Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

TESTIMONIO DE AUTOS 2-35375/2025- AA. DEFENSA APELA DECRETOS Nº 257, 259 y 261/2026 - MEDIOS DE PRUEBA

Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-04-16 · Sent. 180/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE328-22/2026
Ficha
Sentencia180/2026
Resumen

Admisión de prueba testimonial, documental y pericial en un proceso penal.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE AUTOS 2-35375/2025- AA. DEFENSA APELA DECRETOS Nº 257, 259 y 261/2026 - MEDIOS DE PRUEBA” (IUE 328-22/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuesto contra las Resoluciones N° 257, 259 y 261 dictadas el 2 de marzo de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno Dra. Sofía BRAIDA. Intervinieron en estos procedimientos en representación de la Fiscalía Departamental de Rivera de 3er. Turno la Dra. Alejandra DOMÍNGUEZ y la Defensa de particular confianza a cargo de los Dres. Nicolás GOLENIUK y Diego de SOUZA.-
Sección

Resultando

I.- En audiencia de control de acusación celebrada el 2 de marzo de 2026 en los autos IUE 2-35375/2025, la Sede admitió la declaración de los testigos ofrecidos por la Fiscalía, numerales 1 a 5, incluso la del testigo BB, por tratarse de un testigo de oídas cuyo valor probatorio es objeto de la sentencia definitiva, no siendo su declaración inadmisible. Además, se tuvo presente las aclaraciones y correcciones realizadas sobre el objeto de las declaraciones de los testigos admitidos. (Decreto Nº 257/2026, pista 49) II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 49, minuto 2.18 y pista 50). Manifestó en relación a la admisión del testigo BB, que el debate se centra en el terreno de admisibilidad y no de valoración por cuanto esta prueba deviene inadmisible por vulnerar el derecho de no auto incriminación y el derecho a guardar silencio. El testigo viene a introducir una confesión, lo que supuestamente su defendido le dijo. En este marco, se estarían utilizando vías oblicuas para ingresar declaraciones que están bloqueadas y blindadas por la no auto incriminación. Este testigo no es una fuente legítima de información porque va a referir a la declaración de un tercero, que no está indisponible y que si quiere va a declarar. No se pueden admitir diligencias previas que están bloqueadas por garantías de rango constitucional, para admitir declaraciones de una persona que está presente en el juicio y que llegado el momento va a decidir si declara, de lo contrario, se está generando por vía oblicua una confesión/declaración de su defendido que está disponible en el juicio. Lo único que habilitaría traer a una persona para que hable de otra, es que no esté disponible para venir a decir su versión, es decir, que no esté disponible la persona que realizó las manifestaciones. En este caso, la fuente original de la manifestación va a estar presente en todo el juicio, entonces, la indisponibilidad es ficta. No se trata de la valoración del testigo de oídas, sino que es una cuestión de pura admisibilidad. El argumento no es la debilidad de la prueba, sino una cuestión de admisibilidad por cuestiones de legalidad. El rol del Juez en la audiencia de control de acusación es el de ser guardián de la legalidad de las pruebas ofrecidas y que se pretendan sean admitidas y diligenciadas en juicio, así como garantizar un juicio con información de la mayor calidad posible, sobre todo en el terreno de la legalidad. Además, se estarían derivando consecuencias negativas del derecho de su defendido a no declarar, pues un tercero va a venir a declarar algo que en todo caso debería hacerlo él mismo. Esto tiene fundamento normativo en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente el apartado g) que señala el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni declararse culpable. La Corte Interamericana de DDHH ha sostenido que el derecho a no autoincriminarse está en el corazón del procedimiento justo, del debido proceso, y que cualquier violación compromete la integridad del proceso penal. En este caso la Fiscalía pretende incorporar un elemento convictivo, pero existe un bloque de constitucionalidad que se lo impide a la luz de las garantías del imputado. En definitiva, solicitó que sea declarada inadmisible la porción de información relativa a si el imputado se acercó a decirle algo, y en caso afirmativo, qué le contó, cuándo y dónde estaba. Esta es una información que violenta el principio de no autoincriminación y el derecho a guardar silencio. III.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público (pista 51) lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida, remitiéndose a los argumentos vertidos al proponer a este testigo. Lo que se objeta es una parte de su declaración por ser ilegal. Sin embargo, la prueba es admisible y el objeto guarda relación con lo que se está investigando. A contrario de lo que postula la Defensa, no se está tratando de ingresar una confesión por vía oblicua. En forma libre y voluntaria el imputado le dijo al testigo determinados hechos. No se vulnera el derecho a no autoincriminarse. No se obligó el imputado a brindar una declaración. Dicha parte de su declaración debe ser admitida. IV.- Asimismo, la Sede admitió la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía individualizada con los numerales 1 a 6; 9 y 10 de la acusación fiscal, teniendo presente la renuncia de la prueba pericial individualizada con los numerales 7 y 8 (Decreto Nº 259/2026, pista 65) V.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 66). Centró sus agravios en la admisión del informe del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral Nº1798/2025. Manifestó que la Defensa reivindica el rol que debe asumir la Jueza de Garantía para que se ingresen a juicio elementos de prueba de calidad, que cuenten con estándares mínimos y una metodología segura en el caso de la prueba pericial, lo que no se aprecia en la especie. Cuestionó cómo un cuerpo de expertos pueden recrear la escena del hecho, cuando de la propia evidencia no surge dónde se encontraba la víctima, él o los tiradores, cuántos disparos se realizaron, no se pueden identificar el/las armas ni un proyectil. Son elementos objetivos necesarios para que la pericia tenga pertinencia y aporte información de calidad al juicio. Mínimamente se debería contar con estos datos objetivos,
Sección

Considerando

I.- Desde el plano estrictamente adjetivo, los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, dándoseles la tramitación que legalmente corresponde, con absoluta observancia a las garantías del debido proceso, quedando viabilizado el presente reexamen. II.- Un adecuado criterio metodológico reclama abordar las hostilizadas siguiendo el orden de introducción del aquejamiento, lo que redundará en una mejor intelección del debate y soluciones a que se arribe. III.- RESOLUCION N° 257/2026 Por la referida interlocutoria se admitió la declaración del testigo BB propuesto por la Fiscalía para declarar respecto a: dónde trabaja, a qué se dedica, si conoce a DD, y al imputado, de dónde, qué vínculo tiene con él, si tiene conocimiento que ambos o alguno de ellos tienen o arriendan un campo en la zona, si recuerda la ocasión en que desapareció un muchacho en esa zona, si el imputado se le acercó en algún momento a contarle algo, en caso afirmativo, qué le contó, cuándo, dónde estaba y demás circunstancias relevantes que surjan de lo declarado (énfasis agregado como forma de precisar el eje temático que causa agravio) La Defensa a su tiempo reconoció que este testigo en la teoría del caso de la Fiscal, podría ser relevante por el hecho que puede realizar afirmaciones que supuestamente le dijo su defendido (manifestaciones incriminatorias). Sobre este punto de partida sostuvo que la declaración de este testigo es ilegal por violentar garantías fundamentales como la no auto incriminación y el derecho a guardar silencio. Además, es un testigo de oídas, de pésima calidad para afirmar si el Sr. AA estuvo en el lugar y efectuó los disparos, pues viene a decir lo que su defendido supuestamente le manifestó. No se está cuestionando la credibilidad del testigo, sino que es un tema de admisibilidad. El argumento de la Fiscal para defender esta prueba será la libertad probatoria, pero ésta debe reunir dos requisitos, el primero es que tiene que guardar una relación con el objeto del proceso, lo que a priori surge acreditado, pero además la prueba no puede entrar en conflicto con una legislación superior y aquí se ubica el terreno de la inadmisibilidad del eje temático de su declaración por afectación de derechos fundamentales, como el de no auto incriminación. El Tribunal no tiene el honor de compartir la argumentación introducida por la Defensa, aunque tampoco dejará de reconocer el esfuerzo desplegado con contenidos que merecen destaque. Cabe comenzar por señalar que el derecho de todo imputado a no autoincriminarse y a guardar silencio sin que ello sea tomado como presunción en su contra, constituyen derechos fundamentales incrustados en el proceso penal, tratándose de una exigencia derivada de su condición de persona y, en particular, de su calidad de sujeto pasivo del procedimiento. En tal sentido es de resaltar que estos derechos esenciales constituyen una barrera infranqueable en el marco de la investigación y el enjuiciamiento de los hechos que revisten carácter de delito. Sólo en dicho contexto, el Estado democrático de