Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

ALMEIRA, FABIÁN C/ ÁLVAREZ CALAMET, JUAN Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 73/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia73/2026
Resumen

Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto ordenó descontar de la suma objeto de condena los rubros productividad, sustitutivo carne y comedor y presentismo, y en cuanto condenó a pagar indemnización por despido indirecto, puntos en los que se la revoca. En su lugar, ordénase no practicar esos descuentos en la suma objeto de condena y desestímase la pretensión de indemnización por despido indirecto.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “ALMEIRA, FABIÁN C/ ÁLVAREZ CALAMET, JUAN Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-62379/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia definitiva Nº 21/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. Yamel Tabárez Victora.
Sección

Resultando

I) Por sentencia definitiva Nº 21 del 2 de octubre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda promovida y en su mérito condenando a los demandados, Simplify SA, Igaben SA, Mendoza Chico SA, Palo Solo SRL y Juan Carlos Álvarez solidariamente al pago al actor, Fabián Almeira a la suma de $ 1.363.929 por concepto de diferencias de categoría, horas extras, licencia, salario vacacional, incidencias e indemnización por despido, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos generados y hasta su efectivo pago. Deberán detraerse de la liquidación efectuada en la presente sentencia las sumas percibidas por el trabajador y que fueron abonadas por las demandadas relativas a productividad, sustitutivo de carne y comedor y presentismo, así como las horas extras que le fueron efectivamente satisfechas de conformidad con la documentación agregada. Remítase copia de la presente sentencia a BPS a efectos de lo que pudiere corresponder en cuanto a la percepción del seguro por desempleo por el trabajador y el trabajo efectivamente realizado durante dicho período y que es objeto del presente reclamo. Las costas y los costos en el orden causado. En lo demás se rechaza (...)” (fs. 506-554). II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, expresando agravios circunscriptos a: a) haberse dispuesto en la sentencia el descuento de la productividad, sustitutivo carne y comedor y presentismo; b) el número de horas extras a las que se hizo lugar; c) que la juzgadora omitió incluir en el jornal del despido las incidencias de las horas extras generadas; y d) la forma de cálculo de la multa (fs. 562-566). III) Por su parte, los codemandados también interpusieron recurso de apelación, expresando agravios relativos a: a) la condena solidaria a todos los codemandados bajo la figura del conjunto económico; b) la condena al pago de horas extras; c) la condena al pago de diferencias de salario por diferencia de categoría; y d) la condena al pago de la indemnización por despido en la modalidad de despido indirecto (fs. 569-574 vto.). IV) El actor evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte (fs. 583-588 vto.). Los codemandados no evacuaron el traslado que se les confirió del recurso de apelación que el actor interpuso. V) La Sra. Jueza a quo franqueó los recursos de apelación, con efecto suspensivo (fs. 592). VI) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 601), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor. Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, salvo en cuanto ordenó descontar de la suma objeto de condena los rubros productividad, sustitutivo carne y comedor y presentismo, y en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido indirecto, puntos en lo que la revocará, en los términos y por los fundamentos que expresará a continuación. II) El caso en análisis II.1) El 16 de julio de 2024 compareció el Sr. Fabián Almeira y promovió el presente proceso laboral contra el Sr. Juan Carlos Álvarez Calamet, Simplify S.A., Igaben S.A., Mendoza Chico S.A. y Palo Solo S.R.L. En lo medular, expresó que ingresó a trabajar para los demandados el 14 de enero de 2016 y que egresó el 8 de mayo de 2024, fecha en la que se consideró indirectamente despedido. Señaló que, al momento del egreso, percibía una remuneración correspondiente a la categoría de Oficial A, con un valor hora de $213,78 y un jornal de $1.710. Sostuvo que si bien formalmente fue registrado sucesivamente en distintas empresas —Igaben S.A., Mendoza Chico S.A. y luego Simplify S.A.—, en los hechos, siempre desempeñó las mismas tareas en el sector mantenimiento, cumpliendo funciones tales como soldadura, electricidad, refrigeración, armado de estructuras y mantenimiento de equipos, tanto dentro como fuera del establecimiento, incluso en diferentes localidades. Afirmó que todas las empresas demandadas operaban en un mismo lugar físico, compartían recursos materiales y humanos, y conformaban un conjunto económico bajo la dirección del Sr. Juan Carlos Álvarez, quien impartía órdenes y era reconocido como el verdadero empleador. Relató que cumplió jornadas extensas durante toda la relación laboral, trabajando, en promedio, 12 horas diarias, lo que implicaba la realización de 4 horas extras por día aproximadamente, las cuales no le fueron abonadas correctamente, ya que, en ocasiones, se pagaban como horas simples o directamente no se registraban. Indicó, asimismo, que no existía un registro fidedigno de los horarios de trabajo, y que las planillas eran confeccionadas por el encargado sin intervención real del trabajador. Manifestó que no percibió el salario correspondiente a la categoría que efectivamente desempeñaba, reclamando diferencias de categoría, porque