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Detalle de sentencia

Sent. 64/2026 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 2026-04-08

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 64/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-44318/2025
Ficha
Sentencia64/2026
Resumen

Se confirma condena al pago de rubros laborales.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO : Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: YEBENES MONTERO, GUADALUPE, C/ NAVATA GARCÍA, HUGO , PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-44318/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 11/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Durazno de 2º Turno, Dra. Maiara Bopp Viega.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 11/2025 (fs. 292 a 311) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase al demandado Hugo Daniel Navata García al pago de los siguientes rubros a la actora Guadalupe Yebenes: a) diferencia de aguinaldo: $ 38.000; b) licencia no gozada: $ 80.000; c) salario vacacional: $ 80.000; d) indemnización por despido: $ 107.500; e) incidencias (16,66% sobre IPD): $ 17.915, total rubros salariales: $ 323.415; f) Daños y Perjuicios preceptivos (10% sobre rubros salariales); g) multa del artículo 29 de la ley 18.572 (10%). Las sumas condenadas se reajustarán conforme al Decreto -Ley 14.500 y devengarán intereses legales desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 18.572. Notifíquese en los domicilios electrónicos constituidos por las partes el día de hoy. Ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonios, practíquense los desgloses pertinentes y, oportunamente, archívese. Honorarios fictos: 3 BPC, para la parte no exonerada”. 3) Con fecha 9 de diciembre de 2025, la parte demandada a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 112 a 118), agraviándose de la solución de primera instancia en relación a la valoración de la prueba que condujo a que se hiciera lugar a todos los rubros pretendidos, particularmente en cuanto a la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada, extensión de la jornada; cantidad de caballos a cargo de la actora; existencia o no de pago regular de beneficios legales, continuidad del vínculo y forma de egreso, y porque no se entendiera configurado el abandono de trabajo alegado por su parte. 4) Por decreto Nº 448/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 120), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo a la parte contraria por el término de 10 días; traslado que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 122 a 125; abogando por el mantenimiento de la recurrida. 5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 18/2026 de fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 126), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda. 6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de febrero de 2025 (fs. 134), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 135). 7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
Sección

Considerando

I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados fundamentos de la misma . II) El caso de autos . La actora Sra. Guadalupe Soledad Yebenes inició demanda laboral contra el Sr. Hugo Daniel Navatta expresando en muy breve síntesis, que ingresó a trabajar para el mismo el 1º de julio de 2020 como cuidadora de caballos y lo hizo hasta el 16 de agosto de 2024 en que fue despedida. Refirió que trabajaba todos los días de la semana hasta junio que comenzó a gozar de descanso semanal los sábados a mediodía y el domingo, siempre que no debiera concurrir a las carreras de caballo en los hipódromos de Maroñas o de Las Piedras. Señaló que su horario de trabajo era de 6.00 a 10.30 u 11.00 de la mañana y de 15.00 a 17.00 horas, abonándosele la suma de $ 5.000 líquidos por semana, más una suma adicional de $ 1.000 que se le pagaba los fines de semana que debía concurrir a las carreras. Nunca se le entregó recibo de sueldo. Indicó también, que el aguinaldo no se le abonaba en legal forma y que nunca le fueron abonados los rubros licencia y salario vacacional. En otro orden, destacó que en el registro de su relación laboral ante el BPS se verificaron graves irregularidades, todas imputables al demandado, pues el mismo denunció como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de julio de 