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Detalle de sentencia
Sent. 77/2026 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 2026-04-15
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-15 · Sent. 77/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-60466/2025
Ficha
Sentencia77/2026
Se confirma la recurrida que desestimó la demanda. La sentencia de primera instancia de manera por demás fundada y sobre todo acorde a los hechos invocados en la demanda, concluyó que el rubro reclamado no constituía un derecho adquirido por el trabajador y por ello desestimó el reclamo. Para ello, relevó todos los recibos de salarios del actor, que la parte demandada agregó y que lucen glosados de fs. 71 a 141, de los cuales resultó, que el accionante solo en diciembre del año 2021 percibió el complemento reclamado
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AGÜERO LLANES, JULIO C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-60466/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 12º Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56/2025 (fs. 276 a 285) se falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos. Las costas de la actora de oficio y las de la demandada de su cargo. Los costos por su orden. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese, previo desglose y entrega de documentación si fuere pertinente y se solicitare. Honorarios fictos: seis bases de prestaciones y contribuciones para la demandada”.
3) Con fecha 18 de diciembre de 2025, la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 289 a 292), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto desestimó la demanda y en particular, por desestimar el pago de la compensación o partida extra denominada en su recibo de salario “diferencia valor hora” y sus respectivas incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
4) Por decreto Nº 2278/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 293), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo a la parte contraria por el término legal; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 296 a 301; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 97/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 302), se dispuso el franqueo del mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 306), se devolvió a la sede a-quo a los efectos de subsanar las observaciones relevadas a fs. 307. Levantadas las mismas y devueltos los autos al Tribunal con fecha 4 de marzo de 2026 (fs. 311), con fecha 5 de marzo, dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 312).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
Considerando
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la fundada sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
El actor Sr. Julio Agüero Llanes inició demanda laboral contra la empresa Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad S.A expresando en muy breve síntesis, que trabaja en régimen de dependencia para la empresa demandada desde el 24 de abril de 2021 en la categoría de chófer, y que lo hace hasta el presente. Indicó, que su empleadora se encuentra clasificada dentro del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, describiendo las funciones o tareas propias de su cargo de chófer, refiriendo concretamente, que desde su ingreso conduce los móviles de la empresa, siendo responsable de su manejo y conservación durante su horario de labor. Señaló, además, que desde su ingreso desarrolla tareas como chófer para ANEP y para supermercados Disco, y producto de tal actividad se le abona una partida extra que es denominada en el recibo de sueldo como “Diferencia valor hora”, monto que se abona como complemento del sueldo. Dicho complemento o compensación le fue abonado tal como se desprende del recibo correspondiente al mes de diciembre de 2021, pero con posterioridad a enero de 2022 se dejó de abonar de forma intempestiva, cuando según refirió, se trata de un derecho adquirido. Argumentó, que no puede la empleadora pretender de manera arbitraria quitar dicho beneficio, menos aún abonárselo a algunos trabajadores y a otros no, como sucede en los hechos, soslayándose el inveterado principio de a igual función igual retribución.
En consecuencia, reclamó el pago de la referida compensación o complemento como diferencia salarial desde enero de 2022 y en adelante, más sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
A su turno, la empresa demandada luego de reconocer la relación laboral con el actor, su fecha de ingreso y la categoría laboral del mismo como chofer de vigilancia física, contestó la demanda en términos de controversia y de este modo negó que el trabajador reclamante tenga derecho a percibir el complemento pretendido por el mero hecho de desarrollar tareas como chófer. Explicó, que la referida compensación o complemento no se encuentra laudada en los convenios acordados dentro de los Consejos de Salarios del sector y que el trabajador percibió tal beneficio únicamente en el mes de diciembre de 2021, producto del acuerdo comercial entre Prosegur y BROU, en virtud del cual se pactó el complemento sobre el laudo para el servicio que se le presta a ese cliente. Afirmó, que dicho complemento se le abonó una sola vez durante toda la relación laboral, habiendo prestado tareas para el BROU de manera puntual. Puntualizó, que si el trabajador es asignado de forma efectiva y exclusiva a ese servicio se abona la compensación especial y que si lo hace de forma esporádica o puntual como aconteció en el caso del Sr. Agüero, se le paga un concepto consignado en los recibos de salarios como “diferencia valor hora”. Destacó, que el actor nunca tuvo compensación fija o habitual, por lo que correlativamente nunca generó un derecho adquirido a continuar percibiendo el complemento reclamado.