Derecho tendrá que intensificar esfuerzos para la realización de aquellos derechos esenciales. Por manera que si en un ámbito doméstico, extra procesal, el sujeto realiza una manifestación que lo involucra con un hecho delictivo, no corresponde exigir al Estado que, en ese entorno, active el celo de garante. La jurisprudencia nacional se ha expedido a propósito de testigos que dieron cuenta de lo que personalmente les manifestó el propio acusado (ex audito propio), como se consigna en la Sentencia de la SCJ N° 191/2020 de fecha 9 de julio de 2020. La existencia de un enlace comunicacional entre el acusado y el testigo llamado a declarar en el proceso, con relación al enunciado fáctico que se pretende probar, hace que el testigo receptor de la información brindada por el acusado, pueda expresar lo que escuchó de aquel, “su confesión, su arrepentimiento o sus alardes; sabe por dichos directos del/los autor/res del homicidio investigado, esto es, de los propios partícipes del delito” (extracto citado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 177/2020, recaída en la causa IUE: 438-166/2018). Resulta claro de estos pronunciamientos judiciales (véase asimismo Sentencia 92/2019 Penal 42; Sentencia 184/2019 TAP2), que no hay cabida para consideraciones de vulneración de derechos esenciales como el de la no autoincriminación, porque fue en un ámbito extrajudicial donde el ahora acusado pudo hacerle el comentario al testigo. Y ni aún por vía oblicua –parafraseando a la impugnante- podría hablarse de conculcación de derechos fundamentales, salvo que lo expresado lo sea ante personas exentas del deber de testimoniar (art. 150 CPP) o ante quienes deban guardar secreto profesional o mantener la información reservada o confidencial (art. 151 CPP). Harina de otro costal será la valoración del testimonio, ajeno a este estadío donde se pone a criba la admisibilidad del medio. El ofertorio de la prueba testimonial es pertinente y el testigo no está incurso ni en la exención del deber de testimoniar ni en la eventual abstención de rendir testimonio. Enseña Devis Echandía que “Existen declaraciones fuera del proceso no destinadas a producir efectos procesales, que no constituyen testimonio pero que pueden ser confesiones extrajudiciales” (Cf. Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo II Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, Año 2000, pág. 13). Pero ello, al imbricarse en cuestión de credibilidad, será resorte de la valoración a cargo del juez de juicio. Por estos fundamentos se confirmará la decisión hostilizada. IV.- RESOLUCION N° 259/2026 Por la presente interlocutoria la Sra. Jueza admitió la prueba pericial de los numerales 1 a 6 y 9 y 10 contenida en la acusación, teniendo presente la renuncia de los numerales 7 y 8. Entre la admitida luce la prueba pericial individualizada con el Nº 9: Oficial Ayudante Gustavo Mosteiro, Oficial Ppal Lic. Agustín Da Luz y/o Crio Lic. Darío Parris, introducirán de forma indistinta el informe de Laboratorio de Accidentolgía Vial y Laboral Nº 1798/2025xaxa. En torno a este medio giró la impugnación promovida por la Defensa, con fundamento en el filtro de pertinencia. El disenso se asentó en la circunstancia que, como mínimo, los expertos encargados de elaborar el informe de Accidentología Vial y Laboral deberían contar con la información cierta y contrastable que evidencie cómo sucedieron los hechos, para que la prueba revista pertinencia y relevancia, lo que no se constata en el caso, máxime cuando tuvieron todo a la vista, pues no existe ni el arma con la cual se disparó, ni ninguna evidencia que dé cuenta de la trayectoria del disparo ni siquiera se sabe el calibre, la ubicación del tirador o de la víctima. Adujo que no existen elementos como para realizar una demostración en 3D de cómo sucedieron los hechos. Insistió en su razonamiento que para hacer un informe en el que se represente la escena de un hecho, tiene que existir elementos objetivos a utilizarse por el experto y no simplemente un testigo de oídas. No existe ninguna evidencia que permita a un perito decir dónde se encontraba el tirador, dónde se encontraba la víctima, cuál fue la trayectoria. El cuestionamiento en revisión apunta a la impertinencia de la prueba documental señalada. La prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye objeto del proceso. Prueba impertinente es la que evidentemente no tiene vinculación con el objeto del proceso, en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal (Cf. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el Nuevo Proceso Penal. Manual del Derecho Probatorio y de la Valoración de las Pruebas. Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 54). La pertinencia de un medio de prueba está inexorablemente ligada con los hechos invocados por las partes. En tal sentido la prueba ofrecida deberá referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del imputado. La pertinencia de esta diligencia se entroniza en la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar. Al vincularse directamente con los hechos controvertidos, la prueba será pertinente en cuanto permita avanzar en la acreditación de alguno de los hechos afirmados por una de las partes. En el subexamine la Fiscalía pretende incorporar una opinión complementaria a cargo de expertos que teniendo a la vista la Carpeta de Policía Científica, el protocolo de autopsia, los informes de Laboratorio Biológico, de Balística Forense y declaraciones de un testigo presencial, todo vinculado a la plataforma fáctica articulada en la acusación. Dicha opinión queda plasmada en un informe de Accidentología Vial y Laboral, acaso con una tecnología de avanzada que por el solo hecho de no conformar los modelos de trabajo tradicionales, no puede tildarse de irrelevante, máxime cuando toda la fuente de información para arribar al informe se toma exclusivamente de evidencias obtenidas en la propia investigación y a lo que la Defensa tuvo acceso. El conducto es apropiado para introducir la información aun cuando no se cuente con el arma o se presenten dificultades para determinar la trayectoria de un proyectil, porque el resto de los insumos –para nada menores- pueden ilustrar e incidir en los expertos para aportar datos considerados razonables en la disciplina que ellos profesan, lo que no es otra cosa que la confiabilidad de la pericia, también presente en la especie para admitir el medio de prueba. Es de resaltar, como lo ha consignado reiteradamente el Colegiado, que en el análisis de admisibilidad de prueba ofrecida, se debe aplicar un criterio mesuradamente restrictivo para no ordenar la producción de la peticionada, como forma de evitar coartar el legítimo derecho a la prueba de las partes, con ineludible apego a criterios de pertinencia y relevancia. No obstante, la libertad probatoria debe tener como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar a juicio una fuente de información que comprometa la vigencia de estos valores, no debe ser admitida. Uno de los componentes esenciales del concepto de debido proceso legal, es la posibilidad de acreditar debidamente los hechos que sustentan la pretensión. En el ocurrente el perito que ingrese el informe de Accidentología Vial y Laboral estará incorporando un medio potencialmente idóneo para probar el hecho objeto de debate en juicio. En última instancia, la cuestión que acuña la objeción de la Defensa –seguramente parte integral de su contraexamen en la etapa venidera- habrá de resolverse en el momento de su valoración, por el Juez, CONSIDERANDO: cada una de las pruebas producidas y todas ellas en su conjunto. Siendo, por ende, pertinente, relevante y confiable, se admitirá la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía, identificada en el Capítulo V, Letra B), con el número 9, de la demanda acusación (fs. 45 vto. del presente testimonio). V.- RESOLUCION N° 261/2026 Por la citada providencia la Sede a-quo hizo lugar a la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en la acusación (fs.46 y 46 vto. del testimonio) individualizada con los números 1 a 7 y 9 a 11. La Sala considera de recibo los agravios articulados por la Defensa en tanto la hostilizada diga relación con informes soporte de una prueba pericial. A ello responden los numerales 1- Certificado forense de autopsia; 2- Carpeta de Policía Científica referente a autopsia de la víctima; 3- Carpeta de Policía Científica referente a escena del hecho; 4- Informe del Laboratorio Biológico; 5- Informe de Balística Forense; 6- Informe referente a ubicación del imputado el día del hecho; 10- Informe técnico de video vigilancia; 11- Informe de Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral. Sobre esta cuestión de incorporación material de informes confeccionados por peritos o testigos expertos, el Colegiado se ha expedido reiteradamente en posición consolidada que deviene aplicable al caso de ciernes por ajustarse a sus resultancias. Al respecto la Cámara ha señalado (Sentencia N° 382/2025 de 31/7/2025 entre otras) que el modelo acusatorio abandonó la concepción del perito como auxiliar del Tribunal, dando paso a los peritos de confianza de las partes. Como señala DUCE, “esto quiere decir que son las partes las que deciden si quien llevar o no a un perito a juicio y a que perito concreto. Los peritos dejan de estar al servicio del juez y pasan a estar al servicio de las teorías del caso o versiones de quienes los presentan. Ello es una