2022, cuando en realidad el vínculo se inició en el año 2020. Afirmó, además, que el demandado declaró que trabajaba 10 jornales por mes, cuando en los hechos laboraba todos los días de semana un promedio de 7 horas diarias, aportándose a su vez, por un salario de $ 7.607 cuando su salario líquido ascendía a $ 5.000 por semana. Describió la cantidad de caballos a su cargo y acto seguido relató, que el día 16 de agosto de 2024 el demandado resolvió quitarle una yegua que tenía a su cuidado, ordenando que la misma fuera cuidada por otra persona; todo lo cual implicaba una disminución de su salario. Al considerar la decisión injustificada le manifestó su malestar al demandado, el que el mismo día le comunicó que le mandaría lo generado en la semana de trabajo y que concurriría al Centro Comercial a pedir que le hicieran la liquidación en una clara manifestación de despido. Reclamó, en definitiva, el pago de diferencia de aguinaldo; licencia; salario vacacional e indemnización por despido, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses. A su turno, el demandado contestó la demanda en términos de controversia. Así, luego de reconocer la relación laboral que mantuvo con la actora y las tareas desarrolladas por la misma, indicó que eran absolutamente falsas las afirmaciones vertidas por ella en su demanda. Señaló, que la accionante inventó una situación laboral inexistente en cuanto a horarios y período trabajado, manifestando que no es cierto que no se le entregara recibos de salarios y que se le abonara el aguinaldo en cuotas. De igual forma controvirtió las alegadas irregularidades en el registro de la relación laboral ante el BPS, manifestando que se aportaban 10 jornales al mes porque así lo exigía la empresa Hípica Rioplatense para que la trabajadora pudiera concurrir como peón de caballos a los hipódromos de Maroñas y Las Piedras. Controvirtió la fecha de ingreso invocada en la demanda, alegando que el ingreso de la trabajadora se produjo el 1º de julio de 2022, documentándose su ingreso al sistema previsional desde el primer día de trabajo con un aporte ficto de 10 jornales. Controvirtió asimismo el horario de trabajo invocado por la trabajadora, indicando puntualmente que la misma laboraba un total de 27 horas y media semanales, de lo que se deduce los 10 jornales aportados al mes. Agregó, que durante el año 2024 la actora faltó en 26 ocasiones al trabajo, a pesar de lo cual se le abonó la totalidad de los jornales como si los hubiera laborado. Finalmente, controvirtió que el egreso se hubiera verificado por despido, indicando que la actora hizo abandono de trabajo por voluntad propia, alegando posteriormente que la misma renunció a su trabajo, pero que de forma irresponsable y artera pretende una indemnización por despido que no le corresponde. Abogó, en definitiva, por el rechazo de la demanda en todos sus términos. III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y en definitiva, sobre la base de tener por acreditada la fecha de ingreso invocada por la trabajadora y el monto del salario denunciado por la misma y demás circunstancias fácticas que emergen del relato de la trabajadora, condenó a la parte demandada a abonar las diferencias en el pago del aguinaldo, las licencias y salarios vacacionales generados durante todo el transcurso de la relación laboral, la indemnización por despido reclamada, más la multa legal, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, más reajustes e intereses. Contra tal decisión se alzó la parte demandada, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la valoración de la prueba realizada por la sentenciante a-quo que condujo a que se hiciera lugar a todos los rubros pretendidos, cuestionando particularmente la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada, la extensión de la jornada, la cantidad de caballos a cargo de la actora, la existencia o no de pago regular de beneficios legales, la continuidad del vínculo y forma de egreso, esto es; porque no se entendiera configurado el abandono de trabajo invocado por su parte. IV) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por el Sr. Navatta en función del orden en el que fueron planteados en su apelación. En primer lugar, la parte demandada se agravió dentro de lo que denominó o tituló “primer agravio”, por la fecha de ingreso que tuvo por probada la sentencia, por la extensión de