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Detalle de sentencia
AA C/ BB -ACCIÓN DE VIOLENTO DESPOJO. IUE: 2-58156/2024
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-04 · Sent. 145/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-58156/2024
Ficha
Sentencia145/2026
En el marco de un proceso en el cual la parte actora promovió acción de violento despojo y recupero de la posesión de los inmuebles de autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, la cual condenó al demandado a la restitución de los padrones individualizados en el plazo de 10 días. Señala la Sala que el propio artículo 669 del C.C señala que la consecuencia de la acción es volver o restablecer las cosas al momento anterior al despojo, por lo que la decisión adoptada en primera instancia es correcta y conforme a Derecho.
Considerando
que mediante el
decreto No 682/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 171), se dispuso que la parte
demandada debía verificar el soporte digital (pendrive) en plazo de 3 días debido a la
imposibilidad de abrir determinadas carpetas, y que a fs. 173 luce escrito de la demandada
expresando que las carpetas ya vinieron así de Fiscalía, se
Fallo
(en atención a que no es
posible realizar el control por la contraria ni por la Sede) tener por desistido a la demandada del
referido medio probatorio (pendrive) conforme lo establecido en los artículos 5 y 142.2 del
CGP.
En la Sentencia Interlocutoria No 231/2025 (fs. 211) se resolvió desestimar el recurso de
Reposición presentado por la demandada y se tuvo presente el recurso de Apelación con
efecto diferido.
IV) Sentencia Definitiva No 10/2025 (fs. 245).
En la recurrida se estableció que en el caso corresponde determinar si el actor posee mejor
derecho posesorio sobre los inmuebles objeto de estos obrados. Que conforme lo establecido
en el art. 669 del C. Civil lo único que debe probar el actor es que tenía la cosa y que se le
despojó violentamente, no importando si ese poder que tenía sobre la cosa era meramente
precario o si lo había adquirido también mediante violencia o en forma clandestina o si era
equívoco en cuanto a su naturaleza.
La decisora de primer grado desestimó la excepción de Falta de Legitimación Activa y Pasiva.
Indicó que de la prueba diligenciada surge con claridad la legitimación activa del actor, de
hecho, los testigos HH, KK, LL y MM coinciden
en declarar que observan al actor en el terreno objeto de autos desde el año 2020, realizando
distintos actos posesorios, como el mantenimiento del predio, el cercado del lugar y la
construcción de un pozo negro, y que conocen al demandado porque comenzaron a verlo
transitar por el lugar con una camioneta de características llamativas a fines de 2023. Que no
resulta respaldada la afirmación del demandado en cuanto a una posesión anterior, dado que
su presencia en los padrones objeto del proceso se constata a fines del año 2023. Que los
testigos del demandado son recientes en el lugar y no refieren a actos posesorios de éste con
anterioridad a fines de 2023.
La sentenciante también se refirió a la falsedad ideológica del certificado notarial agregado por
el demandado a fs. 30 que fuera alegada por el actor (fs. 58). Al respecto la Magistrada indicó
que en el documento expedido por la Escribana NN se establece (cláusula IV) que
el Sr. BB desde el año 2001 poseyó a su vista y paciencia el padrón ZZ,
antes padrón YY en mayor área, y que con fecha 7 de octubre de 2023 cedió mediante Acta
de Declaración dichos derechos al Sr. CC, cuyas firmas fueron
certificadas por la suscrita. En la impugnada se entendió que el documento tiene un defecto en
su forma respecto del hecho de la posesión desde el año 2001, ya que conforme el art. 249 del
Reglamento Notarial, el Escribano debe expresar con claridad si el hecho que certifica es de
conocimiento personal o si surge de documentación concreta exhibida al momento de la
actuación notarial, lo que resulta necesario para dar validez y eficacia probatoria al certificado,
ya que el documento notarial sirve para dar fe pública y constituye prueba de los hechos
consignados, siempre que se cumplan con las exigencias formales establecidas por el
ordenamiento. Que en el caso la Escribana no consigna si la afirmación relativa a la posesión
desde el año 2001 es de su conocimiento directo o si ha sido fundada en documentación
exhibida, afectando la presunción de veracidad del instrumento. Que en su mérito corresponde
concluir que el certificado notarial carece de valor probatorio en estas actuaciones en lo que
refiere a su contenido en tanto no se observaron las formalidades exigidas por la normativa
aplicable para dotarlo de eficacia probatoria.
