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Detalle de sentencia

LOPEZ BARREDO, ESTELA C/ LATORRE VERGARA, ADEMAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-30 · Sent. 941/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-30
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-23673/2022.
Ficha
Sentencia941/2026
Resumen

Habiendo venido a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. Claudia Muguiro, y la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Xenia Pedrozo; se resolvió declarar competente para seguir conociendo en la presente causa, a la Sra. Juez Dra. Rossana Re Fraschini Benítez. La decisión adoptada tiene como fundamento lo establecido en el Art 209 del CGP, en su nueva redacción dada por el artículo 471 de la Ley N° 20.446; ya que en la segunda hipótesis (la cual se verifica en autos) el único requisito necesario para que se configure el deber de dictar la sentencia definitiva es que la suplencia o subrogación del Magistrado sea por un periodo igual o superior a cuarenta y cinco, independiente que haya finalizado o no la instrucción probatoria.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “LOPEZ BARREDO, ESTELA C/ LATORRE VERGARA, ADEMAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-23673/2022.
Sección

Resultando

I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. Claudia Muguiro, y la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Xenia Pedrozo. II) Por auto Nº 891/2025 (fs. 413), de fecha 21 de abril de 2025, la anterior titular de la Sede Letrada de 3º Turno, Dra. Claudia Muguiro, resolvió: “Téngase por agregada la respuesta brindada por EQUIFAX URUGUAY S.A. al oficio número 132/2025 (fs. 410 a 412), con noticia a domicilio de las partes, estando a las resultancias de autos y a su impulso procesal para continuar las actuaciones”. III) A fs. 414 compareció la parte actora solicitando que se tenga por concluida la causa con la prueba de autos y se fije audiencia de alegatos. Por decreto Nº 1.075/2025 (fs. 416), de fecha 30 de abril de 2025, la Dra. Ana María Guzmán Emmerich en su calidad de Jueza subrogante dispuso: “Por el estado de estas actuaciones se concede a las partes un plazo de 15 días para revisar el diligenciamiento de sus medios de prueba y solicitar la reiteración de oficios o lo que consideren que corresponda.(...)”. IV) A fs. 418 compareció la parte demandada solicitando el cese de patrocinio letrado. Por auto Nº 1.325/2025 (fs. 420), de fecha 16 de mayo de 2025, la Dra. Rossana Re Fraschini Benítez actuando en su calidad de Jueza Letrada Suplente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, resolvió: “Téngase presente el cese del patrocinio que se comunica a los efectos dispuestos por el art. 44.6 y 44.7 del CGP. Notifíquese a la parte patrocinada en el último domicilio real denunciado en autos, oportunidad en que operara el cese”. V) Por auto Nº 3.585/2025 (fs. 451), la Dra. Ana María Guzmán Emmerich en su calidad de Jueza Subrogante, resolvió: “Atento a que aparentemente se habría diligenciado toda la prueba, vuelvan para estudio y eventual convocatoria a audiencia de alegatos por la nueva titular de la sede una vez haya asumido funciones”. VI) Por auto Nº 4.141/2025 (fs. 452), de fecha 25 de noviembre de 2025, la actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Xenia Pedrozo, resolvió: “Se deja constancia que la suscrita jueza asume la titularidad de esta sede con fecha 30/10/025, tomando conocimiento del estado de estos autos. Se señala audiencia de alegatos de bien probado para el día 09/12/2025 hora 12:00. Notifíquese a las partes”. VII) Se recibieron los alegatos de bien probado presentados por ambas partes. Los autos fueron remitidos a la Sra. Jueza Letrada Dra. Claudia Muguiro, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, quien por providencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2025 (fs. 473/481) resolvió: “DEVUÉLVANSE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN, A LOS FINES PERTINENTES. CÚMPLASE LO PRECEPTUADO POR EL ART. 331 DEL C.G.P, EN CASO DE PLANTEARSE CONTIENDA DE COMPETENCIA”. VIII) Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, la actual titular de la Sede, Dra. Xenia Pedrozo, por providencia Nº 4.455/2025 (fs. 482/483), de fecha 16 de diciembre de 2025, dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia planteada. IX) Los autos ingresaron a la Corporación el día 17 de diciembre de 2025 (fs. 486) y por providencia Nº 22/2026 (fs. 487), de fecha 2 de febrero del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros. X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
Sección