la jornada, por la cantidad de caballos que la actora tuvo efectivamente a su cargo, por la modalidad de pago, por la existencia o no de pago regular de los beneficios legales, por la continuidad del vínculo y por la forma y circunstancias en que se produjo el egreso de la trabajadora. A los efectos de fundar su agravio, el demandado efectuó un pormenorizado análisis de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y en la que se fundó la sentencia para considerar que la fecha de ingreso de la trabajadora se produjo en julio del año 2020 y no el 1º de julio de 2022, concluyendo que de la misma no emerge acreditado que el ingreso de la trabajadora se hubiere verificado en fecha anterior a julio de 2022 como lo dispuso la sentencia. Ahora bien. En aras de analizar el cuestionamiento del demandado relativo a la fecha de ingreso que la sentencia tuvo por acreditada, entiende el Tribunal que resulta fundamental tener presente, que en su escrito inicial la trabajadora expresamente denunció una discordancia sustancial entre la verdadera o real fecha de comienzo del vínculo y la fecha de ingreso que figura en su Historia Laboral. Y en tal sentido surge del escrito introductorio, que la actora denunció en términos por demás claros y precisos, que comenzó a trabajar para el demandado el 1º de julio de 2020 (fs. 17) y que en lo relativo al registro de la relación laboral ante el BPS “existen graves irregularidades, todas imputables al empleador…” (fs. 17 vto.), entre las que señaló la fecha de inicio del vínculo laboral, reiterando, que la relación de trabajo no comenzó el 1º de julio de 2022 como surge de su Historia Laboral de fs. 5, sino que se inició en julio del año 2020. Y en la misma línea, la demandante también postuló en su acto pretensivo la insinceridad de lo consignado en la Historia Laboral en relación a los jornales laborados, indicando que se efectuaron aportes tan solo por 10 jornales al mes, agregando que también se verificó una discordancia en lo relativo al monto del salario que surge de dicho documento, con el que efectivamente le era abonado en los hechos. Acorde a este planteamiento inicial, parece claro que ya desde el inicio la accionante cuestionó la autenticidad de la Historia Laboral en el tema relativo a la fecha de ingreso y demás extremos de la relación laboral, máxime si tenemos en cuenta que en materia laboral la interpretación de la demanda debe realizarse con un criterio amplio y flexible en aras justamente de privilegiar la efectiva tutela de los derechos sustanciales. Con esa directriz interpretativa la Sala considera, que no son necesarias fórmulas sacramentales a los efectos de impugnar la validez y autenticidad de los documentos, ni constituye un requisito imprescindible que en forma expresa la parte trabajadora alegue que se impugna la validez de los recaudos o que se utilice la expresión de que son ideológicamente falsos, cuando de todo el tenor de la demanda y de los hechos que se relatan emerge sin margen de duda razonable, que se está cuestionando el contenido de la información brindada por el empleador al BPS. Y teniendo en cuenta lo que viene de señalarse, entiende el Tribunal que realmente no puede considerarse como cierta o válida la fecha de ingreso que surge de la Historia Laboral, pues la información contenida en dicho documento resulta absolutamente contradictoria con las propias afirmaciones realizadas por el demandado en su contestación de demanda en otros aspectos, lo que claramente pone en tela de juicio todos los datos que surgen consignados en el mentado documento. Así, la Sala releva, que la información brindada por el empleador al BPS en punto a los jornales mensuales laborados por la Sra. Yebenes es falsa o insincera, desde que el demandado en su contestación de demanda reconoció en forma expresa que la trabajadora desde su ingreso laboraba de lunes a viernes un total de 5 horas y los días sábados media día (fs. 29 in fine y fs. 29 vto.), lo que importa que trabajaba más de 20 jornales al mes y no los 10 jornales que emergen como laborados invariablemente todos los meses en la Historia Laboral. Sobre esta evidente discordancia cabe agregar, que resulta inadmisible la defensa exculpatoria ensayada por el empleador en su contestación de demanda relativa a que así era requerido por la empresa Hípica Rioplatense, desde que como empleador tiene la obligación de volcar al ente previsional información fidedigna que realmente refleje lo que acontece en los hechos, lo que en el caso importaba, que la información brindada debía ser concordante con su admisión de que la actora laboraba de lunes a sábados y no tan sólo 10 jornales al mes. Pero, además, el empleador en su contestación de demanda afirmó que la Sra. Yebenes trabajaba un total de 27 horas y media al mes (fs. 29 vto.), hecho que resulta absolutamente desmentido por las resultancias de la Historia Laboral, de la cual resulta que la actora tenía un régimen de trabajo de 44 horas semanales, tal como surge de la columna correspondiente a las horas laboradas (fs. 5). A todo lo anterior se suma el hecho no menor, de que se aprecia una evidente discordancia en cuanto al monto del salario que el demandado admitió que la abonaba a la actora, esto es; $1.000 líquidos semanales por cada caballo a cuidar (fs. 29 vto.), lo que aún en la mejor hipótesis para el demandado representaba $ 3.000 semanales (sobre la base de considerar que la trabajadora sólo tenía bajo su cuidado 3 caballos), lo que de todas maneras importaba un monto de salario mensual muy superior al que surge aportado al ente previsional de manera fija e invariable. Es más, el demandado en su contestación de demanda y aún sin cuestionar categóricamente la pretensión de pago de licencias y salarios vacacionales reclamados por la trabajadora, abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos, lo que debe interpretarse que en su versión nada adeuda por tales conceptos. No obstante, analizada la Historia Laboral no surgen aportes efectuados por concepto de licencia y salario vacacional, sino tan sólo aportes mínimos por concepto de salarios y aguinaldo (código 2); lo que una vez más pone en evidencia, la conducta contradictoria del demandado, lo que no hace más que reforzar la afirmación inicial de la trabajadora en punto a que nada de lo consignado en la Historia Laboral se ajusta a la realidad. En otras palabras, en ese escenario de contradicciones y de absoluta discordancia entre lo invocado por el demandado en su contestación de demanda y lo que surge denunciado ante el organismo previsional, claramente la fecha de ingreso que luce consignada en la Historia Laboral no puede tomarse en cuenta o tenerse como cierta o válida, pues la conducta persistente del demandado que se infiere de las contradicciones relevadas, fue la de falsear los datos aportados al BPS, poniendo de este modo en entredicho la autenticidad de todos los datos que surgen del referido documento (incluida la fecha de comienzo del vínculo), máxime cuando la Historia Laboral tan solo refleja la declaración unilateral del empleador. Entonces, apreciando que la relación laboral de autos se trata de una relación de trabajo cuasi indocumentada, dado que lo único que se agregó a instancias de la propia trabajadora fue la Historia Laboral, cuya autenticidad fue cuestionada desde el inicio, y que la misma está plagada de inconsistencias y de datos inexactos que no se condicen con los hechos invocados por el propio empleador en este proceso, tomando en consideración además, que éste no aportó la planilla unificada de trabajo, así como que tampoco aportó recibos de sueldos, ni ningún otro documento de los que estaba obligado a llevar acorde a lo establecido por el decreto 278/2017, parece de toda lógica que ante la conducta absolutamente prescindente del empleador, no resulta admisible que éste venga a batallar al proceso pretendiendo acreditar la fecha de inicio de la relación laboral a través de la declaración de su propia empleada Sra. Nora Ocampo o bien a través del testimonio del Sr. José Gabriel Díaz con quien mantiene una relación comercial desde hace años. A partir de lo expuesto y partiendo entonces de la premisa que lo consignado en la Historia Laboral en torno a la fecha de ingreso no puede ser considerado dadas las importantes irregularidades e inconsistencias que vienen de analizarse, la Sala comparte con la sentenciante a-quo, que la prueba testimonial ofrecida por la actora pone en evidencia que el vínculo laboral entre las partes efectivamente comenzó antes del año 2022. El testigo Arguello tal como lo destacó la sentencia, es vecino del hipódromo y conocedor directo de la actividad, no sólo por ser vecino del lugar, sino porque además frecuentaba el hipódromo dado que indicó que realizó trabajos para el demandado, tales como arreglar puertas, acomodar tirantes del techo, algún caño de agua (fs. 47). Y el deponente fue claro y consistente en relatar que la actora cuidaba caballos para el demandado desde el año 2020 (fs. 47). El testigo describió horarios de labor, secuencia de actividades cumplidas por la trabajadora, número de animales que tenía a su cuidado, describiendo un panorama o relato de hechos que se presenta sólido y que permite inferir que en su situación estaba en condiciones de conocer la fecha de comienzo de la relación laboral. Del mismo modo, el testigo Federico Díaz también fue conteste en señalar que la actora comenzó a trabajar en el hipódromo para el demandado en el año 2020. El testigo explicó su vínculo con el hipódromo, explicó que también trabajó allí en el año 2020 con su padre Sr. Walter Díaz, concurriendo al lugar a ayudar a su padre entre 2 o 3 veces a la semana o más. Fue descriptivo y preciso en relación a los horarios de trabajo de la actora y también en lo relativo al número de caballos que tenía bajo su cuidado la reclamante, describiendo al detalle las tareas desempeñadas por la misma (fs. 52 y 53). Finalmente, el testigo Enzo González también ubicó a la Sra. Yebenes trabajando en el hipódromo para el demandado desde el año 2020, dejando traslucir con su relato que es conocedor de la actividad y que concurre habitualmente y desde muy chico al lugar, lo que torna absolutamente verosímil su afirmación de que vio a la actora trabajando para el demandado desde el año 2020. Y si bien debe reconocerse que la prueba testimonial en algún punto se presenta dispar, en tanto la testigo Norma Ocampo afirmó a la fecha en que se recibió su declaración (julio/2025) que la actora hace un año que no trabaja, y que “trabajó unos dos años…” (fs. 49) y que el testigo José Gabriel Díaz indicó que “recuerdo haber visto a la actora en el año 2023…” (fs. 54); la Sala opta por priorizar la versión de los hechos brindada por los testigos ofrecidos por la accionante, por cuanto se trata de declaraciones brindadas por personas que no mantienen ningún tipo de relacionamiento con las partes y que dieron buena razón de sus dichos. Es decir, si bien el Tribunal tiene presente que no puede prescindirse de la declaración de los testigos de la parte demandada por su mera condición de empleada de la Sra. Ocampo o en mérito al vínculo comercial mantenido por el Sr. José Gabriel Díaz con el Sr. Navatta, no puede dejar de señalarse, que la prueba realmente conducente e idónea para acreditar todos los aspectos inherentes a la relación laboral era la prueba documental. Por lo que habiendo el demandado permanecido omiso en aportar la prueba documental que la reglamentación pone de su cargo llevar, y tomando también en consideración que en ningún momento intentó brindar una explicación para tan importante apartamiento u omisión, debe estarse a lo declarado por los testigos de la actora, que además de dar buena razón de sus dichos, no tienen ninguna clase relacionamiento con las partes y brindaron relatos que se aprecian sólidos, unívocos y coincidentes en punto a que la actora trabajaba para el demandado desde el año 2020. En mérito a lo que viene de exponerse, no cabe más que el rechazo del agravio articulado por el demandado en relación a la fecha de ingreso o de comienzo de la relación laboral que tuvo por probada la sentencia. V) Finalmente cabe consignar, que si bien el apelante en su primer agravio (literal a de fs. 112 vto. in fine) aludió a otras cuestiones o aspectos tales como extensión de la jornada, cantidad de caballos que efectivamente la actora tuvo a su cargo en cada momento, dado que según explicó en su contestación de demanda abonaba un salario a destajo por caballo cuidado, se tratan todas estas cuestiones de aspectos que el demandado en su condición de empleador y en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios estaba en inmejorables condiciones de probar. Pese a ello y tal como lo relevó la sentencia, nada probó. Es decir, el demandado no agregó controles de asistencia, ni controles de horarios, ni ningún otro elemento que permita determinar la extensión de la jornada, a la par, que tampoco incorporó recibos de sueldos o bien la planilla de trabajo unificada donde necesariamente deben constar los datos esenciales de toda relación de trabajo, entre ellos, el horario de trabajo. De acuerdo a ello y tomando en consideración su situación de poder en la relación de trabajo y la documentación que la reglamentación laboral pone de su cargo llevar, es inadmisible que pretenda que se tome en consideración lo declarado por su dependiente. Importa señalar, por último, que el apelante tampoco acreditó haber cancelado o abonado a la actora los rubros salariales amparados por la sentencia (diferencia en aguinaldo, licencia y salario vacacional), RESULTANDO: totalmente improcedente que éste en su recurso pretenda apelar a las declaraciones de la testigo Norma Ocampo, cuando es consabido que la doctrina y jurisprudencia en materia laboral es conteste en punto a que el único medio hábil de acreditar el pago del salario o de cualquier otro rubro laboral lo constituye el recibo en el que figure la cancelación del rubro, recibo que deberá estar suscrito por el trabajador o en su defecto, acreditarse el depósito o transferencia bancaria a la cuenta del trabajador, cuando el pago se efectúa por vía electrónica. En este sentido el artículo 19 del decreto 278/017, establece claramente, que todo patrono está obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración. Por lo que, no habiéndose acompañado a la presente causa recibo de pago que acredite la cancelación de los mentados rubros, no hay mérito para revocar la condena al pago de los rubros salariales dispuesta en la instancia anterior. VI) Finalmente el demandado articuló agravios por la condena al pago de la indemnización por despido y puntualmente porque la sentencia no concluyó a partir de la prueba producida que la relación laboral culminó por abandono de trabajo por parte de la actora. Y a tales efectos el apelante efectuó un análisis de los audios o conversación que mantuvo con la actora y que surge transcripta en la certificación notarial glosada a fs. 11, señalando que lo manifestado en tal conversación por su parte demuestra que no cesó a la trabajadora, sino que fue ésta quien decidió no trabajar más. Antes de examinar este agravio la Sala entiende de orden realizar una puntualización previa. Y la misma refiere a que la conversación mantenida entre las partes en agosto de 2024 y que surge registrada o documentada en los audios contenidos en el pendrive de fs. 15, no fue escuchada en la audiencia única de precepto como hubiera correspondido, no emergiendo constancia alguna de las dos sesiones de audiencia llevadas a cabo que se haya procedido a diligenciar dicha prueba. No obstante, el tenor de la conversación contenida en los audios en cuestión fue transcripta por la parte actora y acompañada en su demanda mediante la agregación de una certificación notarial (fs. 11), siendo expresamente reconocido por el demandado los términos de dicha conversación, lo que habilita en última instancia la valoración de dicho intercambio o comunicación que se produjo entre las partes al final de vínculo. Realizada esta precisión, también resulta de orden poner de manifiesto la conducta errática del empleador a la hora de justificar que la decisión de poner fin a la relación laboral se produjo a instancia de la actora. Y ello, por cuanto al contestar la demanda invocó que la actora hizo “abandono voluntario” de su trabajo por voluntad propia, pero concomitantemente también alegó que el egreso se produjo por “renuncia” de la trabajadora (fs. 30 in fine). Sin embargo, ambas hipótesis planteadas por el empleador como causas del egreso son situaciones diversas y perfectamente diferenciables, ya que la renuncia importa una manifestación de voluntad “expresa” del trabajador de cesar el vínculo, en tanto en el abandono se trata de una especie de renuncia “tácita”, que se produce o verifica por el simple hecho de que el trabajador deja de concurrir al trabajo. Y como este último comportamiento no resulta inequívoco, surge la necesidad de que el empleador accione los mecanismos legales a su alcance para determinar su voluntad de mantener al funcionario en su puesto de trabajo. (Cfme. Sentencia del TAT 3º Nº 527/2010, publicada en AJL 2010 caso 564). Y en esa línea y tal como lo señala el profesor Juan Raso, es práctica habitual reconocida a nivel jurisprudencial, “que para que se configure el abandono, el empleador (para confirmar la actitud del trabajador) debe probar que solicitó su reintegro y el medio de prueba más sencillo para ello es el envío de un telegrama colacionado” (Cfme. “Derecho del Trabajo”, tomo II, dirigido por Juan Raso Delgue y coordinado por Alejandro Castello, página 275). La necesidad del envío de telegrama colacionado intimando el reintegro tiene una doble finalidad. Por un lado, demostrar la voluntad de parte del empleador de conservar al trabajador en su puesto de trabajo, pero otro lado, también está destinado a determinar de modo fehaciente, que efectivamente es voluntad del trabajador cesar el vínculo. Pero en el caso y ateniéndonos a los términos de la contestación de demanda cabe interpretar, que lo que invocó el empleador fue una hipótesis de renuncia por parte de la Sra. Yebenes, desde que el demandado afirmó que la misma le envió un mensaje o chats comunicándole que en la tarde no iba a concurrir más a trabajar (fs. 30). Sin embargo, su defensa no es propiamente que la actora renunció, sino que la misma hizo abandono de trabajo. Y ello en función de que días después el demandado le envió el telegrama colacionado glosado a fs. 7, intimándola a reintegrarse al trabajo bajo apercibimiento de considerarse abandono de trabajo. Al apelar el demandado en aras de rebatir el despido que la sentencia tuvo por acreditado, alegó que si hubiera despedido a la trabajadora no tenía sentido que luego le hubiera intimado el reintegro con día y hora, pero su defensa o lo que esgrimió en su contestación de demanda fue que la actora expresamente le comunicó que no se presentaría más a trabajar, lo que equivale a renuncia. Entonces a partir de considerar la hipótesis de renuncia, o dimisión expresa de parte de la trabajadora a su puesto de trabajo, el agravio del demandado no resulta atendible. Como es sabido, la renuncia es el acto de voluntad del trabajador que pone fin al contrato de trabajo. La misma debe ser libre y no condicionada, es decir, debe reflejar la voluntad del trabajador tomada en forma autónoma y sin ninguna clase de presión. Plá Rodríguez afirmaba, que la posibilidad de renunciar es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la voluntad del trabajador y,
Sección

Fallo

, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador. Afirmaba, además, que, dada la excepcionalidad de la medida, la misma no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado, señalando que ha de expresarse en forma plenamente clara, libre y válida (Cfme. Curso de Derecho del Trabajo, tomo II, volumen I, páginas 245 y 246). Asimismo, señalaba Plá Rodríguez, que “la renuncia al empleo es más importante que la renuncia a uno o más derechos determinados porque ello importa no sólo la resignación del derecho a la indemnización por despido, sino la pérdida voluntaria de una posición, de la cual derivan una serie de derechos eventuales y potenciales”, afirmando además, “que lo que se busca en esta materia es asegurarse de la autenticidad de la voluntad del trabajador de querer terminar con el contrato de trabajo existente” (Principios del Derecho del Trabajo”, página 116). En consonancia con lo señalado por el autor, este Tribunal con anterior integración ha señalado, que, “ El especial estatuto en el que se encuentra inmerso el trabajador por el mero hecho de serlo, hace que en caso de pérdida del empleo se deba tener en cuenta no sólo la pérdida del sustento, sino de esa calidad que le otorga una serie de derechos y beneficios, como por ejemplo los sociales, por lo que colocarse en situación de perder esos derechos hace que se deba ser exigente al respecto” (Sentencia de este Tribunal 0012-000082/2017, publicada en AJL 2017 caso 583). De ahí que la prueba debe ser contundente y clara, “debiendo tenerse especialmente en cuenta el relato del que emerge el fenómeno, de forma tal de advertir si existía la posibilidad de que el empleador obtuviera prueba de lo ocurrido ” (Cfme. sentencia citada). De lo expuesto se deduce, que, en aras de controvertir el despido alegado por la trabajadora, el demandado invocó la renuncia de la misma, pues afirmó que ésta le comunicó en forma expresa y mediante mensaje su voluntad de no concurrir más a trabajar, pero inexplicablemente el demandado no incorporó el referido mensaje que probaría la voluntad de la accionante de renunciar a su trabajo. A la inexplicable falta de agregación del mensaje de dimisión de la trabajadora se suma, el hecho puesto de relieve por la sentencia, en el sentido de que ninguno de los testigos presenció el momento en que la trabajadora habría comunicado su voluntad de renunciar o de no concurrir más a trabajar. La Sra. Norma Ocampo sólo aludió a que la actora le habría enviado al demandado un mensaje comunicando que no concurriría más a trabajar, pero según explicó, eso lo sabe porque se lo comentó el propio demandado y no porque le conste o lo haya visto. Nada aportó sobre el punto el testigo José Gabriel Díaz. A partir de lo expuesto, la renuncia expresa invocada por el demandado, no ha resultado probada; por lo que la misma no puede presumirse. VII) Por otro lado, si bien es cierto que Sr. Navatta le envió a la trabajadora un telegrama colacionado intimándole el reintegro con fecha 21 de agosto de 2024 (fs. 7), en el telegrama se consigna algo que contraviene su errática defensa, pues se intima a la trabajadora a presentarse a trabajar “ante las injustificadas inasistencias a su lugar de trabajo desde hace 10 días…”. Pero tal como con lucidez lo hizo notar la sentenciante a-quo, de autos no surge prueba alguna de las inasistencias de la actora en los 10 días previos al envío del telegrama en cuestión. A lo que cabe agregar, que la propia comunicación mantenida entre las partes que surge de la transcripción de fs. 11 desmiente las pretendidas inasistencias injustificadas de la actora en los 10 días previos al 21 de agosto de 2024, desde que el demandado en el intercambio transcripto a fs. 11 afirmó el día viernes 16 de agosto de 2024: “Yo mañana ya te mando lo de la semana…” , lo que indudablemente refiere a los salarios generados en esa semana de trabajo del 11 al 16 de agosto de 2024; por lo que no es cierto que la actora no hubiera trabajado en los días previos o registrara inasistencias injustificadas que ameritaran el envío del telegrama colacionado intimando su reintegro. En opinión del Tribunal, en el escenario descripto el envío del telegrama colacionado indudablemente se trató de un intento de constituir prueba ante el juicio que le anunció la trabajadora, según se desprende de los mensajes de Whatsapp de fs. 10. Entonces, CONSIDERANDO: todos estos elementos que vienen de relevarse y apreciando además que la renuncia no se presume y que no quedó probada, que también quedó desvirtuado el pretendido abandono de trabajo frente a las inconsistencias que fueron relevadas, cobra fuerza la versión de la actora de que su egreso se produjo por despido; lo que resulta confirmado en el caso por la clara manifestación del demandado “voy a pedir te hagan la liquidación” (fs. 11). Cabe finalmente traer a colación en este punto lo expresado por la Sala en anteriores pronunciamientos, en los que en términos perfectamente trasladables al presente caso se expresó: “Refuerza lo anterior, la circunstancia no menor, de que la inmensa mayoría de las veces, es el trabajador el principal interesado en mantener el vínculo laboral, pues es improbable que el egreso voluntario se configure sin una causa adecuada que logre explicarlo y en forma repentina como ocurrió en el caso, máxime cuando de la continuidad de la relación laboral depende el bienestar y seguridad económica de la persona y su familia y sin que tampoco surja alegado por el demandado que la accionante tuviera a la fecha de la desvinculación otra fuente de ingresos o que hubiera conseguido otro trabajo que ameritare la renuncia y/o abandono de trabajo invocado por su parte” (Sentencia Nº 22/2023 disponible en BJN) . De manera que, en atención a los principios de razonabilidad y de disponibilidad de los medios probatorios, vigentes en el ámbito del Derecho Laboral, se tendrá por acreditado que el egreso de la actora se produjo por despido, tal cual fuera alegado en la demanda y dispuesto por la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, también se confirmará en este punto la fundada decisión de primera instancia. VIII) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la demandada y los costos en el orden causado. P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACION EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN PRESIDENTA DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA MINISTRA DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE MINISTRO ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_7c121ac67843e131
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7c121ac67843e131