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Detalle de sentencia

CALIDE SA c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO – INCIDENTE DE NULIDAD –

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-08 · Sent. 135/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE476-44/2023
Ficha
Sentencia135/2026
Resumen

En el marco de una demanda incidental de nulidad de una acción expropiatoria, en base a su erróneo emplazamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, amparó el recurso de queja interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2085 del 14/VIII/2025, y confirmó la sentencia interlocutoria nro. 1486 del 10/VI/2025, la cual desestimó la demanda incidental de nulidad, con condena en costas a la parte actora incidental.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CALIDE SA c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO – INCIDENTE DE NULIDAD – IUE 476-44/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 1486 del 10/VI/2025 y el recurso de queja interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2085 del 14/VIII/2025, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre Daniele.-
Sección

Resultando

1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 1486 del 10/VI/2025 fue desestimada la demanda incidental de nulidad, con condena en costas a la parte actora incidental.- 2) Que de fs. 126 a fs. 131 compareció la parte actora incidental Calide SA e interpuso el recurso de apelación que anunció.- Invocó como agravios: (a) Desestimación de la demanda incidental de nulidad: (a.1) se vulneraron las garantías esenciales del proceso; (a.2) aquélla se interpuso ante omisión en la tramitación del proceso principal, como lo fue: la falta de notificación de actos procesales trascendentales con afectación de las garantías del contradictorio y de la bilateralidad y la consecuente nulidad de los actos procesales posteriores; (a.3) tales circunstancias fueron desconocidas por la impugnada así como el principio de legalidad y su indefensión; (a.4) el perjuicio se presume cuando se violan derechos o principios del orden público; y (a.5) por su lado, no ejecutó ninguna conducta convalidante; (b) Condena en costas: (b.1) no observó conducta procesal reprochable; y (b.2) tampoco se constata actuación manifiestamente infundada.- En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado.- 3) Que por providencia nro. 1575 del 16/VI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada incidental por el plazo de seis días.- 4) Que de fs. 136 a fs. 150 compareció la Intendencia Departamental de Montevideo y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- Respecto al traslado afirmó: (a) la demanda incidental fue extemporánea y no se incurrió en vicios de nulidad a propósito de la toma urgente de posesión que impliquen indefensión; (b) la apelante no se agravió en cuanto a la extemporaneidad aludida y tampoco demostró vicio procesal ni indefensión real; (c) la intimación en el marco del artículo 189 literal D) de la Ley 19.996 no requiere previo traslado; (d) a la fecha de promoción del proceso de toma urgente de posesión, Calide SA carecía de domicilio conocido, noticia que recién hubo una vez promovida la demanda incidental de nulidad, lo que motivó su comparecencia y aportación del domicilio aportado a los efectos del emplazamiento aposta de la acción expropiatoria instaurada; y (e) en el proceso de toma urgente de posesión las notificaciones se cumplieron en la forma que indica la ley: en el bien inmueble objeto de la misma, por lo que no hay fundamento alguno a fin de esgrimir indefensión.- Adhesión al recurso de apelación: (a) Calide SA solamente fue condenada en costas, sin embargo ha de tenerse presente que dedujo la acción de nulidad sin fundamento con el interés de dilatar el proceso y con mala fe, temeridad y culpable ligereza; (b) el testigo ofrecido fue claramente instruido y faltó a la verdad; y (c) utilizó un instrumento procesal destinado a proteger el debido proceso con la finalidad contraria: desvirtuarlo.- Solicitó que se revoque parcialmente la apelada y se imponga a Calide SA asimismo la condena en costos.- 5) Que por providencia nro. 1847 del 24/VII/2025 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a Calide SA por el plazo de seis días.- 6) Que de fs. 157 a fs. 159 compareció la parte actora incidental y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, manifestó: (a) no fue probado ninguno de los supuestos en los que procede la condena en costos; (b) la promoción de este incidente de nulidad constituyó el ejercicio legítimo de una herramienta procesal destinada a asegurar el respeto a las garantías del debido proceso; (c) la jurisprudencia ha sido concordante en que su promoción no implica por sí sola mala fe procesal; y (d) la intención dilatoria atribuida se basa en valoraciones subjetivas y no en medios de prueba objetivos.