consecuencia natural del carácter acusatorio del nuevo proceso, de acuerdo al cual los jueces dejan de tener iniciativa o roles relevantes en relación a la producción de información y rendición de prueba, la que queda entregada exclusivamente a las partes. Esto no significa que los peritos son “serviles” a quienes los presentan, sino que la decisión de presentarlo estará asociada al hecho que lo que el perito está dispuesto a afirmar en juicio, productor de su mejor ciencia o disciplina, es consistente con la teoría del caso o la versión de quien lo presenta” (“La prueba pericial”, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ediciones Didot, págs. 39-40). En ese nuevo andamiaje procesal tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden recurrir en la preparación del caso, por ejemplo, a peritajes de “miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados”. La diferencia en este punto radica en que la Fiscalía podrá requerir tal peritaje a dichas instituciones directamente, sin intervención del tribunal, en tanto la Defensa lo deberá hacer a través del Ministerio Público o del Juez, “según la etapa procesal” (art. 180 CPP). Obtenido el pronunciamiento solicitado, la parte decidirá – como se decía anteriormente en la cita traída a colación – “eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba” (art. 180.2 CPP, énfasis agregado). En Sentencia N° 528/2021 de 16 de setiembre de 2021 dijo el Tribunal: “Evidentemente que esos profesionales, requerida su intervención por alguna de las partes, van a realizar un informe sobre la cuestión planteada; téngase presente que el art. 178.1 CPP expresamente refiere que “procederá el informe…”. Ese informe, documentado en el soporte material que entienda adecuado el perito, va a ser entregado a la parte que solicitó tal intervención técnica. ¿Para qué? Para su agregación a la respectiva carpeta investigativa a la que, a su vez, la contraparte debe tener “acceso y posibilidad de control” e incluso el Juez “adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes” (art. 268.4 CPP). Así, cuando una de las partes ofrezca como medio de prueba una pericia su contraparte ya va a tener conocimiento exacto de cuál es el contenido de ese informe en formato papel u otra forma de registro, lo cual le permitirá planificar adecuadamente su estrategia litigacional. Pero ese informe no es la “prueba pericial” que se incorporará al proceso sino que ésta es la comparecencia en audiencia del perito en la cual “deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe” (art. 178.3 NCPP). El informe, se reitera, cualquiera sea su formato y estructura que se le haya querido dar, queda pues en la órbita de la carpeta investigativa, como el resultado de un acto de instrucción que, como tal, no puede ser válidamente incorporado como prueba al proceso en los términos del inciso segundo del art. 271.1 CPP. Ello no significa que tal informe caiga en saco roto y se vea condenado a “dormir el sueño de los justos”, sino que en audiencia “los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe” (art. 178.2 CPP), el mismo puede ser consultado en audiencia por quienes lo confeccionaron “para explicar las operaciones periciales realizadas” (art. 271.2 CPP) e incluso puede ser traído a colación para “demostrar o superar contradicciones o (cuando) fuere indispensable para ayudar a recordar al … perito” (art. 271.4 CPP). Entonces el multicitado “informe” no es más que la forma en que el perito hace llegar su opinión especializada sobre una determinada cuestión a quien se lo requirió en la etapa investigativa. Luego, teniendo presente la respectiva estrategia litigacional, las partes resolverán si ofrecen o no como medio de prueba a la pericial y justamente la prueba que va a valorar oportunamente el Juez será la resultante de la comparecencia del perito en audiencia. La ley organiza la comparecencia en audiencia del testigo en forma diferente a la del perito. Mientras la declaración de aquél comienza por los interrogatorios que efectúen las partes de acuerdo a las reglas previstas en el art. 158 CPP, el perito debe hacer una primera exposición breve del contenido y conclusiones de su informe. Luego de esa presentación de corta duración de los aspectos sustanciales del informe del perito, “se autorizará que sean interrogados por las partes” (art. 178 .3 CPP). Con esto se abre la posibilidad de que ellas puedan profundizar en todo lo que estimen necesario los puntos expuestos “brevemente” en un principio. O sea que el Juez va a recibir directamente del perito toda la información que pudo recabar, aplicando sus “conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada” respecto a “algún hecho o circunstancia relevante para la