Sección
Resultando
1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 27/2026 del 23 de marzo de 2026
(fs. 62-72) se amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de
Recursos (F.N.R.), desestimando la demanda promovida en su contra, y se condenó al
Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a financiar a la accionante el procedimiento de
ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA incluyendo materiales, honorarios y todo
otro gasto que el mismo genere, en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las
indicaciones formuladas por su equipo médico tratante y por el tiempo que éste
determine, sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 77-79) y en
su expresión de agravios manifestó, en síntesis:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se
hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de
la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de
una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole
normatizadora (legislar en todas cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter
asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o
carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el
M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías.
c) Realiza consideraciones respecto a la creación y actualización del F.T.M. y del P.I.A.S.,
listados que contienen el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y
procedimientos destinados a atender las indicaciones terapéuticas de las instituciones y
servicios de salud a los pacientes; listado que es actualizado regularmente.
d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se
desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 81), el mismo fue oportunamente evacuado por
la parte actora (fs. 84-93), la que ofreció los argumentos que entiende tornan de rechazo
los agravios articulados por el M.S.P..
4. Por Decreto No 966/2026 del 16 de abril de 2026 el tribunal a quo franqueó la
alzada, sin efecto suspensivo (fs. 95).
5. Recibidos los autos en este Tribunal, tras el estudio de estas actuaciones se
acordó el dictado de sentencia en legal forma en el día de la fecha.
Sección
Considerando
I. Consideraciones generales.
La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750),
habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por entender que los agravios
articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran
conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
Un examen de los actos de proposición, de las circunstancias no controvertidas e incluso
expresamente admitidas en audiencia y de aquellas que emergen del cúmulo probatorio forjado
en el proceso, permite tener por suficientemente acreditado que:
a) La accionante, AA, de 65 años de edad, usuaria de Círculo Católico, es
portadora de FLUTTER AURICULAR COMÚN, razón por la cual su equipo médico tratante le
indicó someterse a procedimiento de ABLACIÓN COMÚN CON RADIOFRECUENCIA.
b) Dicho procedimiento se encuentra incluido en el P.I.A.S. desde 2008, pero todavía
pendiente de normatización por parte del M.S.P.; razón por la cual dicha inclusión aun no ha
podido entrar en vigencia, no siendo cubierta la técnica por los prestadores de salud.
El costo de dicho procedimiento asciende aproximadamente a $ 200.000, lo que impide
que la accionante, jubilada carente de recursos económicos suficientes para acceder al mismo
en forma particular, pueda ser sometida al tratamiento que le fuera indicado.
Y en tanto sobre los extremos relacionados no existe controversia se ingresará con ellos
en el examen de los agravios formulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios del Ministerio de Salud Pública.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse señala que el objeto de este proceso
se circunscribe a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de
amparo al tratamiento que le fuera indicado por el equipo médico tratante.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar y en términos generales que la acción
de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto
obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución,
inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una
lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no
existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de
manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso
establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando
la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las
circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por
la apelante, el debate en la instancia exige determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la
solicitud del procedimiento de ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA resulta un acto
manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de
la Constitución.
En opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá se señalarse en primer lugar que, no existiendo agravios
sobre la valoración realizada en primera instancia respecto a la carencia de recursos de la
accionante para costearlo de forma particular, el núcleo de la cuestión planteada debe
contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales de la accionante, los que
de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la salud -
y al acceso a la misma- y el derecho la vida (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la
obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes
carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud
así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de
recursos suficientes.”
Y resulta conveniente indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela
efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del
Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a
un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los
ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos
objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del
derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido, esta Sala ha hecho suyos, en reiterados casos, los siguientes conceptos:
“Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se
incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de
derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la
disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731
del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,
estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones
sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Ante ello, la resistencia a la prestación por parte del M.S.P. -primer destinatario del
mandato impuesto por el art. 44 de la Constitución- exigía, necesariamente, que la misma
quedara fundada en razones de índole científico que, contemplando la particular situación
clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el tratamiento
mediante el referido procedimiento ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento
médico tanto en sede administrativa como al contestar la demanda -admisión tácita de los
hechos invocados por su contraria-, oponiéndose a la prestación bajo argumentos que refieren
a la inclusión del procedimiento en listas que el propio M.S.P. confecciona, incurriendo así en
una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y por
ende como arbitraria, y por ende como manifiestamente ilegítima.
Puesta de esa manera en relieve la manifiesta ilegitimidad de la negativa ensayada por el
M.S.P., y no habiendo sido objetada en vía de apelación la presencia en obrados de los
restantes elementos que habilitan el progreso de la acción de amparo, la solución de condena
adoptada en el grado anterior será ratificada en todos sus términos.
IV. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones
procesales en esta instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal