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Detalle de sentencia
RECURSO DE APELACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS; “AA c/ BB LEY 19.580
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-11 · Sent. 431/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-11
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE681.560/2025
Ficha
Sentencia431/2026
El Tribunal entiende que corresponde mantener a las partes en el sistema de monitoreo electrónico, en aplicación del principio precautorio
Resultando
1.- Por la recurrida en lo que la apelación interesa se dispuso:
“Prorrógase las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación por el plazo de 90
días, venciendo el 29/7/2026.
No existiendo incumplimientos de gravedad que ameriten mantener la tobillera estese a su vencimiento
con fecha 30/4/2026, oficiándose a DIMOE para su desconexión”.
La Defensa de la denunciante anunció en audiencia recurso de apelación.-
2.- A fs. 109 y ss., compareció la Defensa de la víctima a fundamentar el recurso de apelación y expresó
como agravios:
-que no se contempló la expresa petición de la víctima de continuar con el sistema de monitoreo
electrónico, más allá del vencimiento inicial del 30 de abril de 2026.
-El Sr. Juez a quo valora los incumplimientos del denunciado como no graves, pero manda remitir copia
a la Fiscalía actuante dado que los incumplimientos fueron reconocidos en audiencia por el denunciado.
Solicita que se revoque la recurrida y se disponga la continuidad del monitoreo electrónico luego del 30
de abril de 2026.-
3.- Por providencia no 1192/2026 del 6 de abril de 2026 se dispuso el traslado del recurso por el plazo
de seis días.-
4.- A fs. 114 y ss., compareció la Defensa del denunciado y expresó que no han existido
incumplimientos fehacientes, que no existen informes de incumplimientos por parte de DIMOE, que la
medida dispuesta contempla los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y que el Sr. Juez realizó
una valoración ajustada a derecho.
Solicitó que se mantenga la recurrida en cuanto a la desconexión del dispositivo de monitoreo
electrónico.-
5.- Por providencia no 1485/2026 del 22 de abril de 2026 se dispuso el franqueo de la apelación con
efecto no suspensivo.-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 30 de abril de 2026, conforme constancia de fs. 122
vto..-
7.- Por providencia no 411/2026 del 5 de mayo de 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Considerando
1.- Antecedentes.-
El día 30 de octubre de 2025 se presentó ante la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y de
Género de la ciudad de Salto la Sra. AA a denunciar a su ex pareja, Sr.
BB, por violencia verbal, física y económica. Tuvieron una relación de 5
años, tienen un hijo en común, y si bien hacía dos semanas que se separaron siguen cohabitando.
Solicitó el retiro de su ex pareja, y medidas de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de
su persona y de su hijo.-
Por mandato verbal de fecha 30 de octubre de 2025 se dispuso el retiro del denunciado del hogar en
común con prestación de garantías, prohibición para el denunciado de acercarse y relacionarse con la
víctima por el plazo de seis meses, informe de riesgo por ITF, citación a audiencia a las partes y enterar
a la Fiscalía.-
En la audiencia se recibieron las declaraciones de las partes, se tuvo a la vista el informe de ETEC (fs.
29 a
32) y por providencia No 3408/2025 se mantuvieron las medidas dispuestas, se dispuso el ingreso
de las partes al SME, se estableció la tenencia provisoria del niño a favor de la madre, se fijó la pensión
alimenticia provisoria a servir por el denunciado y se dispuso la suspensión de las visitas atento a la
gravedad del informe de ETEC. Se le designó defensa al niño, se dispusieron otras medidas (fs.
35) y
se convocó a audiencia evaluatoria para el día 27 de marzo de 2026.-
2.- Audiencia evaluatoria (fs. acta de fs. 94 a 97 y registro en Audire),
Se recibieron las declaraciones de las partes y de la defensa de CC, hijo de las partes, de 4
años de edad.
Expresó la denunciante, Sra. AA, que el denunciado incumplió las medidas en tanto se acercó a su
trabajo y luego a su casa. No le parece un hecho casual ya que fue en su horario y lugar de trabajo.
Primero se acercó a su casa en diciembre, y a su trabajo después. La llamaron de DIMOE y le dijeron al
denunciado que se retirara. Solicita que se extiendan las medidas y la tobillera por tres meses más,
porque no se siente segura y tiene miedo. En cuanto al hijo en común, el niño quiere ver al padre, por
lo que no se opone a que lo vea pero entiende que debe ser en INAU. En cuanto a la pensión
alimenticia el denunciado no ha cumplido totalmente, en el último mes depositó la suma de $7.000.
