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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – AMPARO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 7 INCISO 2 Y 10 DE LA LEY Nº 18.335, ARTS. 51 LITERAL B Y 45 INCISO FINAL DE LA LEY Nº18.211

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-08 · Sent. 55/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2 - 109019/2025
Ficha
Sentencia55/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por a cual se condenó al MSP a suministrar al accionante (quien padece cáncer de próstata con secundarismos) el medicamento D AROLUTAMIDA de acuerdo a la indicación del médico tratante; otorgándose un plazo de 24 hs a los efectos de realizar las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de la condena. La Sala considera que la negativa del MSP al suministro de la prestación solicitada a la parte actora comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – AMPARO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 7 INCISO 2 Y 10 DE LA LEY Nº 18.335, ARTS. 51 LITERAL B Y 45 INCISO FINAL DE LA LEY Nº18.211”, IUE 2 - 109019/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Estado – Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 102/2025, del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
Sección

Resultando

1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado dispuso: “I) Condenar al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante el medicamento Darolutamida de acuerdo a la indicación del médico tratante (art.35 literal a) de la Ley 19.286) II) Otorgar un plazo de 24 hs a los efectos de realizar las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de la condena (art. 9 lit c de la Ley 16.011). III) Disponer que se tenga presente lo consignado en el
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Considerando

VIII, intimando a la parte actora a que informe trimestralmente sobre la evolución del tratamiento una vez iniciado. IV) No imponer especial condena procesal en el grado. ...” (fs. 137). 2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Estado –Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interponiendo recurso de apelación. En apretada síntesis, sostuvo: - En el caso de autos el MSP no actuó con ilegitimidad manifiesta y
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Fallo

