Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº1/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 612-617):
- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada BB.
- Se desestima la demanda promovida por AA contra WEYBELI S.A., en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 620-639) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) El sentenciante incumplió con el requisito de la motivación de la sentencia, en virtud de que no analiza ninguna de las pruebas diligenciadas, y ni siquiera las no controvertidas, expresando básicamente consideraciones generales sin ponderar cada uno de los medios de prueba propuestos y diligenciados en forma adecuada.
B) No hizo lugar a los rubros de despido, salario vacacional, aguinaldo y horas extras, siendo que la demandada reconoció el vínculo y deber rubros a la actora, y esta además logró probar cada uno de los reclamados en la demanda.
Específicamente, con respecto a las horas extras, la demandada no controvierte que la actora no hiciera largas horas de jornada de trabajo, sino que simplemente basa su defensa señalando que a la misma le es aplicable el Decreto N° 611/980 y que no es de aplicación el límite de la jornada, por lo que es un reconocimiento tácito de que la actora hacía una jornada de trabajo extensa más allá de las horas por las que fue contratada.
La a quo no tuvo en cuenta que existen discordancias entre el horario de trabajo establecido en la planilla de trabajo y en los recibos de sueldo, ya que para cumplir con todas las tareas asignadas era evidente que tenía que laborar por una jornada más extensa y además concurriendo a Montevideo por reuniones y otras actividades en el canal de YouTube.
Dentro de las tareas que debía realizar la trabajadora era un “visita de negocios” que consiste en visitar a las consejeras de toda la zona con el objetivo de aumentar las ventas y mejorar la actividad, enseñándoles a recorrer el vecindario, y demás.
También debía realizar las “visita de baja” que se producían cuando una consejera no desea vender más y se debe visitarla manteniendo una charla con ella, debiendo revisar juntas los motivos de su decisión y pedir un reemplazo.
Debía, además, realizar una liquidación como “promotora” remitiendo el dinero a la empresa.
Para la realización de todas las tareas se debe estar pendiente al celular de forma constante durante los fines de semana y fuera de horario durante los días laborales.
En conclusión, desde el punto de vista objetivo y atento a los requerimientos y órdenes de la empresa surge sobradamente acreditado que simplemente con la tarea de promotora la actora hacía más de 4 horas por día, que es por el horario que se le pagaba. Incluso, los testigos allegados, señalaron que a la actora la veían y se comunicaban por motivos laborales en diferentes horarios.
Si al trabajo de promotora le sumamos que en el caso particular de la accionante, esta a su vez debía realizar la tarea de transportista y buzonera, queda claro que las horas laboradas superaban las 12 horas diarias de trabajo.
De modo que, la actora estaba a la orden y realizando trabajo efectivo todo el día, existiendo claramente una explotación laboral sin abonarle el salario correspondiente, se le contrataba por un margen de horario reducido y en la realidad las jornadas eran interminables sin abonar ni una sola hora extra.
C) Desestimó el rubro diferencia salarial y de categoría, sin tener en cuenta que se le abonaba el salario como “agente de ventas” cuando en realidad hacía otra función, dado que la misma no era vendedora, sino que captaba vendedoras, les enseñaba a trabajar y las controlaba.
D) No acogió los rubros salariales, aguinaldo, licencia y salario vacacional en el entendido de que la actora para dichos rubros debía acreditar que no se pagó y justamente en base al principio de disponibilidad de los medios probatorios es todo lo contrario, ya que probada la relación laboral es carga de la empleadora (no del trabajador) demostrar su pago.
E) No hizo lugar al presentismo contrariando el Consejo de Salarios de fecha 26 de noviembre de 2021 que establece que es un rubro que debe ser abonado al trabajador y por otro lado, de los recibos adjuntos no surge probada su cancelación.
F) Desechó el acogimiento del rubro quebranto de caja concedido por los Consejos de Salarios vigentes, por concluir que la actora no logró acreditar el manejo de fondos que habilita el pago de esta partida, omitiendo el hecho de que la trabajadora como transportista y promotora manejaba dinero.
G) No hizo lugar a los descansos semanales, habiendo la parte actora acreditado sobradamente la realización de dicho trabajo extraordinario, trabajando los fines de semana. Como surge de la documentación analizada de recibo de sueldo y planilla de trabajo la actora fue contratada para trabajar los días lunes a viernes, por consecuencia el descanso se debería producir los fines de semana y de la abundante prueba testimonial y documental aportada se desprende que trabajaba los fines de semana.
