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Detalle de sentencia
FIGUEREDO MARÍA C/ TECHERA ABEL Y OTRO – ACCIÓN REIVINDICATORIA – DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 152/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE503-47/2019
Ficha
Sentencia152/2026
Se confirma la sentencia recurrida que acogió la excepción de prescripción adquisitiva, desestimándose la demanda en todos sus términos. Acreditados los extremos exigidos por la normativa aplicable para la prescripción adquisitiva, La Sala concuye que el derecho de propiedad invocado por la actora se extinguió por el transcurso del tiempo, consolidándose el dominio por parte de los demandados, con anterioridad incluso a la fecha en que la actora adquirió el padrón (año 2013) lo que torna improcedente la acción reivindicatoria deducida.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FIGUEREDO MARÍA C/ TECHERA ABEL Y OTRO – ACCIÓN REIVINDICATORIA – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 503-47/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 28/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
Resultando
I.
Por el referido pronunciamiento del 9 de junio de 2025 (fojas 314 - 327), en lo que interesa a la instancia se falló:
“1. ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 328 - 340, agraviándose, en lo sustancial por considerar que se incurrió en una errónea valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación del derecho sustancial, al acogerse la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados y rechazar la acción reivindicatoria promovida. La recurrida atribuye efectos constitutivos a una prescripción invocada meramente como defensa, sin la existencia de un proceso autónomo ni la correspondiente inscripción registral exigida por la Ley N.º 16.871, desplazando indebidamente un título de propiedad perfecto e inscripto.
Asimismo, sostiene que la prescripción no puede válidamente oponerse contra un derecho real respaldado por escritura pública debidamente registrada, toda vez que la publicidad registral confiere oponibilidad erga omnes. La ocupación de los demandados careció de los elementos exigidos para fundar una posesión ad usucapionem, configurándose en todo momento como una mera tolerancia en los términos de los artículos 1196 y 1197 del Código Civil, lo que se ve corroborado por la falta de pago de tributos, la ausencia de regularización edilicia y la generación de gravámenes que debieron ser afrontados por la actora, extremos incompatibles con el ánimo de dueño, el justo título y la buena fe. Tampoco se acreditó una posesión continua y calificada, desde que la prueba diligenciada -incluida la inspección ocular y el expediente acordonado- demuestra el estado precario del inmueble y la inexistencia de mejoras estructurales relevantes, limitándose los demandados a tareas mínimas de mantenimiento realizadas de forma reciente. A ello se suma que uno de los demandados reconoció no residir en el bien, sin que se haya probado transmisión válida de la posesión de sus antecesores, ni por sucesión ni por acto jurídico idóneo,
RESULTANDO:
además interrumpido el eventual cómputo del plazo prescriptivo con la promoción del juicio de desalojo en el año 2015, sin que se hubiera consolidado el término legal exigido.
La ocupación del inmueble tuvo su origen en una tolerancia expresa de la propietaria original, lo que excluye jurídicamente la posesión apta para prescribir. El mantenimiento del título inscripto y el pago ininterrumpido de los tributos por parte de la actora demuestran la inexistencia de abandono del dominio y el reconocimiento del derecho ajeno por parte de los ocupantes, quienes no pueden invocar buena fe desde que conocían la titularidad dominial y permanecieron en el bien por mera concesión graciosa, incurriendo incluso en mala fe al intentar oponer la prescripción una vez iniciado el conflicto judicial.
Entiende, además, que el sentenciante efectuó una valoración arbitraria de la prueba al omitir ponderar elementos decisivos, en particular la prueba documental que acredita la titularidad registral de la actora y el cumplimiento de las cargas fiscales, así como al otorgar valor determinante a testimonios imprecisos que no demuestran actos inequívocos de dominio durante el plazo requerido por la ley. El hecho de que los demandados nunca hayan abonado la contribución inmobiliaria ni intentado regularizar su situación dominial constituye un reconocimiento tácito del dominio ajeno, incompatible con el ánimo de dueño exigido para la usucapión.