- 7) Que por providencia nro. 2085 del 14/VIII/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al mismo con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 8) Que a fs. 163 y 164 compareció la Intendencia Departamental de Montevideo e interpuesto recurso de queja contra la providencia nro. 2085/2025 en cuanto se confirió efecto suspensivo a los recursos interpuestos.- Fundamentó su agravio en: (a) el artículo 322.2 del Código General del Proceso establece que la resolución sobre el incidente de nulidad por indefensión es apelable sin efecto suspensivo; (b) no existe obstáculo para la prosecución del juicio principal; y (c) no le otorgó al incidente efecto suspensivo conforme artículo 319 del mismo cuerpo normativo.- Solicitó que se revoque y se confiera efecto no suspensivo a la impugnación.- 9) Que por providencia nro. 2121 del 19/VIII/2025 se ordenó cumplir con la elevación otrora dispuesta.- 10) Que estos autos fueron recibidos el 4/IX/2025 y por providencia nro. 384 del 10/IX/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Por providencia nro. 476 del 29/X/2025 se dispuso que volvieran los autos a la Sede de origen a los efectos del artículo 262 inciso 2º del Código General del Proceso.- Cumplido, los autos fueron recibidos el 3/XI/2025 y por decreto nro. 492 del 6/XI/2025 se ordenó cumplir con providencia nro. 384/2025.- 11) Que cumplido el estudio respectivo, en acuerdo del día 27/III/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia interlocutoria.-
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Considerando

I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), resolvió amparar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2085 del 14/VIII/2025 y confirmar la sentencia interlocutoria nro. 1486 del 10/VI/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Sinopsis de la litis.- 2.1- Que en los autos principales caratulados “Intendencia Departamental de Montevideo c/ Calide SA – Expropiación – IUE 2-68812/2023” a éstos acordonados, la Intendencia Departamental de Montevideo (IDM) promovió contra Calide SA proceso cautelar previo por toma urgente de posesión respecto del bien inmueble padrón nro. 1344 sito en calle Salto nro. 1258 de la ciudad de Montevideo y proceso expropiatorio del mismo.- La parte actora en el ‘Capítulo II’ del escrito de demanda a fs. 69 afirmó carecer de certeza sobre el domicilio real de la parte demandada Calide SA y, específicamente, en el petitorio 3) de igual escrito a fs. 70 vto. solicitó, a propósito de la demanda de expropiación: (1) su emplazamiento por edictos por el plazo legal y bajo apercibimiento de designársele defensor de oficio, (2) su traslado por el plazo legal en el mismo bien inmueble objeto del juicio, sito en calle Salto nro. 1258; y (3) su traslado por el plazo legal en el que fuera denunciado como domicilio de Calide SA en certificado registral, calle Juncal nro. 1470.- 2.2- Que por providencias nro. 1713 del 22/VIII/2023 (fs. 80) y nro. 1778 del 30/VIII/2023 (fs. 81) se ordenó que se intimara a Calide SA la desocupación del bien inmueble padrón nro. 1344 de Montevideo así como la acreditación de su titularidad por el plazo de 10 días.- De fs. 82 a fs. 85 surge que con fecha 1/IX/2023 el Sr. Alguacil (Gerardo Rojo Solon) practicó ambas intimaciones en el bien inmueble de calle Salto nro. 1258.- Vencido el plazo sin mediar comparecencia en obrados y previa solicitud de la IDM, por providencia nro. 2015 del 25/IX/2023 (fs. 89), se dispuso el lanzamiento del bien inmueble, el que fijado para el día 5/X/2023 a las 10:00’ horas, fue notificado (fs. 90 y 91).- De acta confeccionada por el Sr. Alguacil (Gerardo Rojo Solon) a fs. 92 y 93, consta su efectivización el día señalado (5/X/2023) y entrega a la IDM.- 2.3- Que de fs. 99 a fs. 107 y a fs. 109 vto. consta que con fecha 25/X/2023 compareció en esos autos principales Calide SA e interpuso la demanda incidental de nulidad que dio lugar al sub-lite.- Esgrimió que tomó conocimiento de la acción de toma urgente de posesión del bien inmueble padrón nro. 1344 y de la acción expropiatoria del mismo, el día 5/X/2023 en oportunidad de la efectivización del lanzamiento.- Formuló pretensión declarativa de nulidad de todo lo actuado en los autos caratulados “IDM c/ Calide SA – Expropiación – IUE 2-68812/2023” en base a su erróneo emplazamiento en tanto su domicilio real – del que la IDM estaba en conocimiento – se ubica en calle Gestido nro. 197, localidad Santa Bernardina, departamento de Durazno.