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Detalle de sentencia
SILVA GUARINI, AGUSTINA Y OTROS C/ DANILUM S.A. - REGULACIÓN DE HONORARIOS
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-11 · Sent. 137/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-11
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE470-210/2024
Ficha
Sentencia137/2026
En el marco de un proceso de regulación de honorarios profesionales, iniciado por los curiales actores contra su ex patrocinado, por labor parcial en un proceso de ejecución de sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la parte demandada a abonar a los actores por concepto de honorarios profesionales, la suma de U$S 35.000, más interés legal (6%) desde la fecha de la demanda de autos, y hasta su efectivo pago, más IVA.
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos
caratulados: "SILVA GUARINI, AGUSTINA Y OTROS C/ DANILUM S.A. - REGULACIÓN DE
HONORARIOS" I.U.E 470-210/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al
recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia definitiva N°14/2025,
dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno, Dr. José
Luis Medina.
Resultando
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante hizo lugar a la demanda,
y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar a los actores por concepto de
honorarios profesionales, la suma de U$S 35.000, más interés legal (6%) desde la fecha de la
demanda de autos, y hasta su efectivo pago, más IVA; sin especial condena procesal (fs. 424-
439).
2- En tiempo y forma las partes interponen sendos recursos de apelación (actora fs. 442-
450; demandada fs. 452- 454).
Sustanciada la recurrencia es evacuada en forma respectiva (actora fs. 458- 464;
demandada fs. 469- 477).
3- Por providencia No 1158/2025 (fs. 478) el tribunal a quo franqueó la alzada de las
apelaciones con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio de los Sres. Ministros por
su orden (fs. 516). Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por
anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
Considerando
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley
(art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá
de confirmar la decisión impugnada; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198
del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve
limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades
que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257. 4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el
mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las
resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de
autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor
intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de regulación de
honorarios profesionales, iniciado por los curiales actores contra su ex patrocinado
(DANILUM S.A.), por labor parcial en un proceso de ejecución de sentencia ("DANILUM
S.A. C/ LAS PRADERAS S.A. -EJECUCIÓN DE SENTENCIA-" I.U.E 470-161/2021
acordonado a los presentes).
Como antecedente surge que, en el proceso principal caratulado: "LUSSICH, SANTIAGO
Y OTROS C/ LA PRADERA POLO Y COUNTRY CLUB S.A. Y OTRA -DAÑOS Y PERJUICIOS"
I.U.E 470-139/2019, los actores resultaron gananciosos, y en lo que aquí interesa LAS
PRADERAS S.A. fue condenada al pago de U$S 2.055.529, más ilíquidos.
El letrado patrocinante de los actores (Dr. Superville) promovió proceso de ejecución para
el cobro del monto objeto de condena referido supra (fs. 33- 34 del acordonado I.U.E 470-
161/2021).
Con posterioridad, DANILUM S.A. adquiere el crédito por la suma de U$S 780.000, y
comunican al tribunal la cesión del crédito (fs. 57).
A partir de entonces la ejecución fue seguida por DANILUM S.A. bajo el patrocinio letrado
de los actores en la causa corriente.
La ejecución continuó su curso, se realizó subasta pública de bien inmueble que fue
adquirido por DANILUM S.A.; y en instancias de liquidación de crédito presentada por los
actores, comparece un nuevo letrado (Dr. L. Real) asumiendo el patrocinio de DANILUM S.A.
(fs. 336).
Como su consecuencia, los actores fueron cesados, y promueven el juicio de regulación
de honorarios (por labor parcial) que nos ocupa.
La recurrida amparó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada al pago de la
suma de U$S 35.000, más interés legal (desde la demanda) hasta su efectivo pago, más IVA.
Ambas partes apelan.
IV) APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 442- 450).
Los agravios de la parte actora están encaminados a cuestionar:
1°- La recurrida se equivoca al sostener que el planteo de la cosa juzgada es
extemporáneo.
Surge de autos que al alegar de bien probado los accionantes sostuvieron que el monto
reclamado por honorarios profesionales (U$S 259.963) ya había sido reconocido por DANILUM
S.A. y aprobado por el tribunal a quo con efecto de cosa juzgada.
Así, recordaron que con fecha 24 de mayo de 2024 en el expediente acordonado (de
ejecución de sentencia), actuando como abogados de DANILUM S.A. (ejecutante) presentaron
la liquidación del crédito contra LAS PEDRERAS S.A. (ejecutada), y en dicha liquidación de
crédito (art.388 del CGP), además de incluirse el crédito del ejecutante, se incluyó la suma de
U$S 259.963 por concepto de honorarios profesionales, calculados de acuerdo al Arancel del
C.A.U..
