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Detalle de sentencia
AA C/ BB – INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-14 · Sent. 70/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-90196/2023
Ficha
Sentencia70/2026
El Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada, estableciendo el monto de la pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de su menor hijo en 2 BPC mensuales; así como disponer el pago por el demandado de una sobrecuota equivalente a 1 BPC mensual por concepto de la retroactividad generada a partir de la fecha de la demanda. La decisión adoptada respecto al monto de la pensión se debe al principio de razonabilidad. Asimismo habiendo omitido el A Quo pronunciarse sobre el monto complementario hasta cubrir lo retroactivo; las firmantes estiman adecuada la fijación de una sobrecuota.
Resultando
1.- Por sentencia definitiva No 123/2025 de primera instancia se falló: “Haciendo lugar a
la demanda impetrada en autos y en consecuencia, se declara la paternidad natural de
BB, respecto de CC, oficiándose.
Respecto a la pensión alimenticia se fija el equivalente al 20% del total de ingresos
líquidos (nominales menos descuentos legales), que por cualquier concepto perciba el
obligado...”
2.- A fs. 97 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la
impugnada.
En síntesis, expresó que el demandado tuvo claramente una actitud omisa en autos, en
tanto no compareció para realizarse la prueba de ADN y ha demostrado una ausencia
total en la tramitación de estos procedimientos.
Señaló que la impugnada nada dice sobre el orden de los apellidos en cuanto a lo
solicitado oportunamente por la compareciente, así como tampoco se solicitó que se fije
la pensión alimenticia en un porcentaje, sino en BPC, y tampoco se estableció un
monto complementario hasta cubrir lo retroactivo en concepto de pensión alimenticia.
En definitiva, solicitó se revoque parcialmente la impugnada y se condene al
demandado a servir una pensión alimenticia en el orden de 4 BPC y fijar un monto
complementario retroactivo a la fecha de inicio del presente proceso, hasta cubrir el
monto adeudado retroactivamente.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 4279/2025 a fs. 101, el mismo fue evacuado por
la defensa del niño en los términos que surgen de fs. 105/106, no siendo evacuado por
la parte demandada.
Señaló que corresponde hacer lugar al agravio deducido por la parte actora y, en
consecuencia, establecer una pensión alimenticia de 4 BPC como fuera solicitado por
la Sra. AA, así como también el pago retroactivo desde la fecha de la
presentación de la demanda.
En cuanto a la modificación del apellido del niño, sostuvo que el instituto del nombre es
de orden público, por lo que solo pueden permitirse los cambios que la ley disponga, no
encontrándose la presente situación amparada como excepción ante la normativa.
4.- Por resolución No 5485/2025 a fs. 109, el Juez a quo franqueó el recurso de
apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5,- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 1123/2025 se dispuso el pase a
estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del
presente.
Considerando
1.- El día 27 de setiembre de 2023, a fs. 15 y ss., compareció la Sra. AA
a entablar demanda de investigación de paternidad y pensión
alimenticia respecto de su hijo CC, contra el Sr. BB.
Expresa la compareciente que mantuvo una relación de amistad con el
demandado desde el 2011 al 2016. Posteriormente, mantuvo en una oportunidad
relaciones sexuales con el demandado, producto de la cual nació CC el 7
de agosto de 2022 (documento de fs. 2). El demandado no mostró interés por su hijo
durante su embarazo ni aún en el momento de su nacimiento, nunca cambió su actitud
al respecto, habiéndole manifestado a la accionante en más de una oportunidad que es
estéril, por haberse practicado una vasectomía. A mediados del mes de febrero de
2022, ambos se realizaron una prueba de ADN prenatal en la Empresa South Genetics,
que arrojó resultado positivo respecto de la paternidad del demandado y desde ese
momento no le escribió más ni le preguntó por su hijo.
Manifiesta que se encuentra desempleada y recibe ayuda de su madre y amigas.
Estudia Licenciatura en Educación Física y cursa algunas materias en la Facultad de
Medicina. CC asiste al Caif Meleté y ambos viven con su madre de 74 años de edad.
En cuanto a las posibilidades económicas del demandado expresa que tiene los medios
suficientes para servir una pensión alimenticia ya que trabaja en el Aeropuerto
Internacional de Carrasco en una empresa tercerizada, Empresa Global, la cual realiza
servicios para varias aerolíneas, además de ser piloto.