- La parte demandada incidental, IDM, controvirtió frontalmente dicha pretensión declarativa, con basamento en: (a) la demanda incidental de nulidad fue presentada en forma extemporánea: con fecha 1/IX/2023 le fue intimada la desocupación y acreditación de la titularidad del bien inmueble dejando cedulón por debajo de la puerta de calle Salto nro. 1258 así como también el día 28/IX/2023 cuando se notificó fecha y hora del lanzamiento; y (b) no existió indefensión ni vulneración del debido proceso: la IDM desconocía el domicilio real de Calide SA, de ahí la solicitud de su emplazamiento por edictos y en cuanto al proceso cautelar de toma urgente de posesión, la intimación exigida por el artículo 289 literal D) de la Ley 19.996 no corresponde practicarse por edictos, por lo que solamente era posible practicarla en el bien inmueble de calle Salto nro. 1258.- 2.4- Que planteada la litis en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar si la demanda incidental de nulidad fue interpuesta Calide SA dentro del plazo de caducidad y, en caso afirmativo, si existió o no erróneo emplazamiento y en su caso, si Calide SA padeció o no indefensión.- Por la sentencia interlocutoria nro. 1486 del 10/VI/2025 (fs. 115 a fs. 122) apelada, con basamento a la extemporaneidad de la demanda incidental de nulidad e inexistencia de vulneración del debido proceso y de indefensión, la misma fue desestimada.- III- Recurso de queja contra sentencia interlocutoria nro. 2085/2025: efecto suspensivo.- 3.1- Que la parte actora incidental Calide SA y la parte demandada incidental IDM, interpusieron recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria nro. 1486/2025 conclusiva del proceso incidental de nulidad, aludida en el CONSIDERANDO: 2.4 último párrafo ut-supra.- Previos los traslados respectivos, por sentencia interlocutoria nro. 2085 del 14/VIII/2025 (fs. 163) fueron franqueados aquellos recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 3.2- Que la IDM compareció a fs. 163 y 164 e interpuso recurso de queja contra la providencia nro. 2085/2025 aposta del efecto suspensivo conferido a dicha impugnación.- Fincó su oposición en el artículo 322.2 inciso 2º del Código General del Proceso.- 3.3- Que ciertamente, el pronunciamiento sobre este recurso de queja ha de ser primigenio con respecto a los recursos interpuestos franqueados sin efecto suspensivo.- 3.4- Que el recurso de queja fue interpuesto en tanto la providencia nro. 2085/2025 concedió los recursos de apelación y adhesión a la misma con efecto suspensivo en violación de la ley, al amparo del artículo 262 inciso 2º del Código General del Proceso.- Asiste razón a la quejosa IDM, por lo que se amparará su agravio.- 3.5- Que el artículo 322 del Código General del Proceso regula el régimen impugnativo para la categoría procesos incidentales, en la cual encartó el proceso incidental de nulidad incoado por Calide SA invocando en su apoyo el artículo 115.3 de igual cuerpo normativo.- De acuerdo con aquél, en su numeral 2) y con la incorporación de un segundo inciso por la Ley 19.090 con vigencia desde el 14/VIII/2013, expresamente el legislador previó que: “La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo”.- Precisamente, Calide SA en su demanda incidental de nulidad sobre la base de un esgrimido erróneo emplazamiento arguyó su indefensión.- Acotados por esta plataforma fáctico-jurídica, en aplicación del principio constitucional de legalidad, se impuso la aplicación de la norma antes transcripta.- Ergo, el efecto que debió conferirse a la impugnación que se analizará infra fue: efecto no suspensivo.- IV- Impugnaciones contra la sentencia interlocutoria nro. 1486/2025.- 4.1- Apelación por Calide SA.- Agravios: 4.1.1- Existencia de indefensión.- La parte actora incidental Calide SA en los numerales 1) a 7) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 127 a fs. 130 esgrimió como agravio la omisión de consideración de lo sustancial: la falta de notificación efectiva de actos procesales verificados en el juicio principal y la consecuente afectación de las garantías del contradictorio y del debido proceso, indefensión, reparándose que no existió acto de convalidación alguno.- Como se describió en el CONSIDERANDO: II precedente, la IDM en el juicio principal tramitado en los autos con IUE 2-68812/2023 a éstos acordonados operó contra Calide SA una acumulación inicial objetiva de pretensiones al formular en el mismo escrito: (1) la pretensión cautelar de tomar urgente de posesión del bien inmueble padrón nro. 1344 de Montevideo sito en calle Salto nro. 1258; y (2) la pretensión de fijación del monto correspondiente a la justa compensación por la expropiación de dicho bien inmueble.