 129 y sgtes., en especial, p. 137)...”.
Se trata de providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que, a través del proceso principal, se perfeccione la decisión definitiva, ya que si la indecisión perdurase hasta la sentencia definitiva, podrían derivarse a una de las partes, daños irreparables.
La medida provisional está destinada a durar hasta el momento en que esta regulación provisoria se sobreponga a la regulación definitiva, dada por la sentencia del proceso principal (Conf. Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 360/361; Ángel Landoni Sosa “Código General del Proceso Comentado, con doctrina y jurisprudencia” volumen III-A, pág. 1285).
El contenido de la petición formulada,
POR TANTO:
, encarta en la categoría de medida provisional o anticipada, de naturaleza similar a la pretensión que se deduce.
Los requisitos de admisibilidad de las medidas provisionales derivan del régimen general del proceso cautelar, en virtud de la remisión que el artículo 317.3 efectúa a lo dispuesto por los artículos 311 a 316 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, de lo descripto dimana, que estas medidas tienden a la satisfacción inmediata de la pretensión, en razón de la gravedad que reviste la especial naturaleza del derecho que se estima violado.
En este proceso, no se requiere ilegitimidad manifiesta. Basta con la ilicitud y la urgencia para hacer lugar a la medida.
En obrados, el promotor no ha acreditado la nota definitoria de tal tipo de medidas; es decir, que si no se hace lugar a esa reclamada satisfacción provisional, "se va a causar a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación" ( art. 317.1 CGP).” (Sentencia Nº 4/2014 de fecha 19/2/2014).
Lo medular en la especie consiste en determinar si se dan las razones de urgencia que fundamenten un pronunciamiento inmediato y provisorio, mientras transcurre el proceso de conocimiento.
Tal y como emerge de la sentencia N° 119/2019 del 23/10/2019 de esta Sala, la “...medida provisional es aquélla cuya finalidad consiste en evitar el perjuicio adicional que se cause a la parte por no satisfacer su pretensión durante el tiempo que demora el proceso a cuyo efecto se anticipa el dictado de la sentencia definitiva acogiendo la pretensión (Conf. Abal Oliú “Proceso Cautelar y Proceso Provisional” en Curso sobre el Código General del Proceso del I.U.D.P. tomo II, pág. 94).
La medida tiende a la satisfacción inmediata de la pretensión en razón de la gravedad que, en cognición sumaria se estima violado.
Esta Sala ha sostenido: “El problema al que responde la categoría es el de los procesos donde la satisfacción aparece calificada por una nota de particular urgencia, esa es la situación que reclama del Derecho Procesal un remedio especial y la solución lo es a través de una resolución provisional sobre la pretensión que será confirmada o revocada por la sentencia definitiva, la naturaleza de la medida consiste en la resolución provisoria respecto a lo mismo que se pretende por el actor en el proceso principal (Conf. Abal Oliú “Estudios del Código General del Proceso” tomo III, págs. 129, 134/140; Guerra “Tutela Anticipada: naturaleza jurídica de las Medidas Provisionales y Anticipadas del artículo 317” en Estudios en homenaje a Enrique Vescovi, pág. 634).
Se trata de providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que, a través del proceso principal, se perfeccione la decisión definitiva, ya que si la indecisión perdurase hasta la providencia definitiva, podrían derivarse a una de las partes daños irreparables.
…..Por lo tanto, de lo descripto dimana, que estas medidas tienden a la satisfacción inmediata de la pretensión, en razón de la gravedad que reviste la especial naturaleza del derecho que se estima violado. Se trata de otorgar una inmediata satisfacción a la pretensión, sin perjuicio de la revisión posterior a que está sujeta...” (Sentencia Nº 17/2025 del 21/2/2025)..
El Tribunal entiende que de la prueba diligenciada, así como del proceso de amparo que obra agregado por cuerda, no emerge la urgencia en que se le suministre a la actora el implante como medida provisional, “la gravedad que, por la especial naturaleza del derecho que en cognición sumaria se estima violado, tiene el que tal insatisfacción se extienda por más tiempo” requeridos para amparar la medida provisional peticionada.
No se pronunció sobre la urgencia, sobre la necesidad de hacer el implante en forma urgente ni que de no hacerlo en forma inmediata, se le causen daños irreparables a la actora.
Véase que el médico tratante, Dr. José Percovich, otorrinolaringólogo, declaró que la actora tiene una otosclerosis en los dos oídos, que a medida que van pasando los años aumenta, va teniendo empujes y puede empeorar y llevar a la sordera total, pero también señaló que la actora puede caer en una cofosis (sordera total) en unos 20 o 25 años (por la edad).
No se advierte entonces la gravedad y necesidad de hacer lugar al implante como medida provisional, sin perjuicio de lo que se vaya a resolver en la sentencia definitiva.
Corresponde entonces, a juicio de la Sala, revocar la impugnada y desestimar la medida provisional.
VI) Las costas son de precepto a cargo del vencido,
CONSIDERANDO:
el Tribunal que no existe mérito suficiente para una imposición en costos (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Revócase la providencia impugnada Nº 1842/2025 del 18/6/2025 y en su mérito, se rechaza la prueba pericial de oficio practicada por el a quo.
Revócase la resolución Nº 2041/2025 del 16/7/2025 y en su mérito, desestímase la medida provisional peticionada. Con costas.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso
Ministra
Dra. Mónica Bórtoli Porro
Ministra
Dra. Gloria Seguessa Mora
Ministra
Esc. Jacqueline Chico Salgado
Secretaria Letrada