Por último señala, que el área ocupada no constituye un padrón independiente, sino que integra una unidad mayor cuya titularidad corresponde íntegramente a la actora, careciendo de plano de mensura y fraccionamiento aprobado e inscripto, lo que impide individualizar el objeto presuntamente prescripto y torna jurídicamente inviable la adquisición por prescripción de una porción indeterminada del inmueble, en contravención a la normativa departamental y de orden público. En tales condiciones, al no haberse acreditado los presupuestos legales de la prescripción adquisitiva, esto es, posesión calificada, plazo, justo título y buena fe, sostiene que corresponde revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la acción reivindicatoria, disponiendo la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños reclamados.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 343 - 350 comparecen los demandados, evacuando el recurso de apelación en traslado. Abogan por la confirmatoria, manifestando que la sentencia fue debidamente fundada y que la prueba diligenciada fue correctamente valorada.
Como primer punto expresan que los agravios articulados por la apelante se limitan a expresar una mera discrepancia con lo resuelto, sin que configuren verdaderos agravios.
Sostienen que el decisor de primer grado actuó correctamente al admitir la prescripción adquisitiva opuesta como excepción, por cuanto, una vez cumplido el plazo de posesión, el derecho del titular registral se extingue de pleno derecho, siendo innecesaria una inscripción previa para su oponibilidad en juicio, dado el carácter declarativo de la sentencia que reconoce la prescripción. Señalan que se acreditó una posesión superior a treinta años, pública, pacífica, continua e ininterrumpida, ejercida con ánimo de dueños por los demandados así como por sus antecesores.
En cuanto a la valoración de la prueba, afirman que la prueba testimonial fue coherente y concordante, confirmando una ocupación prolongada y actos inequívocos de dueño, tales como el cercamiento del predio, la realización de mejoras sustanciales, el mantenimiento permanente del inmueble y la contratación y pago de servicios, extremos que descartan el carácter precario de la posesión.
Esgrimen que la alegación de tolerancia invocada por la actora, no fue acreditada ni expresa ni implícitamente, y que la prolongada inacción de la titular registral revela un desinterés incompatible con una ocupación permitida o precaria. Añaden que los actos posesorios realizados son objetivamente incompatibles con una mera tolerancia y que no existió vínculo personal alguno que la justificara.
Respecto a la falta de mensura o fraccionamiento expresan que no constituye un obstáculo para la prescripción, en tanto el bien se encuentra claramente individualizado en los hechos y la usucapión opera por la posesión material y el transcurso del tiempo, sin quedar supeditada a exigencias administrativas.
Concluyen que el sentenciante realizó un análisis integral del material probatorio, sin omisiones ni errores de derecho, y que la actora no acreditó hechos interruptivos eficaces del plazo prescriptivo, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 352), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 358vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 664/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 359), lo que fue cumplido (fojas 361 y 362). Pasaron los autos a estudio de las Sras. Ministras el 17/11/2025, culminado el cual, en sesión del 6 de abril de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
Considerando
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el subexámine, la actora, Sra. María Alicia Figueredo, promovió acción reivindicatoria contra los Sres. Abel y Pedro Techera Gómez respecto de fracción del inmueble padrón N.º 747, de la Localidad Catastral de Aiguá, Departamento de Maldonado.
Fundó su legitimación en su calidad de propietaria del bien, adquirido mediante compraventa de fecha 30 de julio de 2013. Expresó que los demandados ocupan una porción aproximada de 70 m² del inmueble, sin título que ampare dicha ocupación, pese a habérseles ofrecido la posibilidad de adquirirlo. Alegó que la construcción existente se encuentra en estado de deterioro y que los consumos mínimos de energía eléctrica evidenciarían la falta de ocupación habitual. Refirió a un juicio previo de desalojo, desestimado en ambas instancias, cuyo resultado considera erróneo, afirmando que la posesión se interrumpió con la transferencia dominial operada en 2013 a su favor.
Señala que existe mala fe por parte de los demandados por reclamar una suma elevada en concepto de supuestas mejoras.
En definitiva solicitó, además de la restitución del inmueble, la condena al pago de daños y perjuicios estimados en U$S 53.000, por lucro cesante, daño emergente, daño moral, costas y costos.
Los demandados, Sres. Abel y Pedro Techera Gómez, comparecieron contestando la demanda y oponiendo excepción de prescripción adquisitiva, solicitando el rechazo total de la acción reivindicatoria y de la pretensión indemnizatoria.