Interrogado el denunciado Sr. BB, expresó que está cumpliendo las medidas. Interrogado sobre las
dos oportunidades en las que se habría acercado a la denunciante, manifiesta que en una estaba
lloviendo y se acercó sin querer, iba con el teléfono y no había visto el lugar, se dio cuenta y dio la
vuelta. La otra no la recuerda. Expresó que quiere ver al niño y no le importa donde. En cuanto a la
pensión alimenticia esta última vez pagó $7.000 porque no pudo pagar más.
La defensa del menor declaró que mantuvo la entrevista con CC de 4 años, el que concurre al
jardín No 115, quiere ver al papá en un lugar donde la mamá lo esté viendo. Solicitó se fije un régimen
provisorio de visitas en INAU, los días lunes hasta el vencimiento de las medidas.-
Es así que se dicta la recurrida, providencia no 1138/2026.-
3.- Informes.-
-de ITF de fecha 31 de octubre de 2026 (fs. 29 a 32), por la perito Lic. Natacha González, Psicóloga
Perito Forense, mediante lectura de la denuncia, entrevistas clínico forense con la Sra. AA y con el denunciado Sr. BB, concluye:
“CONSIDERACIONES.
Del análisis integral de la información obtenida a través de las entrevistas clínicas y
la valoración de los indicadores psicológicos y conductuales relevados, se determina la existencia de un
nivel de riesgo muy alto para la integridad física, psicológica y emocional de la denunciante.
Se constata la presencia de una dinámica vincular violenta de larga data, caracterizada por episodios
reiterados de violencia verbal y física, ejercida en un contexto de control, descalificación y
responsabilización de la víctima. Si bien las partes se encuentran separadas de hecho, mantienen
convivencia por razones económicas, lo que incrementa la exposición al riesgo y dificulta la
implementación de medidas de resguardo efectivas.
El denunciado reconoce la existencia de agresiones físicas hacia la denunciante, manifestando además
ideas de autoeliminación asociadas a posibles actos homicidas, lo que configura un indicador crítico de
riesgo letal. Se observa un perfil de alta impulsividad, irritabilidad y escaso control de los impulsos, con
minimización de la violencia ejercida y externalización de la responsabilidad, lo que agrava la
probabilidad de reiteración o escalada de la violencia.
El hijo en común, de cuatro años, ha sido testigo directo de los episodios violentos, lo cual implica una
grave afectación a su bienestar emocional y desarrollo psicosocial, y constituye un factor de
vulnerabilidad adicional dentro del núcleo familiar, por lo que se considera suspender el vínculo paterno
filial hasta tanto duren las medidas.
Se recomienda abordaje psicológico especializado para la víctima y su hijo, y evaluación psiquiátrica del
denunciado, orientadas a resguardar la integridad y la vida de todos los involucrados.
De la aplicación del PROTOCOLO DE DETECCIÓN Y VALORACIÓN PSICO SOCIAL DEL RIESGO,
por todo lo anteriormente mencionado estamos frente a una situación de MUY ALTO RIESGO para la
integridad psico física de la denunciante, ponderando 38 Puntos.”
- Exámen psiquiátrico del Sr. BB por el Dr. Ángel Menoni, médico psiquiatra, en el que se
consigna:
” Consideraciones: hombre adulto, sin patología psiquiátrica evidente. Rasgos de personalidad
impulsivos, adaptativos. Sin alteraciones de nivel intelectual ni elementos psicóticos. Sin criterios de
internación psiquiátrica. En plena capacidad para el entendimiento de sus actos. Sugiero su atención en
policlínicas de psiquiatría.”
-ITF de la psicóloga Perito Forense Dra. Natacha González sobre la denunciante Sra. AA, en el que se concluye:
“CONSIDERACIONES :
Del análisis del material recabado en la presente instancia se desprende que se mantienen elementos
compatibles con una situación de riesgo previamente valorada como alto, en tanto persisten indicadores
subjetivos de temor en la entrevistada y antecedentes de conflictividad relacional con el denunciado ya
consignados en el informe inicial.
La implementación del dispositivo de monitoreo electrónico aparece como un elemento que contribuye a
la percepción de seguridad de la evaluada, operando como medida de contención frente al temor que
manifiesta respecto a la eventual proximidad del denunciado.
No obstante, los episodios referidos vinculados a daños en el vehículo de la entrevistada, si bien no han
sido formalmente denunciados ni cuentan con elementos objetivos que permitan su atribución, son
vivenciados por la misma como posibles actos intimidatorios, lo que contribuye al mantenimiento del
estado de alerta y temor.
Desde el punto de vista emocional, la evaluada evidencia manifestaciones de ansiedad, angustia y
alteraciones del sueño, compatibles con la situación de conflictividad y tensión que atraviesa,
procurando no obstante sostener su funcionamiento cotidiano y las responsabilidades de cuidado de su
hijo.
