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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – ACCIÓN DE REQUERIMIENTO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-07 · Sent. 124/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-07
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-70329/2022
Ficha
Sentencia124/2026
Resumen

En primera instancia se resolvió condenar a ambos demandados (Ms.P. y F.N.R.) a suministrar y en su caso, mantener el suministro del medicamento TAFAMIDIS ya ordenado en obrado. En segunda instancia se confirmá parcialmente respecto al M.S.P. Revocándose la misma respecto al F.N.R. atento a que el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el FTM bajo su cobertura.

Texto completo
Sentencia Nro. 99/2026 - IUE: 2-70329/2022 Montevideo, 07 de abril de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO. Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio. Ministros Firmantes: Dr. Álvaro França. Dr. Guzmán López Montemurro. AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – ACCIÓN DE REQUERIMIENTO”. IUE: 2-70329/2022.- I) El objeto de la instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación interpuestos por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R) y el Ministerio de Salud Pública (M.S.P) en su calidad de demandados, contra la Sentencia Definitiva No 69/2025 de fecha 17/6/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrángelo, quien resolvió condenar a ambos demandados a suministrar y en su caso, mantener el suministro del medicamento TAFAMIDIS ya ordenado en obrados, por interlocutoria No 3860/2022, prohibiéndose también como consecuencia, toda maniobra tendiente a anular o desvirtuar en cualquier manera las medidas ya dispuestas por merito de la cautela tomada en obrados. II) La parte codemandada F.N.R en su recurso de apelación (fs. 181 y sig.), se agravió y en lo sustancial expresó: a) La recurrida le agravia debido a que el Sr. Juez “a quo” no tuvo en cuenta el principal fundamento esgrimido por el F.N.R, esto es, la falta de inclusión del medicamento peticionado bajo su cobertura financiera, sin embargo, dicho aspecto fue considerado inclusive por este Tribunal al revocar la medida provisional impetrada en estos autos mediante Sentencia No 295/2023. b) Asimismo le agravia que el sentenciante no acoja la falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R, colocándose en el caso de autos, en un mismo escalafón jerárquico al M.S.P y al F.N.R, considerándolos “Estado” y desconociéndose las competencias de ambos demandados. Sostiene que sus facultades, en tanto persona pública no estatal, están expresamente determinadas por la Ley 16.343 y su Decreto reglamentario N° 358/993, por el Art. 313 de la Ley 17.930, Art. 12 del Decreto 130/2017 y a ellas se debe ceñir. En definitiva el magistrado no expresa en su sentencia cuál es la norma jurídica infringida por el F.N.R. A dicho respecto considera que en autos no existe ninguna acción que pueda ser considerada como contraria a derecho, lo que implica que el F.N.R no puede cubrir financieramente el fármaco TAFAMIDIS, debido a que no se encuentra incluido bajo su cobertura en el FTM. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en cuanto condena al F.N.R, desestimándose el accionamiento en su contra en todos sus términos. III) La parte codemandada M.S.P en su apelación (fs. 185 y sig.) sostuvo, en lo sustancial, lo siguiente. a) Causa agravio que se haya imputado ilegalidad al Estado cuando la prestación no se encuentra incorporada en el FTM. El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y conforme al principio de especialidad, violaría la normativa si procediera conforme dispone el fallo atacado, excediendo el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente. b) Asimismo le agravia la condena, en la medida que desconoce que el M.S.P, por sí, carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM, así como se también omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos muy amplia, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad. Cita Jurisprudencia. Por lo tanto, se ha acreditado que el M.S.P no ha incurrido en omisión, ni en ilegitimidad manifiesta. Por lo expuesto, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada en autos. IV) De los recursos interpuestos se confirió traslado a la parte actora y codemandados (Decretos N° 2102/2025 y No 2200/2025). V) La parte actora evacuó el traslado de los recursos (fs. 195 y sig.) solicitando que se confirme la impugnada en todos sus términos. VI) Por providencia No 2788/2025 se dispuso franquear los respectivos recursos de apelación interpuestos, con efecto suspensivo; se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del CGP), y se dispuso el dictado de la presente sentencia (fs. 208 y sig.). VII) En primer término, y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que, en autos se promovió por parte del actor, Sr. AA, demanda contra el Estado en la persona del M.S.P y contra el F.N.R, en virtud de su condición de paciente que padece amiloidosis cardíaca TTR, solicitando asimismo se decretara en carácter de medida provisional la condena al M.S.P y F.N.R a proporcionarle el medicamento TAFAMIDIS, mientras se tramita el proceso ordinario. Conferido el correspondiente traslado, el F.N.R contestó la demanda y la medida provisional a fs. 58 y sig., haciéndolo el M.S.P a fs. 55 y sig.. La medida