Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
AA SRL EN AUTOS: 'AA SRL. CONCURSO NECESARIO LEY 18.387' - RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-05-13 · Sent. 87/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO CONCURSAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE41-235/2025
Ficha
Sentencia87/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la resolución apelada, debiendo en su mérito la Sede remitente convocar nuevamente a la Junta de Acreedores.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
"AA SRL EN AUTOS: 'AA SRL. CONCURSO NECESARIO LEY 18.387' - RECURSO DE APELACIÓN"
(I.U.E. 41-235/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso
de apelación tramitado desde fs. 418 y siguientes contra la sentencia
interlocutoria de primera instancia No. 3303/2025 de fecha 31 de octubre de
2025 (fs. 411-412), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Concursos
de 2o Turno.
Resultando
1) La recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados,
dispuso la suspensión de la Junta de Acreedores que estaba prevista para el
6.11.2025 y decretó la liquidación de la masa activa de AA
S.R.L., manteniendo la suspensión de la legitimación de la
deudora para disponer y obligar a la masa del Concurso, como también la
calidad de la Sindicatura actuante. Asimismo, ordenó la disolución de la
persona jurídica deudora, encomendó a la Sindicatura la elaboración del
pliego de llamado a licitación correspondiente (art. 169 num. 2o de la Ley No.
18.387) o en su defecto el proyecto actualizado de liquidación (art. 174 de la
Ley citada), ordenó abrir actuaciones para la calificación concursal y
determinó la comunicación registral de la sentencia.
2) Se alza AA S.R.L., presentándose el 11.11.2025 en
términos de fs. 418-429 v.. Manifiesta que se agravia por cuanto se dispuso la
liquidación de la masa activa de la concursada. Sostiene que se presentó un
convenio con adhesiones en el marco de los artículos 163 y siguientes de la
Ley No. 18.387. Aduce que el 26.5.2025 había presentado un proyecto de
convenio al amparo de los arts. 138 y siguientes de la Ley No. 18.387 dentro
del tiempo legal y teniendo presente que había una Junta de Acreedores
prevista para el 30.9.2025; propuesta que se dejó abierta a la adhesión de los
acreedores conforme al art. 163 de la Ley No. 18.387 y que solo en caso de
obtenerse las mayorías con anterioridad a la Junta de Acreedores se
solicitaría se prescindiera de la Junta. Considera que la puesta a disposición
para la adhesión al convenio de forma extrajudicial y el anuncio de que
eventualmente se prescindiría de la Junta de acreedores de alcanzarse las
mayorías, no son incompatibles con lo que se había actuado del convenio
para ser tratado en Junta de Acreedores. Asevera que se fueron agregando
ciertas adhesiones extrajudiciales al convenio así, lo que bien habría
entendido la Sede actuante, quien ordenó informar a la Sindicatura conforme
al art. 142 num. 2o de la Ley No. 18.387. En su opinión, se fueron gestando
una serie de adhesiones al convenio, previsto que también pudiere ser
extrajudicial, existiendo también solicitudes de prórroga para poder procurar
ínterin las mayorías mediante adhesiones judiciales. Dice que
AA no manifestó haber alcanzado las mayorías requeridas por el art.
144 de la Ley No. 18.387, porque si así hubiera sido se habría solicitado la
suspensión de la Junta de Acreedores y la apertura de plazo para las
oposiciones, lo que no se había hecho. Por lo que la intención de conseguir
una prórroga recaía en la expectativa de obtener un plazo adicional para
procurar las mayorías mediante adhesiones extrajudiciales, habiendo interés
de los acreedores por adherir al convenio, manifestado desde un primer
momento. Como al 29.9.2025 no se habían logrado las mayorías necesarias,
fue que se pidió la prórroga para obtener un plazo adicional para lograrlo.