- En el escrito de demanda, la IDM manifestó desconocer el domicilio real de la parte demandada Calide SA.- La parte demandada incidental no especificó el o los actos procesales que califica como nulos y en virtud de lo cual arguyó la nulidad en cascada de todos los cumplidos en los autos con IUE 2-68812/2023.- Sólo blandió la omisión de notificación de actos procesales, sin más.- Posicionados ante este pacato planteamiento y, en función de la acumulación de pretensiones operada antes relacionada, corresponde distinguir las actuaciones cumplidas aposta del proceso previo y cautelar de toma de posesión urgente y las cumplidas a propósito del juicio ordinario expropiatorio.- (A)A la fecha de promoción de esta demanda incidental de nulidad – 25/X/2023 – emerge probado de los autos principales que ya se había tramitado el proceso cautelar de toma urgente de posesión del bien inmueble padrón nro. 1344 de Montevideo.- De acuerdo a su estructura procesal reglada por el artículo 42 de la Ley 3.958 en la nueva redacción dada por el artículo 189 de la Ley 19.996 (Diario Oficial 9/XI/2021), controlado en el caso por el juez a quo la verificación de los requisitos legales exigidos: 1) identificación del bien inmueble a expropiar (padrón nro. 1344 de Montevideo); 2) en cuanto a la apertura de cuenta en el BROU en unidades indexadas a la orden de la Sede: denuncia de compensación del importe del avalúo administrativo con las deudas tributarias a propósito de este bien inmueble; y 3) titularidad de Calide SA del bien inmueble según certificado registral adjunto; recayeron providencias nro. 1713/2023 y nro. 1778/2023 acorde a lo legalmente solicitado.- Esto es, se ordenó intimar: (a) la desocupación del bien inmueble padrón nro. 1344 sito en calle Salto nro. 1258; y (b) la acreditación de la titularidad del mismo, todo en el plazo de 10 días.- Ambas diligencias fueron cometidas al Sr. Alguacil, quien las cumplió en calle Salto nro. 1258 el día 5/X/2023 según surge de fs. 82 a fs. 85.- Seguidamente, la cuestión suscitada es la forma como se han de practicar ambas intimaciones en casos como éste en que la parte actora IDM denunció desconocer el domicilio real de la parte demandada Calide SA, razón por la cual incluso solicitó que respecto al proceso principal expropiatorio se efectuara su emplazamiento por edictos por el plazo de 90 días y bajo apercibimiento de designársele defensor de oficio.- Cierto es que no operan en el caso las previsiones del Título IV, Capítulo I, Sección III del Código General del Proceso y, más específicamente, el artículo 89, en tanto como se dijo, no se trata de cumplir diligencia de notificación sino de intimación.- Por otra parte, el propio legislador en el artículo 42 de la Ley 3.958 en la redacción dada por el artículo 189 literal D) de la Ley 19.996, exige que esa providencia por la que ordena la intimación de desocupación del bien inmueble a expropiar y de acreditación de la titularidad del mismo y situación patrimonial, debe ser cumplida de inmediato.- Por todo esto, es que las mismas hubieron ser cumplidas por el Sr. Alguacil en el mismo bien inmueble a expropiar no solo respecto de Calide SA sino también respecto de todos los eventuales ocupantes del mismo.- Además también la aplicación al ocurrente de los principios sobre los que se apoya la nulidad de los actos procesales endilga a descartar absolutamente el agravio ensayado.- Sabido es que esos principios sobre los cuales se edifica la nulidad de los actos procesales son: (a) el principio de conservación de los actos procesales en virtud de los cual se trata de dar preferencia a la interpretación que apareje la validez del acto dudoso tratando de conservar lo actuado siendo la nulidad un remedio de carácter excepcional; (b) el principio de finalidad o finalismo según el cual si el acto procesal es apto, a pesar de la irregularidad, para alcanzar el fin y eficacia previstos por la ley, no es susceptible de ser anulado; (c) el principio de trascendencia conforme al cual hay nulidad cuando la desviación afecta las garantías del debido proceso; y (d) el principio de legalidad o especificidad conforme al cual debe existir un texto legal que prevea la nulidad, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 110 inciso 2º del Código General del Proceso que recoge la Teoría de las Nulidades Implícitas, que representa una excepción a la regla básica anterior.- Según se analizará infra, Calide SA compareció en los autos principales con IUE 2-68812/2023 y contestó la demanda expropiatoria una vez emplazado en el domicilio real que denunció en esta demanda incidental de nulidad y que la IDM, en consecuencia a ello, aportó en el proceso expropiatorio a los efectos del emplazamiento de Calide SA en el mismo (principio del finalismo).- En tal oportunidad o incluso antes, según la propia actora incidental denunció en su escrito de demanda de nulidad, tomó conocimiento del proceso previo cautelar de marras.- Empero, aún tomado ese conocimiento de las providencias nros. 1713/2023 y 1778/2023 y de las diligencias de intimación del 1/IX/2023 y de entrega del bien inmueble a la IDM el 5/X/2023, Calide SA carecía de facultad de impugnación ya que el artículo 189 literal D) de la Ley 19.996 prevé que la decisión judicial que ordena la desocupación es inapelable (principios de legalidad y trascendencia).- Así las cosas y atendiendo a la estructura procesal legal del proceso cautelar de toma urgente de posesión, no se percata la existencia de indefensión ni de vulneración de las garantías del debido proceso en los términos en que fueron planteadas por la apelante.- (B) Con fecha 3/VIII/2023 la IDM presentó escrito de demanda correspondiente a juicio expropiatorio dirigido a la fijación de la justa compensación por la expropiación del bien inmueble propiedad de la parte demandada padrón nro. 1344 de Montevideo en monto equivalente a aquél en que lo avaluó.- En ese escrito, la IDM afirmó desconocer el domicilio real de la accionada Calide SA, por lo que solicitó su emplazamiento por edictos bajo apercibimiento de la designación de defensor de oficio.- Asimismo, y con fin precautorio solicitó también su emplazamiento en la dirección de calle Juncal nro. 1470 en tanto aparecía como domicilio de la accionada en información registral y en el mismo bien inmueble a expropiar en calle Salto nro. 1258.- Luego de presentada la demanda incidental de nulidad de obrados por Calide SA y formada la presente pieza separada, la IDM con fecha 25/XI/2023 compareció a fs. 110 y 111 a fin de denunciar que justamente debido a esa comparecencia de Calide SA en tanto parte actora incidental su domicilio real dejó de ser desconociendo en tanto aquélla lo denunció en su escrito de demanda incidental de nulidad.- Por ende, solicitó que el traslado de la demanda expropiatoria dispuesto por providencia nro. 2318 del 20/X/2023 (fs. 97) sea cumplido en la dirección de calle Gestido nro. 97 de la localidad de Santa Bernardina, Durazno denunciado por Calide SA como su domicilio real y también en el domicilio físico constituido de calle Bartolomé Mitre nro. 1337 Piso 3 de Montevideo.- Por providencia nro. 2687 del 28/XI/2023 (fs. 117) se amparó lo solicitado y asimismo se dispuso el traslado de la demanda en calle Salto nro. 1133.- Finalmente, la parte demandada Calide SA compareció y se le tuvo por contestada la demanda y deducida reconvención.- De esta propia relación de actos procesos refulge pues, que Calide SA detentó todas las garantías del debido proceso: no padeció de ninguna indefensión.- Por el contrario, fue notificada de todos los actos procesales y compareció en las oportunidades procesales que la habilitaban.- En función de esto, la pretensión declarativa de nulidad de lo actuado en los autos con IUE 2-68812/2023 resultó holgadamente comprendida por la Teoría de los Actos Propios.- En conclusión, por lo antes visto, no corresponde amparar el agravio formulado.- 4.1.2- Condena en costas.- La parte actora incidental en el numeral 8) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 130 y 131 esgrimió como agravio la imposición de la condena en costas.- Fundamentó el mismo en que no observó conducta procesal reprochable ni actuación manifiestamente infundada.- Asimismo, se desestimará este agravio.- El legislador prevé un régimen específica para las condenaciones en caso de los incidentes.- El mismo se encuentra regulado en el artículo 57 del Código General del Proceso.- En el caso, de la primera instancia, estipula un criterio objetivo y preceptivo para la imposición de las costas, en tanto éstas deben ser impuestas al vencido por el solo hecho de haber perdido el juicio, sin admitir causal de exoneración.- Aplicado al ocurrente, habiendo sido desestimada la demanda incidental de nulidad incoada por Calide SA, preceptivamente ésta debe ser condenada al pago de las costas, lo que adecuadamente así se hizo.- 4.1.3- Apostilla.