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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – JUICIO ORDINARIO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-29 · Sent. 165/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE23-101/2024
Ficha
Sentencia165/2026
Resumen

En el caso de autos, el actor tiene 75 años de edad, es portador de insuficiencia cardíaca clase funcional II, tratándose de una miocardiopatía dilatada por un ventrículo izquierdo no compactado con severa disminución de la fracción de eyección ventricular izquierda (FEVI 25 %) de etiología no isquémica, con ritmo sinusual y bloqueado completo de rama izquierda. Sus médicos tratantes indicaron tratamiento con dispositivo cardiodesfibrilador con resincronizador, ante lo cual movilizó demanda contra el Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Salud Pública. En primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el M.S.P. y condenó al Fondo Nacional de Recursos a proporcionarle al actor el implante de cardiodesfibrilador con resincronizador, así como a cubrir todos los gastos médicos, locativos y de cualquier otra índole, necesarios para su correcta implantación, en el IMAE de su elección, en plazo de 24 horas. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – JUICIO ORDINARIO”, IUE: 23-101/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva No. 85/2025, dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Gómez.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 18 de setiembre de 2025 (fojas 388 a 390), se dispuso: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el M.S.P., en tanto el dispositivo pretendido está incluido en el PIAS, bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos. Ampárase la demanda promovida y en su mérito, condénase al Fondo Nacional de Recursos a proporcionarle al Sr. AA, el implante de cardiodesfibrilador con resincronizador, así como a cubrir todos los gastos médicos, locativos y de cualquier otra índole, necesarios para su correcta implantación, en el IMAE de su elección, en plazo de 24 horas, todo de acuerdo a las indicaciones que formule el equipo médico tratante. Practíquense los desgloses pertinentes, expídanse testimonios y oportunamente, archívese. Todo sin especial condenación.” II. Contra dicha decisión se alzó el codemandado, Fondo Nacional de Recursos, en escrito obrante de fojas 393 a 396, agraviándose, en síntesis, por considerar errónea la aplicación del derecho y valoración de la prueba; la situación del actor no se encuentra dentro de su normativa de cobertura, que no incluye los casos de prevención primaria de muerte súbita en pacientes con miocardiopatía dilatada no isquémica, como la que presenta el promotor; en su carácter de persona pública no estatal, solo tiene el deber de financiar aquello que se pone a su cargo; conforme a lo dispuesto por la Ley No. 16.343, su patrimonio tiene un destino específico y debe aplicarse exclusivamente a los fines allí previstos, destacando asimismo que la eventual incorporación de nuevas prestaciones requiere el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora prevista en la Ley No. 17.930, procedimiento ajeno a su voluntad; la indicación médica para el implante de un cardiodesfibrilador con resincronizador, formulada el 11 de enero de 2024, fue evaluada por el Ateneo Médico realizado el 17 de enero de 2024, sobre la base de la documentación clínica aportada y del informe de un médico evaluador de la institución que examinó al paciente, concluyéndose que no está incluido en su normativa de cobertura; la obligación establecida en el artículo 44 de la Constitución no le alcanza por no ser parte del Estado. Pidió que se revoque la condena impuesta. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 401 a 414 compareció el codemandado Ministerio de Salud Pública evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo, señalando, en lo medular, que la decisión es correcta en tanto se amparó su excepción de falta de legitimación pasiva y se atribuyó la responsabilidad de la condena exclusivamente al Fondo Nacional de Recursos; la obligación de cobertura recae sobre este último, dado que el dispositivo reclamado, cardiodesfibrilador con resincronizador, se encuentra incluido en el Plan Integral de Atención en Salud desde el año 2008 y constituye una prestación de medicina altamente especializada cuya cobertura financiera se asignó preceptivamente a dicho Fondo; el codemandado no opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que no corresponde su consideración en esta instancia; no se trata de un medicamento fuera de formulario ni de una técnica experimental, sino de una prestación plenamente incorporada al sistema, por lo que la negativa del Fondo Nacional de Recursos fundada en protocolos internos resulta ilegítima al contradecir normas de jerarquía superior; dicho Fondo no cuestionó la patología ni la indicación médica al contestar la demanda y tampoco controvirtió la imposibilidad económica del actor para afrontar el costo del dispositivo, por lo que no puede ampararse ahora en criterios técnicos internos para eludir una obligación legal. IV. De fojas 417 a 421, se presentó el accionante, Sr. AA, evacuando el traslado conferido, pidiendo el rechazo de la apelación formulada, expresando que la dignidad humana, el derecho a la vida y a la salud constituyen derechos fundamentales que no pueden ser restringidos por protocolos administrativos ni criterios presupuestarios del Fondo Nacional de Recursos, especialmente cuando existe riesgo vital; la prestación reclamada