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Detalle de sentencia

en momentos diversos

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-08 · Sent. 100/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO COMERCIAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE194-150/2024
Ficha
Sentencia100/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó las excepciones opuestas por el demandado y mantuvo firme la sentencia inicial de condena, con costas y costos a cargo del ejecutado. Señala la sala que el demandado alegó que la firma que luce el vale en ejecución no le pertenece, negando haber sido quien la estampó en el documento, sin embargo, si bien opuso la admisible defensa de falsedad material, no ofreció prueba idónea (pericia caligráfica) ni demostró de modo alguno, la alegada falsedad invocada como sustento del excepcionamiento deducido. Por otra parte, examinado el título valor que se ejecuta en autos, se observa que el mismo contiene todos los elementos necesarios para que valga como tal y la circunstancia de que las letras manuscritas hayan sido estampadas “en momentos diversos”, no invalida ni conlleva la falsedad del documento y tampoco configura la invocada estafa procesal.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “TEJERA GUADALUPE, Nicolás c/ ROSSI BRAVO, Gustavo Javier – JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 194-150/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 18/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 29 de agosto de 2025 (fojas 179 a 191), en lo que interesa a la instancia, el Sr. Juez dispuso: “Desestimo las excepciones opuestas por el demandado y, en su mérito, mantengo firme la sentencia inicial de condena nº 1239, dictada el día 29 de agosto de 2024; costas y costos de la instancia a cargo del ejecutado.” II. Contra dicha decisión se alzó el demandado, Gustavo Rossi Bravo, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 195 a 208, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba y la aplicación del derecho; el poder otorgado al Dr. Flores adolece de un vicio de origen insubsanable, pues no cumple con las formalidades legales exigidas al no constar en el escrito respectivo el domicilio real del actor, lo que priva al ejecutante de legitimación para evacuar el traslado de las excepciones y continuar la ejecución; contrariamente a lo decidido, no era su carga probar la inautenticidad de la firma del vale; conforme al artículo 174 del Código General del Proceso, quien pretende servirse del documento, tiene que acreditar su autenticidad, carga con la que no cumplió el accionante; la presunción general de autenticidad de los títulos valores cede ante el desconocimiento de la firma, quedando el documento desprovisto de fuerza ejecutiva; no se aplicaron las consecuencias procesales por el incumplimiento de las cargas de contradicción y explicitación al evacuar el traslado de las excepciones; la falta de una negativa clara y concreta, en especial respecto a la inautenticidad del vale, debió ser sancionada con la admisión tácita de los hechos que invocó, los que debieron tenerse por ciertos; la absolución de posiciones, no fue correctamente valorada, en cuanto el actor confesó que el vale no fue llenado por el demandado y que el documento no reflejaba la realidad, lo que priva al título de aptitud ejecutiva; dichas declaraciones constituyen confesión judicial con valor de plena prueba, conforme al artículo 153 del Código General del Proceso y confirman la inexistencia de la obligación y la falta de fuerza ejecutiva del título, extremos indebidamente soslayados por la sentencia; invoca la teoría de los actos propios y señala que la sentencia omitió considerar que el actor, en un juicio laboral previo entre las mismas partes, no alegó la existencia del crédito que hoy pretende ejecutar, vulnerando tal conducta contradictoria con la de autos, los principios de buena fe y lealtad procesal, tornando ilegítima la pretensión actual, que debió ser rechazada por su carácter abusivo. Pidió que se revoque la recurrida y se rechace la demanda, con costas y costos a cargo del actor. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 211 a 215 comparece el accionante, Nicolás Tejera Guadalupe y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que los agravios deducidos carecen de fundamentos y persiguen un fin meramente dilatorio; el proceso ejecutivo no se sustentó en una fotocopia, sino en testimonio judicial del vale, incorporándose luego el documento original en audiencia, descartando así los cuestionamientos sobre la existencia o autenticidad del título; el expediente laboral no fue incorporado como prueba y además se trata de procesos independientes; los primeros cuestionamientos, no constituyen verdaderos agravios por referir a cuestiones ajenas al objeto del proceso y de la sentencia; la objeción referida a la representación judicial del actor es extemporánea, ya que fue otorgada y utilizada oportunamente sin impugnación, no pudiendo ser objetada en esta instancia procesal; el demandado intenta invertir indebidamente la carga de la prueba, en contradicción con el artículo 139.1 del Código General del Proceso, como lo relevó el sentenciante; la excepción de falsedad material fue correctamente rechazada; no hubo admisión tácita ni confesión judicial; las excepciones fueron controvertidas; el apelante desconoce el régimen jurídico aplicable a los títulos valores; es irrelevante quién confeccionó el vale, siendo suficiente la firma del obligado para acreditar la existencia de la obligación, sin exigencia legal de justificar el origen de los fondos en un negocio lícito entre particulares; la pretendida aplicación de la teoría de los actos propios fue introducida recién en segunda instancia. IV. Franqueada la alzada (fojas 216), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 223 vuelto), pasando los autos a estudio el 27 de noviembre de 2025 (fojas 228), luego de repuesta la tributación requerida. Culminado el estudio, en sesión del 25 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, con costas y costos a cargo del ejecutado, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El Sr. Nicolás Tejera Guadalupe promovió juicio ejecutivo contra el Sr. Gustavo Rossi Bravo, fundando su pretensión en el título valor del que es tenedor, que acredita la existencia de una obligación dineraria incumplida por el demandado. Solicitó se condene al ejecutado al pago de la suma de US$ 35.000, intereses, ilíquidos, costas y costos y se lo embargue genéricamente hasta dicho monto. El demandado compareció oponiendo excepciones de falsedad material del título (desconociendo la firma que se le atribuye), de inhabilidad de título (por la falsedad material del instrumento) y de falta de legitimación activa y pasiva, alegando que el actor carece de derecho para demandar en base a un título inhábil y que él no reviste la calidad de deudor, ya que no existe vínculo obligacional que lo obligue al pago. Denunció, asimismo, la existencia de una estafa procesal, imputando al accionante un abuso de las vías judiciales mediante la utilización de un documento falso para obtener un beneficio patrimonial indebido. Por su parte, el actor evacuó el traslado de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo. III. La sentencia apelada desestimó el excepcionamiento deducido, manteniendo firme el despacho liminar, con costas y costos a cargo del ejecutado, por considerar que el demandado no acreditó la falsedad material alegada por medio de prueba idóneo (pericial), cuando suya era la carga y en consecuencia, también rechazó la inhabilidad de título fundada en el mismo hecho así como la invocada e inadmisible excepción de estafa procesal y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva dado que “están atadas a la suerte de las anteriores.” IV. La Sala comparte las conclusiones arribadas en la recurrida, que será confirmada, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso. En efecto, el demandado alegó que la firma que luce el vale en ejecución no le pertenece, negando haber sido quien la estampó en el documento obrante a fojas 63. Sin embargo, si bien opuso la admisible defensa de falsedad material, no ofreció prueba idónea (pericia caligráfica) ni demostró de modo alguno, la alegada falsedad invocada como sustento del excepcionamiento deducido, como con acierto lo relevó el a quo concluyendo que: “la falsedad de la firma constituye una excepción real en cuanto atañe al documento, que solo puede ser opuesta por quien aparece como librador, y cuya carga probatoria también le corresponde en exclusividad, pero que en el caso no fue satisfecha por el ejecutado.” La prueba de la falsedad corresponde a quien la alega, recayendo sobre el ejecutado la carga de destruir la presunción de autenticidad que goza el título valor, con la que no cumplió, circunstancia que sella negativamente la suerte de su defensa, compartiéndose también