En definitiva en la recurrida se entendió que el actor detentaba la tenencia del terreno al
momento de la incursión del demandado, y que puede calificarse como acto de despojo
violento el incidente ocurrido con intervención de la policía y lesiones al actor, en tanto se probó
que el accionante tenía la tenencia sobre el mismo desde el año 2020 conforme a lo
establecido en el art. 699 del C.C. Ante ello, se resolvió el amparo de la demanda condenando
al demandado a restituir los padrones individualizados en plazo de 10 días.
V) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
Interlocutoria No 231/2025 (que desestimó la reposición contra la providencia 54/2025) y
contra la Sentencia Definitiva (fs. 252).
El demandado se agravió de las resoluciones adoptadas por la decisora de primer grado
(interlocutoria y definitiva) y articuló diversos agravios.
a) Agravios respecto de la Sentencia Interlocutoria No 231/2025.
Expresó que causa agravio el rechazo de la prueba por pendrive presentado oportunamente
que contenía la filmación que realizó el demandado con su celular de los hechos ocurridos el
día 12 de enero de 2024. Que de dicha filmación surge que no existió agresión física por parte
del demandado para con el actor, destacando que sobre este extremo ya se expidió la Fiscalía
interviniente de 3o Turno, quien derivo el caso a la vía civil, concluyendo con esta resolución,
que la Fiscalía no admitió la existencia del violento despojo, denunciado por la contraparte.
b) Agravios respecto de la Sentencia Definitiva.
Expresó que a contrario de lo establecido en el art. 669 del C. Civil el actor siempre ha
manejado en su demanda plazos que exceden un año completo como para ejercitar la acción
de Violento Despojo. Que tanto en la Seccional Policial como en la Fiscalía y ante esta misma
Sede ha señalado el actor que es poseedor del terreno desde hace más de cuatro años, lo que
vuelve inaplicable la acción de Violento Despojo. Que si el actor revistiera la calidad de
Poseedor no tendría que haber realizado esta acción de Violento Despojo, debería haber
iniciado alguna de las Acciones Posesorias previstas en el ordenamiento jurídico. Que en ese
sentido conviene precisar que el actor no reviste mejor derecho que el demandado. Que sobre
al padrón XX el demandado es el único y actual cesionario, adquirió dicho bien por título
cesión de derechos hereditarios y modo tradición en varias sucesiones, cesiones que fueron
inscriptas. Que sobre el padrón ZZ el demandado fue poseedor desde el año 2001 y con
fecha 7 de octubre de 2023 se lo cedió a su hijo CC conforme surge del Certificado
Notarial adjunto con la contestación de la demanda.
Señaló que causa agravio el rechazo de la excepción de Falta de Legitimación Pasiva. Que
como ya se adelantara sobre el padrón ZZ el demandado fue poseedor desde el año 2001 y
con fecha 7 de octubre de 2023 se lo cedió a su hijo CC conforme surge del Certificado
Notarial adjunto con la contestación de la demanda.
POR TANTO:
, el demandado sobre dicho
padrón carece de legitimación pasiva para ser demandado. Que respecto del padrón XX el
demandado también carece de legitimación porque nunca ejerció actos de violento despojo.
Indicó que causa agravio el rechazo de la excepción de Falta de Legitimación Activa. El actor
no tiene ni tuvo derechos posesorios sobre ambos padrones. En su caso el actor solo posee
una mera tenencia en el inmueble al que ha accedido por usurpación. El accionante carece de
documentación sobre ambos bienes, no ha presentado ninguna escritura de cesión de
derechos posesorios o contrato de arrendamiento que habilitare su ingreso al predio. Que no
son ciertas las afirmaciones que el actor hizo ante las denuncias presentadas en sede policial
con fecha 12 y 18 de enero de 2024, ya que carece de documento alguno que respalde su
calidad de poseedor. El actor ingresó a los padrones por usurpación. El accionante nunca se
domicilió ni antes ni ahora en los padrones que pretende poseer. El actor nunca ha
permanecido en el lugar en forma continua o permanente como pretende alegar.