Solicita que en definitiva se declare la paternidad del Sr. BB respecto
de CC y se fije una pensión alimenticia a favor del niño
equivalente a 4 BPC, así como la retroactividad de cumplimiento desde la fecha de la
demanda, estableciendo una cuota adicional.-
2.- Por providencia No 4930/2023 del 28 de setiembre de 2023 se confirió traslado de la
demanda por el plazo de 30 días, se designó defensa al niño y se admitió la
acumulación planteada de las pretensiones de investigación de paternidad y de pensión
alimenticia.
3.- El 10 de octubre de 2023, la Dra. Claudia Taran Trujillo, Defensora Pública, aceptó
el cargo como defensora del niño. A fs. 21 y ss. presentó respuesta de expectativa.
Asistió al niño en todas las instancias del proceso.
4.- Por providencia No 5955/2023 de fecha 9 de noviembre de 2023, se tuvo por no
evacuado el traslado de la demanda y se tuvo por constituido el domicilio del
demandado en los estrados.
5.- La audiencia de precepto se celebró el día 16 de mayo de 2024 (fs. 32 y ss.), a la
que comparecieron la parte actora y la defensa del niño. El demandado no compareció.
Se estableció como objeto del proceso: “...queda determinado por la pretensión
deducida en el acto procesal de la demanda. En consecuencia deberá determinarse el
vínculo filial reclamado. Una vez determinado el mismo se fijará en caso de así
corresponder, la pensión alimenticia reclamada...”.
Por providencia No 2146/2024 se dispuso diligenciar la prueba de ADN.
La pericia dispuesta no pudo realizarse ya que el demandado no compareció a las
citaciones efectuadas por el I.N.D.T..
6.- Los agravios expresados por la accionante refieren a:
- que nada se estableció en cuanto al orden de los apellidos.
- la determinación del monto a servir pensión alimenticia se solicitó que se estableciera
en BPC y no en un porcentaje como se fijó.
- no se estableció el monto complementario retroactivo a pagar por el demandado
desde la fecha de la presentación de la demanda.
7.- Se procederá a desestimar el agravio relativo al “orden de los apellidos”, ya que
nada se solicitó en la demanda al respecto y al deducirse la apelación, la accionante no
desarrolló ni fundó agravios en relación a este punto.-
En cuanto al agravio relativo a la no determinación del monto de la pensión alimenticia
a servir por el demandado en BPC, tal como solicitó en la demanda, se acogerá el
mismo.
8.- En primer lugar surge de autos que el demandado no contestó la demanda, ni
compareció a la audiencia de precepto.
Como bien lo señala el Sr. Juez a quo y no fue objeto de agravio, se cumplen los
presupuestos necesarios para disponer la pensión alimenticia solicitada.
Ahora bien, corresponde señalar en primer lugar que en lo que refiere al monto de la
pensión alimenticia reclamada no es un hecho, por lo que a juicio de la Sala no queda
incluido en la sanción de admisión prevista en los arts. 130 y 340 del C.G.P.
Ello, en tanto el monto de la pensión alimenticia debe fijarse en atención a las
necesidades del beneficiario y a las posibilidades del obligado.
El beneficiario es un niño de 5 años de edad, que no presenta necesidades especiales,
salvo las propias de su edad.
La actora expresa que se encuentra desempleada, que estudia y que sus ingresos
provienen de la ayuda de amigas y de su madre, con quien convive junto a su hijo.
Manifiesta que el demandado además de desconocer su paternidad, no cumple con su
obligación alimentaria.
En cuanto a las posibilidades económicas del demandado, expresa la actora que este
trabaja en el Aeropuerto Internacional de Carrasco para una empresa tercerizada.
Atento a la no contestación de la demanda y no comparecencia a la audiencia de rigor,
se desconocen sus ingresos.
9.- Si bien en aplicación del art. 130.2 del C.G.P. la incontestación de la demanda,
determina que “se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda”, ello
no quiere decir que las consecuencias jurídicas que de esos hechos deban ser
acogidos sin más por el magistrado. Este siempre deberá analizar si las consecuencias
de tales hechos son las que reclama la parte.
El CGP es claro al respecto, en tanto sólo determina que la consecuencia de la
incontestación es la admisión de los hechos, pero nada dice de los aspectos jurídicos
que de esos hechos pueden derivar.-
Como es sabido el juez no puede ingresar hechos al proceso, puesto que el principio
dispositivo indica que éstos sólo pueden ser alegados por las partes, pero su función es
la de declarar el derecho de los litigantes, según prevé el artículo 198 CGP, por lo que
no estaría cumpliendo con su deber-derecho, si no analizara si a los hechos cuya
existencia no puede ser objetada, determinan las consecuencias que la parte alega.-
Pretender una aplicación mecánica del artículo 130.2 CGP, al punto de exigir que la
decisión se ajuste a la pretensión deducida sin cuestionar su procedencia desde el
punto de vista legal, coincide con las normas que rigen la función jurisdiccional.
