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Detalle de sentencia

AA – UNIÓN CONCUBINARIA – RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 65/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-104636/2024
Ficha
Sentencia65/2026
Resumen

El agravio planteado refiere a que si bien por sentencia definitiva se reconoció la unión concubinaria entre los comparecientes, la a quo omitió pronunciarse sobre el régimen de administración de derechos y obligaciones que regirá a partir del reconocimiento de la unión concubinaria existente entre las partes, conforme fuera solicitado. La Sala considera que corresponde amparar al recurso de apelación interpuesto y hacer lugar a la disolución de la sociedad de bienes, teniendo presente que ambos concubinos han optado de común acuerdo por un régimen diferente de administración de derechos y obligaciones al amparo de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 18.246.

Sección

Resultando

1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 39/2025 se falló: “Amparar la demanda impetrada, y en su mérito, sin perjuicio, y en cuanto hubiere lugar por derecho, declarar judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el actor, Sr. AA, C.I. N° AAA, y la Sra. BB, C.I. N° BBB, teniéndose presente lo establecido en el
Sección

Considerando

3).” 2.- A fs. 41 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Sebastián Irigoyen, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. Señaló que la recurrida la agravia por cuanto el fallo no expresó en forma el régimen que las partes expresamente optaron, que no es otro que el que cada bien, crédito o deuda adquirido por cada concubino es el propio del que lo adquirió. Por lo tanto, deberá revocarse parcialmente la recurrida por cuanto no indicó específicamente que los bienes adquiridos con posterioridad al reconocimiento de la unión concubinaria son bienes propios. 3.- Por auto N° 2194/2025 de fecha 2/10/2025, la Jueza a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo. 4.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1117/2025 se ordenó el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia. CONSIDERANDO: 1.- El 28 de octubre de 2024, a fs. 3 y ss., se presentaron el Sr. AA y la Sra. BB a solicitar el reconocimiento judicial del vínculo concubinario que mantienen. Manifiestan los comparecientes que han acordado que una vez declarado el reconocimiento, el régimen de bienes a regir será análogo al dispuesto por el art. 1985 y ss. del Código Civil. 2.- El agravio planteado refiere a que si bien por sentencia definitiva N° 39/2025 se reconoció la unión concubinaria entre los comparecientes, la Jueza a quo omitió pronunciarse sobre el régimen de administración de derechos y obligaciones que regirá a partir del reconocimiento de la unión concubinaria existente entre las partes, conforme fuera solicitado. 3.- El art. 5 inc. 2 de la ley 18.246 indica lo siguiente: “El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.” Al comentar la separación de bienes entre concubinos, Howard señala que: “El legislador uruguayo prevé un mecanismo por el cual, a pesar de que se mantiene el vínculo matrimonial, se disuelve la sociedad conyugal vigente entre cónyuges. Sin embargo, la ley N° 18.246 mantiene silencio respecto a la posibilidad de que aquellos concubinos que han recurrido a un trámite judicial a efectos de que se declare la unión concubinaria que conforman, puedan instaurar una acción tendiente a separarse de bienes, aun cuando prosigan su relación afectiva. La doctrina con base en la aplicación de las disposiciones de sociedad conyugal a las uniones concubinarias admite la separación judicial de bienes entre concubinos, tal como está regulada en el CCU para los cónyuges (arts. 1985 y 1986 del CCU). La aludida separación judicial puede solicitarse en cualquier momento, sin que se requiera que haya transcurrido un término determinado desde que se declaró la unión concubinaria. El pedido para ello puede ser hecho por cualquiera de los concubinos o por ambos actuando en forma conjunta. En la solicitud no se requiere expresión de causa, puesto que se trata de un derecho potestativo de cada uno de los componentes de la pareja; por ende, no corresponde que el juez analice o evalúe los motivos que ocasionan el pedido de disolución. La sentencia que decreta la disolución de la sociedad de bienes se debe inscribir en el Registro Nacional de Actos Personales (sección Uniones Concubinarias) por aplicación del art. 39 bis de la ley N° 16.871, incorporado por la ley N° 18.246. (...) El art. 1985 del CCU también prevé que se deben realizar publicaciones para que los que tengan interés (acreedores sociales) se presenten en el término de sesenta días a denunciar sus créditos...” (Howard, Walter, “Derecho de Familia” , Tomo III, FCU, 2024, págs. 69/70) 4.- La consecuencia de tal opción es la disolución de la sociedad de bienes nacida como consecuencia de la declaración de reconocimiento de la unión concubinaria, ingresando así a un régimen de separación absoluta de patrimonios. Cada concubino será propietario de los bienes que adquiera los que administrará y dispondrá libremente, siendo además cada uno responsable de las deudas que contraiga. 5.- Conforme a lo expresado, a juicio del colegiado, corresponde amparar al recurso de apelación interpuesto y hacer lugar a la disolución de la sociedad de bienes, teniendo presente que ambos concubinos han optado de común acuerdo por un régimen diferente de administración de derechos y obligaciones al amparo de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 18.246, disponiendo su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales y la realización de publicaciones por 60 días a los efectos del emplazamiento de eventuales interesados (art. 1985 del C. Civil). 6.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
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Fallo

Confirmar la recurrida, sentencia definitiva de primera instancia N° 39/2025 de fecha 1 de setiembre de 2025. Téngase presente que a partir del reconocimiento dispuesto el régimen de bienes a regir entre los concubinos será análogo al dispuesto por el art. 1985 y ss. del Código Civil. Comuníquese al Registro Nacional de Actos Personales, oficiándose.- Dispónese la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días. Notifíquese y oportunamente devuélvase.- Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.- Dra. María Elena Emmenengger Gaimbiassi. Ministra.- Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).- Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Procedencia
ID canónicosent_757e1184dac33203
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_757e1184dac33203