Manifestó que a contrario de lo sostenido en la impugnada no existió en el caso Violento
Despojo. Que la versión del actor sobre los hechos ocurridos el 12 de enero de 2024 es falsa.
Que el demandado no puede ingresar en forma violenta al terreno porque se trata de un predio
del cual es titular, ingresó naturalmente para realizar las construcciones que tenía pensado
efectuar. Que la versión dada por el actor sobre el supuesto violento despojo es mendaz. Que
el demandado filmó en su celular los hechos ocurridos ese día y la versión es distinta a la que
relató el accionante en la demanda y en su denuncia en Fiscalía.
Indicó que es de franco rechazo la acumulación de acciones de Violento Despojo y recupero de
la posesión. Señaló que ambas acciones no son acumulativas una de otra, sino que por el
contrario, solamente cuando finaliza la acción de violento despojo y según cual sea el
resultado, es que recién se podrá deducir esta nueva acción de recupero. Que los artículos 668
y 669 son claros, ambas acciones no son acumulativas una de otra.
Manifestó que no se comparte la posición de la Sede al estimar la querella de falsedad del
certificado notarial presentado por BB. Que la Magistrada no valoro el contenido de dicho
certificado, guiándose exclusivamente por las manifestaciones maliciosas del actor. Que la
aseveración realizada por la accionante y replicada por la Sede, sobre el incumplimiento de lo
dispuesto en el art. 249 del Reglamento Notarial, es también equivocada ya que de la lectura
del certificado notarial se puede ver que la Esc. NN, quien confeccionó el certificado tuvo a
la vista y analizó toda la documentación referida a las cesiones de derechos hereditarios
habidos en las distintas sucesiones cuyas cuotas partes fueron adquiridas por el demandado
quien se transformó en el único cesionario y propietario de los inmuebles allí relacionados. La
Escribana NN relacionó en su certificado cada una de las cesiones con sus respectivas
inscripciones en el Registro Nacional de Actos Personales las que revistieron carácter
definitivo. Que a contrario de lo señalado en la impugnada se dio cumplimiento al art. 249 del
Reglamento Notarial, y por lo tanto se solicita la revocación de la sentencia sobre este punto,
otorgando el Tribunal de alzada la autenticidad del documento notarial agregado y en
consecuencia, su plena eficacia probatoria.
Agregó que causa agravio además la nula valoración de la prueba presentada por el
demandado, esto es las actuaciones ante Fiscalía donde se descartó el Violento Despojo, la
prueba por informes librada a BARRACA MG y a la INMOBILIARIA GG, la inspección
judicial y la prueba testimonial ofrecida por el demandado, las que fueron desconocidas e
ignoradas por la proveyente. Que en contrapartida, en la impugnada se sobrevaloró la prueba
ofrecida por la actora, específicamente en lo que refiere a la declaración de testigos ofrecidos
por el accionante (testigos que son amigos entre sí con connotaciones familiares entre ellos y
el actor). Que el actor nunca logró probar la posesión de los bienes que ha usurpado, tampoco
logró acreditar la agresión que configure el reclamado por la ley como “violento despojo”.
Por lo expuesto solicita se revoque la impugnada y se desestime la demanda.
VI)Lo dicho por la parte actora al contestar el recurso (fs. 265 ).
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada y
abogó por la confirmatoria de ambas recurridas.
VII) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.
Oportunamente se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el
dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
VIII) La Sala habrá de confirmar la Sentencia Interlocutoria impugnada.
El Tribunal comparte con la decisora de primer grado la resolución adoptada por providencia No
54/2025 que tuvo por desistida a la demandada del medio probatorio (pendrive) presentado al
contestar la demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 142.2 del CGP y en atención
al Principio de Preclusión correspondiente.
Por providencia No 578/2024 (fs. 110 vto) se confirió plazo de 15 días a la parte demandada a
efectos que se sirviera entregar a la Sede la carpeta de investigación generada en Fiscalía de
3er Turno bajo apercibimiento de prescindir el medio probatorio solicitado. Dentro del plazo
conferido la parte demandada entregó las actuaciones llevadas a cabo ante la referida Fiscalía
de 3er Turno de San Carlos incluido un pendrive, relacionadas con la denuncia presentada por
el Sr. AA contra el Sr. BB que culminaron con el archivo.