aseveró haber realizado tareas propias de Oficial A durante toda la relación laboral y posteriormente de oficial especializado, categoría que no le fue reconocida pese a haber acreditado capacitación en la materia. Además, indicó que trabajó en días de descanso, que fue enviado al seguro de desempleo en distintas oportunidades pero continuó prestando tareas, y que, incluso, se le descontaban sumas vinculadas a dicho subsidio. Sostuvo que dejó de ser convocado a trabajar en marzo de 2024, por lo que promovió instancia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS) a fin de aclarar su situación y reclamar los créditos laborales impagos. Dijo que se consideró indirectamente despedido ante la falta de respuesta de los demandados y el desconocimiento de los términos de la relación de trabajo. En mérito a ello, reclamó el pago de diferencias de categoría, horas extras, descansos intermedios trabajados, indemnización por despido, licencia, salario vacacional, aguinaldo, multa, daños y perjuicios preceptivos, intereses y reajustes, formuló la correspondiente liquidación, ofreció prueba y fundó su derecho. En total, reclamó la cifra de $4.651.459, más reajustes e intereses hasta la fecha del pago efectivo (fs. 72-85 vto.). II.2) Las codemandadas Igaben S.A., Palo Solo S.R.L. y Mendoza Chico S.A. opusieron excepción de prescripción de la acción y de los créditos, así como defensa de falta de legitimación pasiva, negando la existencia de relación laboral con algunas de las codemandadas y la existencia de un conjunto económico entre ellas. Sostuvieron que el actor no recibió órdenes del Sr. Álvarez en forma directa, que las empresas eran independientes entre sí y que no se configuran los presupuestos del empleador complejo. Alegaron que el actor únicamente mantuvo vínculo laboral con determinadas empresas en períodos concretos, que no realizó horas extras o que éstas fueron abonadas, que no existían diferencias de categoría y que no correspondía indemnización por despido. Asimismo, controvirtieron la liquidación practicada por el actor, formularon liquidación alternativa, ofrecieron prueba y fundaron su derecho. En suma, solicitaron que se desestime íntegramente la demanda entablada en su contra (fs. 169-175). II.3) Por su parte, el Sr. Juan Carlos Álvarez y Simplify S.A. comparecieron contestando la demanda en términos sustancialmente coincidentes con los expresados en el apartado anterior, oponiendo excepción de prescripción respecto de diversos rubros reclamados y oponiendo la defensa de falta de legitimación pasiva. Negaron la existencia de una relación laboral directa con el codemandado Sr. Álvarez, así como la configuración de un conjunto económico, afirmando que las empresas actuaban en forma independiente y que el reconocimiento de antigüedad al actor se realizó únicamente a los efectos de una eventual indemnización por despido. Sostuvieron que el actor no realizó las tareas ni la carga horaria que invocó, que no correspondían las categorías que reclamó y que no hubo despido indirecto, señalando, además, que el actor se encontraba amparado al seguro de desempleo. Controvirtieron la liquidación que el actor formuló, presentaron liquidación alternativa, ofrecieron prueba y fundaron su derecho. En suma, solicitaron que se desestime íntegramente la demanda entablada en su contra (fs. 331-342). II.4) Conferido traslado de las excepciones opuestas, el actor lo evacuó, oponiéndose a su procedencia (fs. 350-352 vto.). III) El agravio de los codemandados por la condena en forma solidaria a todos ellos por medio de la figura del conjunto económico no es de recibo. Los codemandados cuestionaron que, para arribar a su decisión, la Sra. Jueza a quo se fundó en la declaración del testigo Sr. Guevara, quien promovió un juicio contra la empresa, siendo sospechoso por esa circunstancia. Además, sostuvieron que el motivo para incluir a Palo Solo S.R.L. como responsable e integrando un supuesto conjunto económico es que las socias de tal sociedad comercial tienen el mismo apellido que el codemandado Sr. Álvarez, lo que no puede ser fundamento para una condena, además de que el codemandado Sr. Álvarez no es director de dicha sociedad. Reiteraron que todas las empresas codemandadas son independientes entre sí y frente a los trabajadores. También señalaron que no surge que el actor haya trabajado para todas las empresas en forma concomitante, que tampoco surge que el Sr. Álvarez le haya impartido órdenes al actor, que las declaraciones sobre las que construyó su fallo la magistrada son dubitativas y que los testigos declararon en función de lo que escucharon o de lo que creen. Añadieron que no se probó que las empresas se beneficiaran mutuamente de la labor del trabajador, que resulta claro que la única empleadora del actor fue Simplify S.A. y que el Sr. Juan Carlos Álvarez no ejerció poder de dirección, sino que actuó, en todo caso, en representación de la sociedad. El Tribunal entiende que este agravio está notoriamente infundado, porque los apelantes se limitaron a manifestar su disconformidad o a señalar puntos de desacuerdo con la sentencia, pero no analizaron los desarrollos argumentales contenidos en ella y omitieron considerar sus afirmaciones, no criticando muchos elementos que la sentenciante analizó y que la llevaron a adoptar su decisión condenatoria. Los argumentos expuestos por los demandados en su apelación son casi los mismos que esgrimieron en un expediente anterior en el cual intervino este Tribunal como órgano de segunda instancia. Por ello, corresponde reiterar los fundamentos que el Tribunal expresó en tal oportunidad, que se adecuan al caso en examen: “(...) En primer lugar, la parte