Sección
Resultando
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 39/2025 se falló: “Amparar la
demanda impetrada, y en su mérito, sin perjuicio, y en cuanto hubiere lugar por
derecho, declarar judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria existente
entre el actor, Sr. AA, C.I. N° AAA, y la Sra. BB, C.I. N° BBB, teniéndose presente lo establecido en
el
Sección
Considerando
3).”
2.- A fs. 41 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Sebastián
Irigoyen, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la recurrida la agravia por cuanto el fallo no expresó en forma el régimen
que las partes expresamente optaron, que no es otro que el que cada bien, crédito o
deuda adquirido por cada concubino es el propio del que lo adquirió.
Por lo tanto, deberá revocarse parcialmente la recurrida por cuanto no indicó
específicamente que los bienes adquiridos con posterioridad al reconocimiento de la
unión concubinaria son bienes propios.
3.- Por auto N° 2194/2025 de fecha 2/10/2025, la Jueza a quo dispuso el franqueo del
recurso de apelación con efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1117/2025 se ordenó el pasaje
a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al
dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El 28 de octubre de 2024, a fs. 3 y ss., se presentaron el Sr. AA y la Sra. BB a solicitar el reconocimiento
judicial del vínculo concubinario que mantienen. Manifiestan los comparecientes que
han acordado que una vez declarado el reconocimiento, el régimen de bienes a regir
será análogo al dispuesto por el art. 1985 y ss. del Código Civil.
2.- El agravio planteado refiere a que si bien por sentencia definitiva N° 39/2025 se
reconoció la unión concubinaria entre los comparecientes, la Jueza a quo omitió
pronunciarse sobre el régimen de administración de derechos y obligaciones que regirá
a partir del reconocimiento de la unión concubinaria existente entre las partes,
conforme fuera solicitado.
3.- El art. 5 inc. 2 de la ley 18.246 indica lo siguiente: “El reconocimiento inscripto de la
unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las
disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que
los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los
derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.”
Al comentar la separación de bienes entre concubinos, Howard señala que: “El
legislador uruguayo prevé un mecanismo por el cual, a pesar de que se mantiene el
vínculo matrimonial, se disuelve la sociedad conyugal vigente entre cónyuges. Sin
embargo, la ley N° 18.246 mantiene silencio respecto a la posibilidad de que aquellos
concubinos que han recurrido a un trámite judicial a efectos de que se declare la unión
concubinaria que conforman, puedan instaurar una acción tendiente a separarse de
bienes, aun cuando prosigan su relación afectiva.
La doctrina con base en la aplicación de las disposiciones de sociedad conyugal a las
uniones concubinarias admite la separación judicial de bienes entre concubinos, tal
como está regulada en el CCU para los cónyuges (arts. 1985 y 1986 del CCU).
La aludida separación judicial puede solicitarse en cualquier momento, sin que se
requiera que haya transcurrido un término determinado desde que se declaró la unión
concubinaria. El pedido para ello puede ser hecho por cualquiera de los concubinos o
por ambos actuando en forma conjunta.
En la solicitud no se requiere expresión de causa, puesto que se trata de un derecho
potestativo de cada uno de los componentes de la pareja; por ende, no corresponde
que el juez analice o evalúe los motivos que ocasionan el pedido de disolución.
La sentencia que decreta la disolución de la sociedad de bienes se debe inscribir en el
Registro Nacional de Actos Personales (sección Uniones Concubinarias) por aplicación
del art. 39 bis de la ley N° 16.871, incorporado por la ley N° 18.246.
(...)
El art. 1985 del CCU también prevé que se deben realizar publicaciones para que los
que tengan interés (acreedores sociales) se presenten en el término de sesenta días a
denunciar sus créditos...” (Howard, Walter, “Derecho de Familia” , Tomo III, FCU, 2024,
págs. 69/70)
4.- La consecuencia de tal opción es la disolución de la sociedad de bienes nacida
como consecuencia de la declaración de reconocimiento de la unión concubinaria,
ingresando así a un régimen de separación absoluta de patrimonios. Cada concubino
será propietario de los bienes que adquiera los que administrará y dispondrá
libremente, siendo además cada uno responsable de las deudas que contraiga.
5.- Conforme a lo expresado, a juicio del colegiado, corresponde amparar al recurso de
apelación interpuesto y hacer lugar a la disolución de la sociedad de bienes, teniendo
presente que ambos concubinos han optado de común acuerdo por un régimen
diferente de administración de derechos y obligaciones al amparo de lo dispuesto por el
art. 5 de la ley 18.246, disponiendo su inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales y la realización de publicaciones por 60 días a los efectos del
emplazamiento de eventuales interesados (art. 1985 del C. Civil).
6.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el
Tribunal