Por último, también se puede concluir que se trabajaba los fines de semana ya que tenía que repartir las cajas que habitualmente llegaban los días jueves o viernes.
H) Desestimó el pago de feriados, por entender que no fue acreditada su prueba, pero, como el hecho de que las campañas de ventas duren 21 días en forma ininterrumpida, todos los meses del año, renovándose automáticamente, sin tiempo de espera entre una y otras, determina que la actora deba trabajar también en día feriado, por lo que dicho rubro debe ser acogido dado que se trabajó efectivamente en cumplimiento de lo establecido por la propia demandada.
I) Con respecto a las comisiones, en la demanda se señaló que el rubro comisiones surge de los propios recibos de sueldo abonándose la suma de $ 4.635, rubro que es materia salarial, reclamándose que fuera contemplado en la liquidación del aguinaldo que increíblemente la sede desestimó contrariando toda la normativa vigente.
J) No hizo lugar al pago de transporte de cajas habiéndose acreditado en autos que la Sra. Picot realizaba tareas de transportista.
K) No condenó el pago del salario impago correspondiente al mes de junio de 2023 por no expedirse al respecto, sin que la contraria haya acreditado su pago por alguna vía, siendo que, además, la demandada reconoció no haberlo hecho como asimismo que no pago ninguna liquidación por egreso.
Lo mismo sucedió con el rubro despido, lo que denota una falta de seriedad de la a quo y el perjuicio arbitral causado a esta parte.
Surge de obrados que, la compareciente fue despedida con fecha 23 de junio de 2023, habiéndose presentado a solicitar audiencia en el Ministerio de Trabajo con fecha 20 de julio de 2023, no habiéndole abonado a la actora el rubro mencionado. La demandada pretende eximirse del pago del mismo alegando mala conducta pero, sin prueba al respecto.
El fundamento del despido claramente fue el hecho de que a la actora se le rompió el auto para movilizarse y dado que estaba con dificultades para arreglarlo, la empresa de forma inescrupulosa la despidió.
Por otro lado, quien realizó el informe para despedirla fue CC (ahora testigo que le caben los indicios de sospecha), pero el mismo se realizó con anterioridad al despido y nunca le fue informado a la actora para que esta eventualmente realizara sus descargos.
L) Si el Tribunal acoge el reclamo, debe tener presente que la trabajadora tiene familia a cargo, a los efectos de determinar el guarismo de los daños y perjuicios preceptivos y multa.
M) Acogió la falta de legitimación pasiva de la Sra. BB sin entenderlo, ya que todas las trabajadoras identifican a la demandada como la dueña, por ser quien daba las órdenes y directivas de trabajo, como integrante mayoritaria de la sociedad anónima, debido a que nos encontramos frente a un empleador complejo.
4) Por auto Nº 35/2026 de 20 de febrero de 2026 (fs. 640) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de diez días,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 642-656 vto.
5) Por providencia Nº 82/2026 de 12 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 657).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 6 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 664-665). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
Sección
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a declarar la nulidad de la sentencia apelada, por falta de motivación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Los agravios expresados por la parte actora se centran en la falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, en el entendido que la misma, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 197 del C.G.P. Asimismo, sostiene que la recurrida viola el principio de congruencia (art. 198 del mismo Código), ya que no manifestó, ni mucho menos analizó, algún medio probatorio concreto, en respaldo de su decisión de amparar los rubros reclamados en la demanda, lo que constituye objeto de agravios. Es decir, la recurrida, no se pronunció específicamente por qué se arribó a la decisión apelada, la que, a su entender, se encuentra viciada.
La norma procesal referida (art. 197 del C.G.P.) dispone, que la sentencia debe establecer de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados y a continuación, deben consignarse los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales. A su vez el art. 198 del C.G.P., regula el contenido de la sentencia y en particular el principio de congruencia según el cual las decisiones deben recaer sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas, declarando el derecho de los contendientes.