demandada dedujo agravios por el amparo de la figura del conjunto económico y por la condena solidaria impuesta a todos los demandados, invocando que no existió relación laboral con el actor, cuestionando la configuración del conjunto económico que la sentencia tuvo por acreditado, argumentando a su vez, que medió error en la calificación jurídica y en la valoración de la prueba, dado que la sentencia no tomó en consideración que los testigos aportados por el accionante revestían el carácter de sospechosos por haber promovido también juicios laborales similares al de autos. Los demandados reiteraron, asimismo, que las empresas eran independientes entre sí, teniendo giros distintos, postulando que el actor solo prestó servicios para Simplify S.A., no habiendo el codemandado Juan Carlos Álvarez ejercido poder de dirección. En opinión de la Sala integrada, el escrito de apelación en este punto se aprecia notoriamente infundado, dada la generalidad de los agravios articulados y sobre todo, atendiendo al hecho de que en su inmensa mayoría los cuestionamientos planteados por los recurrentes refieren a lo expresado en otro pronunciamiento que no es el de autos, atribuyendo a la sentencia de primera instancia argumentos que no se desprenden o que no lucen así consignados en la misma, transcribiendo párrafos que de manera evidente no se corresponden con la sentencia recurrida; lo que le resta seriedad al planteo recursivo y sería motivo más que suficiente para tener a la parte apelante por desistida del recurso de apelación. No obstante, y pese a que la apelación no llega a constituir una verdadera crítica razonada de la sentencia que se pretende impugnar por no cumplir con el requisito de ‘escrito fundado’ que requiere el artículo 253.1 del CGP, de todas formas y dando preeminencia a los derechos sustanciales por sobre los adjetivos y privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción, se ingresará al análisis de la misma. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte, además, que se verifica un notorio giro en la defensa desplegada por los recurrentes en oportunidad de contestar la demanda, instancia en la cual negaron la existencia de relación laboral del actor con todas las demandadas, en tanto ahora admiten en forma expresa la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la codemandada Simplify S.A (fs. 112 vto.). Luego de ello, los apelantes cuestionan la configuración de la existencia de un conjunto económico, pero sin mayor despliegue argumental y sin refutar críticamente las conclusiones a las que arribó la recurrida y, sobre todo, sin cuestionar tampoco la valoración de la prueba realizada en el grado anterior para arribar la conclusión que se pretende resistir. A continuación, señalan que la sentencia se apoyó en declaraciones de testigos sospechosos y vuelven a realizar una cita de una sentencia que tampoco se corresponde con la dictada en autos (fs. 114), y a partir de allí construyen su cuestionamiento, criticando las afirmaciones de un fallo, que como se dijo, no se corresponde con el de autos. De todas maneras, cabe consignar, que aún cuando consideraran sospechosas las declaraciones testimoniales vertidas por los testigos ofrecidos por el actor, el agravio no puede resumirse en postular las causas de sospecha de los deponentes, sino que se hacía necesario indicar, por qué no resultaban creíbles las declaraciones de los testigos, señalando a su vez, la prueba en contrario que deslegitima la conclusión a la que arribó la sentenciante a-quo. Y ello, sin perjuicio de considerar, que la parte recurrente no toma en consideración que, pese a que los deponentes tienen juicio pendiente contra los mismos demandados, se trata de testigos necesarios, que por ser sus compañeros de trabajo del reclamante presenciaron los hechos; lo que necesariamente imponía la consideración de tales testimonios. A lo que suma, que la mera calidad de sospechosos no invalida automáticamente sus declaraciones, máxime cuando todos presentaron un relato unívoco y coincidente en torno al punto objeto de recurrencia. Es decir, todos los testigos dieron buena razón de sus dichos y avalaron con sus declaraciones la existencia de un conjunto económico y cada uno de los indicadores o indicios de tal figura denunciados por el actor en su demanda. Este Tribunal con la anterior integración ha tenido oportunidad de señalar, que si bien puede ser compartible que el hecho de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra la parte demandada puede ser un elemento a tomar en cuenta y que prima facie permite calificar de sospechoso tal testimonio, ello en modo alguno y per se impone o determina restarle absoluta eficacia convictiva a las declaraciones brindadas por los testigos del actor, sino que tal como destaca nuestra mejor doctrina, se debe apreciar y examinar con mayor rigurosidad las mismas, y ello por cuanto la condición de sospechosa de una declaración testimonial no determina su inadmisibilidad, sino a lo sumo se proyecta en el plano valorativo. Sobre tales premisas conceptuales, no se advierte tal como ya se mencionó, que las declaraciones de los testigos propuestos por el actor sean mendaces, sino por el contrario, se presentan coherentes y coincidentes entre sí; lo que en conjunto no habilita la descalificación de tales declaraciones, sino su valoración en sentido favorable a los intereses de la parte accionante. Sobre este aspecto, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno, en el sentido de que ‘La tacha de testigos debe quedar reservada para aquellas situaciones en las cuales los testigos aparezcan como mendaces, o desfigurando con su relato los hechos en franca violación al deber de lealtad que tienen ambas partes del juicio y todos los que de una u otra forma pasan a ser auxiliares de la justicia en la medida en que son traídos ante el Juez para declarar sobre la realidad de los hechos en los cuales fueron testigos presenciales o tienen cabal conocimiento a través de un hecho colateral. Es claro que el testimonio de quien comparece a declarar no puede resultar contrario con las restantes declaraciones o bien con documentación no impugnada...’ (Cfme. Sentencia 86/2010 en AJL 2010 caso 1102, citada por el propio TAT 3º en sentencia 311/2015 en AJL 2015 caso 590). Y tal como se dijo, la parte recurrente se limitó a señalar la condición de sospechosos de los testigos del actor, pero sin mencionar siquiera los elementos de los cuales surgiría que sus testimonios fueron mendaces y por ello no atendibles, máxime cuando las declaraciones de los mismos se presentan sólidas y consistentes tal como ya se refirió; todo lo que en conjunto determina que tal cuestionamiento no resulte de recibo. Por otra parte, los demandados reiteraron que las empresas son independientes entre sí; que cada una tiene su propio giro comercial; que el actor solo fue empleado de Simplify S.A (lo que antes habían negado en oportunidad de contestar la demanda); que no se configuró un conjunto económico; que Álvarez no ejerció el poder de dirección, pero todo ello sin ningún sustento probatorio y si hacer ninguna referencia a lo afirmado por la sentencia y por supuesto, sin señalar el error de la misma, ni cuestionar cada uno de los indicios que fueron correctamente relevados por la jueza a-quo. A vía de ejemplo, resulta sintomático que al apelar afirmen que cada una de las demandadas tiene su giro comercial propio, distinto del rubro de la industria frigorífica (fs. 112 vto.), cuando en su contestación de demanda nunca manifestaron cuál era el giro en concreto de cada una de las sociedades demandadas. A esto que viene de señalarse, cabe adicionar, que nada dijeron en cuanto a que el actor desempeñó tareas de manera indistinta para todos los demandados. No se cuestionó tampoco que todas las empresas tuvieran en común un mismo director o persona física y que fuera dicha persona física quien controlaba la labor en todas las empresas. De igual forma, tampoco se cuestionó que todos los demandados compartían el mismo asiento físico y que se verificó trasiego de personal de una a otra empresa; amén de que tampoco hubo cuestionamiento alguno en punto a que el codemandado Juan Carlos que Álvarez era reconocido como el dueño de todas las empresas y como el único patrón; no existiendo, en definitiva, ninguna referencia al análisis efectuado en la sentencia. Pretendieron por el contrario, hacer caudal de meros formalismos, postulando que en el caso se debió considerar la existencia de fraude para pretender responsabilizar a las personas físicas que actúan en representación de la sociedad, desconociendo de este modo el principio de primacía de la realidad y la teoría de la personería laboral del empleador y por supuesto, la autonomía del Derecho Laboral para otorgar legitimación pasiva como empleador a quien se presente en los hechos como tal, sin ser necesario la acreditación del fraude. Todo con mucha cita de doctrina y jurisprudencia, pero realmente desconectado del caso concreto y sin ninguna referencia a la situación de hecho objeto de debate(...)” (sentencia N° 313/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez). Véase que lo primero que cuestionaron los codemandados fue que la Sra. Jueza a quo valorara la declaración del testigo Sr. Guevara, quien, según lo que indicaron, le realizó un juicio “a la empresa”, pero no identificaron a cuál de todas las empresas se referían. Además de ello, los apelantes no tuvieron presente que, según lo que resulta a fs. 393 in fine, el testigo declaró que no tiene ningún juicio pendiente, porque el proceso que había entablado ya terminó. A eso se suma que los apelantes pasan por alto que se trata de un testigo necesario y que, en todo caso, el carácter de sospechoso no determina en forma automática que deba prescindirse de su testimonio, sobre todo cuando éste es corroborado por las declaraciones de otros testigos. Lo dicho con respecto a la responsabilidad de la empresa Palo Solo S.A. no se trata de un agravio fundado, pues los recurrentes no analizaron lo que la magistrada de primer grado expresó sobre el punto ni señalaron el error de razonamiento que, según ellos, habría cometido. Reiteraron que las empresas son independientes entre sí y frente a los trabajadores, pero no identificaron ni un solo medio de prueba que corrobore esas aseveraciones, a la vez que tampoco hicieron un desarrollo argumental serio y encaminado a cuestionar el análisis formulado en la sentencia sobre el punto. No criticaron, por ejemplo, el argumento consistente en que “el actor prestaba tareas en forma regular para todas las empresas” y que estaba subordinado a todas ellas (fs. 512 in fine). Tampoco cuestionaron lo afirmado en cuanto a que todas “comparten un mismo espacio físico” (fs. 513), ni criticaron lo manifestado en torno a que todas las empresas se encuentran vinculadas por una misma persona, que es su dueño (fs. 513), ni controvirtieron expresamente que el Sr. Álvarez les impartía órdenes a los supervisores (que estos, a su vez, se las impartían a los trabajadores) y que además concurría de forma habitual a la planta a controlar la labor (fs. 513). Los apelantes se limitaron a afirmar que el codemandado Sr. Álvarez no ejercía poder de dirección, pero ni siquiera explicaron de qué prueba extraerían tal conclusión, además de que no cuestionaron adecuadamente lo afirmado