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Detalle de sentencia

TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: “AA C/ BB

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-20 · Sent. 270/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE501-581/2025
Ficha
Sentencia270/2026
Resumen

El agravio deducido en la apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia, refiere únicamente al plazo establecido para la medida de conexión de las partes al sistema de monitoreo electrónico, solicitando la denunciante que se mantenga por el término de la medida cautelar adoptada y no solo por los primeros 90 días. El Tribunal revoca la recurrida, considerando que el agravio es de recibo.

Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se dispuso, en lo que a la apelación interesa: “1) Prorrogar las medidas de protección de prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto del denunciado respecto de la víctima en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio y lugares que frecuente, señalándole un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días a contar a partir del día de hoy. Las medidas vencerán el día 28/3/2026. 2) Mantener el ingreso de las partes al SME los primeros noventa días, luego las medidas de protección continuarán vigentes sin monitoreo electrónico, oficiándose a DIMOE- Ministerio del Interior." La defensa de la denunciante anunció recurso de apelación.- 2.- A fs. 251 y ss. compareció la Sra. AA a fundamentar el recurso de apelación y expresó como agravios: - que si bien está de acuerdo con la providencia dictada, le agravia en cuanto dispone el ingreso al SME por el plazo de 90 días y no por el plazo de 180 días, no expresando razones ni fundamento para ello. - han habido múltiples transgresiones del radio de exclusión dispuesto, las que han sido comunicado por DIMOE, las que relaciona. - refiere al informe de INAU de fecha 28 de agosto de 2025, el cual da cuenta del grado de violencia del denunciado. - que el denunciado con el fin de justificar los incumplimientos, tergiversa los hechos y la realidad, buscando manipular así a la víctima y al Poder Judicial, a DIMOE y a la propia Fiscalía. - expresa que siente miedo y ante la eventualidad que el demandado cumpla sus amenazas, solicita se revoque la recurrida y se disponga el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico por 180 días.- 3.- Notificado el denunciado el día 3 de noviembre de 2025 (fs. 262), la documentación fue retirada el 7 de noviembre de 2015 (fs. 262). A fs. 266 y ss. compareció el Sr. BB a evacuar el traslado conferido y solicitó que se mantenga el decreto 3537/2025 en todos sus términos. 4.- Por providencia No 4411/2025 del 17 de noviembre de 2025, se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.- 5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 22 de diciembre de 2025 y por providencia No 1401/2025, se dispuso la devolución al a quo atento a que faltan actuaciones del expediente principal.- 6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal nuevamente el 24 de febrero de 2026 y por providencia No 149/2026 del 26 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Sección

Considerando

1.- En primer lugar se advierte que la presentación del escrito de contestación de la apelación resulta extemporánea, por lo que corresponderá oportunamente al Sr. Juez a quo su desglose y devolución. En efecto, la Acordada No 7637 de fecha 17 de setiembre de 2008, que regula la forma de las Notificaciones establece: “5°.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse, (ya sea solas o acompañadas de documentos emitidos en el mismo medio), se realizarán en el domicilio electrónico que el usuario deberá haber constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.- 6°.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones: 6.1.- La providencia, resolución o sentencia se comunicará al domicilio electrónico constituido. 6.2.- Se hará constar en la comunicación electrónica que en la Sede quedan a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva. 6.3.- La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento. 6.4.- Si el retiro se retardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.-”.- Como se consignó supra la notificación al denunciado se realizó el 3/11/2025 con la nota “HAY COPIAS DISPONIBLES EN LA SEDE”, por lo que los tres días para el retiro de la comunicación vencieron el viernes 6 de noviembre de 2025. Según constancia de fs. 262 la Defensa del Sr. BB retiró las copias el 7 de noviembre de 2025. El término para evacuar el traslado de acuerdo a la Acordada comenzó a correr el día siguiente, esto es el 7 de noviembre (art. 93 del CGP), por lo que el vencimiento del término para contestar la apelación se produjo el 14 de noviembre de 2025, RESULTANDO: la presentación claramente extemporánea.- 2.- En cuanto al agravio deducido en la apelación que refiere únicamente al plazo establecido para la medida de conexión de las partes al sistema de monitoreo electrónico, corresponde expresar que se comparte lo expuesto en la recurrencia.- 3.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II). El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal. La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.- Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima. El art. 5 de la ley 19.580 establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El art. 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el art. 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (art. 5, literal K); Preventivo (art. 8, literal D); Inmediato (art. 8, literal D); Eficaz (art. 5, literal K); Oportuno (art. 5, literal K, 7 literal F). 4.- Múltiples han sido los incumplimientos por el denunciado de las medidas cautelares dispuestas, las que fueron constatadas por el Sistema de Gestión de Seguridad Pública y por DIMOE y comunicadas (fs. 176 a 197, 200 a 217). En el informe de la pericia de evaluación de riesgo más reciente, de fecha 15 de agosto de 2025, se establece por la informante que se valora en la actualidad un nivel de riesgo vital Medio (fs. 161 vto.). 5.- Ahora bien, las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley 19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia. Analizadas las probanzas aportadas en la urgencia a la luz de la sana crítica, a saber declaración de la víctima, los reiterados incumplimientos de las medidas dispuestas por parte del denunciado, los informes de riesgo obrantes en autos que refieren al inicio a un riesgo riesgo de violencia grave (fs. 7), y luego a fs. 38 y el más reciente a fs. 160, que señalan un riesgo vital medio, a juicio de las firmantes resultan elementos suficientes para disponer el sometimiento de las partes al sistema de monitoreo electrónico hasta la finalización del término de las medidas (180 días). 6.- La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos". Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo". 7.- Es por lo expuesto y en aplicación de los principios precautorio y de protección hacia la víctima que este colegiado procederá a revocar parcialmente la impugnada en los términos señalados.- 8.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss del CGP, el Tribunal
Sección

Fallo

Revocar parcialmente la providencia No 3537/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025, disponiéndose el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico durante todo el plazo de las medidas cautelares (180 días).- Dispónese el desglose y devolución del escrito presentado por el denunciado el 17 de noviembre de 2025.- Sin especial condena en la instancia.- Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.- Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.- Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Procedencia
ID canónicosent_752e734e8a526d76
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_752e734e8a526d76