El art. 197 CGP, al determinar la forma de la sentencia, exige la “exposición de las
razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho ...” , es decir que en todo caso la
decisión debe pasar por el tamiz de la resolución acerca de si a los hechos alegados se
aplica el derecho reclamado y si se puede considerar que las consecuencias son las
reclamadas.-
El tener por ciertos los hechos alegados por el actor, no hace que el juez deba estar de
acuerdo con la pretensión impetrada, pues previamente debe analizar si a esos hechos
se aplica el derecho reclamado o la interpretación debe ser otra.-
Menos aún significa que el juez deba descartar la prueba que aporte el actor y
contradiga sus dichos, en tanto, aún en estos casos, el magistrado debe valorar la
prueba agregada.-
10.- En Sentencia de esta Sala No 135/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024, se
dice: “...De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 130.2 CGP, el juez deberá tener por
ciertos los hechos alegados por el actor, para luego pasar a valorar la prueba que
aportó y posteriormente determinar si las consecuencias legales que se pretenden y
consecuentemente la pretensión deducida, se ajusta a derecho, siendo admisible la
misma. El mismo artículo 130.2 CGP establece que la admisión debe considerarse en
base a analizar si no ha sido contradicha por la prueba obrante en autos, lo que
significa, que no puede existir una aplicación mecánica de la norma, que signifique
desconsiderar los extremos probatorios que acrediten la existencia de hechos
contrarios a los alegados en la demanda y que, por obra de la incontestación, deberían
tenerse por ciertos.-
Igualmente y en forma posterior, el juez deberá hacer un análisis jurídico de los hechos
y la prueba, que, en su caso, incluso puede descartar la procedencia de la pretensión,
en tanto, como se dijo, la admisión que significa la incontestación, no significa lisa y
llanamente que corresponda hacer lugar a la demanda, en tanto, por un lado solo son
los hechos los que resultan admitidos y por otro, porque el juez siempre debe realizar
una valoración jurídica que no necesariamente debe pasar por lo pretendido.”
11.- W. Howard sobre el punto expresó: “...es menester alertar que la admisión refiere
al contexto fáctico alegado por el actor en sus escritos, pero no a todo su contenido; en
virtud de ello, la cuantía de la cuota alimentaria que se determine no será
necesariamente la que se solicitó, sino la que los tribunales consideren adecuada en el
caso concreto que se está litigando y con base en la ecuación posibilidades-
necesidades de los involucrados. (...) Por ende, la no contestación de la demanda no
implica necesariamente la admisión del monto reclamado por pensión alimenticia.
Antes bien, pese a la actitud del demandado, para determinar el quantum de una
asignación alimenticia, deben ponderarse los elementos que hacen al contexto
probatorio a la luz de la sana crítica (art. 140 del CGP) y respetarse el principio de
proporcionalidad consagrado en el artículo 46 del CNA. Lo dicho en la medida que la
incontestación de la demanda, hace caer bajo la regla de la admisión de los hechos, no
así el monto de lo reclamado, que no entre dentro de la referida categoría “ (Alimentos,
FCU, 1a Edición, 2016, pág. 240).-
12.- En Sentencia No 222/2014 del TAF 2o se establece: “La fijación de la pensión
alimenticia en estos casos debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad los
aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos.
No se comparte la crítica al fallo sobre la actitud del demandado ya que la Sala tiene
posición en cuanto a que la sanción del art. 130.2 CGP refiere a que se tenga por
admitidos los hechos alegados en la demanda. Pero ello no abarca las estimaciones
puramente subjetivas de la demanda, como en el caso es el monto pedido” (conforme
sentencias de la Suprema Corte de Justicia No 69/1994, Sentencia TAP 2o No
276/2010, de la Sala Homónima de Primer Turno No 431/2010).
13.- La pensión a fijarse resultará entonces de la ecuación necesidades del alimentado
y posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias del beneficiario, debiendo
tener por tales las corrientes de un niño de 5 años. Y en cuanto a las posibilidades del
alimentante, le corresponde al tribunal analizar las circunstancias acreditadas, a partir
del principio de razonabilidad (artículo 140 CGP) .
14.- Se estima que asiste razón a la impugnante en cuanto a que si bien solicitó la
fijación del monto pensionario en BPC, por la recurrida se fijó en el equivalente al 20%
de los ingresos líquidos del demandado
Estrictamente se desconoce si el obligado registra ingresos, por lo que corresponde la
fijación de la pensión alimenticia en BPC.