Entiende que la Junta de Acreedores fijada para el 6.11.2025 tenía que
realizarse de todos modos, porque ya había una propuesta válida conforme al
art. 138 de la Ley No. 18.387 puesta a consideración de la Junta, lo que no
ameritaba tampoco disponer la liquidación bajo el pretexto de que la Junta
había quedado sin objeto por falta de obtención de las adhesiones necesarias
en el marco del art. 163 de la Ley citada. Señala que el Asiento de primer
grado por actos suyos, mostró que el plazo para presentar adhesiones seguía
abierto; si se hubiera querido entender que ese término había vencido al
29.9.2025 debían rechazarse las adhesiones posteriores, pero si se entendía
que el plazo seguía abierto hasta el 6.11.2025, los escritos debían
sustanciarse, y de esta última forma lo hizo el Juzgado actuante, pues de las
nuevas adhesiones se vio vista a la Sindicatura. Había entonces una legítima
expectativa de que las adhesiones se pudieran alcanzar o aprobar el convenio
en la propia Junta de Acreedores. Se discrepa así con la idea de que las
adhesiones presentadas luego del 29.9.2025 fueran irrelevantes. Entiende
que considerar que el plazo vencía al 29.9.2025 no se compadece con el art.
163 de la Ley Concursal, que permite presentar las adhesiones antes de la
celebración de la Junta. No se había dispuesto una prórroga para ver si se
habían alcanzado las mayorías. Plantea que la Sede invoca una causal de
liquidación (que no se habría aprobado el convenio, art. 168 num. 3o de la Ley
No. 18.387) que no existió, ya que todavía había posibilidad de tener las
firmas. No existía mérito para solicitar la liquidación, sino informar únicamente
si estaban o no las mayorías, violándose los derechos de la concursada sin
oírle previamente. Se pide se revoque la medida que se apela, y se ordene
por la alzada el señalamiento de nueva Junta de Acreedores.
3) Conferido traslado por decreto No. 3448/2025 del Juzgado remitente (fs.
431), comparece el 21.11.2025 la señora Síndica Doctora ZAMIRA AYUL en
términos de fs. 434-439 v.. Destaca que hay una modalidad de convenio y dos
vías para obtener su aprobación: o la presentación de un convenio con
sesenta días antes de la Junta de Acreedores, o la presentación de un
convenio antes de la Junta con las adhesiones suficientes. El 23.9.2025 la
concursada informó que estaban ante una propuesta de convenio pura y
simple presentada en el marco del art. 138 de la Ley No. 18.387; no estaban
ante un convenio con adhesiones por el art. 163 de la Ley citada. Pero el
28.9.2025 se modificó por la concursada la vía de aprobación pretendiéndolo
con adhesiones; lo que mostraba la intención de adoptar esta vía de
aprobación, y de prescindir de su aprobación en Junta de Acreedores.
Entiende que la verdadera vía de aprobación pretendida por la deudora era la
de aprobación de un convenio extrajudicial con adhesiones; no había deseo
de que la propuesta de convenio fuera votada en la Junta, porque si no, no se
explicaría la prórroga por ella solicitada. Expresa que no había mayorías
exigidas por los arts. 163 y 145 de la Ley No. 18.387; la prórroga dispuesta el
30.9.2025 fue a los únicos efectos de que se contabilizaran las adhesiones
presentadas al día 29.9.2025, informándose de conformidad sobre las
mayorías a esa fecha. En el criterio de la contestante, estaríamos ante una
propuesta de convenio con adhesiones que no alcanzó las mayorías exigidas
por los arts. 163 inc. 1o y 145 de la Ley No. 18.387; por lo que no podía
abrirse el trámite para la aprobación del mismo, y correspondería como única
posibilidad la liquidación de la masa activa de la concursada. Se aboga por la
decisión en controversia.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por
su orden se lograron las voluntades necesarias para emitir un
pronunciamiento en alzada (artículos 203 y 204 de la Ley No. 18.387, arts. 61
y 62 de la Ley No. 18.387, art. 253 de la Ley No. 18.387; fs. 440 y siguientes):
Considerando
I) Por su naturaleza y características, las cuestiones sometidas en recurso
son pasibles de anticipada dilucidación, conforme a los artículos 200.1 y 344.2
inc. 2o del Código General del Proceso más el art. 253 de la Ley No. 18.387.
La decisión de primera instancia a conocimiento es apelable por su contenido
ya que en lo medular decretó la liquidación de la masa concursal, de acuerdo
a lo dispuesto por los arts. 169 y 252 inc. 2o num. 1o de la Ley No. 18.387.
