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Detalle de sentencia

CASANOVA, RAÚL Y OTROS C/ CAFETERÍA LA ESPAÑOLA S.R.L. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 61/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia61/2026
Resumen

Se desestiman excepciones de transaccion y cosa juzgada, se acoge la de falta de legitimación pasiva.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “CASANOVA, RAÚL Y OTROS C/ CAFETERÍA LA ESPAÑOLA S.R.L. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-37755/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que los actores interpusieron contra la sentencia definitiva Nº 56/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
Sección

Resultando

I) Por sentencia definitiva Nº 56 del 12 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo falló: “Desestimar las excepciones de transacción y cosa juzgada interpuestas. Acoger la excepción de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos. Acoger parcialmente la demanda y condenar a Cafetería La Española SRL: I) al pago al actor Raúl Casanova de la suma de $ 145.355 (pesos uruguayos ciento cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco) por los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril 2024, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago; II) al pago al actor Washington Villoldo de la suma de $ 1.558.299 (pesos uruguayos un millón quinientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y nueve) por los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales trabajados, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril 2024, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago; III) al pago al actor Jorge Dorta de la suma de $ 1.208.821 (pesos uruguayos un millón doscientos ocho mil ochocientos veintiuno) por los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales trabajados, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril 2024, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago; IV) al pago al actor Nelson Bonilla de la suma de $ 1.093.610 (pesos uruguayos un millón noventa y tres mil seiscientos diez) por los rubros licencia, salario vacacional, descansos intermedios trabajados, descansos semanales trabajados, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril 2024, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago y V) al pago a la actora Sol Hernández de la suma de $ 129.363 (pesos uruguayos ciento veintinueve mil trescientos sesenta y tres) por los rubros salarios impagos, diferencia de salarios por diferencia de categoría, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril 2024, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago. Desestimando la demanda contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos en todos sus términos. Sin especial condenación en la instancia (...)” (fs. 544-592). II) Contra dicha decisión, los actores interpusieron el recurso de apelación en análisis, expresando agravios exclusivamente respecto del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, por entender que, en el caso, se configuró una hipótesis de subcontratación en los términos de la ley 18.251 (fs. 596-603 vto.). III) Conferido el traslado de rigor, la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 609-617). La codemandada Cafetería Española S.R.L. no evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación interpuesto. IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 625), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor. Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
Sección

Considerando

I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación. II) El caso en estudio II.1) En el caso, comparecieron los Sres. Raúl Casanova, Jorge Washington Villoldo, Jorge Dorta, Nelson Bonilla y Sol Hernández y promovieron demanda laboral contra Cafetería La Española S.R.L. y contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos. En lo medular, expresaron que se desempeñaron como trabajadores dependientes de la primera de las nombradas, en la cafetería ubicada dentro de las instalaciones de la mutualista codemandada, en distintas categorías y con diferentes fechas de ingreso —que datan desde el año 1988 hasta el año 2022—, habiendo egresado todos por despido el día 31 de diciembre de 2023. Sostuvieron que la referida cafetería prestaba servicios dentro de la Asociación Española, brindando alimentación a funcionarios, acompañantes, pacientes y público en general, configurándose —a su entender— una hipótesis de subcontratación en los términos de las leyes 18.099 y 18.251, por lo que reclamaron la condena solidaria de ambas codemandadas. En tal sentido, solicitaron el pago de diversos rubros, a saber: salarios impagos, diferencias salariales, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios y semanales trabajados, indemnización por despido con sus incidencias, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses. Formularon la liquidación individual de sus créditos, reclamando las siguientes sumas: el Sr. Raúl Casanova, $195.355; el Sr. Jorge Washington Villoldo, $1.965.407,8; el Sr. Jorge Dorta, $1.516.464; el Sr. Nelson Bonilla, $1.533.770; y la Sra. Sol Hernández, $164.359; montos actualizados conforme IPC (Índice de Precios al Consumo) e intereses hasta abril de 2024. La cifra total reclamada ascendió a $5.375.356 (fs. 151-171). II.2) La Asociación Española Primera de Socorros Mutuos compareció en tiempo y forma, opuso las excepciones de transacción, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, y contestó la demanda, solicitando su rechazo. En cuanto a las excepciones de transacción y cosa juzgada, sostuvo que los actores habían celebrado acuerdos transaccionales con los socios de Cafetería La Española S.R.L. por los mismos rubros y período reclamados, los que fueron homologados judicialmente, lo cual impide reeditar el reclamo. Con relación a la falta de legitimación pasiva, adujo que entre las codemandadas existió un contrato de concesión mediante el cual la Asociación Española cedió un espacio físico dentro de su establecimiento para la explotación de la cafetería, a cambio de un precio, sin que existiera contratación de servicios ni pago alguno por parte de la mutualista. Sostuvo que la actividad desarrollada por la cafetería no integra ni la actividad principal ni accesoria de la institución de salud, que la concesionaria actuaba por su cuenta y riesgo, seleccionando su personal y asumiendo sus obligaciones laborales, y que no se configuraban los presupuestos de la subcontratación previstos en la ley 18.251. Asimismo, negó adeudar suma alguna y controvirtió la liquidación que realizaron los accionantes (fs. 232-258). II.3) Conferido traslado de las excepciones, los actores lo evacuaron, sosteniendo, en lo medular, que las transacciones invocadas fueron celebradas con los socios de la sociedad y no con la persona jurídica empleadora ni con la Asociación Española, por lo que no resultaban oponibles en este expediente. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, reiteraron que el vínculo existente entre las codemandadas configuraba una hipótesis de subcontratación, destacando el control ejercido por la mutualista sobre el servicio de cafetería —en particular, en lo relativo a los menús, condiciones de prestación y envíos dentro del establecimiento—, así como la necesidad y funcionalidad de dicho servicio para la actividad desarrollada por la institución. II.4) La codemandada Cafetería La Española S.R.L., emplazada por edictos, compareció mediante Defensora de Oficio, quien asumió actitud de expectativa respecto de los hechos, rubros y montos reclamados, remitiéndose a la prueba a diligenciarse y formulando liquidación alternativa en subsidio (fs. 310-315 vto.). II.5) En cuanto a lo que interesa para resolver el recurso de apelación que los actores interpusieron, la Sra. Jueza a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos en función de los siguientes argumentos. La magistrada consideró acreditado que entre las codemandadas existió un contrato de concesión —celebrado el 31 de julio de 2013— por medio del cual la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos le cedió a Cafetería La Española S.R.L. el uso de un espacio físico dentro de sus instalaciones para la explotación de un servicio de cafetería, a cambio del pago de un precio por parte de la concesionaria. En ese marco, sostuvo que no se configuraba una hipótesis de subcontratación en los términos del art. 1 de la ley 18.251, en la medida en que la mutualista no contrató la ejecución de obras o servicios ni abonó contraprestación alguna, sino que, por el contrario, percibía un canon por la utilización del espacio. Asimismo, destacó que la actividad desarrollada por la cafetería no formaba parte de la actividad principal ni accesoria de la Asociación Española, cuyo giro es la prestación de servicios de salud. También puso énfasis en que no se acreditó que haya existido una delegación de funciones propias de la institución. Señaló, además, que la concesionaria actuaba por su cuenta y riesgo, seleccionaba su personal y asumía las obligaciones laborales correspondientes, no verificándose en el caso una relación triangular típica de la tercerización. En función de tales consideraciones, concluyó que la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos carecía de legitimación pasiva, por lo que desestimó la demanda a su respecto (en especial, fs. 587-590). III) Sobre la falta de legitimación pasiva de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos El agravio no es de recibo. En efecto, surge de la prueba incorporada a la causa —en particular, del contrato de concesión agregado a fs. 224-228 vto.