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Detalle de sentencia

AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-21 · Sent. 122/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-99599/2025
Ficha
Sentencia122/2026
Resumen

El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a proporcionar al amparista los medicamentos EVEROMILUS y LEVANTINIB , en un plazo máximo de 24 hs. de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante. La negativa del MSP importa ilegitimidad manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución) y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -AMPARO-" I.U.E 2- 99599/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.S.P., contra la Sentencia definitiva No 23/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4° Turno, Dr. Alejandro Menini.
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Resultando

1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la demanda respecto del F.N.R. al haber amparado la excepción de falta de legitimación pasiva; y acogió la pretensión impetrada contra el M.S.P., condenándolo a proporcionar al amparista los medicamentos EVEROMILUS y LEVANTINIB, en un plazo máximo de 24 hs. de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante, debiendo informarse en forma trimestral la evolución del paciente (fallo fs. 84). 2- En tiempo y forma comparece el M.S.P. interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 91-104). Sustanciada la impugnación, la parte actora evacua el traslado conferido (fs. 109-130 vto..) abogando por la confirmatoria de la condena impuesta al M.S.P.. En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad contra los arts. 7 inc.2 y 10 de la Ley 18.335; art.51 literal B e inciso final del art.45 de la Ley 18.211; art. 461 de la Ley 19.355 y los arts.18 y 19 del Decreto Ley 15.443. 3- Elevadas las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, recayó sentencia No 1523/2025 que declaró inconstitucionales el inc. 2 del art.7 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora. 4- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, por Decreto No 248/2026 (fs.147) se franqueó el recurso de apelación interpuesto, sin efecto suspensivo. Recibidos por el Tribunal (16 de abril, fs.156), y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley N°16.011).
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Considerando

I- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia. II- En los Resultandos de la recurrida, el Magistrado actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento. Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por el Sr. AA dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados al suministro de los medicamentos LEVANTINIB y EVEROLIMUS, ante la imposibilidad de asumir el costo de su tratamiento. En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; se le realizó una nefrectomía, comprobándose luego metástasis pulmonar. Luego de diversos tratamientos, el equipo médico tratante sugiere iniciar tratamiento con los dos medicamentos objeto de autos por existir evidencia científica de su pertinencia y eficacia para la situación clínica del paciente. No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución). En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la Ley 16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad. III- Como se consignó en el RESULTANDO: I), el Magistrado actuante acogió la demanda en forma parcial, condenando sólo al M.S.P.. IV- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: 1) Controvierte la situación económica del amparista, aboga para que en caso de confirmarse la condena, se condene al amparista a un copago ($ 40.000) debido a sus ingresos mensuales ($ 134.000). 2) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población. 3) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por el contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante medicamentos que no están incluidos en el F.T.M. para la patología que padece el amparista. 4) Refiere al impacto y a las consecuencias negativas que están teniendo las condenas judiciales en procesos de amparos en el presupuesto de su mandante. V- Los agravios no son de recibo. En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes, señala que el apelante no controvirtió el diagnóstico de la enfermedad del amparista, su situación clínica actual y que el tratamiento indicado es el correcto. Sí cuestionó al contestar la demanda la situación económica del Sr. AA debido a sus ingresos, y en sede de apelación activa tal defensa. Ahora bien, surge del acta de audiencia a fs. 65 que cedida la palabra a los demandados expresan que "no controvierten la situación económica de la parte actora", y con tal entendido el amparista renunció a la declaración de los dos testigos ofrecidos a sus efectos: BB y CC "por no ser controvertido la situación económica de la actora". Por lo tanto, existe cosa juzgada al respecto, no puede el M.S.P. activar su defensa inicial cuando en audiencia en forma expresa manifestó que no controvierte la situación económica del amparista, y como su consecuencia el tribunal admitió la renuncia de los testigos ofrecidos por el amparista que declararían sobre la imposibilidad económica del Sr. AA de asumir el costo mensual del tratamiento objeto de autos (objeto de interrogatorio de los testigos a fs. 28 vto.). Así las cosas, no corresponde ingresar al estudio del agravio en examen. Despejado lo anterior, se analizarán los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos. El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la patología y/o situación clínica de los amparistas, como es este caso. Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis. “...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.- “Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.- “A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).- “La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.- En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...". La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen. En el caso a resolver no se pide que se incluyan los medicamentos en el F.T.M. para la patología que padece el amparista teniendo en cuenta su situación clínica, lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se suministren los medicamentos indicados al Sr. AA, y a través de la presente decisión se
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Fallo

un caso concreto. En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna. No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución. Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud. Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema o que el fallo incurra en una posible violación al principio de separación de poderes. Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149). Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos. Por último cabe señalar, que el apelante basó parte de su defensa y apelación en normas de derecho que fueron declaradas inconstitucionales por la SCJ en sentencia referida supra. VI- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del C.C., art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos dados, normas citadas, arts. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia definitiva impugnada. Sin especial condena en la instancia. H.P.F 10 B.P.C. Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo. Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_71df2414b2f8315e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_71df2414b2f8315e