Por providencia No 682/2024 de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 171) se ordenó a la
demandada a que en plazo de 3 días verificara soporte del pendrive aportado ya que no le fue
posible a la Sede abrir determinadas carpetas. Dentro del plazo conferido la parte demandada
compareció y señaló que las carpetas no se pueden abrir, que ya vinieron así de Fiscalía.
El Tribunal considera que habiendo dado plazo de 15 días para entregar las actuaciones de
Fiscalía (incluído el pendrive), y si éste fue presentado en forma deficitaria que impidió a la
Sede Judicial abrir la totalidad de las carpetas contenido en el mismo, corresponde tener por
precluído el medio probatorio, tal como se había señalado en la providencia No 578/2024. En
efecto, ante la imposibilidad de verificar el contenido del medio tecnológico por parte de la Sede
y de la contraria, correspondía tener a la demandada por desistido del medio probatorio en
cumplimiento del apercibimiento dispuesto oportunamente, y en base a lo dispuesto en el art.
142 del CGP y Principio de Preclusión.
En relación al mencionado Principio Procesal de Preclusión debe recordarse con COUTURE
que se entiende generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una oportunidad
procesal. Dicho principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del
proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados.
Señalaba el autor citado que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales,
que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo
amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. (Cfme Fundamentos... edición La Ley. p.
174).
Por lo expuesto, se considera que en aplicación del mencionado Principio Procesal de
Preclusión y a los fundamentos de la impugnada, corresponde desestimar los agravios de la
demandada contra la Sentencia Interlocutoria y en su mérito confirmar la misma.
IX) El Tribunal habrá de confirmar la Sentencia Definitiva recurrida por no ser de recibo
los agravios articulados por el demandado.
a) Procedencia de la acción de violento despojo.
El artículo 669 del C. Civil consigna: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la
posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído
el año completo o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá
derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que
para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o
despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas podrá
intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda.”
La Doctrina al analizar la disposición ha señalado: “Esta norma consagra la acción de violento
despojo, acción cuyo principal objeto es la de restablecer las cosas al estado en que se
hallaban antes del despojo violento (sea la posesión o la mera tenencia, por lo que esta acción
no puede considerarse posesoria porque también se les concede a quienes son meros
tenedores). Guillot afirma que su fundamento está en el principio de orden público, según el
cual nadie debe hacer justicia por sí mismo, pues para administrarla es que la ley ha instituido
Tribunales y dictado las leyes de procedimiento. Asimismo Yglesias indica que lo único que
debe probar el actor es que tenía la cosa y que se le despojó violentamente, no importa si ese
poder que tenía sobre la cosa era meramente precario o si lo había adquirido mediante
violencia o en forma clandestina, o si era equívoco en cuanto a su naturaleza...” (Cfme Tomé.
C. Civil Anotado 4ta edición pág. 230 y 231).
La jurisprudencia ha señalado sobre dicha acción: “...Conforme el art. 669 del C.C. para que
prospere la acción por violento despojo se debe demostrar que el reclamante ha sido
despojado violentamente de la posesión o de su ocupación del inmueble. El actor tiene la carga
de la prueba que hubo violencia. Se trata de una acción urgente...La acción de violento
despojo es una acción cuasi posesoria que da protección a la mera tenencia protegiendo así la
normalidad o la paz de las relaciones entre particulares... A efectos de que procesa dicha
acción se requiere la existencia de una violencia real, violencia física que determine el ingreso
o la permanencia de aquel que ha perpetrado el despojo...” (Cfme TAC 7mo Sentencia No
315/2024 publicada en BJN).
b) Los testimonios incorporados a la causa que dan cuenta del despojo del actor del
bien que ocupaba ocurrido con fecha 12 de enero de 2024.