- que la Asociación Española se limitó a ceder un espacio físico dentro de sus instalaciones para la explotación de un servicio de cafetería, obligándose la concesionaria a abonar un precio inicial y un canon mensual durante la vigencia del contrato. A partir de lo expuesto, corresponde señalar, en primer término, que la mutualista codemandada no incluye dentro de su giro la prestación de servicios de cafetería, siendo su actividad principal la prestación de servicios de salud. Asimismo, no se acreditó que el servicio prestado por la cafetería se encontrara integrado a la organización de la mutualista ni que constituyera parte de su actividad normal o accesoria en los términos del art. 1 de la ley 18.251. Por el contrario, surge del expediente que: la cafetería prestaba servicios a funcionarios, acompañantes y público en general; la mutualista contaba con su propio servicio de alimentación para pacientes; no existía obligación para los funcionarios de consumir en la cafetería; y la Asociación Española no abonaba suma alguna a la empleadora de los actores, sino que era esta última quien le pagaba a la mutualista un canon por la explotación del servicio. A juicio del Tribunal, este último extremo reviste especial relevancia. En efecto, la figura de la subcontratación prevista en el art. 1 de la ley 18.251 supone, como elemento típico, que la empresa principal encargue la ejecución de obras o servicios a otra empresa, lo que implica —aunque no se explicite en la definición legal— el pago de un precio como contraprestación. Ello se desprende con claridad de la propia estructura normativa de la ley, en particular de lo previsto en su art. 5, que faculta al empresario principal a retener de los pagos debidos al subcontratista los montos correspondientes a obligaciones laborales incumplidas. Tal dinámica resulta incompatible con la situación debatida en este expediente, en la cual no solo no existe pago alguno por parte de la pretendida empresa principal, sino que la relación económica opera en sentido inverso. Precisamente, véase que el beneficio que obtenía la Asociación Española provenía, claramente, del canon que le abonaba la empleadora de los actores, verificándose, como correctamente observó aquella, una relación directa entre la cafetería y los consumidores o clientes. En esa operativa, la cafetería obtenía sus ingresos o su beneficio del precio que por sus productos pagaban sus clientes, y no de ningún precio abonado por la pretendida empresa usuaria (Asociación Española). En consecuencia, la ausencia de tal elemento tipificante impide encartar el vínculo en la figura de la subcontratación. Por otra parte, el argumento que invocaron los actores en su recurso de apelación consistente en que el servicio de cafetería constituiría una actividad “accesoria” de la mutualista tampoco puede ser considerado. No surge de la lectura de la demanda que los actores hayan invocado dicha calificación. Por el contrario, sostuvieron que el servicio integraba la actividad “normal” o “propia” de la institución. En tales condiciones, el planteo introducido en esta instancia resulta extemporáneo, por lo que no corresponde su análisis (art. 257.2 del C.G.P.). Los restantes argumentos de los apelantes tampoco logran desvirtuar la conclusión alcanzada. Así, pues, que la cafetería funcionara dentro de las instalaciones de la mutualista, que brindara servicios a sus funcionarios o que se hayan pactado determinadas condiciones relativas al menú no resulta suficiente para configurar una hipótesis de subcontratación, tratándose todas ellas de cuestiones o de estipulaciones plenamente compatibles con un contrato de concesión. Del mismo modo, la circunstancia de que los empleados de la cafetería atendieran pedidos provenientes de distintos sectores de la mutualista no implica que actuaran por cuenta de ésta ni que ejecutaran servicios integrados a su organización. Por otra parte, los condicionamientos impuestos por la Asociación Española a la Cafetería Española S.R.L. no desnaturalizan el contrato de concesión, sino que forman parte de las estipulaciones propias del acuerdo celebrado entre las partes. En particular, el supuesto “control sobre los menús” no implica una injerencia sustancial, ya que, en realidad, lo que sucedía era que la Cafetería Española debía contar con determinados tipos de menús (diario, para diabéticos y reducido en calorías), con una intervención acotada de la dirección técnica únicamente respecto de estos últimos. Asimismo, el menú para funcionarios consistía simplemente en un descuento pactado. Del mismo modo, la obligación de realizar envíos o cadetería no configura prestación de servicios a la mutualista, sino que constituye un servicio dirigido a los clientes que adquieren los productos de la cafetería. En consecuencia, todos estos elementos responden a condiciones contractuales aceptadas por la concesionaria y no evidencian un vínculo de subcontratación. A su vez, la colaboración ocasional con la cocina de la Asociación Española —como el uso puntual de maquinaria en caso de desperfectos— carece de relevancia jurídica y no permite inferir la existencia de subcontratación. Asimismo, la duración prolongada del vínculo entre las empresas no resulta determinante, dado que lo decisivo es la naturaleza jurídica de la relación y no su extensión en el tiempo. Finalmente, el eventual beneficio que la institución pudiera obtener de la existencia de la cafetería no deriva de la prestación de un servicio delegado, sino del canon percibido por la cesión del espacio físico. En definitiva, no se verifican en el caso los presupuestos objetivos ni negociales exigidos por el art. 1 de la ley 18.251, por lo que corresponde concluir —como con total acierto hizo la Sra. Jueza a quo en su muy bien fundada sentencia— que no se configuró una hipótesis de subcontratación. IV) Las condenas procesales El fallo confirmatorio que se dicta en esta instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal. Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro(r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_798f3781cf154239
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_798f3781cf154239