Ahora bien, como se dijo CC tiene poco más de cinco años de edad y la actora en
su demanda no acredita erogaciones especiales.-
15.- El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y,
en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo
jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe
encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y
según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del
beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en
función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las
necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de
cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y
concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay,
págs. 285/287).-
Y las necesidades ordinarias del demandante que refieren a alimentación, salud,
vestimenta, vivienda, educación, actividades recreativas propias de su edad,
determinan que el quantum pedido no resulta adecuado a las necesidades del niño, el
cual se entiende que en esta etapa de su vida y atento al principio de razonabilidad,
corresponde sea fijada en 2 BPC.-
16.- En cuanto al agravio relativo a la no fijación de un monto complementario
retroactivo a pagar por el demandado desde la fecha de la presentación de la
demanda, a pesar de haber sido solicitado, entienden las firmantes que es de recibo.
En efecto, la pensión alimenticia se debe desde la demanda.
HOWARD dice “...El derecho a exigir a quien corresponda una pensión alimenticia y el
correlativo deber de sufragarla nace cuando se conjuntan los elementos requeridos por
la ley, esto es, el título para exigirla, las necesidades del beneficiario y las posibilidades
del deudor. No obstante, desde tiempo atrás los pronunciamientos judiciales son
contestes en que los alimentos se deben desde la demanda, aun cuando no existía un
precepto legal que lo previera.
En materia de alimentos es imprescindible distinguir entre el surgimiento de la
necesidad del acreedor y la exigibilidad de la obligación, dado que mientras la primera
es una cuestión de hecho, que depende del contexto particular de cada alimentario, la
exigibilidad se objetiviza con la demanda reclamatoria, con lo cual a partir de este
momento es que la ley preceptúa que se debe la contribución.
Actualmente, según el art. 48 del CNA, La prestación alimentaria se debe desde la
interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la
interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso,
disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.
La razón por la cual las pensiones alimenticias se deben desde que presentó la
demanda que las solicita radica en que es de suponer que a partir de ese momento es
que se necesitan los alimentos que se reclaman. Empero, aun cuando se pruebe que
se necesitaban desde antes, por aplicación del principio in praeteritum non vivitur,
igualmente el accionamiento judicial de reclamación es lo que fija el comienzo del
adeudo. (...)
De todos modos, dado que el nacimiento de la obligación alimentaria se produce antes
de la demanda judicial, con lo cual los alimentos se deben previamente a ella, para el
caso de que haya existido un cumplimiento voluntario, la prestación realizada es
irrepetible, en tanto no se trata un pago de lo indebido, puesto que la obligación de
contribuir ya había nacido.
Para que se fijen alimentos desde la fecha de la demanda no es menester solicitud
expresa de la parte actora, puesto que ello es así como consecuencia de la naturaleza
de la sentencia que los fija, desde que la demanda hace conocer, exterioriza, la
necesidad de los alimentos. Por otra parte, y «dada la naturaleza condenatoria de la
sentencia de alimentos, no es necesario que el sentenciante se pronuncie
expresamente respecto a tal retroactividad, dado que este efecto está implícito en
aquella especie de sentencias» (...)
Consecuentemente con lo dicho, cuando se incoan en forma simultánea un proceso de
investigación de la filiación (art. 197 y ss. del CNA) y uno de reclamación de servicio
pensionario, dado que la declaración de la primera rige desde que se presentó la
demanda, a dicha fecha también retrotrae sus efectos el reclamo alimentario” (Derecho
de Familia, Tomo I, Introducción al derecho de familia. Alimentos. FCU, págs. 278 a
279).
Así las cosas, habiendo omitido el a quo pronunciarse sobre dicho punto, corresponde
el pronunciamiento en esta instancia (art. 257.3 del CGP).
Las firmantes estiman adecuada la fijación de una sobrecuota equivalente a 1 BPC
mensual por concepto de retroactividad a pagar desde la fecha de la demanda.-
17.- No se dispondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y art. 248 y siguientes del Código
General del Proceso, el Tribunal,
Fallo
Revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia No 123/2025 de
fecha 29 de julio de 2025, y establecer el monto de la pensión alimenticia a servir
por el Sr. BB a favor de CC en 2 (dos) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.-
Disponer el pago por el demandado de una sobrecuota equivalente a 1 (una) Base
de Prestaciones y Contribuciones mensual por concepto de la retroactividad
generada a partir de la fecha de la demanda.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dar. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
ID canónicosent_75e23a07e5c187ea
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_75e23a07e5c187ea