II) Las resultancias de autos permiten determinar y observar que:
a) Por Decreto No. 627/2025 de 18 de marzo de 2025 (fs. 12-13), se declaró
el Concurso necesario de AA SRL y se convocó a la
Junta de Acreedores para el día 30 de setiembre de 2025;
b) Con fecha 26.5.2025 de mayo de 2025 (accesorios de fs. 15-35 v. y escrito
36-36 v.), AA S.R.L. presentó una propuesta de
convenio al amparo de los artículos 138 y siguientes de la Ley No 18.387 (en
adelante también indistintamente "LCRE"), reservándose la facultad de
introducir antes de la celebración de la Junta de Acreedores, modificaciones
que no alteraran la esencia del convenio propuesto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 141 de la LCRE. En dicha propuesta se dejaba abierta
la posibilidad de adhesión de acreedores conforme al artículo 163 de la Ley
No. 18.387, estableciéndose expresamente que solo en caso de obtenerse
con anterioridad a la celebración de la Junta de Acreedores las mayorías
requeridas por el artículo 144 de la LCRE, se solicitaría prescindir de dicha
instancia. Sobre ello, la Sede de primer grado dispuso tenerlo presente y
requirió a la Sindicatura el informe del art. 142 de la Ley citada (decreto del
Juzgado remitente No. 1466/2025 a fs. 37);
c) Con fecha 28.8.2025 (accesorios de fs. 39-66 v. y escrito fs. 67-67 v.),
AA SRL presentó una segunda versión del convenio,
manifestando adjuntar adhesiones y que se dejaba abierto a la adhesión de
los demás acreedores, confiando en que se lograrían las mayorías necesarias
previamente a la Junta de Acreedores;
d) En diversas fechas y fojas del expediente (fs. 70-70 v., 72-109, 115-137,
139-141, 144-252, 253, 256-350 v., 365-398 v. y 400-402), distintos
acreedores presentaron adhesiones al convenio propuesto;
e) El 29.9.2025 (fs. 347-350 v.), AA S.R.L. solicita la
prórroga de la Junta de Acreedores que estaba programada para el día
siguiente 30.9.2025 (ver literal “a”), confiando en que “es factible alcanzar y
superar las mayorías legales requeridas para la aprobación del convenio,
evitando así el escenario de liquidación”, y para “culminar las negociaciones y
formalizar las adhesiones que permitan viabilizar la única solución que
contempla el repago integral de los créditos” (fs. 347 v.);
f) Ante ese pedido, basándose en aspectos logísticos y apelando a que la
Sindicatura no tendría tiempo para expedirse sobre las nuevas adhesiones
presentadas, mediante decreto No. 2856/2025 del Juzgado interviniente del
29.9.2025 (fs. 351), se prorrogó la Junta de Acreedores para el 6.11.2025
“ante la eventualidad de que no se hayan reunido” las mayorías legales, y
para que informara la Sindicatura “sobre las mayorías alcanzadas”;
g) A fs. 236-245 la Sindicatura presentó días antes, el 24.9.2025, un informe
conforme al artículo 142 de la Ley No. 18.387 respecto a la propuesta de
convenio ofrecido a fs. 36-36 v. y 67-67 v. (al abrigo del art. 138 de la Ley
citada sin perjuicio de las adhesiones que pudieran plantearse conforme al
art. 163 de la misma), indicando que el proyecto de convenio era
“objetivamente inviable” (fs. 240 y 243-244);
h) En cuanto al informe sobre las mayorías que tenía las adhesiones al
convenio, a fs. 353-354 y 361-364, la Sindicatura informó sobre el estado de
las mayorías, señalando que no se habían alcanzado las previstas en el
artículo 163 de la LCRE. Y ante nuevas adhesiones ingresadas (fs. 403), a fs.
405-407 v. y 409-409 v. la Sindicatura expresó que, al no haberse reunido la
mayoría legal necesaria para la aprobación del convenio, correspondía
proceder a la liquidación de la masa activa.
III) Coincidiendo con la Sindicatura (fs. 435 v.), la Ley No. 18.387 regula dos
vías diferenciadas para la aprobación del convenio concursal, cuya distinción
resulta determinante para la resolución del presente recurso.
La primera es la vía ordinaria o deliberativa, articulada en los artículos 138 a
147 (“rectius”, arts. 138 a 162) de la LCRE.
La segunda es la vía extrajudicial anticipada prevista en los artículos 163 y
164 de la LCRE.