se encuentra incluida en el Plan Integral de Atención en Salud desde 2008, por lo que su cobertura por el Fondo demandado es obligatoria y no discrecional; sus protocolos internos no pueden prevalecer sobre normas de jerarquía superior ni sobre la evidencia médica vigente, apoyándose la negativa de cobertura en criterios normativos desactualizados; el condenado no se encuentra excluido de las obligaciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución, por cuanto actúa como instrumento operativo del Estado en la provisión de prestaciones de medicina altamente especializada, extremo avalado por la jurisprudencia nacional. V. Franqueada la alzada (fojas 423), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 426 vuelto), pasando los autos a estudio el 19 de diciembre de 2025 (fojas 428), culminado el cual, en sesión del 22 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge del expediente que la Dra. Cecilia Schroeder Rius permaneció con licencia reglamentaria el día 5 de marzo de 2026.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales condenaciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. En el caso, el accionante movilizó demanda contra el Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Salud Pública a los efectos de obtener la financiación del dispositivo cardiodesfibrilador con resincronizador, así como todos los gastos asociados no incluidos en el PIAS. Este proceso ordinario se promovió conjuntamente con la solicitud de medida provisional enderezada a obtener anticipadamente la financiación del dispositivo, siendo la misma rechazada por interlocutoria de primera instancia No. 2584/2024, confirmada por la Sala mediante sentencia interlocutoria No. 192/2025, dictadas ambas en expediente IUE: 2-86176/2024. El Sr. AA, de 75 años de edad, es portador de insuficiencia cardíaca clase funcional II, tratándose de una miocardiopatía dilatada por un ventrículo izquierdo no compactado con severa disminución de la fracción de eyección ventricular izquierda (FEVI 25 %) de etiología no isquémica, con ritmo sinusual y bloqueado completo de rama izquierda. Señaló que sus médicos tratantes indicaron el procedimiento como clase I, nivel de evidencia A, destacando que, dada su condición, presenta alto riesgo de muerte súbita y que la implantación del dispositivo solicitado constituye el único tratamiento eficaz para resolver su patología. Esgrimió que la cobertura de dicho procedimiento integra los cometidos de la parte demandada y que la negativa se funda en razones económicas y no científicas, ya que el tratamiento está reconocido, aunque limitado por el Fondo Nacional de Recursos a supuestos de prevención secundaria, tratándose en su caso de prevención primaria. El Ministerio de Salud Pública contestó la demanda invocando su falta de legitimación pasiva, argumentando que la prestación cuya financiación se pretende, se encuentra incluido en el PIAS (Anexo II del Decreto No. 465/008 y Decreto No. 289/009) bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos. Por su parte, el Fondo Nacional de Recursos controvirtió la procedencia de la demanda entablada en su contra, alegando que la situación del accionante no se está dentro de su normativa de cobertura, conforme a la cual financia la prestación requerida en casos de prevención secundaria de muerte súbita en pacientes con miocardiopatía dilatada no isquémica. III. La sentencia apelada condenó al Fondo Nacional de Recursos a proporcionarle al actor el implante de cardiodesfibrilador con resincronizador, así como a cubrir todos los gastos médicos, locativos y de cualquier otra índole, necesarios para su correcta implantación, por considerar que el condenado limitó su defensa a “esgrimir razones burocráticas, meramente formales, pero no ingresa al fondo del asunto, pronunciándose sobre si la técnica de colocación del dispositivo cardiodesfibrilador, resulta útil para tratar el padecimiento del actor. No se han rebatido los criterios científicos expuestos por el accionante, ni la evidencia que surge de la bibliografía clínica internacional aportada junto con la demanda, respecto al buen desempeño de la técnica del implante del cardiodesfibrilador para el tratamiento de la enfermedad que padece el Sr. AA. … Los argumentos esgrimidos por la demandada FNR, no resultan lógicos y no concuerdan con los criterios imperantes en la medicina contemporánea, que tiende a la prevención de las enfermedades o al menos al tratamiento de las mismas en sus etapas iniciales, lo cual además de redundar en beneficio del paciente y propender a la mejora de la calidad de vida, optimiza los costos de tratamiento para el sistema de salud en general.”; Expresó además la a quo que: “Lo que está en juego es el derecho a la salud, que conlleva el derecho a una vida digna, desarrollada tanto en el ámbito familiar como social, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente al argumento del Fondo Nacional de Recursos, basado en que la situación del actor no se encuentra contemplada en la normativa vigente.” La decisión de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Ministerio de Salud Pública, “en tanto el dispositivo pretendido está incluido en el PIAS, bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos”; punto que ha quedado exiliado de la alzada al no haber sido objeto de agravio. IV. La Sala considera acertada y, por lo tanto, confirmará la decisión recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos a financiar la prestación requerida, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso. En autos