Expresaron que la posesión del inmueble, esto es, una fracción del padrón objeto de este procedimiento, se remonta al año 1975, cuando su padre, Víctor Alejandro Techera, lo habría adquirido mediante documento privado de compraventa, ejerciendo desde entonces una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, la cual continuaron los comparecientes, sumando más de cuarenta años de ocupación efectiva.
Sostuvieron haber realizado actos materiales con ánimo de dueño, tales como cercamiento, mantenimiento de la vivienda, plantaciones y pago de servicios, sin oposición alguna de la actora ni de sus antecesores durante décadas. En tal sentido, opusieron la excepción de prescripción adquisitiva, afirmando que el derecho de propiedad invocado por la actora se habría extinguido por el transcurso del tiempo, siendo inoponible el título inscripto en 2013 frente a una posesión ya consolidada.
En subsidio, para el caso de no acogerse la prescripción, contestaron la demanda oponiéndose a los rubros indemnizatorios reclamados e invocaron derecho de retención en su calidad de poseedores de buena fe, reclamando el reintegro del precio abonado en 1975, actualizado, así como el valor de las mejoras realizadas.
La parte actora evacuó el traslado de la excepción opuesta, solicitando su desestimación. Señaló que ostenta la titularidad registral del inmueble, lo que acreditó mediante escritura pública debidamente inscripta. Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, expresó que la certificación notarial agregada constituye documento público suficiente, agregando asimismo los títulos originales y antecedentes dominiales. En relación con la excepción de prescripción adquisitiva, afirmó que no se verifican los requisitos para su procedencia, en tanto no existe posesión con ánimo de dueño, el carácter tolerado de la ocupación invocada y la interrupción del plazo por la traslación de dominio y por el proceso de desalojo promovido con anterioridad.
La sentencia de primera instancia acoge la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados y, en consecuencia, desestima la acción reivindicatoria.
III.
La apelante considera un error admitir la prescripción adquisitiva de la parte demandada sin que hubiera existido juicio autónomo ni inscripción registral. Considera que se vulneró lo dispuesto por el art. 117 numeral 1 de la ley N° 16.871, así como el principio de publicidad registral y régimen de adquisición de derechos reales sobre inmuebles.
El agravio no es de recibo, por cuanto la usucapión puede oponerse -y
Fallo
declararse- sin haber instaurado una acción tendiente a tal fin, haciendo valer tal derecho por vía de excepción frente a una demanda reivindicatoria, como ocurrió en el caso.
Como expresa HOWARD, “La usucapión engendra la adquisición del derecho en cuya virtud se poseyó, lo cual provoca como corolario que el adquirente va a disfrutar de acción y excepción contra quien por cualquier vía pretende desconocer lo adquirido.
(…)
El derecho se usucape cuando se ha poseído por el tiempo y con las condiciones normadas legalmente, sin que la normativa exija, para la adquisición producida, que exista una sentencia judicial que la declare. Aun sin dicha sentencia, la usucapión puede hacerse valer bajo forma de acción (v.gr. si el usucapiente incoa una acción reivindicatoria a través de la prueba efectuada en el propio juicio de que es el dominus de la cosa, por haberla usucapido) y de excepción, cuando su adquisición es desconocida por el antiguo propietario o por terceros.” (Howard, Walter “Modos de Adquirir” Universidad de Montevideo, 4ª. Edición, 2022, página 632).
Es verdad, no obstante, lo consignado por el a quo, que, en el caso de oponerse como excepción, no será oponible erga omnes, como lo señala también el autor citado, cuando expone: “Como corolario, entonces, el efecto primordial que deriva de la usucapión consiste en producir la adquisición por el usucapiente del derecho que se poseyó, lo cual se traduce en que, como titular de ese derecho, va a ostentar acción y excepción contra quien por cualquier vía aspire a ignorarlo. Pero esas posibilidades de actuar en vía de acción o excepción pueden no conferirle todas las seguridades, en tanto será menester que justifique la usucapión obtenida en todos aquellos casos en que sea llamado a un litigio referido a ese bien. A la vez, carecerá de título que instrumentalmente pruebe la titularidad lograda. Es por esa causa que desde fines del siglo XIX en el Uruguay, a través de una posición iniciada por DE MARÍA y que luego fue recogida por el C.G.P., es posible que el usucapiente inicie un juicio declarativo de usucapión y logre un fallo judicial por el cual se le reconocerá con eficacia absoluta, erga omnes, el derecho adquirido.” (ob. cit., pág. 633).