Considerando

1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini Benítez, por los fundamentos que a continuación se expresan. 2) En primer lugar, se observa con preocupación que, el actuar de algunos Magistrados se limite a despachar decretos tales como, “controlen las partes las pruebas que restan por diligenciar o se encuentran pendientes”, lo cual dista claramente de lo previsto en los artículos 2, 3, 6 y 9 del CGP y produce demoras innecesarias al proceso afectando en definitiva los derechos de los justiciables a obtener una sentencia en tiempo. 3) En segundo lugar, se observa que la Sra Magistrada Dra. Claudia Muguiro dictó la providencia que luce de fs. 473 a 481, sin asignarse número de resolución ni notificarse a las partes. Se recuerda que en aplicación de la Ley Nº 18.600 y las acordadas Nos. 7.768 y 8.037 dictadas por la Suprema Corte de Justicia, se encuentra vigente la firma electrónica avanzada de documentos judiciales, quedando comprendidas las providencias. A tales efectos, debía la Sra Magistrada firmar electrónicamente la sentencia dictada a través del sistema de gestión multimateria, para su incorporación al sistema electrónico, asignarse número de providencia y de esta forma poder realizar las notificaciones correspondientes. Sin perjuicio de ello, las partes fueron notificadas la elevación de la presente contienda negativa de competencia como surge a fs. 484/485, por lo cual, el derecho de defensa de las mismas no ha sido vulnerado. 4) En lo que respecta a la contienda negativa de competencia planteada, la norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del CGP, que en su nueva redacción dada por el artículo 471 de la Ley N° 20.446 previene: “Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria. No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período de cuarenta y cinco días”. En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un Juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256). En este expediente, actuaron sucesivamente varios Jueces como suplentes y subrogantes en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, cubriendo a la titular en aquel momento, la Dra. Muguiro. La disposición legal previamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los Jueces suplentes. En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de Jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...)”). Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, D., “Las situaciones jurídicas”, en RUDP., Nº 1/1998, pág. 36). En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los Jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a treinta días; y 2) que dicho Magistrado hubiere finalizado la instrucción probatoria. Ahora bien, la nueva redacción de la disposición agregó otro supuesto: “no obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria”. En tal sentido, con la nueva redacción, la normativa previó dos hipótesis en las cuales los Jueces suplentes o subrogantes se encuentran en una situación de deber jurídico de dictado de las sentencias definitivas. La primera se deben verificar acumulativamente los requisitos de ocupar la Sede por más de treinta días y haber finalizado la instrucción probatoria. Por otra parte, en la segunda hipótesis el único requisito necesario para que se configure el deber de dictar la sentencia definitiva es que la suplencia o subrogación sea por un periodo igual o superior a cuarenta y cinco, independiente que haya finalizado o no la instrucción probatoria. De la recta lectura de la novel normativa se logra concluir que, para relevar al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia, en primer lugar, se deberá analizar si un Juez suplente o subrogante cumple con los dos requisitos exigidos en forma acumulativa, esto es, estar cubriendo la Sede por un plazo mayor a treinta días y haber puesto fin a la instrucción probatoria. De cumplirse esta hipótesis, resulta claro que dicho juez será el competente para dictar la sentencia sin necesidad de ingresar en el segundo supuesto previsto por la normativa. Ahora bien, en caso de no verificarse los requisitos acumulativos antes mencionados en un mismo Magistrado, la norma establece otra solución, esto es, que deberá dictar la sentencia definitiva el Juez suplente o subrogante que ocupe el cargo por cuarenta y cinco días, en este supuesto, la ley únicamente establece un requisito de tiempo, independientemente que haya finalizado o no la instrucción probatoria. 5) Corresponde recordar que el artículo 209 del CGP se trata de una norma procesal y su aplicación resulta de aplicación inmediata. El art. 12 inc. 1 del CGP establece: “Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite (...)”