Los testigos ofrecidos por el actor son vecinos de la zona desde hace años, se trata de HH, KK, LL y MM. Los mismos en breve síntesis han
señalado ser vecinos de la zona en el Balneario “La Bota” cercanos al bien que ocupaba el
actor Sr. AA, un muchacho muy correcto y educado. Señalaron que al actor se lo veía
hacía aproximadamente dos o tres años ocupando el bien, era quien lo emprolijaba y quien lo
mantenía, quien cortaba el pasto, quien lo había cercado (en parte y no totalmente), se lo veía
una o dos veces al mes en el terreno, incluso había hecho un pozo negro con máquinas y
palas, que no había construcción alguna en el predio pero AA tenía pensado construir una
casa en ese terreno. Que el día 12 de enero de 2024 presenciaron que en el predio habían
ingresado tres hombres (el demandado BB, su hijo y otra persona) enfurecidos que
sacaban a AA, se le abalanzaron en forma violenta, lo empujaron, le pegaron, uno de las
tres personas le dio un cabezazo, AA quedó con la nariz con sangre, se metieron a “prepo”
en el terreno. Que luego llegó la policía pero el demandado quedó en el bien porque dicen que
“tenía papeles”. Que el demandado y su familia aún continúan en el bien, construyeron una
casa muy precaria con chapas en un día y pusieron una malla eléctrica por encima del cerco,
no tiene piso, no hay agua, nadie vive ahí, pero pusieron cámaras. Que no conocían al
demandado hasta el momento del incidente, pero sí se lo veía pasar con anterioridad en una
camioneta grande Dodge muy ruidosa que pasaba por el lugar, era frecuente verlo circular por
el barrio, incluso los vecinos estaban alerta ya que se tenía conocimiento que había desalojado
en forma violenta a otras personas. Que todos los vecinos tienen un grupo de whatsapp de la
zona La Bota y el demandado nunca estuvo en el mismo. Que no conocen ni a QQ, ni
a RR ni a TT.
Ahora bien, los testigos ofrecidos por parte del demandado, RR, UU,
ÑÑ (marido de RR), no observaron el incidente por lo que nada pueden
aportar sobre tal circunstancia, solo aluden a que escucharon gritos pero que no saben de
detalles de lo ocurrido. Se trata de vecinos que llegaron a la zona en noviembre de 2023
concomitantemente con el demandado BB, que extrañamente no conocen a vecinos de la
zona (testigos ofrecidos por la actora) que se encuentran afincados en el lugar desde hace
años. Aluden a que el demandado BB corta el pasto en ese terreno, hizo una casita de
madera en el lugar para guardar herramientas, hizo un cerco, que también ven al hijo del
demandado en ese lugar, se pusieron cámaras en el terreno.
c) La denuncia policial de los hechos acontecidos el día 12 de enero de 2024 y las
actuaciones en Fiscalía.
Surge del Parte Policial del mes de enero de 2024 (fs. 10 y 11, 112 a 124) que el 12 y 18 de
enero de 2024 en Seccional 12 de la Barra en Maldonado declaró el Sr. AA quien declaró
que formula denuncia penal. Señaló que estaba trabajando y unos vecinos le dijeron que le
estaban cortando el pasto y cercando su terreno el cual tenía cercado con postes y 3 hilos de
alambre, que los terrenos son los padrones XX y ZZ ubicados en Chiripa y Los Tientos
en la Bota, que no había construcción alguna en ambos padrones, solo estaba un pozo de
agua, que había 8 postes con 3 hilos. Agregó que obtuvo una cesión de derechos posesorios
hace 4 años en forma verbal por parte de su amigo JJ, desde entonces cuidó a esos
padrones, los limpió, hizo un poco con maquina retro que hizo hace dos años, que los
padrones estaban cercados y se lo rompieron todo hoy. Que cuando los vecinos le avisaron fue
al lugar y vio tres personas que vinieron a pegarle con puños, patadas, lo arrastraron. Que una
de las personas que le pegó se llama BB, la policía ya lo conocía. Indicó que
sufrió lesiones en la cara y se certificó con médico. Que esta gente sacó todos los alambrados
que había antes y puso un malla electrosoldada.
Surge del escrito presentado por el actor ante Fiscalía Letrada de Maldonado el 21 de junio de
2024 (fs.