causa” (art. 178.1 CPP). Por manera que, tal como está estructurada la comparecencia del perito en juicio -exposición + interrogatorio- recaerá en las partes la responsabilidad de que todos los puntos sobre los que se pronunció el perito sean puestos en conocimiento directo del decisor allí presente (inmediación). Y tal información se transmitirá al Juez -de regla- a través de la palabra del perito (principio de oralidad). La prueba en juicio es el perito y no su informe pericial a menos que los resultados de las pericias provengan de procesos científicos altamente estandarizados que arrojen un resultado indubitable luego de transitar sistemas tecnológicos de muy alta confiabilidad como pruebas de ADN o alcoholemia, que evidentemente no es el supuesto de autos. En situaciones como las del subexamine, donde se ofrece pericia Médico Forense, de Policía Científica, de Balística, de Accidentología Vial y Laboral, dado que la información es técnica, científica y especializada, se requiere que el experto esté en condiciones de traducir, explicar y hacer comprensible la información que emana de su informe pericial. La mera lectura del mismo frente al juez de juicio, que carece de la formación para entenderlo de manera autónoma, arriesga que la indagación aportada sea de poca utilidad. El informe pericial escrito podrá ser un insumo únicamente como soporte para ayudar la memoria del perito que declarará en juicio, en caso de requerir recordar un dato o una información específica (Cf. BLANCO, DECAP, MORENO y ROJAS en “Litigación Penal estratégica en juicios orales”, tirant lo blanch, Valencia 2021, pág. 220-222). En consecuencia, la solución dada en el grado anterior será revocada, aunque parcialmente en tanto no todo el dispositivo responde a informes periciales o de testigos expertos. No correrá la misma suerte, los documentos referidos en los numerales 7 y 9: recibo de entrega de un visor al imputado y planilla de antecedentes judiciales, respectivamente. Todo documento que se pretenda ingresar a juicio requiere exigencias de acreditación cuando la autenticidad no es tan evidente como para que prime la lógica del sentido común a la que refieren BAYTELMAN y DUCE (Litigación Penal. Juicio oral y prueba. Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago de Chile 2004). Es imprescindible superar la exigencia relativa al necesario vínculo entre la prueba que se ofrece y aquellas afirmaciones de hechos que resultan indispensables probar, aquello que es objeto de actividad probatoria, lo que debe ser materia de despliegue de acreditación por cada litigante. Al respecto señala BLANCO que en relación con el medio de prueba documental, lo primero que debemos analizar y justificar en el momento procesal oportuno es la cuestión relativa a la pertinencia. Ligado a ello es necesario determinar a través de qué otro medio de prueba vivo, idóneo -que será necesario también ofrecer- puede el Tribunal de juicio adquirir la convicción que aquello exhibido o leído es precisamente eso que se dice de él (op.cit. pág.348). En este encuadre corresponde admitir el ingreso del recibo de entrega de un visor al imputado, a través del testigo de acreditación CC que si bien no funge estrictamente como ofrecido en el capítulo de prueba testimonial, queda claramente individualizado su ofertorio a efectos de ingresar el recaudo a través de su declaración. En cuanto a la planilla de antecedentes judiciales, al tratarse de un documento público y como tal de muy baja exigencia de acreditación inicial, dada la estandarización que apareja, de evidente y ostensible autenticidad, puede autoacreditarse y así ingresar por la vía del art. 176 CPP, a través de la exhibición y lectura. De lo que viene de verse, se impone la solución revocatoria de la atacada salvo en cuanto a los numerales 7 y 9 del capítulo de prueba documental. Por los fundamentos expuestos y con el quorum legalmente requerido, el Tribunal RESUELVE: Confírmanse las Resoluciones Nros. 257/2026 y 259/2026 dictadas el 2 de marzo de 2026. Revócase parcialmente la Resolución N° 261/2026 de 2 de marzo de 2026, no admitiéndose en la presente instancia la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en los numerales 1 a 6; 10 y 11 de la acusación; confirmándose en cuanto admite la prueba documental contenida en los numerales 7 y 9 del ofertorio fiscal. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN MINISTRO Dr. José María GOMEZ FERREYRA MINISTRO Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN MINISTRO SUPLENTE Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN SECRETARIA I
Sección

Fallo