Ahora bien, como ha señalado esta Sala en pronunciamientos anteriores, la motivación para expedir un fallo, como enseñaba el Maestro Couture, es un deber del Magistrado porque los fallos deben fundarse en la Ley y la razón, no pueden resultar de un acto volitivo del Juez, quien para determinar el derecho que asiste a las partes debe partir de un estudio circunstanciado de los hechos que provocan que un caso sea puesto en manos de un tercero ajeno a los hechos debatidos para que éste, a través de ese estudio pormenorizado de los elementos de prueba allegados a la causa y fundamentando su decisión en la normativa aplicable a cada caso, arribe a una decisión ajustada a los hechos y a derecho.
Tal como lo expresa el Dr. Gabriel Ohanian Hagopián (La Justicia Uruguaya Tomo 130 doctrina 10), existe un derecho humano fundamental a que las decisiones jurisdiccionales sean debidamente motivadas. “Admitido entonces que los derechos del sujeto requieren reconocimiento y protección, y que ésa es la finalidad del Estado, concluimos que las decisiones de los órganos estatales actuando en sus funciones administrativa y jurisdiccional, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que preceden a su dictado y los determinan, para que así puedan ser objeto de intelección por aquellos a quienes se dirigen: justiciables y administrados … No fundamentar impide conocer la base del razonamiento que antecede al dictado del acto o sentencia y los hechos y derecho aplicables a la situación, e imposibilitan en los hechos su control … El acto carente de fundamento no se puede comprender, y
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Fallo
no se puede embatir con crítica razonada contra el mismo pues no se conocen las razones que motivan su existencia”. Para Tarigo la motivación de la sentencia es la base imprescindible para la eventual impugnación de la misma, estableciendo que es “algo así como el espejo revelador de los errores del sentenciante”.
La motivación de la sentencia debe ser clara, completa y lógica ya que la legitimidad de la misma, está dada precisamente por su motivación, que cumple una función de seguridad jurídica correctora y protectora ante el riesgo de arbitrariedad judicial. “…Si el Juez ya no es la boca que pronuncia las palabras de la ley sino el depositario de un poder que se ejerce con cierta discrecionalidad, entonces, debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues allí reside su principal fuente de legitimidad; debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario” (cfr. Van Romapey, Leslie: “Hacia una jurisprudencia principialista” en “Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay”, Nº VI pág. 183).
El Profesor Dr. Enrique Véscovi, respecto del punto de los errores en la motivación de la sentencia establece: “Esta infracción pertenece a la forma interna de la sentencia (lo que no cambia la esencia: se trata siempre de error “in procedendo”, aun cuando esta opinión no es unánime en la doctrina y jurisprudencia extranjeras. Luego de una cambiante evolución histórica, nuestros derechos han establecido el deber de los jueces de motivar sus sentencias, como una garantía para los justiciables y un contralor del organismo judicial propios de los Estados democráticos. Así lo estatuye el C.G.P. expresamente, estableciendo, después de la obligación de los jueces de ver por sí los procesos (art.197), en lo cual también modificó el procedimiento colonial de los relatores, que se deberán establecer en primer lugar por resultandos los hechos probados y en segundo lugar las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho. La obligación de fundar las sentencias se extiende a las interlocutorias.- Se trata, según COUTURE, de un “deber administrativo”, pero cuya violación nadie duda que importa nulidad, al menos dentro de ciertos límites…” (En: “EL RECURSO DE CASACIÓN”.- SEGUNDA EDICION. “DE LA CASACIÓN CIVIL”. MONTEVIDEO. EDICIONES IDEA. Páginas 92- 93).
Nuestra jurisprudencia, se ha pronunciado en este sentido, así, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 349/2009 de 2 de Octubre de 2009: “V) En punto a la motivación de la sentencia, la Corporación ha señalado que: “Sin duda motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Véscovi y otros, C.G.P. anotado, T. VI, págs. 62-63)”.