lo expresado en el grado anterior en cuanto a que: “En definitiva, analizada esta primera defensa opuesta (“falsedad material”), su rechazo equivale a afirmar que el ejecutado no hizo uso adecuado de la vía impugnativa disponible, lo que importa preclusión de tal facultad e imposibilidad, al menos en el presente proceso, de discutir la eficacia convictiva legal que el documento despliega.” En términos trasladables al caso, en sentencia No. 35/2025 dictada en IUE: 2-37461/2023, la Sala expresó: “En los juicios ejecutivos cambiarios, como bien lo señala el a quo, se encuentra limitado el elenco de excepciones admisible y la deducida (falsedad ideológica) no está dentro de las previstas por el artículo 108 del Decreto Ley No. 14.701, por lo que fue correctamente desestimada en primera instancia. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno en Sentencia No. 57/2019, en términos que se comparten, señaló: “En cuanto al excepcionamiento oponible en el juicio ejecutivo cambiario, las defensas plausibles, son limitadas, respondiendo a una tendencia legislativa, fundada en la necesidad de reforzar la eficacia de los títulos valores y de asegurar su circulación. Otras excepciones fuera de las admitidas podrán ser esgrimidas en un juicio ordinario posterior. El art. 108 de la ley 14.701, edicta “Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3o), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”. En la especie se opone excepción de falsedad material -y ha sido objeto de agravio su no recepción-, se encuentra dentro de las admisibles, en cuanto a la de falsedad ideológica, resulta claro que el legislador al no preverla, la excluyó, en el entendido que la misma se vincula con la relación fundamental y a la causa de la obligación cambiaria. La falsedad material de un documento enseña Bayardo (Derecho Penal Uruguayo, Tomo VI, Vol III, 1977), atañe a que lo que resulta falsificado, es su esencia real, en su esencia material, caracterizándose el documento por no ser genuino, es decir que el actor aparente no es el real. La genuinidad es la verdad extrínseca del documento y tiene lugar cuando existe correspondencia entre el tenor y lo que el otorgante ha expresado (verdad gráfica), y además, correspondencia entre la persona que aparece como autor y quien realmente lo es (verdad de autor). La falsedad material sólo puede darse en la hipótesis de un documento falso, caso en que el documento cobra existencia por una persona diversa de la que aparentemente proviene y de alteración en la que se requiere que el documento redactado por el autor verdadero haya sufrido modificaciones de cualquier especie agregados, borraduras. Es decir, que la falsedad pudo ser ejercitada en la firma o en la menciones del título, o en ambas.” (en Base de Jurisprudencia Nacional).” Por otra parte, examinado el título valor que se ejecuta en autos, se observa que el mismo contiene todos los elementos necesarios para que valga como tal y la circunstancia de que las letras manuscritas hayan sido estampadas “en momentos diversos” (fojas 27 vuelto), no invalida ni conlleva la falsedad del documento y tampoco configura la invocada estafa procesal, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Ley No. 14.701: “Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.”, por lo que el completamiento del vale por el accionante, es admisible y está específicamente previsto. Como lo sostuviera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en sentencia No. 19/2014, en términos trasladables al caso: “Por otra parte, el art. 4 LTV no pone límites al poder de completar (ITHURRALDE en ADC No 5, págs. 183-197, en especial pág. 195) por lo que, en suma y para el caso, el excepcionamiento nada tiene que ver con la falsedad material (firma o contenido del documento con adulteración... y todo tiene relación con el llenado del cheque de referencia sin consentimiento de la demandada. Sin embargo, aun cuando ello fuera así, y en tal caso el tenedor hubiere completado el documento, ello es admisible por la Ley. El artículo 4o de la Ley de Títulos Valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título… Como lo señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, de los artículos 4 y 61 de la Ley 14.701 resulta que el legislador ha admitido la diferencia entre título incompleto y título en blanco, diferencia que se concreta en que, en el segundo caso el librador puede liberarse alegando que el documento fue completado en violación