IV.
Se agravia también la accionante por considerar improcedente oponer la prescripción adquisitiva frente a un título inscripto. La inscripción -señala- le otorga el efecto de hacer su derecho oponible frente a terceros. La sola posesión, aunque prolongada, no puede prevalecer sobre un derecho registrado.
El mejor derecho de la actora frente a terceros (cuya inscripción le otorga publicidad) nace del título y de la tradición, pero no frente al derecho del propietario, aunque tal derecho hubiere sido adquirido mediante usucapión.
No cabe duda de que el derecho de la actora proviene de justo título y que, además se produjo la tradición. Este modo de adquirir, tiene la eficacia prevista en el artículo 758 del Código Civil y opera mediante ella la adquisición del dominio si se dan las condiciones previstas por el artículo 769 del mismo cuerpo legal. Puede suceder, -como en el caso, respecto a una parte del inmueble vendido- que quien efectuó la tradición no esté en posesión de la cosa (la parte del padrón respecto a la cual un tercero se encontraba en posesión).
Señala HOWARD que “La doctrina uruguaya, de manera ampliamente mayoritaria, ha sostenido la validez de la enajenación del derecho de propiedad cuando se halla escindido de la posesión sobre la cosa.
(…)
Por consiguiente, estimo que nada impide que se transmita el dominio mediante título y tradición cuando el enajenante carece de la posesión de la cosa transmitida.
La transmisión realizada tiene como consecuencia que el adquirente se encuentra provisto de las mismas acciones que tenía el enajenante para recuperar la posesión de la cosa, es decir, primordialmente, la reivindicatoria, aun cuando pueden no serle ajenas las acciones posesorias o la publiciana. En virtud de la sucesión jurídica operada, el adquirente queda en la misma situación jurídica en que se hallaba el enajenante. Vale decir, entonces -como afirma PUIG BRUTAU-, que la posibilidad de que el derecho del adquirente prevalezca sobre el del tercero que posee la cosa, dependerá, en definitiva, de la eficacia de la acción reivindicatoria (o posesoria o publiciana) cuyas probabilidades de triunfo no se habrán incrementado por el hecho de la cesión.
Por lo expuesto, cuando quien efectúa la tradición es dueño, pero carece de la posesión, la figura en análisis no funciona como medio de trasiego posesorio, sino que únicamente lo hace en su calidad de negocio dispositivo, colocando al accipiens en idéntica posición jurídica a la que se hallaba el tradens y en consecuencia, dotándolo de las mismas acciones de que este disfrutaba para la obtención de la posesión de la que está privado.” (ob. cit., página 420/422).
De acuerdo a lo anterior, no es procedente la afirmación de la actora en su demanda de que los demandados “tuvieron la calidad de poseedores pero que la misma terminó el día que el bien objeto de autos cambió de propietario, o sea, pasó a ser la titular, la actora de autos, lo que en el ámbito jurídico significa que se les interrumpió la posesión que no se presentaron a reclamar, por lo que cambiaron su calidad de ocupantes que era la de poseedores a ser meros tenedores u ocupantes precarios, por la tolerancia de la nueva dueña (la actora).” (fs. 18 vto).
La calidad de poseedor no se “intervierte” por la de mero tenedor u ocupante precario por el hecho de que el bien objeto de reivindicación se enajene y se transfiera a la nueva adquirente. Esta recibe el bien en las mismas condiciones y con los mismos derechos (o su extinción si ya se hubiera consumado) que tenía la enajenante.
Como corolario de lo expuesto, ha de establecerse si, al tiempo de adquirir la actora por título compraventa en el año 2013, la parte vendedora tenía la propiedad (y derecho de poseer inherente a la misma) de la totalidad del inmueble vendido. Si así fuera, la actora tendría el derecho (trasmitido por la vendedora) de reivindicar el bien frente al poseedor, con fundamento en el título y la transmisión de la propiedad operada con la tradición. Si a ese tiempo el poseedor hubiese ya adquirido el dominio mediante usucapión, la reivindicación no podría prosperar. Esto último fue lo que ocurrió en el caso, coincidiendo la Sala con la valoración probatoria efectuada por el a quo.
V.