Pero, además, como señala Igartúa (Teoría analítica del derecho, págs. 99-100), a la precedente concepción endoprocesal de la motivación, debe agregarse que dicho principio de raigambre constitucional se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y en particular frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción. “Pero, encima la obligación constitucional de motivar representa un principio jurídico-político que en la profundidad de su sentido expresa la exigencia de controlabilidad. Esto no significa revalidar el consabido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control generalizado. De ahí que ni las partes, ni sus abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el destino de las sentencias. Estas van dirigidas también al público...La connotación política de ese desplazamiento de perspectiva es evidente; la óptica privatista del control ejercido por las partes y la óptica burocrática del control por los Tribunales superiores, se integra, ahora, en una óptica democrática, el controlador es el pueblo mismo en cuyo nombre debiera administrarse la justicia porque para eso es el depositario de la soberanía...El control popular sobre las sentencias implica que sus motivaciones vayan provistas de los elementos necesarios para que, incluso los extraños al proceso, puedan comprender y valorar las razones con que las sentencias tratan de avalarse como piezas legítimas del ejercicio jurisdiccional.”.
El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe entonces, a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho.
De Asis Roig (Jueces y Normas, págs. 288-289), resume las exigencias que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo españoles han resaltado a la hora de enjuiciar la motivación de las decisiones judiciales, concretándolas en las siguientes: a) deben darse a conocer las razones y elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos empleados.- b) deben ponerse de manifiesto los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que sea necesaria una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas.- c)debe haber coherencia.- d) debe ser internamente coherente, so pena de caer no ya en incongruencia sino en falta de motivación.- e) debe ser una aplicación de normas no arbitraria.- La motivación insuficiente o notoriamente desacertada equivale a ausencia de motivación, y tal defecto vulnera el deber de tutela judicial efectiva (Sent. del Tribunal Supremo del 31.1.92).
La Suprema Corte de justicia analizando el extremo, en Sentencia 349/2009, recurso de Casación contra decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Sentencia Nº 174 de fecha 16/07/2008 que hizo lugar a la nulidad de una sentencia por falta de fundamentación, expresó: “Al efecto, cabe recordar -como se expresara en el pronunciamiento citado-: “También en el ámbito de la prueba es dable exigir al juzgador una razonable y racional justificación. Entiende Marina Gascón (Interpretación y argumentación jurídica, págs. 219 y ss.) que si valorar la prueba consiste en determinar si las afirmaciones introducidas en el proceso a través de los medios de prueba pueden entenderse verdaderas (o probables en grado suficiente), o sea en estimar su correspondencia con los hechos que describen, entonces es necesaria la motivación, es decir, la explicitación de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva y arbitraria, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo (y la racionalidad) para entrar en el campo del puro decisionismo judicial”. Postula la autora que: "la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni
POR TANTO:
entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión".
En la opinión de Muñoz Sabaté (La prueba de la simulación, pág. 50), "una insuficiente motivación explícita puede incluso acarrear deficientes estimativas de la prueba que se valora, ya que al decrecer la intensidad del estímulo representado por la publicidad que habrá de tener el pensamiento lógico, decrecerá consecuentemente la atención y con ella la calidad del propio pensamiento".
En consecuencia, la ausencia absoluta de motivación, vicia el acto hasta invalidarlo, sin cuestionarse el acierto o desacierto sobre qué se ha resuelto, sino el cómo fue resuelto, de manera que, una vez más, los fines no pueden cumplirse en menoscabo de los medios: el fin no justifica los medios. Tales actos son insubsanablemente inválidos y no cumplen la teleología concreta que se asigna a los poderes públicos, dado que la finalidad del Estado no es otra que la obtención del bien común, o bienestar general que no se logra en supuestos de avasallamiento de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos a los individuos.
III) Trasladando los conceptos que anteceden al caso a estudio, sólo se puede concluir, que tal como postula el recurrente en su escrito de apelación, la sentencia definitiva dictada en autos no está motivada.
