Sección
Resultando
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante desestimó la demanda
respecto del F.N.R. al haber amparado la excepción de falta de legitimación pasiva; y acogió la
pretensión impetrada contra el M.S.P., condenándolo a proporcionar al amparista los
medicamentos EVEROMILUS y LEVANTINIB, en un plazo máximo de 24 hs. de acuerdo a las
indicaciones de su equipo médico tratante, debiendo informarse en forma trimestral la
evolución del paciente (fallo fs. 84).
2- En tiempo y forma comparece el M.S.P. interponiendo el recurso de apelación que nos
ocupa (fs. 91-104).
Sustanciada la impugnación, la parte actora evacua el traslado conferido (fs. 109-130
vto..) abogando por la confirmatoria de la condena impuesta al M.S.P..
En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad contra los arts. 7 inc.2 y
10 de la Ley 18.335; art.51 literal B e inciso final del art.45 de la Ley 18.211; art. 461 de la Ley
19.355 y los arts.18 y 19 del Decreto Ley 15.443.
3- Elevadas las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia, recayó sentencia No
1523/2025 que declaró inconstitucionales el inc. 2 del art.7 de la ley 18.335 y el inciso final del
art. 45 de la ley 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
4- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, por Decreto No 248/2026 (fs.147) se
franqueó el recurso de apelación interpuesto, sin efecto suspensivo.
Recibidos por el Tribunal (16 de abril, fs.156), y previo estudio simultáneo de las
actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose
redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley N°16.011).
Sección
Considerando
I- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá
de confirmar la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la
instancia.
II- En los Resultandos de la recurrida, el Magistrado actuante efectuó un correcto relato
del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la
pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por el Sr. AA
dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados al suministro de los
medicamentos LEVANTINIB y EVEROLIMUS, ante la imposibilidad de asumir el costo de su
tratamiento.
En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; se le
realizó una nefrectomía, comprobándose luego metástasis pulmonar. Luego de diversos
tratamientos, el equipo médico tratante sugiere iniciar tratamiento con los dos medicamentos
objeto de autos por existir evidencia científica de su pertinencia y eficacia para la situación
clínica del paciente.
No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la
Constitución).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que
su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la Ley
16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad.
III- Como se consignó en el
RESULTANDO:
I), el Magistrado actuante acogió la demanda en
forma parcial, condenando sólo al M.S.P..
IV- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes
agravios:
1) Controvierte la situación económica del amparista, aboga para que en caso de
confirmarse la condena, se condene al amparista a un copago ($ 40.000) debido a sus ingresos
mensuales ($ 134.000).
2) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta
interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal
garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo
el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la
población.
3) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como
manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por el contrario ejerce sus
competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante medicamentos que no
están incluidos en el F.T.M. para la patología que padece el amparista.
4) Refiere al impacto y a las consecuencias negativas que están teniendo las condenas
judiciales en procesos de amparos en el presupuesto de su mandante.
V- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes, señala que el
apelante no controvirtió el diagnóstico de la enfermedad del amparista, su situación clínica
actual y que el tratamiento indicado es el correcto.
Sí cuestionó al contestar la demanda la situación económica del Sr. AA debido a sus
ingresos, y en sede de apelación activa tal defensa.
Ahora bien, surge del acta de audiencia a fs. 65 que cedida la palabra a los
demandados expresan que "no controvierten la situación económica de la parte actora", y con
tal entendido el amparista renunció a la declaración de los dos testigos ofrecidos a sus efectos:
BB y CC "por no ser controvertido la situación económica de la actora".
Por lo tanto, existe cosa juzgada al respecto, no puede el M.S.P. activar su defensa inicial
cuando en audiencia en forma expresa manifestó que no controvierte la situación económica
del amparista, y como su consecuencia el tribunal admitió la renuncia de los testigos ofrecidos
por el amparista que declararían sobre la imposibilidad económica del Sr. AA de asumir el
costo mensual del tratamiento objeto de autos (objeto de interrogatorio de los testigos a fs. 28 vto.).
Así las cosas, no corresponde ingresar al estudio del agravio en examen.
Despejado lo anterior, se analizarán los agravios atendiendo a los fundamentos generales
de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren
registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la patología y/o
situación clínica de los amparistas, como es este caso.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los
fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis
mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a
la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la
salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que
su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia
396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202,
Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el
Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las
empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución,
que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida
y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y
es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o
de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP
no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el
único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del
actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la
patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente
para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la
racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye
omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta
ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del
Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional
establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los
medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero
los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables
al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluyan los medicamentos en el F.T.M. para la
patología que padece el amparista teniendo en cuenta su situación clínica, lo que obviamente
no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se suministren los medicamentos
indicados al Sr. AA, y a través de la presente decisión se
Sección
Fallo
un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico
que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en
arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto
además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la
población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los
derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la
vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad
económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación
que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional
establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar
a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal
manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber
prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la
dirección de las políticas públicas de salud.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga
en riesgo la sustentabilidad del sistema o que el fallo incurra en una posible violación al
principio de separación de poderes.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante
económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales,
condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los
recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la
inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones
positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega
de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van
Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción
de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
Por último cabe señalar, que el apelante basó parte de su defensa y apelación en normas
de derecho que fueron declaradas inconstitucionales por la SCJ en sentencia referida supra.
VI- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del
C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, arts. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especial condena en la instancia. H.P.F 10 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Dra. Claudia Kelland – Ministra
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada