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Detalle de sentencia

DÍAZ GONZÁLEZ, DIONISIO c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO Ley 18.572

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-20 · Sent. 112/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-20
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-41611/2025
Ficha
Sentencia112/2026
Resumen

Se desestima la demanda.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DÍAZ GONZÁLEZ, DIONISIO c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO Ley 18.572”. IUE 2-41611/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, a cargo del Dr. Juan Manuel Cabrera Dalchiele.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº6/2026 dictada fuera de audiencia con fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 583 a 604), se desestima la demanda, con costos y costas por su orden. 1.3. La parte actora a través de su letrado representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso de fojas 608 a 612, recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en apretada síntesis, por cuanto: a) Se le achaca a la impugnada, en la visión del actor, error a la hora de la apreciación y valoración de la prueba, para no amparar los rubros y montos reclamados, infringiendo lo establecido en los arts. 140, 197 y 198 del CGP. b) Se desestiman los viáticos, cuando quedó probado que el reclamante laboró en el rubro de la actividad de la Construcción, Grupo 9 Subgrupo 1, por lo cual le es enteramente aplicable el Decreto 414/985 y demás normas complementarias, por lo cual, a modo de ejemplo, le es aplicable a los trabajos realizados, el rubro viáticos, con más razón con las tareas realizadas en el interior del departamento. El desprolijo tratamiento del pago de este rubro, quedó evidenciado con el acuerdo celebrado con los trabajadores, siendo incorrecto el criterio para abonar “viático corto” o el “viático largo”, el que, según su testigo, aplicaba la demandada de salirse de los límites departamentales. Por lo cual, aun reconociendo falencias en la demanda afirmativas y de sustanciación, entiende que ha quedado probado el incumplimiento de la demandada en el pago del viático. c) Que no se hace lugar al reclamo por daños y perjuicios por ruptura ante tempus de la relación laboral que da origen al proceso, cuando la testigo ofrecida por la demandada, da cuenta de un dejo de reprochabilidad de la labor del actor, que no fuera alegado en la contestación, que genera un fuerte indicio de que su desvinculación no fue por cumplimiento del contrato, RESULTANDO: además que no queda claro, cuándo se fue dando por concluida la licitación, siendo que los funcionarios de UTE coindicen que hasta el presente se siguen ejecutando tareas y que los testigos ofrecidos por Novas S.A., declararon que hubieron diferencias de más de 8 meses entre su cese con el del actor. 4) De fojas 616 a 621 vto. y 623 a 632 vto., comparecen respectivamente los representantes de Electrotecnia Novas S.A. y de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas del Estado, evacuando el traslado conferido por decreto Nº24/2026 de 9 de marzo de 2026 del recurso de apelación presentado por la parte actora, abogando por su franco rechazo. 5) Por auto Nº42/2028 de 25 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 634). 6) Llegados los autos finalmente al Tribunal, el 23 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo (art. 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio por mandato verbal de dicha fecha (fs. 647-648).
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. 1.II. Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte recurrente por el correcto rechazo que hace la sentencia impugnada de las pretensiones de condena al pago de diferencias de viáticos y de daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato a término, ya que no se tiene el honor de compartir que, en el caso se hubiere realizado por parte del Sr. Juez a quo un equivocado análisis de las cargas alegatorias y probatorias, tal como se aduce en la apelación. 1.III. En cuanto a la diferencia de viáticos, tal como fue formulada la demanda, queda evidenciada la total imposibilidad de su progreso, por cuanto, como con sumo acierto señala la recurrida, se limita a afirmar, en forma por demás genérica, que realizaba tareas en “zonas aledañas” dos veces a la semana, pero no se molesta en establecer en dónde eran las mismas, ni a qué distancia, ni cuándo fueron a cada lugar. Llama la atención que tampoco se precisa que tipo de viáticos se reclaman, ni se menciona siquiera fuente normativa alguna de la cual pueda deducirse, cuando es sabido que, de acuerdo al régimen vigente de los Decretos Nos. 414/895 y 71/2007, no es siempre el mismo viático el que puede generarse, de acuerdo a diversos supuestos fácticos que plantean su normativa, que no podrían en este juicio soslayarse a los efectos de ponderar la procedencia del reclamo. Lo antedicho, impide a la parte demandada, ejercer su debido derecho a la defensa, porque no se puede controvertir lo que no fue afirmado. Asimismo, no corresponde a los testigos integrar al proceso hechos no invocados en la demanda. Bajo este escenario, la pretensión es inviable: no resulta jurídicamente posible evaluar la prueba sobre la base de hechos que nunca fueron proporcionados con la precisión necesaria. Lo expuesto, tal como lo relevó correctamente la recurrida a fs. 592-595, determina que exista una
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Fallo

en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (Sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras). Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (“C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…” De todos modos, el límite necesario a tan loable labor se encuentra en que, si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob. cit., págs. 37 a 39). A su vez, la falta de extremos fácticos no puede ser subsanado con la aplicación de la máxima “iura novit curia”, ni con la aplicación del principio protector. En tal sentido, no es posible realizar una adecuación jurídica en base a hechos que no fueron aportados al proceso en el momento procesal oportuno. Si bien es cierto que el Juez debe conocer y aplicar el derecho al caso concreto, para ello es necesario que quien promueve el juicio formule su pretensión con la relación de hechos necesaria y ofrezca los medios de prueba en los cuales se respalde dicha plataforma fáctica, a fin de que el Juez pueda aplicar el derecho al caso y resolver el mismo. Pues, tampoco los principios consagrados en el art. 1 de la ley 18.572, relevan a la parte actora de un proceso laboral de cumplir con las normas procesales previstas en el mismo cuerpo normativo referentes a la carga de la debida afirmación de los hechos alegados. El Juez no puede, ni debe, sustituirse a la parte. Como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la parte actora incumplió, claramente, con el principio de la debida afirmación, pues ni siquiera identificó el viático cuyo pago pretendía, ni aludió a los presupuestos de hecho que daban lugar a la percepción del rubro. Tal circunstancia no fue salvada siquiera con la liquidación formulada, ya que en ningún momento se identificaron —ni aun en el escrito recursivo— los lugares a los que se concurría y que darían mérito al cobro, limitándose a utilizar términos por demás genéricos (“interior del departamento”). Asimismo, la demanda omitió aludir a un criterio erróneo en la interpretación del viático por parte de la demandada; este planteo, introducido recién por vía de agravio, resulta extemporáneo. E incumplido el principio de sustanciación, no es posible pasar a evaluar la prueba como pretende el recurrente. En estas condiciones, no es posible ponderar si el actor realmente generó derecho al cobro de viáticos por sumas superiores a las que percibiera, si bien es evidente que tampoco puede pretender hacerlo por los períodos que no trabajó estando de licencia o suspendido, todo lo que determina que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios esgrimidos en sustento de la apelación. III) Que tampoco son de recibo los agravios por haberse desestimado la pretensión de condena al pago de los daños y perjuicios por rescisión ante tempus del contrato a término, ya que, ha resultado fehacientemente probado que el actor fue cesado, porque el avance de obra determinó la falta de trabajo para personal de su categoría, habiéndose en consecuencia, agotado el cumplimiento del contrato laboral a término, según se pactara en su cláusula cuarta. Siguiendo al Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, en su "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 199 y ss.: "Los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de duración determinada. Los primeros son aquellos que se celebran sin establecer cuando terminarán. Los segundos son aquellos que ya en el momento del contrato se prevé cuando terminarán". Los contratos de duración determinada son susceptibles a su vez de varias clasificaciones debido a la forma en que prevén su terminación. Se suele distinguir según sea un plazo cierto (determinado plazo, un año o hasta tal fecha específica) o un plazo incierto (hasta que se termine una obra o mientras se prolongue la vacancia de un titular a quien se suple) o sometido a una condición (hasta que no se designe titular por concurso o mientras el trabajador no se reciba) (Cf. Plá, ob. cit., pág. 200; Vázquez Cruz, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 335). Doctrina y jurisprudencia inveteradamente han sido contestes en que, cuando desde el principio se convino válidamente con duración determinada, ya sea por determinado lapso de tiempo o hasta una fecha específica dada o hasta que se termine una obra o mientras no se reintegre el titular a quien se suple, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes. En autos, surge que el actor y la demandada suscribieron un contrato a término para obra determinada, el cual se particulariza por su término incierto, concluyendo con la terminación de la obra, entendiendo por tal, no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente corresponda al respectivo trabajador dentro de aquélla (Plá Rodríguez, Curso, tomo 2, vol. 1, pág. 200 y 201). En otros términos, dado que la relación laboral se enmarcó en un contrato a término para obra determinada para la Licitación UTE-P52198, cuya naturaleza y validez no fue cuestionada por el accionante, en autos no se verificó un egreso por rescisión anticipada de contrato sino una extinción del mismo, por no ser necesarios los servicios de la unidad de trabajo que integraba el actor, tal como desarrolla correctamente la recurrida a fs. 596-603. No es cierto como se sustenta por la recurrente en sus agravios, que de lo que declara la testigo Sra. Di Gaeta a fs. 544-545, realmente se pueda inferir que fue cesado por otro motivo, porque sin perjuicio de que en autos no se ha alegado ni formó parte de la plataforma fáctica alegada la conducta del actor, si bien la referida testigo, establece que el accionante incurrió en ausencias sin aviso que ameritaron sanciones, es contundente en establecer que se le dio de baja por término de contrato, al disminuir la operativa de UTE, habiéndose “bajado” otros móviles en Salto y quedándose en Tacuarembó con dos, en lugar de tres. El hecho que otros trabajadores permanecieran 4 meses más, no cambia las conclusiones, pues es potestativo del empleador elegir quienes van quedando, a medida que baja el trabajo. Tampoco es cierto que siguieran actualmente los trabajos en Tacuarembó, sino que, solamente continúan en Salto pero, con 2 móviles. Por otra parte, en autos ha quedado acreditado que el avance de la licitación fue lo que determinó la baja del actor, así como aconteció con otros trabajadores entre abril y junio de 2024 (fs. 439 a 443), compartiéndose el detallado análisis realizado a fs. 600 a 603 por el Sr. Juez a quo relativo a la prueba testimonial y documental agregada en autos, que los agravios no logran conmover. POR TANTO: , la indemnización por daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato reclamada no resulta procedente. De allí, que se desestimen los agravios, confirmándose la apelada. IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_71f8531312abc7fb
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_71f8531312abc7fb