SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-118072/2024
Ficha
Sentencia726/2026
Resumen
En el marco de una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, la Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declaró competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno. Según la actualización dispuesta por la acordada Nº 8.191, las causas por valores mayores a $732.000 son competencia de los Juzgados Letrados, y menor a esa cifra, a los Juzgados de Paz Departamental. Por lo tanto, resulta competente para continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
Sección
Vistos
Para resolución estos autos caratulados: “
SANSON JUAMBELTZ, JAVIER Y OTRO CONTRA UBEZZI, DINO Y OTRA – ESCRITURACIÓN FORZADA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”,
IUE: 2-118072/2024
, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
Sección
Resultando
I) El 4 de abril de 2025, comparecen ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, los Sres. Javier Alfredo Sanson y Silvia Beatriz Villa promoviendo escrituración judicial de la promesa de compraventa de fecha 23 de setiembre de 1977 por la que se prometió vender el inmueble padrón Nº XX de la localidad de Montevideo, por el precio de 5.543,8891 UR, según luce a fs. 44.
II) Luego de observaciones liminares, por decreto Nº 3.425/2025 el Sr. Juez Dr. Rundie dispone el pase de los autos a informe de Oficina Actuaria, el que se cumple a fs. 61 y en el cual se informa que de acuerdo con lo previsto en la circular Nº 28/2002 la Sede sería incompetente atento a la cuantía de la promesa de compraventa. Atento a ello, por decreto Nº 3.765/2025 el Sr. Juez Dr. Rundie declina competencia por razón de cuantía ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital que corresponda.
III) Recibidos estos autos por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, la Sra. Jueza Dra. Canepa dispone el pase a informe de Oficina Actuaria. A fs. 68 se cumple informando que comparte el criterio de la Sra. Actuaria del Juzgado Letrado remitente en cuanto a la fijación de la competencia según la cuantía de la promesa, pero que siendo la misma de 5.543,8891 UR, su equivalente en pesos uruguayos al presentar la demanda es de $10.086.607,26. Por lo tanto, es competente el Juzgado Letrado. Atento a ese informe, la Sra. Jueza Dra. Canepa plantea contienda negativa de competencia ante ésta Suprema Corte.
IV) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Juticia el día 24 de febrero de 2026 (fs. 71), y por decreto Nº 147, de fecha 26 de febrero de 2026, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 72).
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
Sección
Considerando
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
La cuestión que la Suprema Corte de Justicia debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de escrituración forzada, en función de la discrepancia entre las Sedes sobre la cuantía del asunto.
III) En primer lugar, corresponde destacar que en ambas Sedes se dio el paso de estos autos a Oficina Actuaria. Si bien en ningún caso se aclara siquiera el objeto del informe pretendido, en definitiva, se termina informando sobre asuntos estrictamente jurisdiccionales tales como la competencia que ahora se discute. No es admisible la delegación de aspectos jurisdiccionales ante la Oficina Actuaria. Las resoluciones de los Sres Magistrados siquiera recogen y hacen suyos los fundamentos de las Señoras Actuarias informantes, sino que se limitan a remitir a ellos para declarar su incompetencia.
IV) En cuanto a la contienda planteada, asiste razón a ambas Actuarias informantes en cuanto a que la cuantía debe determinarse en función del precio de la promesa de compraventa, tal como lo recuerda la circular Nº 28/2002. La cuestión entonces es determinar el valor de la causa al momento de la presentación de la demanda, y en función de ello, la Sede competente.
En ese sentido, no cabe dudas que el precio de la promesa de compraventa asciende a 5.543,8891 UR, así surge claramente del documento agregado a fs. 29. Habiéndose presentado la demanda el 4 de abril de 2025, corresponde tomar el valor de la UR en $1.819,41. Por lo tanto, el valor de la causa al momento de presentar la demanda ascendía a $10.086.607,26.
V) Según la actualización dispuesta por la acordada Nº 8.191, las causas por valores mayores a $732.000 son competencia de los Juzgados Letrados, y menor a esa cifra, a los Juzgados de Paz Departamental. Por lo tanto, resulta competente para continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
Sección
Fallo
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Procedencia
ID canónicosent_7daa6a02627cb922
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7daa6a02627cb922