En relación al niño, se observa que la suspensión del contacto con la figura paterna habría contribuido a
una disminución del estado de alerta previamente referido, si bien persisten indicadores de temor hacia
dicha figura, lo cual se expresa en su planteo de que un eventual encuentro con su padre se produciría
únicamente en presencia de su madre.
En este contexto, y
CONSIDERANDO:
los antecedentes consignados en el informe inicial, se entiende
pertinente mantener medidas que continúen garantizando la protección y la seguridad de la
entrevistada, así como preservar condiciones de estabilidad para el niño, atendiendo a los procesos
emocionales que ambos atraviesan.(fs. 71 a 73)
-Programa de atención a personas que tengan dispuesta la medida de uso de tecnologías de presencia
y localización en situaciones de Violencia Doméstica (fs. 84 a
88) en el que se concluye “...se valora que
el riesgo de la situación permanece incambiado. Se sugiere la continuidad de la asistencia de ambas
partes al Servicio de Atención correspondiente”.-
-ITF por la Psicóloga Perito Forense Natacha González (fs. 92 a 93), respecto del denunciado Sr. BB
en el que se consigna:
“CONSIDERACIONES:
Del análisis integral del material clínico actualizado, se concluye que el señor BB presenta un perfil
psicológico compatible con alto riesgo de reiteración de conductas violentas, manteniéndose vigentes
los factores de riesgo previamente identificados como ser:
- Persistencia de un discurso justificatorio y ausencia de autocrítica, lo que constituye un factor
predictor de reincidencia.
- Elevada reactividad emocional e impulsividad, con escaso control inhibitorio.
- Hostilidad manifiesta hacia la denunciante, con descalificación y atribución de intencionalidad
negativa.
- Inestabilidad emocional del denunciado, con persistencia en el conflicto.
En función de los indicadores relevados, se concluye que la persistencia del temor en la denunciante,
junto con la ausencia de cambios significativos en la posición subjetiva del denunciado y la presencia de
indicadores de riesgo dinámico, permiten inferir que no se observan elementos suficientes que den
cuenta de una disminución sustantiva del nivel de riesgo previamente establecido.
RECOMENDACIONES:
Se sugiere la continuidad de las medidas cautelares vigentes con eventual revisión.
Contar con un informe de INVARONES que de cuenta de la asistencia como la evolución.
Consulta psiquiátrica del señor BB orientado al manejo de la impulsividad y regulación emocional.
En relación al vínculo con el hijo en común, se considera que cualquier modalidad de contacto deberá
ser supervisada y evaluada, priorizando el interés superior del niño.
En caso de establecerse un régimen de visitas paterno filial se recomienda que este se de en dispositivo
institucional (INAU), de forma transitoria y progresiva”.
4.- A juicio de las firmantes, corresponde mantener a las partes en el sistema de monitoreo electrónico,
sin perjuicio de ulterioridades, en aplicación del principio precautorio.-
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de
los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto
de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de
poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el
libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a
limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal-Proceso de
protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona
sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter,
dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la
recibe, a la que le genera daño.
La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo.
Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su
género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un
orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y
mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a
las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que
perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el
sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Así las medidas precautorias o de
protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la
presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el
proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar
garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o
vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a
los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de
las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un
“interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su
seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone
que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la
erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado
(y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan
en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a
que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D);
Inmediato (artículo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
5.- Así las cosas, al tenor de los graves hechos denunciados que dieron inicio a estas actuaciones, los
informes de las pericias agregados, especialmente el de evaluación de riesgo en el que se habla de un
riesgo muy alto que se repitan situaciones de violencia, las pericias psicológicas agregadas, la
declaración de la denunciante que refiere sentir miedo y que la tobillera le da seguridad, se estima que
corresponde revocar parcialmente la impugnada y disponer el reingreso de las partes al sistema de
monitoreo electrónico a los efectos de asegurar el cumplimiento de las medidas de no acercamiento y
no comunicación impuestas al denunciado en relación a la denunciante.
6.- En efecto, mediante la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas lo
que se asegura es el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida
cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o
residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras
personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto
cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de
presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de
tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica"
desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es
asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega
como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de
personas en caso de alto riesgo".
7.- No se impondrán condenaciones espaciales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
Fallo
Revocar parcialmente la providencia impugnada no 1138/2026, de fecha 27 de marzo 2026 y
disponer el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico hasta el vencimiento de las
medidas dispuestas.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (R)
Dra. Ma.Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
ID canónicosent_77c63590faa5dc3e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_77c63590faa5dc3e