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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO

Juzgado Ldo.Civil 5º Tº · 2026-04-08 · Sent. 40/2026

SedeJuzgado Ldo.Civil 5º Tº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-96351/2025
Ficha
Sentencia40/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora, de 27 años de edad, portadora de esclerosis múltiples a forma de empujes y remisiones (remitente recurrente o EMRR); el medicamento OCRELIZUMAB, en la forma, dosis y modalidad que determine su médica tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO”, IUE: 2-96351/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 107/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento de primera instancia, dictado 20 de octubre de 2025 y aclarado por providencia No. 3455/2025 del 24 de octubre siguiente, se dispuso que “el Fondo Nacional de Recursos carece de obligación legal directa de suministrar el medicamento solicitado, por lo que no corresponde tenerlo por legitimado pasivamente” y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el medicamento Ocrelizumab, en un plazo de 24 horas, en la forma, dosis y modalidad que determine su médica tratante, sin especial condenación procesal. II. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 195 a 201, agraviándose, en lo medular, por considerar que, contrariamente a lo decidido, carece de legitimación pasiva en mérito a que incluyó el medicamento solicitado en el FTM bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos para la patología de la actora, en forma genérica y sin limitaciones; los criterios de inclusión y exclusión de cobertura adoptados por el Fondo Nacional de Recursos son distintos a los que fijó como máxima autoridad sanitaria; no incurrió en ilegitimidad manifiesta, ya que cumplió con los cometidos que tiene a su cargo. Pidió que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda. III. Sustanciada la recurrencia referida, fue evacuada en tiempo y forma por la parte actora en escrito de fojas 207 a 213, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No.1565/2025 dictada el 11 de diciembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley No. 18.211 y
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Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. Se presentó la Sra. AA, de 27 años de edad, portadora de esclerosis múltiples a forma de empujes y remisiones (remitente recurrente o EMRR), señalando que sus padecimientos comenzaron en marzo de 2023, cuando tuvo un episodio de vértigo intenso y cefalea que no mejoraba, acompañado de una alteración en el campo visual del ojo izquierdo. Se le realizó una resonancia magnética de cráneo que mostró lesiones en la sustancia blanca, las que fueron inicialmente interpretadas como isquémicas. Un nuevo estudio de resonancia de cráneo y columna evidenció tres lesiones desmielinizantes, lo que hizo sospechar esclerosis múltiple. En noviembre de ese año, una nueva resonancia magnética confirmó tres focos de hiperseñal en sustancia blanca periventricular bilateral, sin signos de actividad inflamatoria aguda. En junio de 2024, otra resonancia mostró pequeños focos ovoides de hiperseñal en T2 en la sustancia blanca supratentorial y en la corona radiada, además de un foco frontal izquierdo con leve realce con gadolinio, lo que sugería nueva actividad inflamatoria. Los potenciales evocados visuales demostraron una disfunción discreta en la vía visual prequiasmática derecha y la evaluación oftalmológica confirmó que el fondo de ojo era normal. El 16 de mayo de 2025 recibió el resultado del estudio de bandas oligoclonales en LCR, que resultó positivo (6 bandas), confirmando el diagnóstico de esclerosis múltiple. Fue evaluada también por el equipo de enfermedades autoinmunes, que descartó otras patologías y recomendó continuar el seguimiento con neurología. En la resonancia de cráneo y columna de junio de 2025, se observaron nuevas lesiones en el sistema nervioso central: un foco en la región periventricular derecha y otros dos en el cordón medular torácico (niveles T4-T5 y T6-T7). Estas lesiones no mostraron realce con contraste, pero evidencian la progresión de la enfermedad. En este escenario, el equipo médico tratante la considera candidata a iniciar tratamiento modificador de la enfermedad con Ocrelizumab (anticuerpo monoclonal anti-CD20), ya que no presenta ninguna contraindicación para su uso. Solicitó sin éxito el medicamento ante los demandados. El precio anual del tratamiento es de $ 900.786,96 más impuestos, alegando la promotora que carece de recursos para afrontar dicho costo, ya que es economista y percibe un ingreso mensual de $ 106.476, viviendo con su pareja cuyo ingreso es de $ 15.389 por mes. El Ministerio de Salud Pública opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de que el medicamento solicitado fue incorporado al FTM bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos para el tratamiento de la patología de la actora. El Fondo Nacional de Recursos también alegó su falta de legitimación pasiva, afirmando que la autoridad sanitaria no incluyó el fármaco en el FTM para la situación de la accionante. El Ocrelizumab se encuentra registrado en nuestro país y fue incluido en el FTM a cargo del Fondo Nacional de Recursos por Ordenanza No. 4/2024, pero dicho Fondo solo lo financia para segunda línea de tratamiento, requiriéndolo la actora en primera línea. No se ha controvertido la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del fármaco en el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe expedido por la médica neuróloga tratante, Dra. Valeria Rocha. IV. Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada, en cuanto consideró que el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva, ha quedado firme en este punto al no haberse formulado agravios por la parte actora. V. Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo los agravios deducidos. El Ministerio accionado se agravió por considerar que en tanto el medicamento Ocrelizumab fue incluido en el FTM bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, sin restricción alguna, es a dicho Fondo a quien corresponde financiarlo, entendiendo que no medió ilegitimidad de su actuación y mucho menos que revista el carácter de manifiesta, en tanto cumplió con sus cometidos. No existe controversia respecto al alto precio del medicamento y la carencia de recursos de la accionante para abonarlo, así como la pertinencia, idoneidad y urgencia del tratamiento indicado, con el medicamento requerido y sus beneficios para la situación clínica de la amparista. El fármaco se encuentra incorporado al FTM, conforme Ordenanza del Ministerio de Salud Pública No. 4/2024, para el tratamiento de la esclerosis múltiple remitente-recurrente o primaria progresiva en pacientes con edad mayor o igual a 18 años, bajo estricta normativa de cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, pero según expresa dicho Fondo no lo financia por no encontrarse la Sra. AA dentro del criterio de inclusión previsto en sus pautas de cobertura, puesto que, según alegó, la autoridad sanitaria no lo incluyó para la primera línea de tratamiento. El Ministerio de Salud Pública, por su parte, señaló que el medicamento solicitado fue incorporado al FTM bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos para el tratamiento de la esclerosis múltiple, en forma genérica, sin limitaciones. La evidencia científica en autos es incontrastable, a lo que se suma que el propio Ministerio accionado expresó haber incorporado el medicamento al FTM para la patología de la amparista, por lo que considera que el Fondo demandado lo debe proporcionar. El Tribunal considera que no corresponde cohonestar la conducta de ambos codemandados, que se atribuyen recíprocamente responsabilidad, pero en definitiva ninguno de los dos proporciona el medicamento. Si asiste razón al Fondo Nacional de Recursos en el sentido de que el medicamento no se incluyó en el FTM para la situación de la amparista, tratándose de un fármaco registrado y habiéndose deducido inconstitucionalidad que fue proveída favorablemente, se considera, que corresponde confirmar la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública. En efecto, el medicamento requerido está registrado en nuestro país; es decir, cuenta con “certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta para su adquisición por aquellos que cuentan con los recursos económicos suficientes. En el caso, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas, realizadas sin un estudio de la situación concreta de la accionante. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora (en que están en juego el derecho a la salud, la vida), una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. Para la hipótesis expuesta por el Ministerio demandado, de haber incluído el fármaco en el FTM a cargo del Fondo Nacional de Recursos para la situación de la actora, en tanto la Ley No. 18.335 establece que el Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el FTM, existe ilegitimidad manifiesta por omisión del accionado Ministerio de Salud Pública, máxima autoridad sanitaria, pues si entiende que el Fondo Nacional de Recursos debe otorgar el medicamento, su conducta debe ser activa en tal sentido, efectivizando la responsabilidad del Fondo nombrado, sin excusarse en un juego de palabras, que deja a la accionante a sin respuestas. Es requisito a texto expreso conforme lo edictado por la Ley No. 16.011, la acreditación de una conducta manifiestamente ilegítima en la actuación de la demandada, lo que a juicio del Tribunal ha acaecido en autos, dadas las conclusiones supra relevadas. Se considera, entonces, que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior. VI. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Sección

Fallo

inaplicables a la parte actora (fojas 218 y 219). V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 7 de abril de 2026, pasando los autos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
Procedencia
ID canónicosent_72e141a28da2dd7a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_72e141a28da2dd7a