la acción de amparo debió ser desestimada en todos sus términos. De conformidad con lo previsto por el art. 45 de la Ley N° 18.211 se atribuyó al MSP la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el FNR deben proporcionar a sus usuarios, lo cual se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos. El Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto por el art. 44 de la Constitución, en la medida que: a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M., pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales N° 277 del 19/03/2019, 413 de 12/04/2019, 577 de 22/05/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/07/2019, 1003 de 15/08/2019, 1257 de 03/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 28/02/2020, 173 de 28/02/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/09/2022, 1960 de 28/12/2022, 1961 de 28/12/2022 y los Decretos N° 196/2021 y 360/2021 del 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza; c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. - “...la prestación reclamada no se encuentra incorporada en el F.T.M. para la patología del reclamante. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado” (fs. 142 vto.). - El MSP no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población. - “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 144 vto.). En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos. 3) Conferido traslado del recurso (Dec. N° 3101/2025, del 24/XI/2025, fs. 147), el mismo fue evacuado por la representante de la parte actora, en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 150/157 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada en todos sus términos. Además, en la misma oportunidad, promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por los artículos 7 inciso segundo y 10 de la Ley N° 18.335 y 45 inciso final y 51 literal B de la Ley N° 18.211. 4) Por providencia Nº 3223/2025, del 3 de diciembre de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 159), quien –en definitiva- se pronunció mediante Sentencia N° 1665, del 18 de diciembre de 2025 por la cual resolvió: “Decláranse inconstitucionales los arts. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335 y y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. (...)” (fs. 164 vto.). Devueltos los autos para ante la Sede a quo el 26 de marzo de 2026 (cfme. fs. 171 vto.), ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (cfme. Decreto N° 712/2026, del 26/III/2026, fs. 172). Los autos fueron recibidos por ésta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 27 de marzo de 2026 (cfme. 176). Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia. CONSIDERANDO: I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de confirmar la sentencia de primer grado, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación. II) El caso de autos. En el subexámine se presentó el Sr. AA, de 79 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Estado – Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR). Manifestó el promotor que padece cáncer de próstata con secundarismos óseos, siendo atendido en mutualista CAMS. Señala que inicialmente consultó por dolores óseos, de lo que se derivó que realizados los estudios de rigor se le diagnosticó la enfermedad que padece. Se completó valoración con PET-TC y Centellograma Óseo. Fue valorado en Ateneo de la institución que le asiste, decidiéndose que debía iniciar tratamiento con Docetaxel + Hormonoterapia + Darolutamida. Posteriormente, el 28 de octubre de 2025 su caso fue nuevamente discutido en Ateneo donde se le indicó la necesidad de adicionar el fármaco Darolutamida 600 mg/día. Todo lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 1/1 vto., historia clínica del actor incorporada en fs. 2/79, declaración del médico tratante Dr. Luis Ubillos (audiencia del 20/XI/2025), de donde surge: “P Cual es la situación clínica que tiene el Sr. AA y cuál ha sido el tratamiento aplicado hasta el momento? C: Tiene 79 años de edad, tiene comorbilidades, pero con excelente estado general. Tiene cáncer de próstata bastante particular, tiene tumor muy agresivo, debuta con metástasis con alta carga tumoral. Tiene score gleason 10, eso es una enfermedad muy agresiva. La metástasis actualmente lo tiene a nivel óseo extenso, es un paciente de riesgo. El paciente recibió hormonoterapia intensificada, eso es el primero que se le hizo, y este paciente debe recibir bloqueo más quimioterapia, dentro de los planes que tiene el elegido para él con mayor seguridad y eficacia es el que tiene Darolutamida. El ya empezó con quimioterapia pero esto es absolutamente insuficiente ahora. P: Si Ud considera que el suministro del medicamento DAROLUTAMIDA es el único tratamiento aplicable de tratamiento dada la edad y condición clínica del paciente C: La Darolutamida es lo indicado por la evidencia científica, ya que tiene efectos tanto en la evolución como en la mejora de calidad de vida. Quedó demostrado con pacientes mayores es la mejor opción, se podría suministrar abiraterona pero no tiene el efecto deseado para la situación clínica que presenta el paciente, sobre todo CONSIDERANDO: la edad y las conmorbilidades. Este paciente debería recibir bloqueo androgénico, que ya lo está recibiendo, a eso se le suma el antiandrógeno, en este caso la Darolutamida más la quimioterapia. La suma de Darolutamida con quimioterapia se ha demostrado que mejora la sobrevida y además la tolerancia es muy buena, mejora la sobrevida global significativa y la sobrevida libre de progresión. P En caso de que no se le suministrara el fármaco sugerido, cómo evolucionaría el paciente C: Tendría una evolución peor en cuanto sobrevida, porque solo recibiría quimioterapia, y la tolerancia es peor en pacientes añosos. Por lo tanto, tendría detrimento en posibilidades de vida y su calidad de vida; además de que es una enfermedad de altísimo riesgo. El paciente, aclaro, está en excelentes condiciones para recibir el fármaco ahora...” (fs. 121). III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218). Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que padece el accionante ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia de la administración del fármaco reclamado y su dosis, el costo de la medicación y los ingresos económicos del reclamante. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse. Además, es de tener presente que ha pasado en autoridad de cosa juzgada la resolución de primer grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, solución conteste con la posición que sustenta la Sala a ese respecto, por lo que tampoco corresponde ingresar al análisis de la situación de dicho codemandado. IV) El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia. IV.a.- Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfme. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578). La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166). La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650). En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22). Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley No. 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares. IV.b.- Aplicados tales conceptos al caso en estudio emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA contra el MSP cumple con los requisitos exigidos por la norma legal en que se sustenta la acción. La parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 17/XI/2025 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos que atribuye al MSP consistente en la negativa a prestarle asistencia financiera para la adquisición o suministro del medicamento de alto costo Darolutamida, que le fuera prescripto por su médica tratante en mutualista CAMS, como tratamiento adecuado de la grave enfermedad que padece, esto es, cáncer de próstata con secundarismos. El MSP no controvirtió la patología que padece el promotor, así como tampoco cuestionó la eficacia y/o evidencia científica con que cuenta el medicamento Darolutamida para el abordaje de la enfermedad que padece el mismo. Ante esta situación, cobra vigencia la obligación impuesta por la Constitución al Estado de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso 2º) y los correlativos derechos fundamentales al goce de la vida, a la salud y demás derechos inherentes a la personalidad humana, la que tiene un alcance mucho más amplio al que el MSP ensayó otorgarle en oportunidad de interponer su recurso de apelación. Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas de fuente internacional como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “…entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión…” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125; Díaz Fernández, Hugo en “El Amparo Sanitario en el Derecho Uruguayo. Aportes Básicos para su Sistematización” en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC37-JC72; Ley No. 13.751; Ley No. 16.519). En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”. Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “…objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “…con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 216/018-2; cfme. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000003/2015-2, entre otras). Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionado por el MSP y, la no desvirtuada eficacia del medicamento de alto costo Darolutamida a fin de combatir la gravísima enfermedad que padece el Sr. AA, permiten concluir que el co-demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos o contables, que él mismo regula, limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes (entre otros derechos fundamentales). Esto conduce a concluir que la negativa del MSP a su suministro a la parte actora comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad. Medicamento que, en la especie, aparece como la única chance de mejoría en la calidad de vida de la parte actora, además de ofrecerle la posibilidad de obtener beneficios tales como una mayor “sobrevida libre de progresión” de la enfermedad y un aumento significativo del tiempo de “sobrevida global”. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “…puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida…”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley No. 18.331; cfme. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000088/2016-2, Sentencia T.A. Civil No. 92/018-2, Sentencia T.A. Civil No. 14/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 94/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 156/019-2). IV.c.- Sostiene el recurrente que “El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes...” (fs. 144 vto.). El agravio no es de recibo. Al respecto corresponde tener presente lo expresado por la Sala en Sentencia N° 274/2022, cuyos términos –con las naturales adecuaciones- resultan trasladables al subexámine: “Con la decisión judicial no se violenta la separación de poderes, ya que no se le ordena al Estado-MSP que incluya los fármacos en el FTM, lo único que se le pide es que el actor no se vea privado de recibir el tratamiento médico indicado el cual sería beneficioso asegurándole una mejor calidad de vida, no pudiendo lamentablemente acceder al medicamento por carecer de los recursos económicos necesarios; por lo cual es obligación del Estado velar por ello, por estar consagrado constitucionalmente” (publicada en BJN). IV.d.- Finalmente, el agravio expresado por el MSP fundado en que la condena de marras supone la imposición de actuar en violación de lo previsto por el artículo 7 inciso 2º de la Ley N° 18.355 y artículo 45 inciso final de la Ley N° 18.211, se desvaneció en tanto por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Sentencia N° 1665, del 18/XII/2025 recaída en autos (fs. 164/165), fueron declarados inconstitucionales y consecuentemente inaplicables al presente caso. V) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS. SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA. Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_7609893a6323594d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7609893a6323594d