Estas dos vías coexisten en el sistema de la Ley No. 18.387 y en rigor de
Derecho, no son mutuamente excluyentes. Nada impide legalmente que el
deudor pueda recorrer ambas simultáneamente: presentar una propuesta
ordinaria al amparo del artículo 138 y, al mismo tiempo, habilitar la adhesión
extrajudicial de acreedores conforme al artículo 163 de la Ley No. 18.387, de
modo que si se reúnen las mayorías anticipadas se pueda prescindir de la
Junta, y si no se reúnen, la propuesta pueda ser sometida a la deliberación de
la Junta. El artículo 163 de la Ley No. 18.387 crea una vía alternativa de
aprobación anticipada: si las mayorías se forman extrajudicialmente antes de
la Junta, ésta puede suspenderse o no realizarse. Dicha norma confiere al
deudor una opción procedimental más ágil, pero no sustituye la vía ordinaria
ni la extingue. El art. 163 citado habilita al deudor a obtener adhesiones de
acreedores antes de la celebración de la Junta, de modo que si las mayorías
exigidas se forman extrajudicialmente con anterioridad a esa instancia, puede
solicitarse al tribunal que suspenda la Junta y proceda directamente a dar
trámite para la aprobación del convenio. Se trata, en su estructura, de una vía
alternativa y simplificadora: si el consenso ya está formado antes de la Junta,
la deliberación asamblearia resulta prescindible, pero esa prescindibilidad es
consecuencia de la formación anticipada del consenso. Ahora bien, si esa
mayoría extrajudicial no se alcanza, esto no habilita a suprimir o suspender la
Junta disponiendo la liquidación de la concursada, cuando ese consenso no
se ha logrado pero el convenio también fue propuesto por el deudor para ser
considerado en Junta de Acreedores. Cuando el deudor no alcanza las
mayorías anticipadas exigidas por el art. 163 de la LCRE, dato que recién se
tendrá dentro de la Junta porque las adhesiones se pueden presentar hasta el
instante último anterior a su apertura, la propuesta ordinaria del artículo 138
de la Ley mencionada continúa vigente y la Junta debe celebrarse para
discutirla (arts. 122 num. 2o y 143 de la Ley No. 18.387).
Esa articulación dual es, precisamente, la que AA
S.R.L. adoptó en el caso de autos, como surge de los propios términos de su
propuesta inicial de fs. 36-36 v. y 67-67 v.. Y mal que bien esto fue aceptado
por el Juzgado actuante en primera instancia, quien fue admitiendo mientras
no se verificó la Junta de Acreedores diversas adhesiones que se fueron
suscitando por distintos acreedores (
CONSIDERANDO:
II “b” a “g”; ver decretos de
la Sede interviniente Nos. 2515/2025 -fs. 68-, 2561/2025 -fs. 110-, 2735/2025
-fs. 138-, 2765/2025 -fs. 142-, 2845/2025 -fs. 254-, 2856/2025 -fs. 351-,
3196/2025 -fs. 358- y 3283/2025 -fs. 403-, más actuaciones concordantes y
complementarias).
Es necesario destacar que la Junta de Acreedores del Concurso de
AA S.R.L. nunca se celebró. Postergada por decreto
del Asiento enviante No. 2856/2025, fue finalmente abortada por la recurrida
No. 3303/2025 (fs. 351 y 411-412).
IV) En un primer aspecto, la recurrida No. 3303/2025 aduce que “la Junta de
Acreedores señalada carece actualmente de objeto, desde que la concursada
no ha presentado ningún convenio en las condiciones y plazos previstos por
el art. 138 y ss. de la LCRE que pueda considerarse en la instancia” (fs. 411-
412). Eso es equivocado, por cuanto el convenio propuesto en las
condiciones de los arts. 138 a 142 de la Ley No. 18.387) debe ser de todos
modos considerado en la Junta de Acreedores (arts. 143 a 156 de la Ley No.
18.387). El art. 143 inc. 1o de la Ley No. 18.387 dispone en su tenor literal y
de orden público (arts. 18 de la Constitución, 16 del Código General del
Proceso, 253 de la Ley No. 18.387) que “La propuesta o propuestas de
convenio presentadas por el deudor, el plan de continuación o de liquidación y
el informe especial que sobre este plan hubiera emitido el síndico o el
interventor serán considerados por la Junta de Acreedores”. Al respecto, ver
también el art. 122 num. 2o de la Ley No. 18.387.