12) la denuncia de los hechos y formula denuncia e instancia penal por Lesiones
Personales y Violencia Privada contra el Sr. BB. Relata los hechos ocurridos el
12 de enero de 2024, pide se instruya la investigación por los delitos denunciados.
A fs. 51 se incorporó fotografía de las lesiones experimentadas por el Sr. AA el día de los
hechos.
De las actuaciones tramitadas ante la Fiscalía de 3er Turno de Maldonado (fs. 136 a 166),
surge que por resolución de fecha 9 de setiembre de 2024 las actuaciones fueron archivadas
en virtud de entender que no surgen elementos que indiquen que el denunciado Sr. BB
realizó una ocupación arbitraria ni que carezca de derechos sobre el bien ya que ambas partes
presentan documentación al respecto, agregando que en cuanto a las presuntas lesiones, si
bien hay testigos que refieren a las mismas, no existe pericia que las acredite, siendo imposible
acreditar dicho delito mediante prueba testimonial, debiendo las partes concurrir a la vía civil
para dirimir sus pretensiones sobre los inmuebles objeto de la presente denuncia.
d) La situación del bien con posterioridad al 12 de enero de 2024.
Surge del Acta Notarial de Constatación y relevamiento fotográfico (fs. 4 a
9) agregada a estos
obrados, que con fecha 17 mayo de 2024 el actor compareció ante la Escribana
PP, expresó ser poseedor de los bienes padrón No XX y ZZ manzana catastral
291 situados en la Bota del Balneario Buenos Aires, y solicitó se constituya en los bienes a
efectos de constatar en qué condiciones se encuentran y sacar fotografías. La Escribana
concurrió al lugar ese mismo día y constata que ambos padrones se encuentran cercados con
alambrado como si fuera un solo padrón, hay una cadena con candado. En dichos padrones
hay una construcción de madera y techo de chapa, con una puerta y dos ventanas, se observa
en una parte del terreno una construcción circular con tapa de material al ras del suelo que
según señala AA es un pozo séptico que él construyó hace 15 meses, se observó una caja
blanca con tapa donde habitualmente se colocan los contadores de agua, pero no hay medidor
de agua, hay un caño de plástico verde suelto con una canilla en el otro extremo que se
encuentra sostenido por el tejido de alambra.
De la Inspección judicial celebrada el 6 de noviembre de 2024 (fs.
98) y fotos incorporadas (fs.
126 a 133) surge que en el predio existe una construcción de madera de 3,30 por 6 metros
según dice la demandada, tiene una puerta de acceso y unas pequeñas ventanas, una mesa y
dos sillas fuera de la construcción. Que el pasto esta corto, se observa un cable dice la
demandada que es por la cámara de seguridad, está cercado con malla de alambre, se
observa un caño y el demandado dice que está firmado un contrato para conectar el agua, que
pidió el agua en OSE en 2024, hay cámaras de seguridad que están en la construcción de
madera. Que se ingresa a la finca a través de una portera, no se ingresa a la construcción
precaria de madera, se sacan fotografías de lo observado. Que se observa a través del espacio
entre las maderas de la construcción que en el interior hay una repisa, una cama paras para
arriba, y que no hay nada como para poder vivir, no hay conexión de agua, no se observa
cama alguna, el piso se ven diferentes maderas sueltas y una bordeadora. Que hay un
medidor, un contador de luz que tiene medición 0.
e) Los agravios de la parte demandada sobre la decisión de primera instancia no son de
recibo, por lo que se habrá de confirmar la impugnada.
La Sala coincide plenamente con la resolución adoptada en primera instancia que entendió que
en este litigio lo único que debe probar el actor es que tenía la cosa y que se le despojó
violentamente, no importando si ese poder que tenía sobre la cosa era meramente precario o si
lo había adquirido también mediante violencia o en forma clandestina o si era equívoco en
cuanto a su naturaleza. Se coincide con la Sra. Jueza A Quo en cuanto a que de la prueba
testimonial y documental diligenciada, surge probado que el actor desde el año 2020 o 2021
aproximadamente ocupaba los inmuebles empadronados con los números XX y ZZ,
manzana catastral 291 de la localidad catastral Balneario Buenos Aires, situados en calles El
Chiripa y Los Tientos, La Bota del Balneario Buenos Aires, Departamento de Maldonado
realizando distintos actos posesorios como ser mantenimiento del predio, cercado del lugar y la
construcción de un pozo negro con la intención de construir una vivienda en el lugar. Surge
probado con los testimonios aportados a la causa y por la denuncia policial agregada, que el
día 12 de enero de 2024 y cuando el actor AA detentaba la tenencia del bien
individualizado, fue despojado en forma violenta por el demandado BB, por el hijo de éste
y por una tercera persona, por lo que se configura la hipótesis prevista en el art. 669 del C.