Se agravia la accionante por considerar que la falta de declaratoria de herederos es un impedimento para invocar derechos del causante
RESULTANDO:
en carencia de legitimación. Los demandados carecen de justo título y buena fe, pues para hacer “válido legal para los demandados” el instrumento celebrado por Víctor Techera y Antonia Ros, debieron presentarlo abriendo la sucesión de sus padres y no lo hicieron. Afirma que “No bastan las declaraciones de testigos. Debió aportarse un Certificado de Resultancias de autos del que surja la declaración de que los demandados son los herederos de los causantes. Tampoco hicieron ningún acto cuando se les ofreció que solo pagaran la mensura del terreno y su escrituración en su favor sin tener que pagar el precio del terreno, lo que no fue valorado por la recurrida como omisión de realizar actos de dueño que demostrara el interés de ser propietarios. Las supuestas mejoras realizadas por los demandados fue pintar la casa, ponerle piso y mejorar la instalación de la luz, luego de la presente demanda. Tampoco se hicieron cargo de colocar un tejido o alambrado divisorio dentro del predio para separarlo del mismo padrón porque fue realizado por la actora. No se valoró por la recurrida los documentos habidos en la caja fuerte de la sede que establecen la legitimación de la actora ni la existencia del expediente acordonado 296-122/2015 ni los elementos probatorios existentes en el mismo, como la inspección judicial realizada en esos autos, las fotografías que muestran el lugar y la vivienda precaria con importantes carencias y rajaduras en las paredes, que se llueve, como indicio de no ser habitualmente habitada, lo que surgió de las declaraciones de los testigos en dichos obrados, quienes en general reconocieron que el único habitante es Pedro y que el mismo viene y va, es decir, no vive en forma continua en el lugar. No hay actos de los demandados en calidad de dueños, sino un mantenimiento mínimo del cual uno solo de los demandados concurría de vez en cuando. No aportaron documentación que date de varios años atrás sino más bien recientes lo cual no suma al tiempo que se requiere para su pretensión que no fue cumplido. No hubo traslación de dominio y de derechos como par oponer la excepción de prescripción.
Todos los argumentos anteriores no rebaten eficazmente los elementos probatorios señalados por el a quo en la recurrida, respecto a la realización de actos posesorios (actos materiales, según el art. 666 del Código Civil). De manera que, estando estos presentes, aun en ausencia de declaratorias de herederos, falta de acción declaratoria de posesión, falta de pago de contribución inmobiliaria o tributos que afecten el bien, falta de ocupación continuada de la propiedad, la posesión es útil para adquirir por prescripción. Los actos posesorios exteriores, materiales, permiten atribuir a los mismos la publicidad necesaria, esencialmente, frente a quienes se encuentran en el entorno próximo al bien. También habilitan a que se concluya que la posesión ha sido pacífica e ininterrumpida, ya que de otro modo, advertido por el verdadero propietario o por quien se considere con mejor derecho sobre la cosa, realizaría las acciones tendientes a interrumpir la posesión y por ende evitar la prescripción. Por otra parte, la realización de la mensura que habilitara la escrituración del bien surge acordada en el documento de 1975, por contrato, a cargo de la parte promitente vendedora, debiendo tenerse presente lo dispuesto por el art. 1292 del Código Civil. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1037 del C.C., opera en favor de los herederos de pleno derecho, la transmisión, por la sola muerte del causante, de todos sus derechos y obligaciones. (arts. 1037 y 1039 del C.C. y HOWARD, ob. cit., págs. 574 a 576)
En régimen de indivisión hereditaria, procede igualmente la defensa de los derechos adquiridos siquiera por uno solo de los herederos, la que beneficia a los demás, si los hubiere (cfr. Vaz Ferreira, “Tratado de las Sucesiones” T. VI vol. 1 FCU 1991, página 84).
En suma, se encuentra debidamente acreditado que los demandados y su causante han ejercido sobre la fracción del padrón objeto de estos autos una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con actos materiales inequívocos con ánimo de dueño, por un lapso que excede largamente el plazo legal exigido para la prescripción adquisitiva prevista en el Código Civil.