en sentido contrario en la sentencia. Tampoco atacaron puntualmente las conclusiones de la juzgadora de primera instancia que surgen de fs. 518 in fine, en cuanto a que el actor trabajó para todas las demandadas —describiendo las tareas realizadas para cada una de ellas—, ni lo señalado en cuanto a que “se empleaban herramientas, materiales e insumos de una de las empresas en otras” y que, además del personal, compartían la infraestructura física y logística (fs. 518 in fine y 519). Los apelantes tampoco manifestaron nada con relación a la valoración que la sentenciante realizó de las declaraciones del encargado de mantenimiento de la planta, Sr. Sosa, a las que hizo referencia a fs. 519. Y dicho deponente, al declarar, reconoció que el actor trabajó en varias de las empresas del grupo, que el Sr. Álvarez era quien impartía las órdenes y que dicha persona era considerada como el dueño de todas las empresas (fs. 399). Asimismo, la sentenciante fundó adecuadamente —en particular a fs. 520— la razón por la cual consideró verosímiles y creíbles las declaraciones de los testigos, ponderación que la llevó a concluir, con acierto, que se configura en este caso la figura del conjunto económico. Se reitera: los codemandados, en su apelación, no especificaron o individualizaron el desacierto o la equivocación que habría cometido la Sra. Jueza a quo en este punto que justificaría la solución revocatoria que reclaman. Además, como con toda corrección observó la juzgadora de primer grado, es cierto que todas las empresas presentan un “factor común”, consistente en la persona física codemandada, quien integra y representa a las empresas —incluso como único componente—, lo que dificulta todavía más la distinción entre las actuaciones realizadas a título personal y aquellas efectuadas en carácter de representante de las compañías. El Tribunal comparte, además, lo señalado por la Sra. Jueza en cuanto a que todos los codemandados cuentan con una defensa común y un mismo domicilio en Montevideo, elementos que también resultan indicadores de la existencia de un conjunto económico. Véase, a su vez, que, a diferencia de lo que ocurrió al momento de contestar la demanda (oportunidad en la cual los codemandados presentaron dos escritos por separado, aunque con la firma de la misma letrada patrocinante), todos los codemandados presentaron un único escrito de recurso de apelación, lo que robustece la convicción de que actúan en tutela de un interés común y regidos por un mismo foco directriz. IV) El agravio de los codemandados por la condena al pago de las horas extras no es de recibo. En primer lugar, los demandados se agraviaron por la condena al pago de este rubro y le atribuyeron a la juzgadora error en la valoración probatoria, argumentando que fundó la condena dispuesta en “declaraciones genéricas de testigos”, en tanto manifestaron algunos de ellos que “había que estar a la orden”, o que “había gente que llamaban fuera de hora” y que “era común que se trabajaran horas extras”. En este punto, el Tribunal entiende que el cuestionamiento es absolutamente infundado, puesto que los apelantes ni siquiera se preocuparon por identificar a los testigos y a las declaraciones que la Sra. Jueza a quo habría valorado erróneamente. Precisamente, no hay ninguna referencia concreta al análisis probatorio realizado en la sentencia. Además de ello, no es cierto que la magistrada haya condenado al pago de horas extras en virtud de haber entendido que al actor lo llamaban fuera de hora, o porque estaba a la orden, no detallando los apelantes cuáles fueron, en concreto, las afirmaciones de la juzgadora que los llevan a sostener que amparó el reclamo de las horas extras con base en esos dichos o frases de los testigos. Es más, la Sra. Jueza a quo dejó en claro que “El trabajador no reclama por otra parte suma alguna por encontrarse a la orden o ser empleado full time” (fs. 536). Luego de ello, los recurrentes argumentaron que Simplify S.A. tenía una planilla mes a mes donde se consignaba el horario realizado, reiterando que los empleados trabajaban 9 horas y media diarias en función del convenio sobre la redistribución de la jornada del día sábado. Pero, claramente, ello no importa un agravio fundado, sino la mera expresión de la existencia de las mentadas planillas de contralor horario (que son las que figuran glosadas de fs. 204-303), y nada más. Sobre este punto, basta ver que la decisora de primer grado, para condenar al pago de horas extras, valoró y tomó en cuenta la incidencia del convenio sobre distribución de la jornada del día sábado de fecha 1° de marzo de 2019 incorporado a fs. 305, pues expresamente se expidió sobre el punto (en particular, fs. 535-536). En tal sentido, la magistrada destacó que, en función de dicho convenio, esa hora treinta minutos de más no constituía horario extraordinario. Además, agregó que, en mérito a ello, el horario habitual era de 6.00 a 15.30 horas, sin que pudiera considerarse tiempo extra lo que sobrepasara las 8 horas de labor y hasta la novena hora y media, por lo que el actor debía probar que permanecía trabajando más allá de las 15.30 horas. Y condenó al pago de horas extras (una hora y media) en los días de faena (3 veces a la semana) por entender que el promotor trabajaba esos días hasta las 17 horas en vez de hasta las 15.30 horas (fs. 536). En consecuencia, a diferencia de lo que adujeron los recurrentes, el Tribunal subraya que la Sra. Jueza a quo tomó en cuenta la incidencia del convenio y no condenó como horas extras el tiempo de trabajo comprendido entre la octava y novena hora y media de labor. Y los apelantes nada manifestaron sobre esto. Cabe añadir a lo anterior que, salvo