del contrato de ‘completamiento’. “Ahora bien, si falta ese contrato de ‘completamiento’ estamos fuera de la hipótesis de títulos en blanco y nos hallamos frente a un título incompleto (art. 4 ejusdem). En ese caso, no existe falsedad material cuando el título es completado antes de su presentación al pago usando la facultad conferida por el art. 4 (ob. cit., pág. 241).” (Sentencia 34/2009 en RUDP número 1-2 año 2010, caso 605). “Con tales entendimientos debe concluirse que en el caso, la demandada no ha alegado que el accionante fuera tenedor de mala fe, y siendo así, el completamiento del cheque estaba dentro de las potestades correspondientes al tenedor, de donde no puede entenderse configurada falsedad material alguna.” “Asimismo, no se ha alegado la existencia de un pacto de completamiento, por lo que el eventual apartamiento del mismo con su eventual incidencia en el proceso (ampliamente de la Sala Sent. No 47/06 y citadas en la misma), no ha integrado el objeto del mismo. Y siendo así, corresponde confirmar la impugnada, como ya se adelantara.” (en RUDP 2/2015, caso 558, páginas 605 y 606).” (en Base de Jurisprudencia Nacional). Como viene de indicarse, el título posee todos los elementos necesarios para su ejecución y es instrumento hábil para iniciarla. En ese sentido, la Sala con anterioridad expresó: “... La doctrina que también se expidió sobre el tema (Dra. Jardí Abella) ha sostenido '...Por inhabilidad del título ejecutivo debe entenderse, en general, la falta de algunos de los requisitos exigidos por la ley para que exista título ejecutivo, como pueden ser, la legitimación de las partes o sea que del mismo título surja coincidencia entre quien ejercita la pretensión ejecutiva y quien figura como acreedor en el título y por otra parte coincidencia entre aquel frente a quien se deduce la pretensión y quien figura en el título como deudor; que en el título se establezca la obligación de dar cantidad de dinero; que esa suma sea líquida (o liquidable por simple operación aritmética); que sea exigible, es decir no sujeta ni a plazo ni a condición y que se trate de un título previsto en la ley (Martha Jardí Abella, ‘Curso de Derecho Procesal’, Tomo IV, IUDP, 2da. Edic., págs. 247/248)” (Sentencias del Tribunal Nos. 181/09, 112/12, 100/16 y 132/16, entre muchas otras).” (Sentencia No. 247/2024).” (en sentencia No. 35/2025). Tampoco resulta de recibo la tardía defensa esgrimida por el demandado al apelar referida a la teoría de los actos propios, señalando que la sentencia omitió considerar que el actor, en un juicio laboral previo entre las mismas partes (cuyas resultancias no fueron incorporadas como prueba), no alegó la existencia del crédito que hoy pretende ejecutar, tratándose de una argumentación inadmisible (que pretende introducir al juicio cuestiones ajenas a la relación cambiaria) no propuesta en primera instancia, invocada cuando la oportunidad procesal para hacerla valer había precluido, encontrándose vedado al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto (artículo 257.2 del Código General del Proceso). Por la misma razón se rechazará el cuestionando a la representación del accionante por parte del Dr. Flores, tratándose también de un punto no propuesto en primera instancia, cuando además el principio de concentración de los actos procesales y de eventualidad consecuente, conlleva que al no haberse impugnado la providencia que tuvo por evacuado el traslado de las excepcionas opuestas (decreto No. 1655/2024 dictado el 6 de noviembre de 2024, fojas 45), precluyó por consumación la oportunidad procesal oportuna para cuestionar la referida representación. Por otra parte, si alguna irregularidad existió al evacuarse el traslado de excepciones, la misma quedó subsanada al ratificar el actor en audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2025 (fojas 57) lo actuado por su letrado patrocinante. En definitiva, concluye el Tribunal que no resulta de recibo el memorial de agravios que el demandado fundó en la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho, lo que sella la suerte adversa de la apelación formulada. V. La condena en costas y costos del grado es preceptiva para la parte demandada (artículos 56.2 y 358.4 inciso primero del Código General del Proceso). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL EJECUTADO. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_716cfa19bc0031a2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_716cfa19bc0031a2