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Detalle de sentencia

El Proceso Sucesorio en Uruguay

Tribunal Apelaciones Familia 1 T · 2026-03-25 · Sent. 311/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 1 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia311/2026
Resumen

El Tribunal declara la nulidad de la providencia apelada, fundado en el apartamiento del tracto procesal previsto. La nulidad se funda por el apartamiento al tracto procesal legalmente previsto, no solo porque se omitió aprobar el inventario (o tramitar las eventuales observaciones formuladas a su respecto), sino también porque la disidencia planteada por la Contadora Partidora, al referir a la formación del cuerpo general de bienes (v.: numeral 3 del escrito de la CP, fs. 17), no debe debe dilucidarse por vía incidental sino por la vía extraordinaria conforme se establece en los arts. 1139 y 1140 del CC y art. 420 ordinal 1 del CGP (Cfme. SIMON, “El Proceso Sucesorio en Uruguay”, p. 108; VAZ FERREIRA, “La Partición”, p. 120/126 ; y sentencias de la Sala No. 423/2024 en BJN y de TAF 2° No. 157/2001 en RUDP No. 4/2002, c. 527, p. 607).

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “GANDIN TEJERA DE ASENCIO, GERÓNIMA – PARTICIÓN. RECURSO DE APELACIÓN AUTO 1959/2025 (TESTIMONIO)” (I.U.E. 286-132/2025) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 1959/2025, de fecha 05/05/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 8vo Turno, Dra. Mariela Tejera.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se resolvió: “A los Petitorios 1 y 2 con noticia personal, téngase presente. “Conforme a los solicitado en el Petitorio 3, practíquese el informe pericial sugerido dentro de 60 días, designándose al Agrimensor propuesto, quien deberá aceptar el cargo cometiéndose a la Oficina. “Al Petitorio 4: Oportunamente se proveerá” (fs. 20). 2.- La representante de los Alamos SA y Montaña SA interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia (fs. 41/62), expresando en síntesis, los siguientes agravios: Se dispuso la realización de una pericia técnica a cargo del Ingeniero Adolfo Segovia en base a propuesta de la contadora partidora, ello en apartamiento de la normativa legal aplicable, por lo que solicita su rechazo con las máximas sanciones procesales en costas y costos. La Contadora Partidora ha excedido el marco legal de sus atribuciones al sugerir la designación unilateral de un profesional externo cuando sus funciones están delimitadas en el art. 420 del CGP y 1138 del C.C. Existe un acuerdo transaccional válido y trabajo técnico ya concluido, por lo que resulta improcedente reabrir o sustituir una tarea técnica ya realizada más cuando no se funda ello en una impugnación formal ni informe técnico contrario; esto desnaturaliza el acuerdo de partes y genera demoras injustificadas, costos adicionales y controversias artificiales. Se vulnera de esta forma el principio dispositivo y de economía procesal. No corresponde a la Contadora Partidora disponer la confección de nuevos planos ni ordenar su inscripción registral, facultad que corresponde en exclusiva al Juez, y siempre dentro de los límites del objeto procesal, previa intervención de las partes y del organismo competente. La eventual existencia de una superficie poseída mayor que la titulada no puede ser resuelta en forma unilateral mediante pericia aislada, ello implicaría la constitución de un nuevo padrón, lo que requiere de juicio de usucapión o instancia administrativa en Catastro, o decisión jurisdiccional fundada, lo cual no ha sucedido. No se ha promovido incidente de deslinde, reivindicación ni acción posesorio-reivindicatoria, no hay base jurídica que habilite alterar los padrones existentes ni crear uno nuevo. Solicitó el diligenciamiento de la prueba y, en definitiva, se revoque la impugnada y en su lugar se disponga la inscripción de los planos obrantes en autos al Ingeniero Blanco. 3 .- Sustanciado el recurso, fue evacuado por Darío Robaina Asencio (fs. 66/67), quien abogó por la confirmación de la resistida, señalando -en lo medular- que: Ninguna de las normas citadas por la recurrente inhibe a la Contadora Partidora de formular sugerencias a la Sede, además de que se está ante una decisión judicial y no ante una imposición de la contadora partidora. La Sede entendió pertinente realizar un nuevo estudio de los inmuebles; las diferencias existentes respecto de superficie y ubicación de éstos denota que el trabajo antes realizado no fue concluyente. 4 .- Por su lado, Ir ma Asencio también solicitó el rechazo del recurso (fs. 69/72), y siguientes) manifestando -en lo relevante- que: No resulta de recibo el recurso en traslado, siendo inherente a la función de la contadora partidora el obtener toda la documentación inherente a la función encomendada; ante la falta de elementos como planos y empadronamiento de bienes con área remanente mayor a la normal, realizar técnicamente los planos y empadronamientos que sea necesario. La Dirección General de Catastro permite la inscripción de planos de mensuras con un máximo excedente del área titulada en no más del 5%, lo que en el caso del padrón 1140 excede en demasía. Se opone a la prueba en segunda instancia propuesta por el apelante por improcedente. En subsidio, de admitirse los oficios solicitados, se requiere se información adicional. 5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó la presente sentencia.
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Considerando

I.- El Tribunal, por el número de votos legalmente requerido, habrá de declarar la nulidad de la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. II.- En la especie, los escasos antecedentes procesales remitidos en la presente pieza, si bien no están claros, igualmente muestran, en resumida síntesis, que se cumplió una diligencia de inventario ampliatorio y que el mismo se suscribió con salvedades (2/6). Asimismo, que posteriormente dicho inventario fue puesto de manifiesto por el plazo legal conforme art. 418.5 y 6 CGP (decreto No 533/2025, fs. 7), y previo a su aprobación, compareció la Contadora Partidora formulando “observaciones sujetas a resultancias de informe de perito Agrimensor y confección de plano o planos faltantes”, para lo cual solicitó que previamente “Se disponga la realización de un informe pericial por Ingeniero Agrimensor a fin de que se pronuncie sobre los puntos expresados en los numerales 6, 8 y 9 del cuerpo de este escrito, proponiéndose a dichos efectos que se designe al Ingeniero Agrimensor Adolfo Segovia Nieto por las razones expresadas en el numeral 10” (fs. 17/19). La a quo proveyó de conformidad dicha solicitud, ordenando que se practique el informe pericial requerido (Decreto No. 1959/2025, fs. 20), lo que fue objeto de la apelación y agravios en examen. III.- Como se ha dicho por este Tribunal los procesos son de orden público (art. 18 de la Constitución de la República y 16 de del Código General del Proceso), en consecuencia los mismos no quedan librados a la autonomía de la voluntad de las partes y menos a la de los Magistrados, este es uno de los fundamentos de la potestad que se le confieren a los Tribunales en el art. 24.3 del Código General del Proceso, relacionándose todo ello con principios tan caros a nuestro ordenamiento jurídico como son los de la certeza y seguridad jurídica. La jurisprudencia es conteste en cuanto a que el Tribunal posee el Poder-Deber de disponer de oficio y toda vez que lo advierta, en cualquier momento, la declaración de plano de cualquier nulidad absoluta e insubsanable, así como la obligación de arbitrar las diligencias que persigan evitar dichas nulidades; para lo cual se encuentra habilitado legalmente (arts. 24 num. 9º, 110 incs. 2º y 3º, 111 inc. 1º y 217 del Código General del Proceso). Tan es así que como Barrios de Angelis, la nulidad deberá ser declarada (“El Proceso Civil”, Tomo I, p. 99). En el caso la nulidad absoluta, en la hipótesis, ínsita por defecto del acto en virtud de colidir contra el modelo patrón normativo del mismo, inobservando las formas procesales (Cfme. Alvarado Velloso, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, p. 244). IV.- En efecto. Conforme el estadio procesal de las actuaciones, donde se transita por la fase de inventario, la a quo debió proceder a su aprobación o tramitar las observaciones que se hayan formulado a su respecto. A tales efectos, y más allá de su temporaneidad, se advierte que en forma posterior al dictado de la recurrida y antes de la presentación del recurso de apelación, Dario Robaina presentó un escrito con observaciones al inventario (fs. 21 y vta.), que fue proveído con un “Téngase presente lo expuesto y cúmplase con auto 1959/2025” (fs. 22). Siguiendo con el razonamiento de la solución anunciada, la nulidad se funda por el apartamiento al tracto procesal legalmente previsto, no solo porque se omitió aprobar el inventario (o tramitar las eventuales observaciones formuladas a su respecto), sino también porque la disidencia planteada por la Contadora Partidora, al referir a la formación del cuerpo general de bienes (v.: numeral 3 del escrito de la CP, fs. 17), no debe debe dilucidarse por vía incidental sino por la vía extraordinaria conforme se establece en los arts. 1139 y 1140 del CC y art. 420 ordinal 1 del CGP (Cfme. SIMON, “El Proceso Sucesorio en Uruguay”, p. 108; VAZ FERREIRA, “La Partición”, p. 120/126 ; y sentencias de la Sala No. 423/2024 en BJN y de TAF 2° No. 157/2001 en RUDP No. 4/2002, c. 527, p. 607). A pesar de la nulidad relevada, no se dispondrá la remisión de las actuaciones al subrogante legal, en virtud de que no se aprecia la existencia de prejuzgamiento. V.- Las costas serán de oficio, y los costos en el orden causado (art. 57 CGP y 688 CC). Por los expuestos fundamentos y lo determinado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
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Fallo

DECLARASE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA APELADA No. 1959/2025 DEL 5 DE MAYO DE 2025. COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO. NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_7cc9e394be33812b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7cc9e394be33812b