En efecto, de su análisis resulta, que la Sra. Juez a quo: En el capítulo I) Refiere al objeto del proceso. En el capítulo II) a fs. 613 a 614, se pronuncia sobre la improcedencia del reclamo de horas extras por falta de prueba, pero no releva ningún medio probatorio, mi mucho menos procede al análisis de la prueba producida en autos, es decir, no establece la motivación y fundamentación de su decisión. Solamente se limita a expresar su parecer sobre los puntos controvertidos, pero omitiendo indicar el por qué arriba a tales conclusiones, sin valorar la prueba obrante en autos. En el capítulo III) (fs. 614) refiere a los rubros diferencias salariales y categoría funcional, indicando los rubros reclamados por la actora y al igual que en los rubros anteriormente referidos, expresa su opinión sobre los mismos pero sin indicar cuáles son los medios de prueba que la determinan a adoptar la conclusión objeto de decisión. En el capítulo IV) titulado “Análisis de los restantes rubros reclamado”, se limita a establecer dichos rubros y señalar que la actora no logró acreditar su procedencia, sin indicar, fundamento concreto que permita al lector, comprender cuál medio probatorio determinó a la decisora de grado anterior arribar a tal conclusión. En el capítulo V) se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. BB, indica el concepto de la excepción y las conclusiones que surgen del análisis integral del expediente, pero, nuevamente sin indicar concretamente, en qué consistió dicho análisis ni explicita fundamento alguno de su decisión (fs. 615-616). Y si algo faltaba, omite totalmente tratar los rubros salarios impagos e indemnización por despido.
A nuestro juicio, de la mera lectura de la recurrida, emerge con meridiana claridad que la decisora de primera instancia no procede conforme a lo previsto en los arts. 197 y 198 del C.G.P. De la lectura de los
CONSIDERANDO:
de la apelada (fs. 613-616), surge la carencia absoluta de análisis y valoración probatoria. Solamente realiza apreciaciones sobre los puntos que constituyen el objeto del proceso, formula alguna referencia doctrinaria, pero sin analizar los hechos planteados por las partes, ni valorar la prueba producida en autos.
La atacada omite formular un planteo concreto de los puntos objeto de decisión, no realiza un análisis de los medios probatorios producidos, ni mucho menos procede a su valoración conforme a las reglas de sana crítica, experiencia y principios rectores del Derecho del Trabajo, ni una indicación de las normas jurídicas aplicables a la situación concreta, para resolver los puntos en debate. La atacada, alude en forma genérica a los medios probatorios incorporados al expediente, refiere a alguno, pero no valora todas esas probanzas.
En suma, nada explica sobre las razones por las cuales no ampara los rubros reclamados.
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 7/2013 (entre muchas otras), el art. 197 del C.G.P. “…no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo”. No es la extensión la que da la debida fundamentación o motivación, porque una sentencia puede extenderse en muchas carillas y carecer de fundamentación, y al revés, otra sentencia puede tener en poca extensión una correcta motivación.
En el caso, no se trata de una escasa argumentación de la decisión acerca de la improcedencia de los rubros reclamados sino que –como se indicó anteriormente-, nada se dice para fundamentar el rechazo de la demanda, ni mucho menos existe una valoración de la prueba en forma conjunta como lo dispone el art. 140 del C.G.P. para. En definitiva, la atacada no explica cómo llega al fallo.
A nuestro modo de ver, la presentación de la resistida si bien es correcta, en cuanto a prolijidad, de su lectura se desprende la carencia de contenido, parece un esquema de una sentencia, con los puntos resueltos pero sin los fundamentos mínimos necesarios para su motivación.
En conclusión, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia de primera instancia carece de la motivación y fundamentación que condujo a la Sra. Juez a quo, a desestimar la demanda. La sentencia impugnada no guarda la forma y contenido exigido en el art. 197 incisos 3º y 4º del C.G.P., ya que no explica los motivos de su decisión. Dicha falta de motivación debilita o limita la tutela efectiva de los derechos sustanciales, circunstancia, que es puesta de manifiesto por la apelante, en la primera oportunidad procesal con que contó para ello, concretamente al interponer el recurso de apelación en estudio.
Al respecto, cabe tener presente, como ha señalado esta Sala en pronunciamientos anteriores, la posición del TAC 2º en sentencia Nº390/2011, citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, cuando señaló: “Sin duda la motivación de la sentencia o su justificación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional”. (T.A.C. 2º Sosa, Pérez Brignani, França (r). Sent. Nº2/2012. RUDP 2/2014, pág. 913-914).
Como corolario de los expuesto, a nuestro entender, corresponde declarar la nulidad de la recurrida y su reenvío al subrogante natural para que se pronuncie sobre el fondo del asunto con la debida motivación. Lo que determina asimismo garantizar a los litigantes, amén de una decisión fundada, la doble instancia.
IV) La conclusión que antecede exime a la Sala de la consideración del resto de los agravios esgrimidos en sustento de la apelación.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBIENDO PASAR LOS AUTOS AL SUBROGANTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA