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Detalle de sentencia
AA C/ BB – CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-14 · Sent. 69/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE509-214/2024
Ficha
Sentencia69/2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de cese de pensión alimenticia congrua.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA – RECURSO
DE APELACIÓN TAF 3° T”, IUE: 509-214/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal
atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 39/2025 de fecha 17
de julio de 2025, dictada por la Dra. Andrea Isabel Cora Morales, Jueza Letrada de Primera
Instancia de Salto de 7° Turno.
Resultando
1- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 39/2025 se resolvió desestimar la demanda
incoada en autos.
2- A fs. 82 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Pablo Cavallo, e
interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la demandada no se encuentra en un estado de necesidad que
justifique la persistencia de la pensión alimenticia previamente homologada, así como tampoco
la actual situación del actor le permite continuar sirviendo alimentos a su ex cónyuge, de quien
se encuentra separada de hecho desde hace ya 20 años.
Afirmó que le agravia la recurrida por cuanto la Jueza a quo entendió que las nuevas cargas
familiares no pueden ser impedimento para que el deudor continúe sirviendo pensión
alimenticia, así como que su situación económica no varió desde el año 2010 hasta hoy,
incluso tampoco el hecho de que la demandada perciba una jubilación y se dedique a la venta
de tortas y pastelería en carácter informal.
Expresó que resulta incuestionable que la situación económica del actor sufrió un detrimento
importante, dado que pasó de percibir un salario equivalente al de un Gerente en la
Cooperativa COSALCO a percibir una módica jubilación, con la cual debe cubrir sus gastos y
contribuir económicamente con su hija menor de edad, extremos que fueron acreditados en
autos.
Según surge del expediente acordonado IUE 352-1315/2010, las partes suscribieron un
convenio de pensión alimenticia congrua, pero no existió un proceso donde la hoy demandada
alegara y probara sus necesidades extraordinarias por las que requiere la colaboración del Sr.
AA para su sustentación.
A su vez, le agravia al recurrente lo manifestado por la Sede en cuanto a que la demandada no
se benefició del inmueble que el actor le “vendió” y el cual nunca le fue abonado, lo que implicó
un incremento patrimonial de la Sra. BB.
Por último, indicó que debe tenerse presente que, a pesar de haber sido debidamente
notificada de la demanda, la contraria no contestó la misma, asumiendo las consecuencias y
efectos previstos conforme lo estipulado en el art. 339.4 del CGP.
3- Sustanciado el recurso por auto N° 3674/2025 a fs. 86, el mismo fue evacuado por la parte
demandada en los términos que surgen a fs. 88 y ss.
Señaló que, pese a no contestar la demanda, la Sra. BB compareció en todas las demás
instancias y que su domicilio real no coincide con el que se aportó en el escrito de demanda.
Sostuvo que de la prueba diligenciada en autos no puede determinarse el cese de la pensión
alimenticia homologada, dado que no surge que la demandada haya contraído nuevo
matrimonio, viva en unión concubinaria declarada judicialmente o de consuno con otra persona
por al menos un año, según lo dispone el art. 183 del Código Civil.
En cuanto a la situación económica del actor, manifestó que la misma no ha sufrido un
deterioro de entidad tal que le impida continuar sirviendo el servicio pensionario previamente
homologado, ni tampoco surge de autos que la situación de la demandada haya variado.
Expresó el recurrente que no existió un proceso de determinación de los alimentos congruos,
donde se alegaran y probaran las necesidades de la Sra. BB, lo cual claramente no incide
en el presente proceso.
Respecto a las necesidades de la demandada, quedó evidenciado la diferencia entre el monto
jubilatorio que percibe el actor en comparación con la compareciente, debiendo esta última
cubrir un alquiler.
Respecto al inmueble del que el actor alegó que la Sra. BB se benefició, surge de autos
que la demandada vive en Montevideo y el bien inmueble se encuentra ubicado en Salto, por lo
que suena poco razonable pensar que deje su vida en Montevideo para volver a vivir en dicho
inmueble.
4- Por resolución N° 4331/2025 a fs. 92, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación
interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 947/2025 se dispuso el pase a estudio de
las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
Considerando
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia
definitiva recurrida por los siguientes fundamentos.
2- De los autos IUE 352-1315/2010 surge que se homologó por providencia 8933 de 10 de
noviembre de 2010 un convenio de pensión alimenticia congrua por el cual el Sr. AA se comprometió a servir a la Sra. BB el 15% de sus ingresos líquidos.
Las presentes actuaciones se originaron el día 23 de julio de 2024 con la demanda de cese de
dicha pensión. Señaló el actor que su situación económica ha cambiado desfavorablemente al
haberse jubilado y que ha contraído otras cargas familiares al ser padre de una adolescente
nacida en el año 2009 a la cual le abona un alquiler de $ 18.848.
Agregó que el día 30 de diciembre de 2023 le cedió en forma gratuita a la Sra. BB el
inmueble de la calle Cervantes CC de la ciudad de Salto a favor de la demandada,
habiéndose hecho cargo de la hipoteca de ese bien durante la vigencia del matrimonio. Señaló
que la demandada ha usufructuado ese inmueble durante estos años, quien además percibe
una pensión del BPS y tiene un emprendimiento de pastelería. Por lo que concluye que su nivel
de vida no presentó deterioro frente al que tenían durante el matrimonio.
Por providencia 8026 de 14 de Octubre de 2024 se tuvo por no evacuado el traslado de la
demanda y se convocó a audiencia que se celebró el día 3 de febrero de 2024. En dicha
oportunidad comparecieron las partes, se cumplió con la fijación del objeto del proceso y de la
prueba y se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora.
3- Del estudio del material probatorio diligenciado en obrados, se extrae que asiste razón a la a
quo en lo que respecta a las conclusiones fácticas extraídas, habiendo valorado la prueba de
conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CGP.
Debe tenerse presente que la actora no contestó la demanda, por lo que habrá de estarse a lo
preceptuado por el art. 130.2 del CGP ello implica que “se tendrán como admisión de los
hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos
...”
Y como se refiriera: “
Fallo
, en caso de incontestación, si bien existe admisión tácita, no se
libera al actor de la carga de acreditar los hechos invocados, y el juez debería diligenciar parte
de la prueba ofrecida en la demanda para verificar las afirmaciones del actor” ( Landoni, Angel
y colaboradores. “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay” B de F,
2002, Volumen I, pág. 321)
En ese sentido, el actor alega que su situación económica ha variado por haber contraído otras
cargas familiares y por encontrarse jubilado.
Pero dicha afirmación se contradice con lo que surge del testimonio de partida de nacimiento
de su hija DD, el cual se encuentra agregado a fs 2, por el cual se comprueba que el
nacimiento de la misma ocurrido el día 10 de julio de 2009 fue anterior a la homologación del
convenio de pensión alimenticia con fecha 10 de noviembre de 2010.
Asimismo se contrapone lo afirmado en relación a que la demandada percibe pensión por parte
del BPS, lo cual como surge de lo informado a fs 43 no es beneficiaria de pensión. Aclaró el
organismo que lo que percibe es una jubilación, pero no surge desde qué fecha, si es anterior o
posterior a la firma del convenio. Lo cual tampoco fue explicitado en la demanda.
A su vez se coincide con la recurrida en cuanto el actor no ha logrado acreditar los hechos
invocados en su demanda. Esto es, en relación a la situación económica de la demandada, se
extrae que la misma es jubilada, pero no hay prueba alguna de cuánto percibe por dicho
concepto ni en relación al supuesto emprendimiento gastronómico , ni con respecto al aumento
de sus ingresos ni de su nivel de vida. Tampoco surge de autos que usufructúe el bien
inmueble ganancial (que le cedió a la demandada) ni si ha obtenido algún beneficio económico
de dicho bien. No explicitó en actor en su demanda a cuánto ascendió el beneficio económico
que supuestamente implicó el negocio.
