Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
1.2. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2025 de fecha 12 de diciembre de 2025 (fs. 639-654):
- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE y por Javier Novas.
- Se desestima la demanda.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 658-660) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de UTE por considerar que el actor no habría fundamentado adecuadamente la responsabilidad del ente, sosteniendo que aplicar las Leyes 18.099 y 18.251 vulneraría el principio de congruencia.
De modo que realiza una errónea admisión de la falta de legitimación pasiva de UTE, con un exceso de rigor formal y violación del principio protectorio.
Además, existe una indebida exigencia de tipificación normativa expresa, ya que la jurisprudencia y la doctrina laboral son pacíficas en sostener que no es carga del trabajador invocar correctamente la norma jurídica, sino exponer los hechos, rigiendo plenamente el principio iura novit curia. Y además, la Suprema Corte de Justicia ha señalado reiteradamente que en materia laboral, el juez no puede excusarse de aplicar la norma pertinente por la sola circunstancia de que no haya sido invocada expresamente por la parte, y en autos, el actor describió una prestación personal de servicios en beneficio directo de UTE, dentro de una tercerización típica, extremo que habilita la aplicación de las Leyes 18.099 y 18.251.
Por otro lado, la interpretación adoptada consagra un formalismo excesivo, incompatible con el art. 1 de la Ley 18.572 y con el art. 53 de la Constitución.
B) Descarta el análisis del rubro diferencia de categoría por no haber sido liquidado expresamente ni incluido en el objeto del proceso, siendo que el rubro fue expresamente reclamado y que el Juez tiene el deber de integrar el derecho.
C) Reconoce que el actor trabajaba a más de 25 km, pero concluye que los viáticos fueron abonados por surgir en algunos recibos, realizando una valoración fragmentaria y arbitraria de la prueba.
Se establece que la existencia de pagos parciales y discontinuos no equivale al pago íntegro del rubro durante toda la relación laboral, y según doctrina consolidada la carga de la prueba del pago recae sobre el empleador.
D) Consideró válido el contrato a término por obra determinada, negando la indemnización por despido, desconociendo la prolongación del vínculo por casi cinco años, la permanencia de la actividad y de otros trabajadores y la utilización abusiva del contrato a término para necesidades permanentes.
En consecuencia, la extinción configuró un despido común, generador de indemnización legal.
E) Desestimó los daños y perjuicios preceptivos y multa erróneamente por haber derivado del rechazo de los rubros salariales e indemnización.
Por lo que revocados los agravios anteriores, corresponde necesariamente la condena accesoria, conforme arts. 4 de la Ley 10.449 y 29 de la Ley 18.572.
4) Por auto Nº 39/2026 de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 661) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 665-669 por Electrotecnia Novas S.A. y Javier Novas y a fs. 670-676 por UTE.
5) Por providencia Nº 162/2026 de 27 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 677).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 23 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 686-687), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026, inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
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Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, corresponde precisar que, a diferencia de lo expuesto por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido en autos, el Tribunal entiende que la apelación contiene alguna crítica razonada a los fundamentos de la sentencia, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración en la presente.
III) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de UTE. Al respecto, sostiene que existió una errónea admisión de la falta de legitimación pasiva de UTE con exceso de rigor formal y violación del principio protectorio. Así, expone que hay una indebida exigencia de tipificación normativa expresa, cuando la jurisprudencia y doctrina laboral son pacíficas en sostener que no es carga del trabajador invocar correctamente la norma jurídica, sino exponer los hechos rigiendo plenamente el principio iura novit curia. Por lo que, habiendo descripto una prestación personal de servicios en beneficio directo de UTE, dentro de una tercerización típica, extremo que habilita, sin forzar la congruencia, la aplicación de las Leyes 18.099 y 18.251. A lo que agrega que la recurrida violenta el principio protector y de la tutela judicial efectivo, consagrando un formalismo excesivo, incompatible con el art. 1 de la Ley 18.572 y con el art. 53 de la Constitución.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
Cabe recordar que en autos el accionante demandó a Electrotecnia Novas S.A., Javier Novas y UTE, limitándose la narración de hechos a lo siguiente: el 3 de enero de 2013 comenzó a trabajar bajo las órdenes de los demandados como medio oficial, pesar de lo cual siempre hizo tareas de oficial sin retribuirle en dicha categoría. Asimismo, expuso que el 1° de noviembre de 2024, lo despidieron, sin indemnización, quedando pendiente para el pago el despido, aguinaldo, licencia, salario vacacional por egreso más viáticos que nunca le pagaron.