, solicitó que sea declarada inadmisible por el Tribunal pues se pretende recrear la escena del hecho sin contar con ninguna evidencia objetiva, más allá de declaraciones testimoniales. Se trata de una opinión y los expertos no vienen a dar una opinión genérica, sino que vienen a hablar de la metodología y las conclusiones a las cuales arribaron, lo que en este caso es imposible pues no surgen datos de la carpeta investigativa. Se trata de una cuestión de pertinencia. VI.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 67). En este caso la prueba es pertinente. La calidad de la prueba es una valoración del Juez de juicio. Se trata de un grupo de peritos que hicieron un análisis de forma objetiva en base a lo que tuvieron a la vista. Utilizaron una metodología más avanzada, superior, que no existe en el interior del país. Tuvieron a la vista la Carpeta de Policía Científica, los informes de Balística, la autopsia, la declaración del testigo que estaba en el momento en que ocurrió el hecho. No se puede decir que la prueba es impertinente, se recrea con otra tecnología la escena del hecho, para ilustrar al Juez de juicio. VII.- Por último, se admitió la prueba documental ofrecida por Fiscalía, en los numerales 1 a 7 y 9 a 11, del capítulo respectivo de la acusación fiscal, teniendo presente la renuncia formulada del informe 65/2025, del numeral 8. Respecto al recibo de entrega del visor, del numeral 7, la Sede no hizo lugar a la objeción de la Defensa en tanto si bien se va introducir oralmente en la audiencia de juicio no es necesario que el Cabo CC, ofrecido para tal función, declare además en calidad de testigo. (Decreto Nº 261/2026, pista 72) VIII.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 72, minuto 5.23 y pista 73). En efecto, siguiendo el criterio de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal de 1º y 3º Turno, la prueba documental, POR TANTO: , los informes, no deben ingresar al juicio como medio probatorio independiente, sino que pueden servir de apoyo a los peritos o a quienes vayan a realizar su deposición en el juicio. En este sentido, citó la Sentencia Nº 626/2022 del TAP 1º según la cual, “no corresponde la incorporación en soporte papel de los informes periciales, si bien deben estar presentes al momento de la audiencia, para que la Defensa y la víctima puedan realizar un efectivo control de lo que se pretende ingresar a juicio y preparar sus defensas; no corresponde su admisión como prueba documental, salvo como ayuda memoria, en virtud de lo que establece el art. 271.4 NCPP. Tales incorporaciones, de ser admitidas, vulneran los principios de inmediación y oralidad (art. 9 NCPP) e infringen lo que dispone el art. 259.1 NCPP.-” Claramente la incorporación de estos documentos confronta lo establecido en los arts. 259.1 y 271.4 CPP. Los documentos que pueden usarse para refrescar memoria, nunca pueden ingresar como prueba autónoma. Duce, señalaba que en el juicio mismo, el informe escrito es equivalente a una declaración previa del perito, en consecuencia, puede ser utilizado legítimamente para dos fines, para refrescar la memoria del perito y manifestar inconsistencias relevantes entre las declaraciones actuales y el informe, fuera de esta hipótesis cualquier otro uso del informe escrito es ilegítimo. Si se tiene al perito declarando en juicio, no se ve para qué se podría querer su informe. En cuanto al recibo de entrega del visor nocturno el imputado, sostuvo que, si bien se va a introducir con la declaración del Cabo Deniz, este debió haber sido ofrecido también como prueba testimonial en la acusación. Solicitó al Tribunal que revoque la providencia recurrida en cuanto a la admisión de todas las pruebas documentales, salvo la que fue renunciada por la Fiscalía. IX.- Conferido traslado de los recursos al Ministerio Público, los evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 74), remitiéndose a los argumentos expresados en oportunidad de fundar los informes que forman parte de la prueba pericial. Si bien reconoce que hay dos posturas al respecto, nada prohíbe el ingreso de los mismos, máxime cuando se trata de un delito de gravedad, como lo es el Homicidio. X.- La Sede mantuvo las resoluciones atacadas, tuvo por interpuestos los recursos de apelación, sin efecto suspensivo, ordenando la formación de pieza y su franqueo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda en el plazo de 48 horas. XI.- Llegados los autos al Tribunal, se asumió competencia, se dispuso la tramitación de la alzada con efecto suspensivo y pasaron a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP. Se deja constancia que el Sr. Ministro Dr. Julio OLIVERA NEGRIN hizo uso de licencia reglamentaria entre el 6 y el 13 de abril de 2026
Procedencia
ID canónicosent_7558133b9392607e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7558133b9392607e