Por otra parte se entiende que los ingresos del actor han disminuido por haberse acogido al
beneficio jubilatorio, pero, como lo señaló la a quo, al haberse reducido sus ingresos también
se redujo la pensión alimenticia por haberse fijado la misma en porcentaje.
Como ya se refiriera, el nacimiento de la hija se produjo en forma anterior a la homologación
del convenio, por lo que debió de haberse tenido en cuenta en ese momento a los efectos de
establecer el porcentaje (15%), que por otra parte no resulta tan elevado como para que ello
implique disponer el cese de la pensión alimenticia homologada.
4- La situación de autos encuadra dentro de las previsiones del art. 194 del C. Civil que
establece: “Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o ex cónyuge el
artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión
concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una
duración mínima de un año..” En este sentido conviene tener presente que ninguno de estos
aspectos fueron invocados en la demanda.
En relación a dicha norma,la Suprema Corte de Justicia sostuvo al referirse al art. 194 del C.
Civil: “Recordemos que dicho precepto, luego de establecer que: “El límite temporal del servicio
pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de
las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con
anterioridad a la vigencia de la misma”, preceptúa que “No obstante ello, en los procesos de
revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de
aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la
procedencia del mantenimiento del servicio pensionario”.
De ahí que, en el presente proceso, donde se pretende la revisión (concretamente el cese ) de
una pensión alimenticia fijada en vigencia del régimen anterior, es necesario que el juzgador
pondere los criterios previstos en el artículo 183 del Código Civil (en su actual redacción), a fin
de determinar si procede el mantenimiento o no del servicio pensionario, así como su cuantía.
A este respecto, sostiene MARIÑO: “(...) las normas que contienen criterios previstos para
‘ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario’ rigen en caso
de procesos de revisión de la pensión alimenticia iniciados o en aquellos a iniciarse a partir de
la vigencia de la referida ley. (...) en aplicación de la teoría de los efectos inmediatos de la
ley, [el legislador] estableció que en los procesos de revisión de la pensión alimenticia , los
‘criterios de ponderación’ y ‘procedencia del mantenimiento’ previstos por el artículo 183 CC,
deben aplicarse a las obligaciones alimentarias existentes a la fecha de vigencia de la Ley No.
19.075.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la pensión alimenticia en el supuesto de revisión
de ésta, deben considerarse ‘las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario,
en especial los bienes que éste recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria’ y,
específicamente con respecto del beneficiario, el ‘apartamiento total o parcial del beneficiario
de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar’ y las
‘posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus
aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto’” (MARIÑO LÓPEZ, A.,
“Aplicación en el tiempo de la Ley No 19.075...”, pág. 189).
En igual sentido, señala DÍAZ SIERRA que, como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 194 del Código Civil , “(...) si bien los servicios pensionarios obtenidos antes
de la vigencia de la norma —agosto de 2013- no tendrán un plazo de caducidad, pero todo
aquel proceso de revisión que se esté tramitando al entrar en vigencia la nueva redacción de la
norma o los procesos que por este motivo se iniciaren —respecto de los procesos finalizados
antes de dicha fecha- (aumento, reducción o cese ) se le aplicaran las pautas y procedencia del
servicio pensionario” (DÍAZ SIERRA, M., “Pensión alimenticia entre ex cónyuges a partir de la
ley 19.075, de matrimonio igualitario. Interpretación y aplicación de acuerdo con sus diferentes
naturalezas jurídicas”, LJU, Tomo 148, D 9 - Revista Crítica de Derecho Privado 10, 975, Cita
Online: UY/DOC/145/2013, pág. 14)” (Sent 402/20259.”
En definitiva: se considera que los aspectos recogidos en el art. 183 del C. Civil fueron
contemplados por la recurrida.
5- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva No. 39/2025 de fecha 17 de julio de 2025.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
ID canónicosent_7c0bbf363b450b89
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7c0bbf363b450b89