provisional solicitada fue proveída de conformidad por Sentencia Interlocutoria No 3860/2022 (fs. 69 vlto. y sig.), dictada en audiencia preliminar por la cual se ordenó indistintamente a ambos codemandados a financiar al actor el suministro del medicamento TAFAMIDIS; interpuesto recurso de apelación por parte de ambos demandados, se franqueó la alzada sin efecto suspensivo, formándose la pieza acordonada, IUE 35-29/2023, en la cual la Sala por Sentencia Interlocutoria N° 295/2023 revocó parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto dispuso que el F.N.R debe proporcionar al actor el medicamento requerido en autos. En la audiencia preliminar celebrada se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de toda la prueba ofrecida, entre ellas la prueba pericial ofrecida por el actor. La parte actora al evacuar el traslado de los recursos de apelación interpuestos por los demandados interpuso excepción de inconstitucionalidad del inc. 2 del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211. Oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 115/2023, de fecha 2/3/2022 (fs. 113-114), por la que en suma, se declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora. A fs. 148 compareció la parte actora a alegar como hecho nuevo el registro del medicamento TAFAMIDIS para la situación del actor, solicitando agregar el certificado de registro respectivo (obrante a fs. 146-147); conferido el traslado de rigor el mismo no fue evacuado por los demandados (fs. 150 a 152). Se hizo lugar a la prueba pericial solicitada y se agregó en autos el informe pericial respectivo (fs. 169-171), mediante el cual, la Dra. Lucia Florio indicó que el Sr. AA se beneficiaria de la continuidad del tratamiento con TAFAMIDIS para evitar o enlentecer la progresión de la insuficiencia cardíaca, disminuir la probabilidad de ingresos sanatoriales, la necesidad de procedimientos cardiológicos intervencionistas y prolongar su vida. VIII) La Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor el medicamento peticionado en la demanda, en mérito a que entiende que no son de recibo los agravios formulados por el M.S.P, por entender que se han vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma, así como también el derecho a la igualdad reconocido por el Art. 8 de la Constitución. El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el Art. 72 de la norma. El art. 44 de la Constitución expresamente consigna: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335. Comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional...”. Asimismo se comparte la discordia parcial de la Dra. Beatriz Fiorentino en la Sentencia N.o 101/2007 del T.A.C. 5o, en la cual en síntesis la misma sostiene que: “Frente a bienes de rango superior como el derecho a la protección del goce de la vida y a la salud, deben ceder consideraciones puramente económicas como las invocadas....” (conforme se ha sostenido por esta Sede entre otras en las sentencias No 22/2018, 46/2018, 17/2026, , 88/2026, dictadas en procesos de Amparo y para distintos medicamentos, pero cuyos fundamentos son trasladables al caso de autos). IX) De las resultancias de las presentes actuaciones surge resumen de la historia clínica del actor extendido por la Dra. Florencia Maglione, médica tratante del mismo, Cardióloga Especialista en Insuficiencia Cardíaca, del Sanatorio Americano, del cual resulta que: el actor padece la patología que invocó, Amiloidosis Cardíaca Trastiretina en su variante genética, con antecedentes familiares - madre, tíos y hermanas fallecidos de muerte súbita -, siendo además hipertenso y diabético; la patología ha presentado en su evolución disnea rápidamente progresiva haciéndose clase funcional III - IV, disnea a mínimo esfuerzo y de reposo, requiriendo ingreso hospitalario por insuficiencia cardíaca descompensada en reiteradas oportunidades, se llegó al citado diagnóstico luego de haberle practicado al paciente de varios estudios (ecocardiograma, electrocardiograma, cateterismo cardíaco, resonancia cardíaca, y centellograma cardíaco, entre otros), concluyéndose que el Sr. AA presenta Amiloidosis Cardíaca Grado 3 de Peruggini; se le prescribió tratamiento con TAFAMIDIS, el cual no se encuentra incluido en el FTM, habiéndolo obtenido mediante proceso de Amparo, habiéndose iniciado el tratamiento respectivo con muy buena respuesta: mejoría funcional significativa, ha mejorado todos los indicadores de mejoría de la insuficiencia cardíaca y no ha tenido nuevos ingresos hospitalarios por dicha causa, ha mejorado significativamente su calidad de vida y presentó excelente tolerancia; la suspensión del mismo podría llevar a la regresión de su situación actual con retroceso en la clase funcional, agravación de la insuficiencia cardíaca y progresión acelerada hacia la muerte (informe obrante en autos a fs. 3 y 4). Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que el actor padezca la enfermedad invocada, ni tampoco que hubiera ya recibido los tratamientos individualizados en el libelo introductorio, los que surgen del informe médico antes citado y de su historia clínica (actualizada glosada en autos fs. 3 a 6 y en los autos acordonados IUE 2-42349/2022, Acción de Amparo), y que a pesar de ello su enfermedad hubiera seguido avanzando. Se contó en autos con prueba pericial, la que no fue impugnada por ninguna de las partes. La idoneidad del tratamiento indicado por la médica tratante del actor, resultó corroborada por la perito actuante, Dra. Lucía Florio, Profesora Titular de Cardiología, según surge del dictamen pericial obrante en autos (fs. 169 a 171). Del mismo surge en síntesis que la mediana de sobrevida para la forma hereditaria es de 2.5 años sin tratamiento específico, la cual ha sido superada por el Sr. AA con mejoría de los síntomas debido a que ha recibido tratamiento específico, evitando el TAFAMIDIS la progresión de la enfermedad, por lo que suspender su uso implicaría librar la enfermedad a su evolución natural, con todo lo que ello conlleva (peoría de los síntomas, internaciones, intervenciones cardíacas y muerte). Agregó que el actor recibió el TAFAMIDIS sin efectos secundarios y que dicho medicamento “...es actualmente el único tratamiento con eficacia demostrada por estudios clínicos, para la amiloidosis cardíaca por TTR cualquiera de sus dos variedades; siendo indicación clase I en aquellos con expectativa de vida razonable, según la guía europea de amiloidosis cardíaca 2020...y el Consenso de expertos en Amiloidosis Cardíaca del American College of Cardiology... ”. En sus conclusiones la Sra. Perito señaló que al actor es portador de la patología ya referida, amiloidosis cardíaca de tipo TTR hereditaria, con insuficiencia cardíaca “...no evolutiva luego de tratamiento específico con Tafamidis que se suspendió. El Sr. AA se beneficiaría de la continuidad del tratamiento con Tafamidis para evitar o enlentecer la progresión de la insuficiencia cardíaca, disminuir la probabilidad de ingresos sanatoriales, la necesidad de procedimientos cardiológicos intervencionistas y prolongar su vida.”. En síntesis, la perito compartió la indicación del medicamento TAFAMIDIS para el caso del actor. La misma en su declaración en audiencia, reiteró las bondades de que el actor reciba el tratamiento requerido (acta audire fs. 177). En suma de lo antes reseñado se extrae que el actor es un paciente que tiene indicación del tratamiento propuesto por su médico tratante, a los efectos de disminuir considerablemente el riesgo de recaída de su grave enfermedad. De lo expresado se concluye que el M.S.P ante la negativa al suministro al actor del medicamento peticionado, ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, negándole la única oportunidad terapéutica que en este momento tiene el paciente a los efectos de evitar la evolución de su grave enfermedad, violando así su derecho a la vida, a la salud y llevar una vida digna, los que han sido constitucionalmente reconocidos (Art. 7, 44 y 72 de la Constitución de la República). X)Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad en el accionar del M.S.P. Los agravios formulados por la demandada recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, se condena al M.S.P a cumplir con el suministro de medicamentos lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, pues el requerido no está dentro del “catálogo de prestaciones” de salud que regula el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS, Ley 18.211 y Decretos Reglamentarios), ni ha sido incorporado al F.T.M creado por la Ley 17.930 y Decreto Reglamentarios No 265/2006 y No 130/2017 para la patología del actor, no siendo el M.S.P un dispensador de medicamentos, ni reconociendo el Art. 44 de la Constitución un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para adquirirlos. El M.S.P en su contestación no formuló objeciones desde el punto de vista científico al suministro del medicamento peticionado; se limitó a referir que el fármaco TAFAMIDIS, no se encontraba registrado en el país, habiéndose acreditado por el actor que el mismo fue registrado por el laboratorio Pfizer en el mes de marzo de 2024, lo que surge del certificado de registro glosado a fs. 146-147 y que fuera agregado por la parte actora. Entiende la Sala que, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al amparista del medicamento requerido, es la mejor, la más efectiva y específica opción terapéutica para su patología, lo que se extrae de la prueba ya referida. XI) Como ha expresado la Sala en distintos pronunciamientos (aun cuando se tratara de procesos de Amparo, lo concluido resulta aplicable a casos como el de autos en los que el pedido de suministro del medicamento se tramita por la vía del proceso ordinario), “El M.S.P ha basado la negativa a proporcionar el medicamento en que el mismo no ha sido registrado por el laboratorio, siendo obligatorio su registro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 15.443 (Arts. 2 y 3) y en que el art. 18 prohíbe expresamente comercializar medicamentos no registrados. Y el art. 461 de la ley 19.355 establece que los medicamentos no aprobados y registrados ante el M.S.P solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho. Y agrega que se previeron sanciones facultando al M.S.P a imponer multas, decomisar mercaderías y clausurar establecimientos (Art. 19 del Decreto Ley N° 15.443). Lo invocado por el M.S.P no es de recibo en virtud de que el cumplimiento de los altos cometidos que le han sido asignados al mismo no puede depender de apreciaciones del laboratorio de que se trate, ni sobre la conveniencia de solicitar o no el registro de un determinado medicamento. Como ha expresado la Sala en reiteradas oportunidades, aún cuando para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de autos: ?La defensa ensayada por la demandada no es