Civil. A contrario de lo sostenido por el recurrente en su agravio, se considera que
independientemente del archivo de las actuaciones en Fiscalía de 3er Turno (por no existir
certificado médico donde consten las lesiones de AA), y teniendo presente la independencia
entre las acción civil y la penal (artículos 103 y 104 del CPP), el violento despojo quedó
debidamente probado en estos obrados por los testimonios aportados e individualizados en
esta providencia, por la denuncia penal y por la fotografía que luce a fs. 51 que analizadas en
forma unitaria y en su conjunto mediante las reglas de la Sana Crítica determina la procedencia
del reclamo del accionante.
No le asiste tampoco razón al recurrente cuando señala que como el actor aduce ser poseedor
no corresponde la acción de Violento Despojo conforme lo que surge del art. 669 del C.C. , ya
que si bien es cierto que el accionante alude ser poseedor, dicha calidad es controvertida por el
propio demandado en este litigio (señala que es un mero tenedor), por lo que no siendo objeto
de este proceso determinar si el Sr. AA ostentaba al momento del despojo la calidad de
poseedor o mero tenedor, el agravio no es de recibo.
Tampoco asiste razón al recurrente cuando se agravia del rechazo de la excepción de Falta de
Legitimación Activa y Pasiva. El demandado recurrente expresó al respecto que el actor no
reviste mejor derecho que el demandado, alegando incluso que sobre el padrón ZZ fue
poseedor desde el año 2001 y con fecha 7 de octubre de 2023 se lo cedió a su hijo CC
conforme surge del Certificado Notarial adjunto con la contestación de la demanda, agregando
que el actor no tiene ni tuvo derechos posesorios sobre ambos inmuebles (no presentó
documento alguno que acredite algún derecho) sino solo una simple mera tenencia en el bien
al que habría accedido por usurpación, agregando que los informes de Barraca MG y de
Inmobiliaria GG acreditan la posesión del demandado. La Sala considera que no le asiste
razón en el agravio ya que en este litigio lo determinante es probar la existencia o no del
violento despojo y no quien tiene mejor derecho a permanecer en los bienes inmuebles, por lo
que tampoco puede considerarse el agravio de la no valoración de lo informado por Barraca
MG sobre la compra de materiales del demandado, sobre lo informado por la Inmobiliaria
GG sobre la intención del demandado de vender los bienes, y sobre lo resuelto en la
impugnada sobre la irregularidad o no del certificado notarial (conforme el art. 249 del
Reglamento Notarial) expedido por la Escribana NN presentado por el demandado al
contestar el accionamiento (fs. 30).
Por último también corresponde señalar que tampoco asiste razón al recurrente cuando señala
en su agravio que no procede la acumulación de acciones de Violento Despojo y de recupero
de la posesión conforme lo establecido en el art. 668 y 669 del C.Civil, ya que la acción de
Violento Despojo es una acción cuasi posesoria que la puede ejercer incluso el mero tenedor y
no solo el poseedor como ocurre en el art. 668. El propio artículo 669 referido señala que la
consecuencia de la acción es volver o restablecer las cosas al momento anterior al despojo,
por lo que la decisión adoptada en primera instancia es correcta y conforme a Derecho.
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la Sentencia Definitiva impugnada en todos sus
términos.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la Sentencia Interlocutoria y Definitiva impugnadas sin especial condenación
en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López Montemurro.
MINISTRO
Dr. Álvaro França.
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA
ESC. Adriana León.
SECRETARIA
ID canónicosent_74627fb3864dae33
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_74627fb3864dae33