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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-20 · Sent. 117/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-20
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-17991/2026
Ficha
Sentencia117/2026
Resumen

La Sala confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda promovida en su contra; y se condenó al MSP a financiar a la accionante (portadora de FLUTTER AURICULAR COMÚN) el procedimiento de ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA incluyendo materiales, honorarios y todo otro gasto que el mismo genere, en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su equipo médico tratante y por el tiempo que éste determine. La negativa del MSP basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante; constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo.”, I.U.E 2-17991/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia definitiva No 27/2026, dictada en obrados por la Jueza Letrada en lo Civil de 10mo. Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
Sección

Resultando

1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 27/2026 del 23 de marzo de 2026 (fs. 62-72) se amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), desestimando la demanda promovida en su contra, y se condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a financiar a la accionante el procedimiento de ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA incluyendo materiales, honorarios y todo otro gasto que el mismo genere, en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su equipo médico tratante y por el tiempo que éste determine, sin especiales condenas procesales. 2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 77-79) y en su expresión de agravios manifestó, en síntesis: a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la Ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P.. b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes). Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías. c) Realiza consideraciones respecto a la creación y actualización del F.T.M. y del P.I.A.S., listados que contienen el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y procedimientos destinados a atender las indicaciones terapéuticas de las instituciones y servicios de salud a los pacientes; listado que es actualizado regularmente. d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos. 3. Conferido el traslado de rigor (fs. 81), el mismo fue oportunamente evacuado por la parte actora (fs. 84-93), la que ofreció los argumentos que entiende tornan de rechazo los agravios articulados por el M.S.P.. 4. Por Decreto No 966/2026 del 16 de abril de 2026 el tribunal a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo (fs. 95). 5. Recibidos los autos en este Tribunal, tras el estudio de estas actuaciones se acordó el dictado de sentencia en legal forma en el día de la fecha.
Sección

Considerando

I. Consideraciones generales. La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior. Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes. II. El caso de autos. Un examen de los actos de proposición, de las circunstancias no controvertidas e incluso expresamente admitidas en audiencia y de aquellas que emergen del cúmulo probatorio forjado en el proceso, permite tener por suficientemente acreditado que: a) La accionante, AA, de 65 años de edad, usuaria de Círculo Católico, es portadora de FLUTTER AURICULAR COMÚN, razón por la cual su equipo médico tratante le indicó someterse a procedimiento de ABLACIÓN COMÚN CON RADIOFRECUENCIA. b) Dicho procedimiento se encuentra incluido en el P.I.A.S. desde 2008, pero todavía pendiente de normatización por parte del M.S.P.; razón por la cual dicha inclusión aun no ha podido entrar en vigencia, no siendo cubierta la técnica por los prestadores de salud. El costo de dicho procedimiento asciende aproximadamente a $ 200.000, lo que impide que la accionante, jubilada carente de recursos económicos suficientes para acceder al mismo en forma particular, pueda ser sometida al tratamiento que le fuera indicado. Y en tanto sobre los extremos relacionados no existe controversia se ingresará con ellos en el examen de los agravios formulados por la apelante. III. El análisis de los agravios del Ministerio de Salud Pública. La plataforma de hechos que viene de relacionarse señala que el objeto de este proceso se circunscribe a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al tratamiento que le fuera indicado por el equipo médico tratante. A tales efectos debe señalarse a modo preliminar y en términos generales que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto. Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión. A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia exige determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud del procedimiento de ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución. En opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen. Para motivar tal postura habrá se señalarse en primer lugar que, no existiendo agravios sobre la valoración realizada en primera instancia respecto a la carencia de recursos de la accionante para costearlo de forma particular, el núcleo de la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales de la accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la salud - y al acceso a la misma- y el derecho la vida (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución). En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y resulta conveniente indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello. Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada. En tal sentido, esta Sala ha hecho suyos, en reiterados casos, los siguientes conceptos: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145). Ante ello, la resistencia a la prestación por parte del M.S.P. -primer destinatario del mandato impuesto por el art. 44 de la Constitución- exigía, necesariamente, que la misma quedara fundada en razones de índole científico que, contemplando la particular situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el tratamiento mediante el referido procedimiento ABLACIÓN COMÚN POR RADIOFRECUENCIA. Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo. En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico tanto en sede administrativa como al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, oponiéndose a la prestación bajo argumentos que refieren a la inclusión del procedimiento en listas que el propio M.S.P. confecciona, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y por ende como arbitraria, y por ende como manifiestamente ilegítima. Puesta de esa manera en relieve la manifiesta ilegitimidad de la negativa ensayada por el M.S.P., y no habiendo sido objetada en vía de apelación la presencia en obrados de los restantes elementos que habilitan el progreso de la acción de amparo, la solución de condena adoptada en el grado anterior será ratificada en todos sus términos. IV. Condenas procesales. Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en esta instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal
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Fallo

Confírmase la sentencia de primera instancia. Sin especiales sanciones procesales en la instancia. Honorarios fictos: 8 BPC. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_6f4a77d396b06055
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6f4a77d396b06055