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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-15 · Sent. 137/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha
Sentencia137/2026
Resumen

El Tribunal revocó la sentencia apelada por la cual se había condenado al MSP a suministrar a la actora (portadora de cáncer de páncreas) el medicamento RUCAPARIB; ello en virtud de que se ha informado por la accionante que la enfermedad progresó y que el tratamiento fue suspendido, no advirtiéndose en tanto la ilegitimidad manifiesta en el actuar del MSP, ni la inminencia del daño alegado.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE: N.º : 2-102662/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) contra la sentencia definitiva No. 118/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado (subrogante) de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
Sección

Resultando

I. El referido pronunciamiento del 5 de noviembre de 2025, -en lo que interesa a la instancia-, dispuso: “HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL ESTADO-MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR A AA EL MEDICAMENTO RUCAPARIB, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, CONFORME A LAS INDICACIONES DE SU MÉDICO TRATANTE Y POR EL TIEMPO QUE EL MISMO DETERMINE. HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, Y EN CONSECUENCIA, DESESTIMANDO LA DEMANDA A SU RESPECTO. DISPONIENDO QUE LA PARTE ACTORA DEBERÁ INFORMAR, EN FORMA TRIMESTRAL, MEDIANTE SU MÉDICO TRATANTE Y POR INTERMEDIO DE LA INSTITUCIÓN EN LA QUE SE ASISTE (ASISTENCIAL MÉDICA DE MALDONADO) LA EVOLUCIÓN DE SU ESTADO DE SALUD. TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.” II. Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 315 a 325, agraviándose por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, ya que, según surge acreditado que la pretensión acogida versa sobre un medicamento que no se encuentra registrado para ninguna patología, por lo que el fallo judicial contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, cuya constitucionalidad fuera confirmada por la Suprema Corte de Justicia. La actividad de registro de fármacos previa comercialización, es llevada adelante por el Departamento de Medicamentos del MSP que tiene como objetivos regular y controlar la seguridad y eficacia de los medicamentos y realizar la vigilancia de su uso racional. El registro de medicamentos es un deber impuesto por el legislador, regulado en el Decreto Ley N° 15.443 y sus Decretos Reglamentarios N° 521/984 o 324/999. Por Ley 19.355 de diciembre de 2015, art. 461, el MSP tiene prohibición legal de otorgar un fármaco cuyo uso no está registrado. En el marco de competencias asignadas al M.S.P. en materia de medicamentos, su actividad debe estar dirigida a considerar, examinar y pronunciarse acerca de si un medicamento se incluye o no en el FTM, y en caso afirmativo en cuál de sus Anexos. En el caso, el medicamento ni siquiera ha sido registrado ante su representada, por lo que resulta imposible que el mismo haya sido incluido al FTM con la financiación del Fondo Nacional de Recursos. Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria de nuestro país avalara el tratamiento de un medicamento sin antes someter a análisis los respectivos estudios de evidencia que presentan los laboratorios. Se necesita un análisis previo de seguridad y eficacia de los mismos. El MSP no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población. Su parte ha realizado actividades encomendadas por la Constitución, y por las normas que regulan su competencia, no solamente en cuanto a la implementación de las políticas sanitarias sino también en cuanto a la política en materia de medicamentos. Resulta imposible dar cumplimiento a lo requerido -en caso de condena- en el término de 24 horas. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos. III. Sustanciada la recurrencia referida, fue evacuada en tiempo y forma por la parte actora en escrito de fojas 330 a 341, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No. 1626/2025 del 18 de diciembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la No. Ley No. 18.211 y en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 8 de abril de 2026, dictándose al día siguiente la providencia No. 191/2026, por la cual se requirió informe a las partes respecto a si la accionante ha recibido el fármaco, con indicación de dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante. A tales efectos, el 14 de abril compareció el MSP informando que el último retiro de medicación se realizó el 27/1/2026. Luego se ingresó una nueva receta por dos unidades el 6/2/2026 que se encuentra en el prestador AMECOM pendiente de ser dispensada. Por su parte, el mismo día, compareció la letrada patrocinante de la parte actora informando que la Sra. AA progresó al tratamiento con Rucaparib, cuyo suministro fue suspendido, adjuntando documentación respaldante y solicitando el archivo de las actuaciones. Completado el estudio por las Sras. Ministras, se acordó sentencia, designándose redactora.