- Ítem que merece señalarse, como bien lo apuntó la IDM, es que la apelante Calide SA no formuló agravio en cuanto a que la sentencia interlocutoria nro. 1486/2025 desestimó su demanda incidental de nulidad por extemporánea.- Tal ausencia también selló la suerte de su impugnación.- 4.2- Adhesión al recurso de apelación por IDM.- Agravio: No condena en costos a Calide SA.- 4.2.1- Que la parte demandada IDM en el ‘Capítulo VI’ de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación interpuesto por su contraria de fs. 146 a fs. 149, se adhirió al mismo.- Invocó como agravio la no condena de Calide SA en costos.- Fundamentó éste en que aquélla actuó con mala fe y temeridad con el solo interés de dilatar el proceso principal.- 4.2.2- Que como se indicó en el CONSIDERANDO: 4.1.2 anterior, el artículo 57 del Código General del Proceso prevé un régimen legal específico para el caso de las condenaciones en los procesos incidentales.- En el caso de la sentencia de primera instancia, el inciso 1º si bien establece la condena preceptiva en costas a cargo del perdidoso, a propósito de los costos instaura un régimen subjetivo de forma que para determinar su procedencia se habrá de analizar la conducta del perdidoso de acuerdo a las pautas fijadas por el artículo 688 del Código Civil.- 4.2.3- Que como señaló la Sala en Sentencia nro. 21/2024: “… En lo atinente a las sanciones causídicas, la fórmula del artículo 688 del Código Civil – norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal – consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen – la buena fe, la falta de ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad – coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo.- El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla, en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpable ligereza y quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo (Tarigo, Enrique en “Lecciones de Derecho Procesal según el Nuevo Código”, Tomo II, pág. 315; “Curso de Derecho Procesal Civil”, IUDP, Tomo II, pág. 198; … para que sea procedente la condena en costos es menester que resulte de manera inequívoca que el litigante ha procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sin razón …” (cfe. Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, págs. 215-223; Gallinal en “Estudios sobre el CPC”, 1922, pág. 128).- En función de estas pautas a aplicar a fin de determinar las condenaciones de que ha de ser pasible el perdidoso en un proceso incidental, resultaría que Calide SA incoó este proceso incidental creyéndose asistida de razón al reclamar la nulidad de lo actuado en base a su no notificación en su domicilio real, al menos en lo que hace al proceso de toma urgente de posesión.- Esta consideración justificaría su no condena en costos en la primera instancia, por lo que se entiende que el agravio en cuestión, no prospera.- V- Condenas causídicas.- Que como afirmó en el CONSIDERANDO: 4.1.2 ut-supra, el legislador previó régimen específico en materia de condenaciones tratándose de los incidentes.- Efectuó distinción según se tratare de sentencias de primera o de segunda instancia.- Circunscribiéndonos ahora a esta última, el legislador estipula como regla de principio la condena preceptiva en costas y costos cuando el fallo de segunda instancia sea confirmatorio en todas sus partes de la sentencia de primera instancia.- No obstante, solamente permite eximir al perdedor de la condena en costos en forma fundada.- Los argumentos expuestos en el CONSIDERANDO: 4.2.3 in fine se entiende que son extensible a esta instancia, a los que se remite a fin de evitar reiteraciones.- De ahí que se impondrá la condena preceptiva en costas aunque en costos en la instancia.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 57, 89, 115.3, 119, 127, 262, 198, 257, 322.2 del Código General del Proceso; artículo 42 de la Ley 3.958; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
Sección

Fallo

(1) Ampárase el recurso de queja interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2085 del 14/VIII/2025 y, confiérese efecto no suspensivo al recurso de apelación y adhesión a ésta interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 1486/2025; y (2) Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 1486 del 10/VI/2025.- Condénase a la parte perdidosa Calide SA en costas en la instancia.- Los costos por el orden causado.- Agréguese a estos autos informe del artículo 264 del Código General del Proceso aportado como actuación suelta en sobre manila.- Déjese constancia.- Notifíquese en el domicilio.- Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_758569d68bcadc0c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_758569d68bcadc0c