Señalaron que dicha liquidación se presentó para que DANILUM S.A. pudiera compensar
su crédito con el importe adeudado por el remate, en el cual resultó mejor postor.
Fallo
, al apelar expresaron que existía cosa juzgada respecto de los honorarios
expresamente reconocidos por DANILUM S.A. y validado por el tribunal a quo mediante
resolución firme, utilizada por DANILUM S.A para obtener un beneficio procesal concreto
(compensar el precio del remate y adjudicarse los padrones subastados).
Consideran que la recurrida en forma errónea entendió inadmisible el planteo de cosa
juzgada por extemporáneo y equivocado.
Los apelantes critican tal consideración, reiteran lo dicho al alegar, que el monto
reclamado en autos es el mismo que fue aceptado por DANILUM S.A. al liquidar el crédito
debido por el ejecutado, y señalan que olvida el magistrado actuante su deber de relevar la
cosa juzgada de oficio para el caso de entender que no fue opuesta por su parte (art.133 del
CGP).
De otro lado refieren que la cosa juzgada no equivale a una concertación de honorarios,
POR TANTO:
no debían iniciar un proceso ordinario.
El agravio no es de recibo, según se dirá.
Atento al planteo del agravio en examen deben considerarse dos aspectos: 1°- si la cosa
juzgada fue planteada oportunamente, y 2° si existe cosa juzgada que relevar.
El Tribunal considera que asiste razón al juez de primera instancia, pues en la demanda
no se hace referencia alguna a la liquidación del crédito aprobada en autos, lo solicitado no se
funda formalmente en ello, aunque la suma reclamada por labor parcial coincide con la suma
liquidada por costos de la entera ejecución.
La Sala no soslaya que la liquidación del crédito (art. 388 CGP) ya estaba aprobada al
tiempo de la presentación de la demanda de regulación de honorarios, pero, interpretada la
misma no surge que en pasaje alguno se haga referencia a ello con fundamento en lo
solicitado. Por tal motivo, es acertado que el a quo entienda que la cosa juzgada fue alegada
en forma extemporánea en el alegato no permitiendo que la contraria pueda defenderse de tal
cuestión formal que obsta (de prosperar) cualquier análisis sustancial.
De todas formas, sin soslayar que la cosa juzgada debe relevarse de oficio, en el
subexamine no corresponde.
Ello porque la liquidación por costos presentada y aprobada no guarda correspondencia
con los honorarios que se reclaman en autos, que es por labor parcial.
Y de considerar que la liquidación por costos fue concertada con la ejecutante (DANILUM
S.A.), como lo sostienen los actores, estaríamos ante un acuerdo expreso de honorarios no
siendo la vía escogida correcta.
Pues tal como lo señaló el magistrado actuante, en tal caso, debió promoverse un
proceso de cobro de pesos (art. 144 de la LOT).
Por lo expuesto, no existe cosa juzgada que relevar.
2°- La recurrida se equivoca respecto a cuál fue la verdadera eficacia de los
servicios profesionales prestados (art. 5 del Arancel del CAU).
Al apelar insisten los actores respecto a que el beneficio económico de su entonces
patrocinado, no se limitó a la suma de U$S 700.000 (importe en que fue subastado el bien),
sino que tal como lo expresaron en forma reiterada, su intervención tuvo como objetivo
garantizar que los padrones que se iban a rematar quedaran en poder de DANILUM S.A.,
evitando que terceros los adquirieran y frustraran la viabilidad del proyecto "Carlota", objetivo
prioritario para su ex cliente.
El agravio es de rechazo.
El Tribunal considera que la eficacia de los servicios profesionales prestados debe
ajustarse a lo pretendido en el proceso respectivo (actividad judicial), que en el caso no es otra
cosa que el cobro del crédito.
La actora realiza una serie de consideraciones y apreciaciones respecto de la eficacia
profesional con la importancia extrajudicial que la suerte del litigio tenía para el ejecutante en
función de proyectos comerciales, los que son ajenos a la ejecución y que no surge (además)
se hayan concretados.
Por economía procesal la Sala se remite al análisis que realiza la recurrida al respecto,
pues comparte en todos sus términos los fundamentos dados.
En definitiva, la eficacia de los servicios profesionales (labor parcial) sirvió para la venta
en remate de bienes por la suma de U$S 700.000.
Así las cosas el agravio en examen no puede prosperar.
3°- La recurrida se equivoca respecto a cuál es el monto del asunto.
Critican la decisión de primera instancia que considera que el monto del asunto es U$S
2.055.529 (por ser éste el monto de la ejecución), desconociendo la realidad procesal y
material de todas las actuaciones,
POR TANTO:
entiende el apelante que debió considerarse
también otros créditos ejecutables que fueron acumulados estratégicamente por los
comparecientes con el fin de que DANILUM S.A. pudiera verse en mejor posición a la hora de
la subasta pública y resultar mejor postor.