Conforme a este régimen, la propuesta de convenio del deudor presentada en
el marco de los arts. 138 a 142 No. 18.387 se debe tratar en la Junta de
Acreedores, y en esa instancia los acreedores con derecho a voto deliberan y
se pronuncian sobre ella (arts. 143 y 144 de la Ley citada). Las mayorías
requeridas se forman en la Junta misma (arts. 143 a 146), sin perjuicio de las
oposiciones oportunas (arts. 151 a 164). La instancia asamblearia no es un
trámite formal: es el espacio de formación de la voluntad colectiva de los
acreedores, y constituye el mecanismo central del proceso concursal
preventivo; oportunidad entre las cuales se consideran las propuestas de
convenio hechas por el deudor que como en el caso a estudio, se habían
presentado (arts. 122 num. 2o y 143 de la Ley No. 18.387;
CONSIDERANDO:
II “b”
y “c”).
De consiguiente, ante la posibilidad de considerar la propuesta de convenio
del deudor conforme a los arts. 138 y siguientes de la Ley No. 18.387, como
bien lo recuerda la Sindicatura a fs. 237 v. y 242, “... la única alternativa es la
votación de la Propuesta de Convenio en la Junta de Acreedores”; máxime si
cuando para la propia Sindicatura el convenio era “objetivamente inviable” (fs.
240 y 243-244 v.). No era el camino, decir que la Junta de Acreedores “había
quedado sin objeto” para suspenderla o no convocarla (contra la recurrida a
fs. 411).
No hay, pues, ningún motivo legal que legitime prescindir de la celebración de
la Junta de Acreedores a tales efectos; máxime teniendo presente que había
una propuesta de convenio por el deudor y la Sindicatura había informado de
conformidad (“b”, “c” y “f”). Y menos hay fundamento para disponer la
liquidación de la concursada, cuando la propuesta de convenio ni siquiera
pudo ser tratada por la Junta de Acreedores al no haberse ésta nunca
verificado (art. 168 num. 2o de la Ley No. 18.387).
V) La sentencia interlocutoria de primera instancia No. 3303/2025 del
31.10.2025 (fs. 411-422) abordó en otra perspectiva que sobre el convenio
presentado según fs. 36-36 v. más 67-67 v. y actuaciones concordantes
pudieran suscitarse y alcanzarse adhesiones, al tenor de los arts. 163 y 164
de la Ley No. 18.387. De hecho, la recurrida comienza su razonamiento
mencionando que “la concursada ha presentado un convenio con adhesiones
en el marco de lo previsto por los arts. 163 y ss. de la LCRE” (fs. 411).
El Asiento actuante había basado su decisión cuestionada, en que las
mayorías “legalmente previstas debieron ser reunidas con anterioridad a la
Junta de Acreedores señalada para el día 30 de Setiembre del corriente,
teniendo en cuenta que la instancia fue prorrogada únicamente a afectos de
posibilitar el cómputo de los acreedores adherentes a la propuesta” (sic, fs.
411).
Sin embargo, no es eso lo que surge de su decisión No. 2856/2025 del
29.9.2025 (fs. 351). Porque el hecho de que se haya solicitado por este
dispositivo del Juzgado de primer grado informes a la Sindicatura sobre si
estaban las mayorías alcanzadas al 29.9.2025, no explicitaba en su texto ni
implicaba interpretar que sólo debería considerarse, para tramitar la
aprobación del convenio extrajudicial, solamente las adhesiones presentadas
hasta el 29.9.2025, sino que simplemente se pedía información sobre “las
mayorías alcanzadas” (fs. 351); “id est”, se quería saber qué mayorías se
habían alcanzado a dicha fecha. Lo que no vedaba que pudieran presentarse
nuevas adhesiones con posterioridad al 29.9.2025; que después de todo, así
lo permite el art. 163 de la Ley No. 18.387 (ver
CONSIDERANDO:
siguiente). Es
más, la resolución No. 2856/2025 respectiva señala a la Junta nueva fecha
“para el 6 de noviembre del corriente a las 14.00 hs., ante la eventualidad de
que no se hayan reunido las mismas” (fs. 351); dejando esa expresión pábulo
para entrar ulteriores adhesiones entre el 29.9.2025 y el 6.11.2025, como
efectivamente se presentaron (fs. 356-357 y 365-398 v. y 401-402), porque
¿para qué prorrogar la Junta el 29.9.2025 si ya no se quería habilitar mayores
adhesiones allende a esa fecha? De la propia resolución No. 2856/2025,
como se ha dicho, no surge que la postergación se haya dispuesto con el
propósito de admitir sólo las adhesiones contabilizables al 29.9.2025.