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Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, revocará la recurrida sin especiales condenaciones procesales en la instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. Se presentó la Sra. AA, de 55 años de edad, portadora de cáncer de páncreas (neoplasia pancreática con elementos de diseminación peritoneal), diagnosticada en febrero de 2025. El 14 de febrero de 2025 se somete a una laparoscopia exploradora que detecta gran tumoración pancreática con compromiso epiplóico nodular. La biopsia confirma presencia de un adenocarcinoma. Inicia tratamiento en base a FOLFIRINOX en marzo recibiendo 5 ciclos hasta el mes de junio de 2025 con buena respuesta humoral con descenso de CA 19.9 e imágenes que informan estabilidad lesional. Tuvo mala tolerancia a la quimioterapia. En discusión en el Comité de Tumores se indica RUCAPIRIB 600 mg. cada 12 hs. de mantenimiento con criterio paliativo. El medicamento no se encuentra registrado en el país y por ende tampoco se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. La actora percibe un subsidio por enfermedad de $ 29.338 y tiene contrato de arrendamiento por $ 10.500 (fs. 234 vta.), ingresos insuficientes para poder costearse el tratamiento, que según la dosis recomendada para ella de 600 mg cada 12 horas, asciende a U$$ 24.320 más impuestos en forma mensual. De fs. 5 a 12 lucen las solicitudes realizadas por la actora al FNR y al MSP con sus respectivas negativas. Se agregó informe del Dr. Manuel Larroca Ponzoni, médico tratante de la actora (Fs. 3-4) quien declaró en audiencia. También se realizó pericia a cargo de la Dra. Dahiana Amarillo que se expidió en forma favorable a la indicación. La sentencia de primera instancia condenó al MSP a proporcionar a la actora el fármaco requerido, con base a la evidencia proporcionada únicamente por la parte actora. IV. No obstante lo anterior, se produjo, a requerimiento del Tribunal, reciente informe agregado con fecha 14 de abril, donde el médico tratante hace constar que “tras progresión lesional, se ha suspendido tratamiento con Rucaparib cada 12 horas indicado.” Y que “Actualmente paciente bajo quimioterapia en base a irinotecan y 5FU”. En consecuencia, teniendo presente que se trata de un medicamento no registrado y que en definitiva la indicación en base a la cual se promovió la demanda no reviste actualidad, el Tribunal revocará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública en el grado anterior, desestimando la demanda en todos sus términos. La parte actora debe probar y el Tribunal verificar, la configuración de los requisitos legales necesarios para el éxito de la acción de amparo, que consisten en la existencia de uno o más actos, omisiones o hechos de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 16.011. Tales requisitos de admisibilidad del instituto deben darse en su totalidad para que la acción de amparo prospere. Son presupuestos legales, materiales, que deben encontrarse presentes y otorgar al Tribunal la certeza necesaria sin mayor indagatoria (razón por la que se instauró un proceso especial sumarísimo) con respecto a la pertinencia de lo solicitado. La acción procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado. En base a lo relacionado precedentemente, habiendo informado la parte actora en su comparecencia de fecha 14 de abril que la enfermedad progresó y que el tratamiento con Rucaparib fue suspendido, no se advierte en el caso la ilegitimidad manifiesta en la actuación del Ministerio de Salud Pública, ni la inminencia del daño alegado, lo que determina la revocatoria anunciada. Por otra parte, la recurrida ordenó al Ministerio de Salud Pública suministrar a la actora el fármaco Rucaparib “conforme a las indicaciones de su médico tratante y por el tiempo que el mismo determine”, RESULTANDO: del informe médico agregado a requerimiento del Tribunal, que el oncólogo resolvió suspender el tratamiento ante la progresión de la enfermedad, lo que coadyuva con la solución revocatoria anunciada, puesto que ha acaecido un hecho nuevo con incidencia en el objeto del presente. V. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
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Fallo

TÉNGASE PRESENTE LO INFORMADO Y ACREDITADO POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA. REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_741bb8aa19b1d434
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_741bb8aa19b1d434