Pretenden que el monto del asunto se estime en U$S 5.199.471 (UR 116.134), tal suma
se compone de los créditos a favor de DANILUM en los expedientes que individualiza I.U.E
470-161/2021 por U$S 4.029.629; I.U.E 2-45951/2022 por U$S 1.169.842.
Veamos.
La recurrida estuvo al monto estimado por la demandada como monto del asunto (art.
144 de la LOT, y art. 5 del Arancel del CAU), que no es otro que el monto del crédito
perseguido en el proceso de ejecución de sentencia contra LAS PRADERAS S.A..
El art. 144 de la LOT preceptúa: "...Los abogados podrán concertar con la parte, los
honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.
Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán
regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de
la causa (artículo
31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del
asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su
complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto
corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de
presentarse la demanda de regulación...." (destacado no pertenece al texto de la ley).
No está en tela de discusión que el monto pedido en la demanda de ejecución es U$S
2.055.529; y de otro lado la Sala coincide con el a quo que el beneficio económico que obtuvo
DANILUM S.A. es U$S 700.000 (precio de la subasta).
El Tribunal no comparte que para estimar el monto del asunto se acumulen créditos que
escapan a la ejecución de sentencia que motiva el reclamo de regulación de honorarios (labor
parcial respecto al reclamo de un crédito por U$S 2.055.529). Tal posición no tiene fundamento
legal alguno ni condice con el precio de costumbre (art.1834 del C.C.).
La suma de los créditos pretendida por los accionantes resulta antojadiza, no siendo de
recibo el agravio en examen por compartir los fundamentos dado al respecto por el a quo.
Asimismo, surge que el demandado estimó el monto del asunto en el primer importe
referido (U$S 2.055.529), y sólo refirió al segundo (U$S 700.000) cuando analizó la eficacia de
la labor realizada por los curiales actores.
Así las cosas, el Colegiado estará a la determinación del monto del asunto estimado en
primera instancia (que coincide con lo estimado por el demandado tanto al contestar la
demanda como al contestar la apelación), no pudiendo modificar el mismo en perjuicio del
accionante ante falta de agravios del accionado.
4°- La recurrida realiza equivocadamente una doble rebaja del Arancel.
Señalan que la recurrida se equivoca al aplicar de forma acumulativa las reducciones de
los arts. 9 y 18 del Arancel del C.A.U., y critican las bases de cálculo en general.
Sabido es que el Arancel del C.A.U. no es vinculante, sólo constituye una pauta, para
arribar al precio de costumbre (art.1834 del CC).
POR TANTO:
, corresponde que el accionante al
referirse al Arancel debe estar preparado para que el tribunal aplique un criterio de
razonabilidad y ponderación independiente y distinto al que él propuso.
El artículo 144 de la Ley 15.750 establece que para la regulación de honorarios deberán
tenerse en cuenta los siguientes elementos: la importancia económica del asunto a la fecha de
la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios
profesionales y en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el
momento de presentarse la demanda de regulación.
El Tribunal en Sentencia 127/2020 manifestó "...4 – Como se expresa en el Anuario de
Jurisprudencia 2011 de la RUDP 1/2012, caso 977 página 597: “Es criterio firme del Tribunal
(de la Sede Sent. 221/2003, 284/2008) 'en cuanto a la fuerza vinculante del Arancel, que
corresponde valorar razonablemente las escalas arancelarias sin que ello vaya en detrimento
de los demás factores señalados por la legislación aplicable. /.../ Las disposiciones del Arancel
profesional vigente a la fecha de presentarse la demanda, deben de considerarse como pauta
de ponderación de finalidad de cuantificación de los honorarios profesionales comprometidos,
con lo cual, debe admitirse, que las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la
apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas
que reflejan el precio de costumbre (art. 1834 C.C.) pero que no determina normativa de
aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de
aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional o inmotivada) en
supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente
realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para
los asistidos etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y
ponderación. /.../ No obstante habida cuenta que lo que se persigue en el proceso de
regulación de honorarios es fijar un precio de costumbre habrá de abatirse prudencialmente el
honorario fijado en la sentencia.”
“Porque como se ha dicho el precio de costumbre es el que normalmente, de manera
usual o de forma habitual, corresponde abonar a quien ha hecho una obra o realizado un
trabajo.”
“Y sobre el precio de costumbre se ha dicho: /.../ La expresión aludida, constituye lo que
se denomina 'concepto jurídicamente indeterminado', tal como, por ejemplo, 'diligencia de un
buen padre de familia' o 'ligereza culpable', cuyo concreto contenido, en relación a una también
concreta especie, es, en principio, propio del ámbito de los poderes discrecionales del juzgador
de mérito”.