La decisión No. 2856/2025 de marras considera la alternativa de que no sería
necesaria celebrar la Junta de Acreedores “de haberse alcanzado las
mayorías legales con las nuevas adhesiones presentadas”. No dice que de no
haberse alcanzado al 29 o al 30.9.2029, aquélla no debía celebrarse.
Es necesario remarcar que la posibilidad mencionada en el decreto No.
2856/2025 de solicitar información a la Sindicatura “sobre las mayorías
alcanzadas” al 29.9.2025, fue en realidad una, pero no fue la única de las
razones por las cuales se ordenó por dicho pronunciamiento la prórroga de la
Junta de Acreedores para el 6.11.2025 (originalmente prevista para el
30.9.2025). También se alude en la disposición No. 2856/2025 a que no
estaban dadas las condiciones logísticas para celebrar la Junta al 30.9.2025,
y eso militó asimismo en su postergación para el 6.11.2025. O sea que el
resultado de un eventual informe negativo de la Sindicatura sobre las
mayorías alcanzadas no era, en principio, el único impeditivo gravitante para
su celebración o para su no celebración.
A criterio de este Tribunal, y por donde se lo lea, la decisión No. 2856/2025
del Asiento interviniente no supeditaba las ulterioridades de la causa a lo que
resultara del informe de la Sindicatura.
Entonces, no se encuentra justificado por qué la resolución apelada No.
3303/2025 sostiene que “las mayorías legalmente previstas para su
aprobación debieron ser reunidas con anterioridad a la Junta de Acreedores
señalada para el día 30 de setiembre del corriente [cuando sólo se pide en la
decisión No. 2856/2025 contabilizar “las mayorías alcanzadas” a esa fecha sin
ningún otro aditivo ni consecuencia]”, o que “la instancia fue prorrogada
únicamente [vimos “supra” que no fue la sola causa esgrimida por la decisión
No. 2856/2025 para la prórroga] a efectos de posibilitar el cómputo de los
acreedores adherentes a la propuesta” (esp. fs. 411).
Diremos también por otra parte, que aun de haberlo considerado de tal suerte,
eso es contrario a Derecho.
VI) Al respecto, la interlocutoria No. 3303/2025 identificó como objeto posible
de la Junta convocada para el 6 de noviembre de 2025 la aprobación de un
convenio extrajudicial con adhesiones por la vía del artículo 163 de la LCRE, y
al constatar que las mayorías extrajudiciales anticipadas no se habrían
alcanzado al 29.9.2025 sin perjuicio de las presentadas después (fs. 356-357
y 365-402), concluyó que la Junta de Acreedores pendiente para el 6.11.2025
debía ser suspendida (fs. 411).
Esto, en la opinión del Colegiado, es jurídicamente incorrecto.
Cierto es que de alguna forma el convenio presentado en principio como
propuesta del deudor para la Junta de Acreedores (fs. 36-36 v. -arts. 138 a
162 de la Ley No. 18.387) se fue perfilando como convenio a reunir
adhesiones extrajudiciales (arts. 163 y 164 de la Ley No. 18.837). Ya
aseveramos en el
CONSIDERANDO:
III que manejar las dos hipótesis
alternativamente en la causa no tiene impedimento normativo, y lo que no
está prohibido está permitido (arts. 10, 72 y 332 de la Constitución, art. 1246
del Código Civil).
Sin embargo, cualquier posibilidad de no obtener las mayorías previas a la
Junta de Acreedores, no extinguía la posibilidad de considerar la propuesta
subsistente al amparo del art. 138 de la LCRE, en la Junta; ni suprimía la
instancia de la Junta. La Ley No. 18.387 no establece en ninguno de sus
artículos que el deudor que habilita la vía del artículo 163 y no alcanza las
mayorías anticipadas pierda su propuesta ordinaria o ve extinguida su
convocatoria a Junta. Esa consecuencia no está en el texto de la normativa
concursal y no puede ser creada por vía interpretativa; menos aun cuando
puede estar en juego la liquidación y disolución de la persona jurídica
deudora, efecto de máxima gravedad que exigiría sustento legal inequívoco.