esas observaciones no especialmente ajustadas al texto de la sentencia de primera instancia, los codemandados no cuestionaron todo el desarrollo y los fundamentos expuestos en dicha resolución (particularmente, fs. 533-537), ni hicieron el intento de revertir una a una las declaraciones de los testigos citados por la Sra. Jueza a quo en las que se apoyó para emitir su fallo condenatorio, por lo cual su agravio resulta absolutamente genérico e insuficiente para obtener la revocatoria pretendida. Luego de ello, los codemandados se abocaron al tema de las cargas probatorias, afirmando que es carga del actor probar, de manera clara y contundente, la realización de horas extras, pero sin dimensionar que su contestación de demanda fue bastante errática, porque, por un lado, afirmaron que el actor nunca hizo horas extras (fs. 334 vto.), pero, por otro lado, invocaron que se le pagaron si en algún momento las realizó, como surge de los recibos (fs. 339 in fine). Y, efectivamente, el pago de horas extras emerge de varios de los recibos incorporados a fs. 307-328 (en especial, fs. 308, 312, 315, 316, 319, 320 y 323-326). Algo similar surge de los recibos de Mendoza Chico S.A. (fs. 125-168), de los cuales se desprende, por ejemplo, el pago de horas extras en los recibos de fs. 126 y 129. Por ello, admitida y, a la vez, tenida por probada la realización de horas extras, era carga de los codemandados acreditar la cuantía de ese trabajo extraordinario. Justamente, como es sabido, una vez que el trabajador acredita que realizó horas extras, gravita sobre el empleador la carga de probar cuántas horas extras realizó su empleado (cf. Pérez del Castillo, Santiago; Pérez del Castillo, Matías; y colaboradores; Manual Práctico de Normas Laborales, 15ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2024, pág. 213; Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 357; y Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2014, c. 254; entre otros). En este punto, la actividad probatoria realizada por los codemandados fue, francamente, deficitaria. En relación con el valor convictivo de las planillas de horario agregadas, el Tribunal considera que tales documentos no reflejan la realidad y no resultan fidedignos, porque varios testigos indicaron que ese “control horario” era manejado por el encargado (y así lo corroboró el Sr. Soca en su declaración), pero sin participación ni injerencia del trabajador, el que, a lo sumo, podía estampar su firma, pero solo al efecto de dar el aval de un horario monolítico que ya venía puesto o era colocado por el encargado (siempre de 6 a 15.30 horas en virtud del convenio, sin ninguna variación). Por ello, el actor impugnó de falsedad ideológica dichas planillas (fs. 350). Como ha afirmado el Tribunal en anteriores oportunidades, un sistema eficiente y confiable de contralor horario debe, necesariamente, permitir el contralor del trabajador y que sea éste quien registre su horario de ingreso y de salida (cf. sentencia N° 263/2025 del Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez, entre otras). Lo que ocurrió en el presente caso es algo totalmente distinto a lo que se acaba de señalar, puesto que el actor solo firmaba aquello que ya había sido consignado por su encargado o por el portero del establecimiento. Además, las planillas de fs. 204-303 son absolutamente parciales y solo reflejan algunos meses de los años 2023 y 2024, cuando el período de horas extras es bastante más extenso (abril de 2019 a 2024, según la resolución sobre la prescripción de los créditos). El Tribunal considera que corresponde poner de relieve que resulta ciertamente inverosímil que las planillas no registren ningún evento excepcional, máxime cuando figuran abonadas horas extras en los recibos de salarios. En otras palabras, merece destacarse especialmente que el hecho de que en las planillas aparezca consignado, monolíticamente, un horario puntual, sin ninguna variación para todos los trabajadores (entrada a las 6 horas, salida al descanso a las 12, entrada del descanso a las 12.30 y salida a las 15.30 horas), constituye, a juicio del Tribunal, un indicio de la insinceridad de lo consignado en las planillas. Ello, ya que resulta imposible que ninguno de los trabajadores llegara un poco antes o un poco después, al menos algunas veces, o que hubiera alguna variante en cuanto a los horarios de salida. Es claro, entonces, que las planillas reflejan una convención con respecto al horario, convención que no muestra la realidad y que, en los hechos, resultó desfavorable para el actor. Por lo expuesto, el Tribunal entiende que el agravio en análisis no resulta de recibo, por lo cual comparte la condena al pago del rubro impuesta en el grado anterior. V) El agravio del actor relativo a la cantidad de horas extras que consideró la Sra. Jueza a quo no es de recibo. El actor expresó un agravio concreto por la cantidad de horas extras a las que la Sra. Jueza a quo hizo lugar (una hora extra y media, tres veces a la semana los días de faena), argumentando que la magistrada no analizó correctamente la prueba incorporada al expediente. En tal sentido, indicó que no tomó en cuenta que, incluso trabajando para la empresa Mendoza Chico S.A., figuran horas extras pagas (fs. 91-92), por lo que ello traspasa la carga de la prueba del empleador. En función de eso, pretende, en definitiva, la aplicación a rajatabla del principio de disponibilidad del medio probatorio y, por consiguiente, que se condene al pago de las 4 horas extras diarias que reclamó. El recurrente sostuvo que la Sra. Jueza no tomó en cuenta lo relatado por los testigos que informaron que trabajó tanto dentro del establecimiento como fuera de él (en la planta de desosado de Montevideo, en Las Piedras, en Paysandú, etc.). El Tribunal destaca que si bien es cierto que los testigos declararon eso, el Sr. Guevara (que fue el testigo que compartió trabajo con el actor en varios de esos destinos fuera del establecimiento según lo que se desprende de su declaración; fs. 393-394 vto.) no fue interrogado puntualmente sobre el horario cumplido en esas ocasiones especiales en que salían a hacer trabajo fuera del establecimiento, no emergiendo de su testimonio que trabajaran horas extras en tales ocasiones. Por su parte, el testigo Sr. Arambillete (que ingresó a trabajar en enero de 2022, por lo que no sabe nada de lo que ocurrió antes de esa fecha) expresó que vio al actor salir a trabajar a otros lugares en los años 2023 y 2024 (fs. 395), pero el testigo no concurrió a trabajar junto con el actor, por lo que mal puede dar fe del horario realizado en esas ocasiones por el reclamante y, por lo tanto, saber si realizaba horas extras o no. Es más, el testigo manifestó que el actor trabajaba 12 horas por día, pero, tal como emerge de fs. 395 in fine, esas jornadas las relaciona con los días de faena, lo que demuestra lo razonable del criterio que la Sra. Jueza a quo adoptó en la sentencia impugnada, al otorgarle la razón al accionante en lo relativo a las horas extras tan solo en esos días de especial trabajo para la planta y, por ende, para el equipo de mantenimiento del cual el actor formaba parte. Es cierto que el actor también trabajaba para Igaben S.A., pero fundamentalmente en la colocación de isopaneles y en la instalación de casas fuera del establecimiento (adviértase que el propio recurrente a fs. 563 vto. in fine-564 pone el foco o reconoce que, para dicha empresa, “salía a llevar casas afuera de la planta”), y nadie habló de cuánto se extendían o si, en realidad, se extendían las jornadas de trabajo del actor en esas ocasiones. Y el hecho de que el accionante haya impugnado por falsedad ideológica las planillas agregadas no implica que deba otorgársele razón a su reclamo o agravio, máxime cuando el apelante no considera una circunstancia fundamental que deslegitima su agravio y su pretensión de condena de 4 horas extras diarias, y ello es que la sentenciante reconoció la validez y vigencia del convenio de redistribución de la jornada de los días sábados. Esto supone que si trabajaba 12 horas diarias como afirmó en su demanda, hasta la novena hora y media no se configuró horario extraordinario (en virtud de la redistribución), por lo que mal puede ampararse su agravio encaminado a que se revoque la sentencia y se condene al pago de 4 horas extras diarias, cuando, en la hipótesis más favorable a su interés, trabajando 12 horas diarias, pudo realizar 2 horas y media extras por día a lo más. En fin, si el argumento del agravio radica, fundamentalmente, en que la decisora de primera instancia no tomó en cuenta todo el trabajo que cumplía fuera de la planta, el Tribunal entiende que no le asiste razón, porque no hubo ningún testigo que se haya referido al horario cumplido particularmente por él en esas ocasiones. Todos aludieron al trabajo del actor en el establecimiento. Por otra parte, el Tribunal considera que tampoco resulta atendible el cuestionamiento del actor referente a que no corresponde el descuento de las horas extras que surgen abonadas, pues no es cierto lo afirmado a fs. 565 en cuanto a que las horas extras reclamadas en la demanda son las que trabajó por fuera de los recibos. Eso no surge de su escrito de demanda, en el cual, tal como se destacó anteriormente, dijo que trabajaba 12 horas diarias (por ende, 4 horas extras), no mencionando en ningún momento que las que reclamó fueran, exclusivamente, las que no figuraban en los recibos de salarios. En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar este agravio. VI) El agravio de los codemandados referente a la condena a pagar diferencia de categoría no es de recibo. La Sra. Jueza a quo condenó a pagar diferencias de salarios por diferencia de categoría en los siguientes términos: a) de abril de 2019 (límite fijado por la prescripción de los créditos a la que hizo lugar) a diciembre de 2020, condenó al pago de diferencia de categoría de peón práctico a oficial A; b) de enero de 2021 a noviembre de 2023, condenó al pago de diferencia de categoría de oficial B a oficial A; y c) desestimó el reclamo de diferencia de categoría por el período comprendido desde diciembre de 2023 al egreso, por la diferencia del cargo de oficial A con el de oficial Especializado (por entender que el actor no acreditó haber realizado tareas propias de un oficial especializado). Los codemandados, en su recurso de apelación, señalaron lo que consideran incongruencia entre la prueba producida y lo que recoge la sentencia para fundar la condena al pago de este rubro. Afirmaron que el actor fue haciendo una carrera funcional y ascendiendo, y, acto seguido, adujeron que “no se probó cuáles eran las tareas especiales que realizó el actor”, indicando que no probó habilidades, por lo que, según ellos, la sentencia realizó una incorrecta valoración de la prueba. A juicio del Tribunal, no se trata de un agravio fundado, pues lo único que los impugnantes afirmaron es que el actor no probó las tareas especiales, pero, claramente, no analizaron la sentencia y no señalaron, puntualmente y en cada período, cuál habría sido el error concreto que llevó a la magistrada a amparar el reclamo. Los apelantes no refutaron las sólidas afirmaciones que formuló la magistrada de primera instancia. Lo que afirmaron no puede servir de sustento para un fallo revocatorio, más teniendo en cuenta que ni siquiera indicaron cuál