“En consecuencia, no resulta vinculante ni obligatoria. Por el contrario, admite los
apartamientos que las circunstancias del caso concreto requieran, para una correcta y ajustada
aplicación de la norma general y abstracta a la cuestión sometida a proceso.” /.../ (Cf.
Sentencias de esta Sala N° 88/03 y 42/06, entre otras)”.
POR TANTO:
, el juez aplicará criterios de razonabilidad, pudiendo apartarse del Arancel si lo
estima sobrevaluado para el caso, y aproximarse más al promedio usual que los profesionales
cobran por servicios similares (es decir el precio de costumbre de acuerdo al art. 1834 del CC).
La recurrida realizó un exhaustivo estudio de cada una de las actuaciones profesionales
realizadas en el I.U.E 470-161/2021, arribando a la conclusión que la labor fue parcial (hecho
no controvertido), y que no revistió mayor complejidad en la medida que no hubo oposición a la
ejecución.
Asimismo evidenció que los actores no fueron quienes presentaron la demanda, y una
vez asumido el patrocinio realizaron las tareas profesionales inherentes para llegar al remate
del bien embargado, sin contar con ninguna obstrucción de la parte contraria.
A fs. 434- 435 surge individualizada cada actuación profesional de los actores.
El juez tomó como monto del asunto el estimado por el demandado, esto es U$S
2.055.529, por ser el monto objeto de ejecución (todo analizado supra), y sobre tal importe
efectuó el cálculo de la condena siguiendo las pautas del Arancel, arribando a un importe de
U$S 35.000.
Y sin perjuicio de los cálculos matemáticos arribados por el a quo y resistidos por el
apelante, la Sala destaca que lo relevante es que el monto fijado representa el 5% del beneficio
económico (U$S 700.000), lo que parece razonable en función de la labor parcial que no
revistió complejidad alguna por falta de oposición.
En suma, se mantendrá el monto regulado por honorarios debidos en la primera
instancia.
5°- La recurrida se equivoca al considerar que los comparecientes actuaron
apartándose de los principios de buena fe (art. 5 del CGP).
El magistrado actuante luego de desestimar la cosa juzgada opuesta por los actores al
alegar (por extemporánea y errónea), entendió que la conducta de los mismos (de último
momento) no se ajusta a los criterios de buena fe consagrados en el art. 5 del CGP, y en
definitiva exhortó "...a los profesionales actores a ajustar la conducta a las pautas referidas",
que no son otras que los principios establecidos en el art. 5: buena fe y lealtad procesal.
Sin perjuicio de ello, a la hora de analizar la conducta procesal (
CONSIDERANDO:
V) el a quo
no impuso sanción alguna (art. 56 del CGP, art. 688 del CC), siquiera en costos;
POR TANTO:
el
agravio carece de objeto.
Debe tener presente el apelante que exhortar significa en su sentido literal: incitar, animar
o estimular a alguien mediante palabras, razones o ruegos, para que haga o deje de hacer
algo, generalmente con un propósito positivo moral o conveniente.
En la especie, el magistrado actuante entendió que la cosa juzgada (con la fuerza
impetrada en instancia de alegato), debió ser opuesta al demandar, de esa forma la parte
contraria podría haberse defendido de tal cuestión formal, que de prosperar obstaba cualquier
otra cuestión sustancial, y ese es el reproche que amerita la exhortación a ajustar la conducta a
lo dispuesto en el art. 5 del CGP, no advirtiendo el Tribunal irregularidad ni ilegalidad alguna en
la recurrida.
V) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (fs. 452- 454).
Los agravios de la parte demandada se limitan a discrepar sobre el criterio de "ajuste" de
los honorarios previamente determinados de Acuerdo a las disposiciones del Arancel del
C.A.U..
Con tal entendimiento señala el apelante que el importe arribado es excesivo para la
labor parcial realizada por los actores, debiendo el tribunal de alzada determinar un precio
razonable que no puede exceder de U$S 10.000 (más IVA), tal como lo sostuvo y fundó al
oponerse a la demanda de regulación de honorarios.
Los agravios de la parte demandada, son de franco rechazo.
Tal como lo señala en forma expresa, se limita a "discrepar" respecto del monto arribado
por considerarlo excesivo, más no realiza ningún esfuerzo argumentativo (crítica útil) para
modificar a su favor lo decidido en primera instancia.
No hay una crítica útil.
VI) La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita
sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el
Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal.
H.P.F. 20 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
ID canónicosent_7ab549aef39aeda2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7ab549aef39aeda2