Además, si había posibilidad de adherirlo (que nada lo prohibía)
extrajudicialmente, las adhesiones podían presentarse (“el deudor podrá
presentar adhesiones a una propuesta de convenio”) legalmente “Antes de la
celebración de la Junta de Acreedores”; o sea que las adhesiones pueden
presentarse hasta el mismo día de la Junta, o si se prefiere, hasta el instante
mismo antes de que se abra la audiencia de la Asamblea o Junta (HOLZ Eva
- RIPPE Siegbert, “Reorganización empresarial y Concursos Ley 18.387”,
Segunda Edición, pp 144, 150-151; BOTTA ROCCATAGLIATA José,
“Derecho Concursal” Tomo II, pp. 241 y 242; LÓPEZ RODRÍGUEZ CARLOS
E. -Director- “Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización
Empresarial. Análisis Exegético” Tomo II, 2da. edición actualizada y ampliada,
p. 127; RODRÍGUEZ OLIVERA Nuri E. & als., “Manual de Derecho Comercial
Uruguayo” Tomo XVI, p. 829). Como bien dice CREIMER, “La fecha de la
junta de acreedores es el límite temporal para presentar un convenio, el que
llamamos extrajudicial” (CREIMER Israel, “Cuestiones concursales”, pp. 107 y
108). Entonces, hasta la celebración o la apertura misma de la Junta de
Acreedores, el deudor tenía tiempo para presentar y el proceso podía recibir
las adhesiones de acreedores, como se venían ya suscitando hasta el
31.10.2025 cuando se dictó la resolución controvertida (fs. 411-412) y podrían
haberse continuado hasta el mismo 6.11.2025 a las 14.00 hs. (fecha última
para la Junta dispuesta por resolución del Juzgado remitente No. 2856/2025 a
fs. 351).
Bajo ningún fundamento jurídico puede limitarse ni acotarse a una fecha
determinada la presentación de adhesiones a una propuesta de convenio en
el marco de los arts. 163 y 164 de la Ley No. 18.387, ni aun al socaire de que
por razones excepcionales la Junta debería postergarse (art. 115 inc. 2o de la
LCRE, más disposiciones concordantes y aplicables). La Ley tampoco
expresa que la postergación de la Junta de Acreedores restringe la posibilidad
de conseguir adhesiones a la fecha en que se dispuso la prórroga. Por lo
contrario, las adhesiones pueden conseguirse antes de la apertura efectiva de
la Junta de Acreedores, conforme establece y debe entenderse
razonablemente el art. 163 inc. 1o de la Ley No. 18.387.
Sólo tendremos un “no-convenio con adhesiones” cuando al momento real en
que se celebra la Junta misma, y no antes, se informe o advierta que no se
lograron estas adhesiones. No hay forma de saberlo anticipadamente, ni al
29.9.2025 cuando se dictó la decisión No. 2856/2026 de la Sede remitente, ni
al 27.10,2025 o al 30.10.2025 cuando informa la Sindicatura (fs. 353-354,
361-364 y 405-407 v.), si la Junta de Acreedores se encontraba prevista
(malgrado haya sido postergada) para el 6.11.2025 a las 14.00 hs. (ver
CONSIDERANDO:
II “f”).
Por lo que las adhesiones extrajudiciales a la propuesta de convenio no
pueden ser acotadas o limitadas a una fecha determinada antes de la
celebración de la Junta. Ni siquiera al socaire de que la Sindicatura o la
Intervención debía informar sobre si se habría logrado las mayorías legales de
adhesiones antes de la Junta de Acreedores (como dispuso el decreto
2856/2025, extremado con el apelado pronunciamiento No. 3303/2025 para
limitar la presentación de adhesiones al 29.9.2025), ni de que se trataba de
una prórroga extraordinaria. No obstante destacar que los arts. 163 y 164 de
la Ley No. 18.387 no requieren tal informe previamente a la Junta.
Todo ello malgrado la polémica sobre si para contabilizarse las adhesiones al
convenio se debería esperar o no a la aprobación de la Lista de Acreedores
(art. 163 inc. 2o de la Ley No. 18.387) en forma definitiva (en la consideración
de los arts. 163 y 107 de la Ley No. 18.387), hecho que en el particular a
conocimiento todavía no había ocurrido (como releva la Sindicatura a fs. 242);
discusión sobre la cual este Cuerpo no entrará en esta resolución (sin
perjuicio, v. LÓPEZ RODRÍGUEZ -Director-, “Ley de Declaración...” Tomo II
cit., pp. 136-139; MARTÏNEZ BLANCO Camilo, “Manual de Derecho
Concursal” Tercera Edición corregida, ampliada y actualizada, pp. 405-406;
RODRIGUEZ OLIVERA & als, “Manual...” Tomo XVI cit., pp. 840-842, BOTTA
ROCCATAGLIATA “Derecho Concursal” Tomo II cit., p. 241; sentencia No.