. Al expresar de VESCOVI: “(...) en virtud de la existencia en el proceso de diversos actos, se aplica la nueva ley a los actos futuros de los procesos pendientes (recursos, ulteriores instancias, ejecución de sentencia), no esperándose para la aplicación el advenimiento de un nuevo proceso; la nueva ley se aplica de inmediato, a un proceso que se compone de una serie de actos pese a su unidad esencial (...). Decía la Corte de Justicia: ‘Tratándose de hechos en curso de ejecución, no totalmente consumados con anterioridad al advenimiento de la ley, ésta rige los mismo sin que pueda hablarse de retroactividad, por cuando, si el principio legal de la irretroactividad tiene por fundamento la seguridad jurídica, es obvio que en situaciones aún no consumadas, no puede hablarse de derechos adquiridos ni de agresión a la estabilidad jurídica para proscribirse la aplicación de la nueva ley y menos aún pretenderse la ultraactividad de la ley anterior’ (VESCOVI y Colab. “CGP. Comentado, anotado y concordado’, T. 4, Ed. Ábaco, pág. 265/266)”. En definitiva, al tratarse de una norma procesal, el artículo 471 de la Ley Nº 20.446 que dió nueva redacción al artículo 209 del CGP será de aplicación inmediata en los presentes autos. 6) Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva. La última actuación de la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro como titular de la Sede Letrada de 3º Turno fue el dictado del decreto Nº 891/2025 (fs. 413), de fecha 21 de abril de 2025, en el cual tuvo por agregada la respuesta brindada por EQUIFAX URUGUAY SA al oficio Nº 132/2025, con noticia a domicilio de las partes, estando a las resultancias de autos y a su impulso procesal para continuar las actuaciones. A fs. 414 compareció la parte actora expresando que se cumplió con la totalidad de la prueba en estos autos y solicitando la convocatoria a audiencia de alegatos. En tal sentido, resulta claro que la instrucción probatoria finalizó con el decreto Nº 891/2025 dictado por la anterior titular de la Sede. Luego la actuación en los presentes se limitó a decretar y notificar en forma el cese de patrocinio solicitado por el letrado de la parte demandada. Ahora bien, una vez finalizada la instrucción probatoria, la primera Magistrada que intervino en los presentes autos fue la Dra. Guzmán, pero el periodo en el que estuvo subrogando fue menor a los cuarenta y cinco días que exige el artículo 209 del CGP. Sin embargo, la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini intervino en el presente expediente, en calidad de Jueza Suplente, desde el día 16 de mayo de 2025 hasta el 8 de setiembre del corriente, superando claramente el plazo de cuarenta y cinco días exigido por la normativa. Pues bien, en el presente caso se verifica la segunda hipótesis regulada en el artículo 209 del CGP por lo cual, los Jueces suplentes o subrogantes relevarán necesariamente al anterior titular de la Sede de su deber de dictar sentencia definitiva cuando estén ocupando el cargo por un período igual o superior a cuarenta y cinco días, independientemente de que hayan o no finalizado la instrucción probatoria, y ello se verificó en relación a la Sra Jueza Dra. Re Fraschini que suplió la Sede por un plazo superior a cuarenta y cinco días. En definitiva, conforme a ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente. 7) Finalmente, corresponde recordar que la Suprema Corte de Justicia, en otras oportunidades, resolvió declarar competente a otro Juzgado que no participó de la contienda (ver en este sentido sentencias Nos. 3.626/2018 y 1.038/2022, entre otras). Como ha expresado la Corte: “Si bien en materia de competencia se ha adoptado como política procesal una tendencia a la flexibilización de tal cuestión y tendiente a que tal cuestión formal vaya perdiendo la significación drástica que tenía otrora, habilitando que la temática referente a la competencia se resuelva prontamente (principio de economía procesal e informalismo a favor del justiciable art. 9 del CGP) y con el menor costo procesal. Puesto que, en definitiva, el ejercicio de la jurisdicción corresponde a todos los jueces y los criterios de distribución son una mera repartición de la carga de trabajo, solución ésta que se ve evidenciada en el actual art. 133.2 apartado segundo del CGP y el camino andado a nivel jurisprudencial para llegar, finalmente, a tal solución legislativa. Tratándose de competencia por razón de la cuantía la solución requiere de la adopción de precisiones especiales. Aun cuando en el subexamine la Sede competente no haya participado de la presente contienda” (Cfm. sentencia Nº 3.626/2018). Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
Sección

Fallo

DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO A LA SRA JUEZA DRA. ROSSANA RE FRASCHINI BENÍTEZ REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
Procedencia
ID canónicosent_6fce161fb3e448ef
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6fce161fb3e448ef