no se controvirtió la enfermedad que padece el accionante, ni su gravedad e indicación médica realizada por la Dra. María Noel Robaina y tampoco que el cardiodesfibrilador con resincronizador prescripto es adecuado para su situación clínica, tratándose de la única alternativa de tratamiento capaz de prevenir la muerte súbita. Surge asimismo del informe suscrito el 13 de mayo de 2024 por la Dra. Robaina, del Centro Cardiológico Americano, obrante de fojas 4 a 9, surge que el actor es un paciente de 74 años, portador de marcapasos definitivo por bloqueo auriculoventricular completo, que presenta una cardiopatía valvular con FEVI severamente disminuida (25 %), en clase funcional II, bajo tratamiento médico para su insuficiencia cardíaca. Dada la FEVI severamente disminuida que “requiere estimulación permanente por BAVC”, se le indica la implantación de un “cardiodesfibrilador en prevención primaria con terapia de con resincronización para el tratamiento de la insuficiencia cardíaca.” “Por las características de su cardiopatía y el valor severamente disminuido de su FEVI, tiene alto riesgo de muerte súbita y tiene indicación de cardiodesfibrilador como prevención primaria de acuerdo a todas las guías internacionales.” Por su parte, la Dra. Carina Rodríguez, médica cardióloga que asiste al accionante “desde hace muchos años”, declaró en audiencia, brindando detalles sobre la enfermedad que padece, los tratamientos que ha recibido y las razones que a su juicio justifican la indicación del cardiodesfibrilador con resincronizador en un paciente que no logra controlar el avance de su patología, pese a recibir tratamiento farmacológico óptimo. La indicación médica cuenta con el respaldo de un dictamen pericial favorable elaborado por el Profesor Dr. Diego Freire, Director Médico del Centro Cardiovascular Universitario de la Facultad de Medicina. Expresó el experto en su dictamen escrito que se trata de un paciente sintomático pese al tratamiento farmacológico completo que recibe para su insuficiencia cardíaca, que la FEVI severamente disminuida “es el marcador más importante de riesgo de muerte súbita arrítmica reconocido” y que la implantación del cardiodesfibrilador “reduce significativamente” el riesgo de que ocurra, agregando que “la terapia de resincronización puede mejorar significativamente los síntomas de insuficiencia cardíaca y alargar la sobrevida” (fojas 378). Concluye “Por lo tanto y de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible y a las recomendaciones (guías) internacionales de práctica clínica consideramos que el mejor tratamiento disponible para el paciente de referencia es: 1. el “upgrade” del dispositivo que tiene implantado a terapia de resincronización ventricular para mejorar la sintomatología y por ende la calidad de vida y asimismo disminuir la mortalidad. 2. el implante de un cardiodesfibrilador para disminuir la mortalidad súbita arrítmica con impacto en la disminución de la mortalidad total. Estos objetivos se pueden lograr con el explante del marcopasos y el implante de un cardiofesfibrilador con resincronizador.” (fojas 378). El dictamen pericial no fue impugnado por las partes ni tampoco recibió cuestionamiento alguno, no existiendo motivos para apartarse de sus fundadas conclusiones (artículo 184 del Código General del Proceso). La implantación del cardiodesfibrilador con resincronizador, cuya indicación en el caso concreto, conforme viene de indicarse, no sólo no ha sido controvertida sino que además se encuentra plenamente respaldada por la prueba diligenciada en autos, es un procedimiento que ha sido incorporado al PIAS por el Ministerio de Salud Pública, bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, por Decretos Nos. 465/008 y 289/009, sin limitación alguna vinculada al tipo de prevención (primaria o secundaria). Por lo tanto, la decisión del Fondo demandado en cuanto restringe la financiación que brinda a casos de prevención secundaria, resulta ilegítima dado que carece de respaldo normativo. Tampoco aportó dicho Fondo prueba alguna tendiente a justificar la exclusión de cobertura en situaciones de prevención primaria ni en este caso en particular, cuando suya era la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso). Por consiguiente, habrá de confirmarse la condena impuesta, dado que la prestación requerida por el accionante ha sido incluida en el PIAS, bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, para el tratamiento de la patología que padece y la situación clínica en que se encuentra. V. En situación análoga a la presente en Sentencia No. 62/2024, la Sala ha dicho: “Los derechos en juego, a la vida y a la salud, reconocidos por la Constitución de la República, deben prevalecer frente a los argumentos del Fondo Nacional de Recursos, de que la situación del actor no se encuentra contemplada en su normativa de cobertura, sin fundamentar ni acreditar las razones por las cuales decidió excluir el financiamiento de la implantación de cardiodesfibriladores en situaciones como la de autos (prevención primaria). A pesar de estar en condiciones de aportar los elementos de prueba que pudieran respaldar sus alegaciones conforme era su carga (art. 139 del CGP) no lo hizo. Por otra parte, los cardiodesfibriladores han sido incluidos en el PIAS por el Ministerio de Salud pública sin limitación alguna, con cobertura a cargo del Fondo accionado.” (en Base de Jurisprudencia Nacional). VI. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_7687ba4aed2eeac9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7687ba4aed2eeac9