Así las cosas, se observa que siendo Electrotecnia Novas S.A. la empleadora formal del accionante, este al demandar a UTE, no sólo no menciona las Leyes de Tercerización, sino que tampoco aporta circunstancias de hecho que permitan definir la situación. En otros términos, se desconoce totalmente en base a qué supuestos de hecho se demanda a UTE.
Lo expuesto, tal como lo relevó la recurrida a fs. 647, determina que exista una
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Fallo
en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
A su vez, la falta de extremos fácticos no puede ser subsanado con la aplicación de la máxima iura novit curia, ni con la aplicación del principio protector. En tal sentido, no es posible realizar una adecuación jurídica en base a hechos que no fueron aportados al proceso en el momento procesal oportuno.
Como señala la Dra. De Camilli en su fundado voto, si bien es cierto que el Juez debe conocer y aplicar el derecho al caso concreto, para ello es necesario que quien promueve el juicio formule su pretensión con la relación de hechos necesaria y ofrezca los medios de prueba en los cuales se respalde dicha plataforma fáctica, a fin de que el Juez pueda aplicar el derecho al caso y resolver el mismo. Pues, contrariamente a la postura del apelante, los principios consagrados en el art. 1 de la Ley 18.572, no relevan a la parte actora de un proceso laboral de cumplir con las normas procesales previstas en el mismo cuerpo normativo referentes a la carga de la debida afirmación de los hechos alegados. El Juez no puede ni debe, sustituirse a la parte.
De allí, que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios.
IV) En segundo lugar, la parte actora se agravia por la errónea exclusión del rubro diferencia de categoría. Sostiene que la recurrida descarta el análisis del rubro por no haber sido liquidado expresamente, ni incluido en el objeto del proceso. Tal decisión la considera arbitraria y formalista, pues el rubro fue expresamente reclamado y es deber del Juez integrar el derecho.
Tampoco en este punto se comparten las consideraciones expuestas por el recurrente.
No surge de estas actuaciones que el actor pretendiera la percepción de diferencias salariales, no existe un reclamo expreso por tal concepto. A su vez, este extremo tampoco formó parte del objeto del proceso, ni de la prueba.
Sin perjuicio de lo expuesto, del análisis de la demanda se observa que el actor se limitó a señalar que comenzó a trabajar como "medio oficial", pero que siempre realizó tareas de "oficial" sin que se le retribuyera dicha categoría. Tales afirmaciones resultan insuficientes incluso para acoger una eventual pretensión de diferencias de categoría.
En efecto, todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios conlleva la carga de afirmar los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de aportar la prueba respectiva. Debe establecerse en la demanda, de forma clara, cómo y por qué se genera la supuesta diferencia reclamada por todo el período objeto de la litis. Esto implica precisar el sustento normativo, relacionando las descripciones de las categorías de los laudos, convenios colectivos o decretos aplicables, e individualizando concretamente las tareas realizadas que encuadren en dichas definiciones para permitir la verificación del derecho invocado.
En la especie, el actor ha omitido nuevamente cumplir con la carga de la debida afirmación; tal deficiencia obviamente no resulta subsanable mediante la facultad del juzgador de integrar el derecho. Ante tal situación, resulta imposible que la eventual pretensión pudiera prosperar, desde que se desconoce cuál eran las tareas concretas que llevaba a cabo el actor, cuál era la categoría pretendida y cómo se define esta. Todo lo cual impide ingresar a considerar la prueba diligenciada en autos y conduce inexorablemente al rechazo de los agravios esgrimidos en sustento de la apelación y la confirmatoria de la decisión arribada en primera instancia.
V) Por otra parte, el recurrente se agravia por cuanto la sentencia considera válido el contrato a término por obra determinada, negando la indemnización por despido. Así, considera que ese razonamiento desconoce la prolongación del vínculo por casi 5 años, la permanencia de la actividad y de otros trabajadores, la utilización abusiva del contrato a término para necesidades permanentes. Por lo que concluye, que la extinción configuró un despido común, generador de indemnización por despido.
Dichas consideraciones resultan extemporáneas. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
En efecto, el accionante no cuestionó en su demanda la validez del contrato a término para obra determinada suscrito cuando comenzó a laborar para la demandada, es más ni siquiera lo menciona.
Por otra parte, siguiendo al Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, en su "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 199 y ss.: "Los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de duración determinada. Los primeros son aquellos que se celebran sin establecer cuando terminarán. Los segundos son aquellos que ya en el momento del contrato se prevé cuando terminarán".