La prueba diligenciada permite acreditar que la ocupación del inmueble se remonta con anterioridad al año 1975, cuando el causante de los demandados ingresó al bien en virtud de un negocio jurídico de promesa de compraventa instrumentado en documento privado, estando integrada la parte promitente vendedora por los cónyuges en únicas nupcias Antonio Miguel Acuña y Antonia Ros de Acuña y la parte compradora Víctor Alejandro Techera Escobar, casado en únicas nupcias con Marcelina Gómez, documento de fojas 37 y vuelto, el que no fue desconocido. Surge del mismo la declaración de los futuros vendedores que el precio convenido había sido abonado con anterioridad al acto otorgándose carta de pago y que “El comprador ya está en posesión del bien referido y es confirmado en la misma por la parte vendedora.” En la cláusula tercera se estipuló que “La escritura de venta se otorgará una vez que esté mensurada la fracción que se promete en venta e inscripto el correspondiente plano. Los gastos y honorarios de la mensura serán de la parte vendedora.”
Las partidas agregadas a fs. 33 y 34 dan cuenta que Pedro Ramón y Abel Antonio son hijos de Víctor Alejandro Techera y de Marcelina Antonia Gómez. Según partida de fs. 36, con fecha 25 de agosto de 1998 falleció Marcelina Antonia Gómez “Escobal” y del documento de fs. 35, con fecha 1 de enero de 2000 falleció Víctor Techera “Escobal”.
Se efectuaron construcciones, mantenimiento de la vivienda, cercamiento del predio, plantaciones y utilización exclusiva del inmueble como vivienda familiar, sin reconocimiento de dominio ajeno.
Si bien el instrumento invocado por los demandados carece de eficacia traslativa del dominio y no constituye “justo título” en los términos de los artículos 1204 y concordantes del Código Civil, tal circunstancia no obsta a la prescripción, que no exige título ni buena fe, sino únicamente la posesión calificada por el tiempo legal. En tal sentido, el documento privado resulta relevante no como título hábil, sino como elemento que acredita el origen no violento de la posesión y de la convicción de los ocupantes de comportarse como propietarios.
Asimismo, no se acreditó en autos la existencia de actos interruptivos idóneos para detener el curso del plazo prescriptivo antes de su consumación. En particular, la adquisición del dominio por parte de la actora en el año 2013 y el posterior juicio de desalojo iniciado en 2015 resultan manifiestamente posteriores a la consolidación del plazo prescriptivo, por lo que no pueden afectar un derecho real ya adquirido.
Una vez consumado el tiempo requerido para la adquisición del bien objeto de autos por el modo prescripción, son irrelevantes los hechos posteriores a dicha consumación, a menos que fueran claramente incompatibles con la posesión ejercida, como el abandono voluntario y formal de la posesión, lo que no ocurrió. El usucapiente que ha cumplido con los requisitos requeridos legalmente es tan propietario como quien lo es por adquisición derivada, mediante título y modo. Si éste no ejercita las acciones atinentes a la interrupción de la prescripción, su derecho de propiedad se extingue, pasando al que ha adquirido el bien de modo originario, poseyéndolo por el tiempo requerido por la ley.
VI.
No resulta atendible la tesis de la ocupación por mera tolerancia, según ya se explicitara; no se produjo prueba concluyente de actos de control o señorío incompatibles con la posesión exclusiva ejercida por los demandados durante décadas. La actora, incluso, afirmó haber puesto un alambrado como forma de separar su propiedad exclusiva de la de los demandados; acto que, unido a las restantes fuentes probatorias prolijamente desarrollados por el a quo, es un hecho tendiente a un reconocimiento extrajudicial de la reivindicante respecto al límite al que llegaba su propiedad. A ello se añade, además, la prolongada inacción de los titulares registrales y la ausencia de reclamos efectivos durante un extenso lapso, que refuerzan la configuración de una posesión con aptitud para prescribir.
En consecuencia, acreditados los extremos exigidos por la normativa aplicable para la prescripción adquisitiva, corresponde concluir que el derecho de propiedad invocado por la actora se extinguió por el transcurso del tiempo, consolidándose el dominio por parte de los demandados, con anterioridad incluso a la fecha en que la actora adquirió el padrón (año 2013) lo que torna improcedente la acción reivindicatoria deducida.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón
Dra. Cecilia Schroeder Rius
Ministras
Esc. Laura Falchetti Escudero
Secretaria Subrogante.
ID canónicosent_7a99558ff1385987
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7a99558ff1385987