admisible. Si bien es un hecho no controvertido que el medicamento requerido ...no se encuentra registrado en nuestro país, no habiéndose presentado por parte del laboratorio correspondiente solicitud de registro alguno, surge probado a través de la prueba pericial correspondiente que dicho medicamento se encuentra registrado ante la FDA (Food and Drug Administration de los EE.UU) y ante la EMA (European Medicines Agency, agencia descentralizada de la Unión Europea responsable de la evaluación científica, supervisión y monitoreo de la seguridad de los medicamentos en la Unión Europea) y que los estudios realizados mostraron una mejoría de la sobrevida libre de progresión de la enfermedad. Entonces debe concluirse que la ausencia de registro del medicamento ante el Ministerio, no responde a falta de evidencia sobre eficacia y seguridad del mismo.- Si bien dentro de las atribuciones del M.S.P no está el registro de oficio de los medicamentos, no puede obviarse que al mismo le compete la evaluación y determinación de las bondades del medicamento peticionado, en su calidad de institución estatal a cargo de la Salud Pública en el País. A este respecto se comparte lo expresado por la Sala de 3o Turno en Sentencia No 183/2017 (aunque para un medicamento distinto al peticionado en autos): ‘No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos se pide directamente que se lo suministre; y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).’. En suma, la Sala entiende que de la prueba aportada a la causa se extrae en definitiva que … es la única opción terapéutica para tratar la patología que presenta el actor y obtener efectos beneficiosos para la salud, calidad de vida y sobrevida libre de progresión de la paciente, tal como lo señalara el médico tratante del mismo y el perito actuante. La ausencia de registro del medicamento (actividad netamente administrativa) no hace inaplicable el art. 44 de la Constitución de la República, ya que la norma no exige tal requisito. ?...” (de la Sala Sentencias No 131/2019, 224/2019 y 124/2022, entre otras), razón por la cual aún cuando a la fecha de la promoción de la demanda de autos el medicamento requerido no se encontrara registrado en el país, registro al cual se procedió una vez en trámite este proceso, procede confirmar la recurrida en cuanto a la condena impuesta al M.S.P. XII) Asimismo, en cuanto al agravio relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, el mismo no es de recibo. A este respecto el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en relación a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige elprincipio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019). Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso en particular es procedente agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva No 115/2023, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora. El inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...”, y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento. Corresponde considerar al accionar del M.S.P como ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el que es el único que puede otorgarle la posibilidad de una vida libre de progresión de la grave enfermedad que padece. XIII) No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes. En efecto, el dictado de la sentencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante. La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor que no tiene recursos suficientes para adquirir el fármaco que requiere en forma particular. XIV) En lo que respecta a los agravios incoados por el F.N.R, es procedente señalar que oportunamente el F.N.R fundó su negativa y su falta de legitimación pasiva, en que el medicamento peticionado no se encuentran incluido dentro de la normativa que regula la cobertura de prestaciones de dicho organismo. La Sala comparte los fundamentos oportunamente expresados por el F.N.R, por lo que en definitiva corresponde concluir que dicho organismo, el cual no integra el Estado, no es un organismo estatal, sino una persona pública no estatal regulada por la Ley No 16.343 y su respectivo decreto reglamentario, carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por estarse ante el reclamo de un medicamento que no se encuentra incluido en el PIAS, razón por la cual no corresponde que su proceder se revele y pueda ser categorizado como manifiestamente ilegítimo al negar la cobertura solicitada, cuando su actividad en tanto persona pública no estatal, se encuentra regulada y sujeta a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias respectivas, las cuales no le habilitan a brindar medicamentos, tratamientos, implantes o procedimientos que no estén comprendidos en el PIAS (Ley No 16.343 y Decreto No 358/993). Por todo lo expresado corresponde revocar la sentencia recurrida solo en cuanto condenó al F.N.R. XV) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA: Confírmase parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la condena impuesta al M.S.P; y revócase la misma respecto de la condena impuesta al F.N.R. Sin sanciones procesales en el grado. Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C. Dr. Guzmán López. MINISTRO Dr. Alvaro França. MINISTRA Dra. Mónica Besio. MINISTRA Esc. Adriana León. SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_7aa77b3d4bdd7104
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7aa77b3d4bdd7104