Los contratos de duración determinada son susceptibles a su vez de varias clasificaciones debido a la forma en que prevén su terminación. Se suele distinguir según sea un plazo cierto (determinado plazo, un año o hasta tal fecha específica) o un plazo incierto (hasta que se termine una obra o mientras se prolongue la vacancia de un titular a quien se suple) o sometido a una condición (hasta que no se designe titular por concurso o mientras el trabajador no se reciba) (Cf. Plá, ob. cit., pág. 200; Vázquez Cruz, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 335).
Doctrina y jurisprudencia inveteradamente han sido contestes en que, cuando desde el principio se convino válidamente con duración determinada, ya sea por determinado lapso de tiempo o hasta una fecha específica dada o hasta que se termine una obra o mientras no se reintegre el titular a quien se suple, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes, por lo que, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cf. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo, Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", tomo I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2004: c. 132, 135, 138, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019).
En autos, surge que el actor y la demandada suscribieron un contrato para obra determinada, el cual se particulariza por su término incierto, concluyendo con la terminación de la obra, entendiendo por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente corresponda al respectivo trabajador dentro de aquélla (Plá Rodríguez, Curso, tomo 2, vol. 1, pág. 200 y 201).
Nuestra doctrina y jurisprudencia considera perfectamente válidos los contratos por tiempo fijo y por obra determinada, y en esos casos la extinción del vínculo se produce por el cumplimiento del plazo o la culminación de la obra, no verificándose el despido. Así, la naturaleza del vínculo determina que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no resulten aplicables las leyes que regulan la indemnización por despido.
En otros términos, dado que la relación laboral se enmarcó en un contrato a término para obra determinada para la Licitación UTE-P52198, cuya naturaleza y validez no fue cuestionada por el accionante, en autos no se verificó un egreso por despido sino una extinción del contrato de trabajo por no ser necesarios los servicios de la unidad de trabajo que integraba el actor, tal como desarrolla correctamente la recurrida a fs. 651 y 652. En todo caso, la duración de la obra, no desvirtúa la naturaleza de este contrato, que por otra parte, es habitual en este tipo de situaciones. Por lo que, la indemnización por despido reclamada no resulta procedente. De allí, que se desestimen los agravios, confirmándose la apelada.
VI) Asimismo, el recurrente considera que la sentencia recurrida realizó una errónea valoración de la prueba documental y testimonial sobre viáticos. Destaca que esta reconoce que trabajaba a más de 25 km, pero concluye que los viáticos fueron abonados por surgir en algunos recibos, lo que importa una valoración fragmentaria y arbitraria. Sostiene que la existencia de pagos parciales y discontinuos no equivale al pago íntegro del rubro durante toda la relación laboral, invirtiendo el fallo la carga probatoria.
En el caso, no es posible obviar que la demanda carece de la individualización de los lugares de trabajo que darían mérito al viático solicitado. Asimismo, omitió señalar que, a lo largo de la relación laboral, el demandante recibió el pago de viáticos, lo cual se evidencia en los documentos adjuntos, que no han sido objetados, ni impugnados. Por lo tanto, no corresponde que lleve a cabo un reclamo como si nunca se le hubiera contemplado dicho rubro, lo que importa otro nuevo incumplimiento de la carga de la sustanciación, perdiendo credibilidad el reclamo. Como ha establecido la Dra. Rosina Rossi: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, c. 489).
En tal sentido, la demanda no hace una sola alusión a una circunstancia de hecho significativa, como es el pago de viáticos determinados en los recibos de salario. Por lo que, edifica su pretensión sobre bases que no se ajustan a la realidad, de allí que la misma en los términos planteados no pueda prosperar.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme a la prueba diligenciada, no se advierte que el actor haya trabajado durante 22 jornales al mes a 25 km del límite más cercano del centro urbano más próximo. Es más, de la prueba testimonial se desprende que en los lugares en que estuvo laborando el actor estaban la mayor parte en la propia ciudad de Salto o dentro de los 25 km, tal como acontece con Colonia 18, Corralito, Pueblo Albisu, Termas de Daymán, Colonia Garibaldi, siendo excepcionales los trabajos que dan mérito a los viáticos peticionados.
En estas condiciones, se comparte íntegramente el análisis y las conclusiones de la recurrida de fs. 649, lo que los agravios no logran conmover.
VII) Al no existir rubros objeto de condena, tampoco resultan de recibo los agravios relativos al rechazo de los daños y perjuicios preceptivos y la multa.
Finalmente, se concluye que no es posible acudir a la prueba diligenciada si no se aportaron los hechos necesarios que sustenten las pretensiones esgrimidas.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA