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Detalle de sentencia
AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-08 · Sent. 117/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-106857/2025
Ficha
Sentencia117/2026
El Tribunal revocó la sentencia por la cual se condenó al MSP a suministrar a la actora el fármaco AMIVANTAMAB; y en su lugar dispuso desestimar la demanda, en virtud de que se trata de un medicamento no registrado y que en definitiva la indicación en base a la cual se promovió la demanda no reviste actualidad (ya que la oncóloga resolvió suspender el tratamiento ante la progresión de la enfermedad).
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO”, IUE: 2-106857/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 110/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia.
Resultando
I. El referido pronunciamiento del 18 de noviembre de 2025, dispuso: “ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, DESESTIMÁNDOSE LA PRETENSIÓN EN SU CONTRA. CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR A LA ACTORA AA EL FÁRMACO AMIVANTAMAB EN UN PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS, EN LA FORMA Y POR EL PLAZO QUE SEA INDICADO POR SU MÉDICO TRATANTE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.” II. Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 142 a 151, agraviándose por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la condena versa sobre un medicamento no registrado, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, que establece la obligatoriedad del registro de medicamentos así como la prohibición de comercializar los no registrados y también el artículo 461 de la Ley No. 19.355 y el artículo 18 de la Ley No. 15.443 cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia; sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, donde no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto; la condena vulnera el principio de igualdad, al obligarlo a brindar un medicamento no registrado que ninguna otra persona podrá obtener en plaza; no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población. Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos. III. Sustanciada la recurrencia referida, fue evacuada en tiempo y forma por la parte actora en escrito de fojas 156 a 165, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. IV. Por sentencia No. 1606/2025 del 18 de diciembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la No. Ley No. 18.211 y en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. V. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 24 de marzo de 2026, dictándose al día siguiente la providencia No. 156/2026, por la cual se requirió informe a las partes respecto a si la accionante ha recibido el fármaco, con indicación de dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante. A tales efectos, el 6 de abril compareció la letrada patrocinante de la parte actora informando que la Sra. AA progresó al tratamiento con Amivantamab, cuyo suministro fue suspendido, adjuntando documentación respaldante y solicitando el archivo de las actuaciones. Completado el estudio por las Sras. Ministras, se acordó sentencia, designándose redactora.
Considerando
I. El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, revocará la recurrida y desestimará la demanda en todos sus términos, sin especiales condenaciones procesales en la instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. III. El 12 de noviembre de 2025 se presentó la Sra. AA, de 45 años de edad, portadora de cáncer de pulmón con secundarismo encefálico, diagnosticado en julio de 2025, peticionando el suministro del fármaco Amivantamab. Señaló que se le realizó resección del tumor sin incidentes, completándose valoración con PET, resonancia magnética y radioterapia de consolidación a nivel encefálico. Se estudiaron posibles mutaciones a efectos de definir el tratamiento y se detectó mutación en exón 20 de EGFR lo que es compatible con tratamiento con Amivantamab + Pemetrexed + Carboplatino. Presentó sin éxito ante los demandados la correspondiente petición administrativa. El medicamento Amivantamab no se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública. En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2025 la médica oncóloga tratante, Dra. Vanessa Salgado, señaló que si bien la prescripción inicial de tratamiento con el medicamento Amivantamib, realizada en julio de 2025, lo fue en combinación con otros dos fármacos, la situación de la actora cambió, dado que la enfermedad progresó pese a estar recibiendo quimioterapia, por lo que actualiza la indicación de Amivantamib en monodroga. IV. En mérito al reciente informe médico agregado con fecha 6 de abril, donde se da cuenta que la Sra. AA también progresó al tratamiento con Amivantamab (en monodroga) y que su suministro fue suspendido, teniendo presente que se trata de un medicamento no registrado y que en definitiva la indicación en base a la cual se promovió la demanda no reviste actualidad, el Tribunal revocará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública en el grado anterior, desestimando la demanda en todos sus términos. La parte actora debe probar y el Tribunal verificar, la configuración de los requisitos legales necesarios para el éxito de la acción de amparo, que consisten en la existencia de uno o más actos, omisiones o hechos de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 16.011. Tales requisitos de admisibilidad del instituto deben darse en su totalidad para que la acción de amparo prospere. Son presupuestos legales, materiales, que deben encontrarse presentes y otorgar al Tribunal la certeza necesaria sin mayor indagatoria (razón por la que se instauró un proceso especial sumarísimo) con respecto a la pertinencia de lo solicitado. La acción procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado. En base a lo relacionado precedentemente, habiendo informado la parte actora en su comparecencia de fecha 6 de abril que la enfermedad progresó y que el tratamiento con Amivantamab fue suspendido, no se advierte en el caso que se ventila infolios la ilegitimidad manifiesta en la actuación del Ministerio de Salud Pública, ni la inminencia del daño alegado, lo que determina la revocatoria anunciada. Por otra parte, la recurrida ordenó al Ministerio de Salud Pública suministrar a la actora el fármaco Amivantamab “en la forma y por el plazo que sea indicado por su médico tratante”,
RESULTANDO:
del informe médico agregado a requerimiento del Tribunal, que la oncóloga resolvió suspender el tratamiento ante la progresión de la enfermedad, lo que coadyuva con la solución revocatoria anunciada, puesto que ha acaecido un hecho nuevo con incidencia en el objeto del presente. V. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
TÉNGASE PRESENTE LO INFORMADO Y ACREDITADO POR LA PARTE ACTORA. REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
ID canónicosent_7a52294c70cbd916
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7a52294c70cbd916