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Detalle de sentencia
AA C/ BB - Violencia Ley 19580 - Recurso de Apelación TAF 3° T
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 353/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE591-111/2026
Ficha
Sentencia353/2026
El Tribunal confirma las medidas cautelares adoptadas en primera instancia, la Sede A quo adoptó las medidas cautelares adecuadas a fin de enervar las situaciones de violencia vividas por la víctima.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estas actuaciones caratuladas
“AA C/ BB - Violencia Ley
19580 - Recurso de Apelación TAF 3° T”, IUE: 591-111/2026, venidos a conocimiento
de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N°
2857/2025 del 22 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Patricia Hornes Techeira,
Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 4° Turno.
Resultando
1.- Por la recurrida, providencia N° 2857/2025, se dispuso en lo que a la apelación
refiere: “1-La prohibición de contacto, acercamiento y comunicación del Sr. BB hacia la Sra. AA en un plazo de 180 días y sin radio. Se deja
constancia que la medida vencerá el 21 de junio de 2026 a la hora 23:59. 2- Se intima al
Sr BB mantener de alguna forma en el predio una convivencia pacífica no
pudiendo realizar ruidos extraños y fuertes en los horarios comprendidos entre las
20:00 a las 09:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas. Si por temas de trabajo el mismo no
puede trabajar en sus artesanías deberá conseguir otro lugar donde poder realizarlo
bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato. 3- Se intima al Sr. BB
que la entrada y salida a su domicilio se dé a una velocidad mínima, no pudiendo
hacerlo a alta velocidad ni presentando atención a lo que ocurre en el domicilio de la
señora AA...”.
2.- En la audiencia la Defensa de la Sra. AA anunció recurso de apelación contra la
sentencia dictada y lo interpuso mediante escrito de fs. 46 y ss. en los siguientes
términos:
Si bien está de acuerdo con algunos aspectos de la sentencia, le causa agravios en
tanto las medidas dictadas no garantizan la prevención de nuevas situaciones de
violencia.
Entiende que la sede aplica erróneamente el derecho, no adoptándose en autos una
tutela efectiva dado que para ello es indispensable tomar medidas que impliquen el no
acercamiento del denunciado respecto de la denunciante y debido a que habitan en
casas contiguas se torna indispensable que las medidas cautelares de no acercamiento
y comunicación fijen un radio de distancia.
Sostiene que tales medidas no son efectivas debido a que, una de las formas en que el
agresor violenta la víctima es mediante diversas acciones realizadas en la pared
medianera compartida con la casa de la denunciante. El señor BB efectúa diversas
acciones que denomina como arreglos en su propiedad efectuando acciones
directamente en la pared que da a la casa de la denunciante, situaciones éstas que la
sede valoró erróneamente, entendiendo que el denunciado lo hace en un horario
posterior a su trabajo, siendo que ningún testigo declara cuáles son los horarios de
labor del mismo.
Sostiene que la forma de evitar realmente que continúe el daño es disponiendo
medidas con radio de exclusión al denunciado, máxime cuando una medida de no
acercamiento debe implicar inevitablemente la lejanía del agresor respecto de la
víctima.
Cita parte de la prueba de autos y en definitiva solicita que se revoque la sentencia
apelada, ampliando las medidas adoptadas, disponiéndose medidas de exclusión y de
no acercamiento, fijándose un radio de 500 metros y disponiéndose en consecuencia el
retiro del denunciado de su hogar así como el sometimiento de las partes al sistema de
dispositivo de monitoreo electrónico por el término de las medidas cautelares.
3.- Por providencia N° 2880/2025 de fecha 31 de diciembre de 2025, se dio traslado del
recurso, el que no fue evacuado.
4.- Por providencia N° 125/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, se franqueó el recurso
de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
Considerando
1.-La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada,
por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.-Los presentes dieron comienzo con la denuncia escrita presentada en autos el día
27 de noviembre de 2025, por la Sra. AA contra el
señor BB.
Afirmó que entre la compareciente y el denunciado existió un vínculo matrimonial de
más de 30 años, el que concluyó hace ya varios años. Ante la finalización del vínculo la
pareja debió resolver cuestiones atinentes a los bienes, partiendo entre ambos un
inmueble en propiedad horizontal y quedando una unidad para cada uno, las que
comparten medianeras.
Ante la cercanía habitacional el denunciado se encarga diariamente de perturbar la paz
y tranquilidad psicológica de la compareciente, mediante diferentes actos que son pura
y exclusivamente tendientes a amedrentar psicológicamente a su ex pareja,
imposibilitando que ésta pueda llevar su vida con tranquilidad, estando siempre a la
espera de que ocurra otro acto de violencia.
Los actos de violencia los realiza el denunciado desde su propia casa, generando
miedo e impidiendo el descanso y la tranquilidad de la denunciante. Se pone a picar
paredes, a utilizar taladros sobre las paredes linderas dando la sensación a la
denunciante que está realizando huecos para poder acceder hacia su casa. Dichas
conductas las realiza todos los días a toda hora.
En otras ocasiones el denunciado persigue a la denunciante en ocasiones de salir en el
auto.
Está siempre pendiente de sus movimientos, además efectúa gestos amenazantes a la
denunciante especialmente deslizando su dedo índice sobre el cuello.
En una ocasión el denunciado hurtaba energía eléctrica de la vivienda de la
compareciente.
Termina diciendo que, es así que la vida de la compareciente es un calvario por lo que
pide medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación por un por un
plazo de 180 días y en un radio de 600 metros, debiendo disponerse el retiro del mismo
de su hogar dada la cercanía de la víctima.
3.-En autos, la atacada entendió que se configuró una situación de violencia basada en
género, cuestión que no ha sido discutida ni impugnada por las partes, por lo que se
partirá de la misma, en tanto adquirió calidad de cosa juzgada.
La Sra. Jueza A quo sostuvo que existió discriminación por parte del denunciado hacia
la denunciante, que la afectó y menoscabó el goce y ejercicio de sus derechos
humanos fundamentales.
Frente a la misma adoptó medidas de precaución a las situaciones de molestia
denunciadas, con adaptación a la convivencia social y de vecindad.
4.-En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no
Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de
género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos
fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer
con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave
obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el
disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
consagradas en la Convención.
Por su parte, la ley 19.580, en consonancia con la normativa internacional tiene como
objeto el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada
en género y ello impone que sea prioritaria la erradicación de la violencia (arts. 1 y 3).
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer,
o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...sevincula
estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia
de relaciones asimétricas , en la asimetría de poder.
En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y
menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas
a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de
autodeterminación” (cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por
violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma
creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino
adecuadas a la situación en decisión, haciendo prevalecer el principio precautorio, por
lo que, bajo la óptica del caso concreto, deberán adoptarse aquellas medidas
cautelares necesarias y adecuadas a fin de hacer cesar los actos de violencia y
prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de tal naturaleza.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución
que, tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de
precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su
consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de
certeza de verificación. En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el
desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo
de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente
agresora.El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como
claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas
no son posibles de conocer adecuadamente. Su contracara es la inactividad por falta
de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato,
derivado de lo que es incierto y desconocido. Se trata en definitiva, de un criterio que
surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten
medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción,
prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la
integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
5.-En el caso, en base a tales premisas precautorias y atendiendo a las particularidades
de la situación entre las partes, la Sede A quo adoptó las medidas cautelares
adecuadas a fin de enervar las situaciones de violencia vividas por la víctima.
En efecto, de la prueba de autos consistente en la declaración de las partes, de los
testigos, documental de fs. 2, 3 y 27 a 36 e imágenes y videos que obran el en pendrive
de fs.1, surge que las partes fueron matrimonio durante muchos años y hace casi 7 que
están divorciados.
Que a raíz de la disolución del vínculo matrimonial cesaron la indivisión de bienes y
finalmente se adjudicaron unidades de propiedad horizontal contiguas.
Así las cosas, las partes resultaron viviendo en fincas linderas, compartiendo
medianeras.
A partir de tal situación habitacional es que el denunciado ha violentado a la
denunciante en forma expresa y también a través de sus actos, especialmente aquellos
llevados adelante desde su vivienda, en forma invasiva de la Sra. AA, ya sea por el
sonido, el agua, los golpes, etc.
A través de la declaración del testigo CC emerge acreditada la violencia
directa ejercida por el Sr. BB respecto de la Sra. AA: “ella me pidió arreglar el
contador y después salió BB a insultarme, echarme, diciéndome que estaba en la
casa de él, que me fuera, estaba AA conmigo, la insultaba a ella yo quería hacer el
pozo para arreglar, ahí le decía “el pozo para enterrarte a vos” en todo momento le
insultaba a él a ella de forma agresiva... ” (fs.37 vto.).
Del resto de la prueba testimonial, así como también de las imágenes y videos
agregados, surge claramente que el Sr. BB perjudica claramente a la Sra. AA en
poder llevar una vida en paz y especialmente libre de ruidos molestos en horarios de
descanso.
Es así que las medidas adoptadas, en cuanto dispusieron la prohibición de
acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la denunciante, son medidas
acordes con la situación y preservan a la víctima frente a nueva violencia verbal.
Por su parte y en lo que tiene que ver con los ruidos, la impugnada intimó al
denunciado a abstenerse de todos aquellos actos que perturben la vida pacífica de la
víctima, incluso estableciendo horarios específicos para los trabajos del denunciado.
La Sala entiende que la Sra. Jueza A quo fue creativa en la búsqueda de las medidas
cautelares necesarias y apropiadas, las que adoptó luego de una vasta y rica
instrucción.
Las medidas cautelares a adoptarse si bien deben responder a criterios de
especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia,
en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que
también sean adecuadas y racionales.
Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas
específicas y eficaces en protección y prevención de los derechos de la víctima, que no
causen un perjuicio excesivo innecesario.
El Colegiado considera que se ha cumplido con tales premisas con las medidas
dispuestas y si bien del documento de fs. 35 ya emerge un convenio de las partes a
efectos de regular la vecindad y especialmente las obras y ruidos, el que no se cumplió,
en la materia que nos ocupa, de resultar algún incumplimiento sin lugar a dudas la
consecuencia será la modificación de la medida cautelar impuesta.
6.-Es por lo que viene de decirse que se confirmará la impugnada sin sanciones
especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Fallo
Confirmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena, Mainard García. Ministra.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra (r).-
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.-
ID canónicosent_79b3bbdc2e6427b2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_79b3bbdc2e6427b2