97/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno; CREIMER,
“Cuestiones...”, cit. p. 109).
A la óptica de que no se había todavía celebrado la Junta de Acreedores y
ante la posibilidad de que todavía pudieran presentarse más adhesiones
antes de su celebración conforme al art. 163 inc. 1o de la Ley No. 18.387, la
resolución cuestionada No. 3303/2025 del Juzgado suspendiendo la Junta y
disponiendo la liquidación de AA S.R.L. se revelaba
como prematura, amén de que no era conforme al orden normativo.
VII) Este Colegiado no puede soslayar que mediante resolución suya No.
122/2024 confirmó, en otro caso diferente al presente, una sentencia de
primera instancia que dispuso la liquidación de la masa activa de la
concursada sin previa celebración de la Junta de Acreedores, sobre la base
de que las mayorías requeridas para la aprobación del convenio no habían
sido alcanzadas ni podían serlo bajo ningún escenario posible. El Tribunal
señaló en ese pronunciamiento que, bajo dichas circunstancias, suspender la
Junta y tramitar la aprobación del convenio conforme a los 164 a 169 carecía
de objeto “ante las circunstancias fácticas relevadas en la litis", actuándose
con economía procesal en beneficio de los contendientes.
Dicho precedente no es trasladable a este asunto en abordaje.
En el caso particular que trata el fallo mencionado, la propuesta de convenio
había sido presentada exclusivamente al amparo de los artículos 163 y 164
de la Ley No. 18.387, sin que existiera una propuesta ordinaria presentada
alternativamente al amparo del artículo 138 que pudiera ser sometida a la
deliberación de la Junta. Pero lo que fue decisivo, era que en ese caso
peculiar se advirtió que era matemáticamente imposible, en cualquier
escenario hipotético o posterior, llegar a las mayorías legales para la
aprobación de cualquier propuesta de convenio.
En el diferendo presente, en cambio, la concursada presentó su propuesta
con apoyo expreso en los artículos 138 y siguientes de la LCRE, dejando
abierta paralelamente la vía del artículo 163 de dicha Ley como mecanismo
de aprobación alternativo para el supuesto de que se reunieran las mayorías
antes de la Junta; la vía de los artículos 163 y 163 fue instrumentada como
subsidiaria y alternativa, no como principal y excluyente, a la de los arts. 138 a
162 de la Ley No. 18.387. Véase que en esta instancia recursiva a
conocimiento, además de las adhesiones que pudieran llegar hasta la
celebración de la Junta de Acreedores y del hecho de que todavía no se
había aprobado la Lista de Acreedores, también había una propuesta
ordinaria válida que debía ser sometida a la misma. Lo que diferencia
estructuralmente este caso del precedente citado.
VIII) La resolución en recurso será dejada sin efecto, al haber el embate
apelatorio conmovido sus fundamentos. Queda en más a cargo de la Sede “a
quo” disponer lo que al estado de la causa corresponda, en especial la
celebración de la Junta de Acreedores pendiente, sin perjuicio de que
eventualmente puedan conseguirse antes de su realización las mayorías
legales de adhesiones, a los efectos del art. 163 inc. 2o de la Ley No. 18.387.
Atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la razonabilidad de las
posiciones sostenidas por los contendientes y la complejidad de los aspectos
normativos involucrados, teniendo además en cuenta que el dispositivo
atacado será neutralizado, no se efectuará especial condenación en costas y
costos de la alzada (arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art.
688 del Código Civil, art. 253 de la Ley No. 18.387).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Fallo
Revócase la resolución apelada, debiendo en su mérito la Sede
remitente convocar nuevamente a la Junta de Acreedores; sin condena
especial en la instancia. Notificada y ejecutoriada, devuélvase al
Juzgado de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera -Ministra
Dr. Edgardo Ettlin – Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Esc. Beatriz Crudeli Bravo - Secetaria Letrada
ID canónicosent_6ff3bae99150b0bd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6ff3bae99150b0bd