es la prueba en que se fundan para postular la revocatoria que pretenden. VII) El agravio de los codemandados por el amparo del despido indirecto resulta de recibo. Aquí la cuestión presenta mayores dudas, y el Tribunal advierte una posible maniobra oportunista por parte del actor. En efecto, les asiste razón a los codemandados cuando sostienen, en su agravio, que la sentenciante tuvo por acreditado el despido indirecto sobre la base de afirmar que el actor trabajó hasta que dejó de ser convocado, extremo que coincide con la declaración de concurso de Simplify S.A. Sin embargo, surge de las actuaciones que el actor fue enviado al seguro de desempleo a mediados de marzo de 2024 y permaneció en dicha situación hasta julio de 2024 (circunstancia transcripta por los apelantes a fs. 574). En la demanda, el actor dijo que se lo dejo de convocar a trabajar en el mes de marzo y luego de algunas semanas se les informó a los trabajadores que debían esperar hasta que la planta reiniciara las tareas. El accionante sostuvo que, ante esa incertidumbre -“en que me encontré sin trabajo y sin salario”-, citó a conciliación para aclaración laboral. Y añadió que como en esa audiencia del día 8 de mayo de 2024 los citados nada manifestaron sobre su reintegro, se consideró despedido por los incumplimientos (fs. 76 in fine). El Tribunal considera que no es cierto lo que el actor afirmó en cuanto a que se encontraba sin trabajo y sin salario luego de marzo de 2024, porque, para ese entonces, como él mismo reconoció en la citación a audiencia de conciliación de fecha 15 de abril de 2024 (fs. 8), dejó asentado que citaba a aclaración laboral y sostuvo que seguía trabajando hasta la fecha para las demandadas y que “actualmente se me envío al seguro de paro por dos meses manifestando la empresa incertidumbre en cuanto no le aseguraron el reintegro efectivo”. Entonces, si bien es cierto que no estaba trabajando, no es verdad que estuviera sin ingresos, porque estaba cobrando el seguro de desempleo. Pero a pesar de considerarse despedido ese 8 de mayo de 2024 (día en que se celebró la audiencia; fs. 2), surge del expediente que el actor siguió amparado al subsidio por desempleo hasta mediados de julio de 2024 (véase, en particular, la historia laboral actualizada a fs. 366 vto.), lo que demuestra que, efectivamente, a mediados de marzo lo enviaron al subsidio por desempleo y estuvo amparado a éste y cobrando la prestación que sirve el organismo previsional hasta mediados de julio de 2024. Por eso, el Tribunal considera que el reclamo del despido indirecto a partir del 8 de mayo de 2024 resulta absolutamente contradictorio con el hecho de estar gozando de un beneficio y cobrando una prestación social que, como él mismo refirió en la citación a audiencia del 15 de abril (fs. 8), se verificó por suspensión de tareas y no por despido. Entonces no puede pretender y que se tenga por probado un despido a partir de mayo, y, por otro lado, estar amparado al subsidio por desempleo por suspensión de tareas como consecuencia de la situación económica del conjunto económico demandado y en particular de Simplify S.A., situación que determinó el concurso de esta empresa. Por tales razones, corresponde amparar el agravio y revocar la condena al pago de este rubro. VIII) El agravio del actor por los descuentos que la Sra. Jueza a quo dispuso por los rubros de productividad, sustitutivo carne y comedor y presentismo es de recibo. El Tribunal no logra comprender lo dispuesto por la Sra. Jueza a quo al ordenar el descuento de estos rubros. Es tal sentido, el Tribunal no advierte el vínculo que habría entre el descuento de tales rubros y la decisión adoptada, sobre todo con la condena al pago de diferencias de salarios. Por eso, cabe entender que le asiste razón al accionante con el razonamiento que realiza en su apelación, en la medida en que la juzgadora de primer grado no expuso ni justificó las razones que tomó en consideración para disponer tales descuentos. Por ello, corresponde amparar el agravio y dejar sin efecto los descuentos en cuestión. IX) El agravio del actor relativo a la no inclusión de las incidencias de las horas extras en el jornal de despido no resulta de recibo. El Tribunal entiende que el agravio carece de objeto, en la medida en que, conforme a lo resuelto en el CONSIDERANDO: VII), se revoca la condena al pago del despido indirecto. X) El agravio referido a que no se calculó la multa sobre los rubros indemnizatorios no es de recibo. El Tribunal considera que este agravio no es de recibo en los términos planteados. En efecto, habiéndose decidido revocar la condena a pagar indemnización por despido indirecto, el agravio carece de objeto. XI) Apreciación final Sin perjuicio de los puntos de la sentencia apelada con los cuales no coincidió y de la solución parcialmente revocatoria que dicta en la presente sentencia, el Tribunal considera importante destacar el detallado, prolijo, meditado y fundado trabajo que realizó la Sra. Jueza a quo. XII) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449). Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto ordenó descontar de la suma objeto de condena los rubros productividad, sustitutivo carne y comedor y presentismo, y en cuanto condenó a pagar indemnización por despido indirecto, puntos en los que se la revoca. En su lugar, ordénase no practicar esos descuentos en la suma objeto de condena y desestímase la pretensión de indemnización por despido indirecto. Con las costas de la instancia de oficio y sin especial condenación en costos. Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_7701a2ff9b8934c2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7701a2ff9b8934c2