En otro orden indicó, que se vislumbra una clara
Fallo
en la sustanciación de la demanda, pues el actor afirmó que corresponde que se le abone el complemento reclamado por desempeñarse como chófer, pero no aclaró cuál es el fundamento jurídico ni fáctico, resaltando el casi nulo desarrollo argumental del accionante en cuanto a las diferencias salariales reclamadas, al punto que no explicitó las circunstancias contextuales por las cuales tendría derecho a percibir el complemento en cuestión. En definitiva, bregó por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus términos, a partir de considerar que el actor no generó un derecho adquirido al cobro de la compensación reclamada, dado que el complemento en cuestión fue abonado en una única oportunidad, resaltando que el referido complemento no constituye un beneficio emergente del contrato de trabajo y tampoco surge de lo acordado en los convenios para el grupo de actividad. Señaló a su vez, que tampoco tal partida fue percibida regularmente por el actor, lo que impide que pueda ser considerada como integrada a su salario. Destacó, asimismo, que la empresa no dejó de abonarla intempestivamente, sino que la abonó en una única oportunidad cuando el actor desempeñó tareas en las circunstancias requeridas para que sea abonada.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte actora desplegando múltiples cuestionamientos.
Y fundando su agravio afirmó, que la sede a-quo efectuó una incorrecta valoración probatoria, en particular, al analizar la declaración del testigo Jorge González, el que lejos de confirmar las afirmaciones de la demandada, corroboró las afirmaciones de su parte, en tanto indicó, que cuando se paga una compensación al trabajador porque el cliente la abona, luego se continúa abonando, lo que no se hizo en su caso a pesar de que trabajó para ANEP que también abonaba el complemento reclamado. Explicó, que es un hecho admitido que el BROU abonaba el complemento, pero también lo es, que ANEP lo hacía, habiéndose acreditado que laboró para ANEP. Le atribuyó error a la sentencia en tanto a su entender la misma invirtió la carga de la prueba y los principios que rigen la materia laboral, dado que fundó su rechazo en que no se probó en qué período se trabajó para ANEP, ni si se pagó la compensación. Sin embargo, surge probado que trabajó para ANEP y que dicha repartición estatal abonaba el complemento, habiendo probado entonces, que tenía derecho al pago de la compensación reclamada. Señaló, asimismo, que no era necesario acreditar en qué período trabajó para ANEP, sino simplemente que se trabajó, por lo que generó derecho al pago del complemento. La propia demandada confesó que se debe abonar el complemento si se trabaja para una empresa que lo abona, lo que fue probado en autos, por lo que tiene derecho al pago de la partida reclamada.
A modo de resumen señaló, que de las declaraciones testimoniales surge acreditado que tiene derecho al pago del beneficio reclamado y que la demandada de manera arbitraria se lo dejó de abonar, a sabiendas de su sin razón, ya que es sabido que es un derecho adquirido, por lo que le causa agravio las conclusiones y valoraciones a las que arribó la sede a-quo, en clara violación de los artículos 139 y 140 del CGP y del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
V) En opinión de la Sala y tal como se adelantó, los cuestionamientos del actor no resultan atendibles y ello tal como se analizará a continuación, tanto por razones formales como sustanciales.
Tal como se señaló, la sentencia de primera instancia de manera por demás fundada y sobre todo acorde a los hechos invocados en la demanda, concluyó que el rubro reclamado no constituía un derecho adquirido por el trabajador y por ello desestimó el reclamo. Para ello, relevó todos los recibos de salarios del actor, que la parte demandada agregó y que lucen glosados de fs. 71 a 141, de los cuales resultó, que el accionante solo en diciembre del año 2021 percibió el complemento reclamado. Valoró, además, las declaraciones del testigo Jorge González, encargado de liquidar los salarios de la demandada, quien explicó en qué situaciones o circunstancias la empresa Prosegur abona una “compensación valor hora", tratándose de los casos de choferes asignados a un servicio de manera efectiva y exclusiva, en cuyo caso, el cliente paga una compensación que la empresa luego traslada al trabajador. Y si ese servicio se presta ocasionalmente o el chofer no es asignado de manera permanente al mismo, la compensación se percibe de manera proporcional, pero no la mantiene en su recibo.
Y el primer agravio de la parte accionante se basa en sostener que la sentencia valoró erróneamente la declaración del testigo Jorge González, sosteniendo el recurrente, que las afirmaciones del mismo lejos de confirmar la versión de la parte demandada, confirman sus afirmaciones o su postura, por cuanto de la referida declaración testimonial se desprende que “es claro que cuando se paga una compensación a un trabajador porque el cliente lo abona, después se continúa abonando…”, agregando que él trabajó tanto para el BROU como para ANEP que también abonaba dicho complemento.
No le asiste razón.
Y ello en primer término, porque jamás las declaraciones del testigo González pudieron refrendar sus dichos en el sentido pretendido, por la sencilla y elemental razón de que el actor en su escrito pretensivo sólo argumentó como sustento de su pretensión, que le correspondía el pago del complemento por su sola condición de chofer. Cabe observar en este sentido, que el actor afirmó que se desempeñaba como chofer conduciendo los móviles de la empresa y “que por la referida actividad se abona una partida extra que es denominada en el recibo como “Diferencia valor hora” (numeral 6 de fs. 49 vto.).
Como puede apreciarse, se trata de una argumentación por demás escueta y sucinta, de la cual emerge en forma diáfana, que el fundamento del reclamo se afinca en el simple hecho de que desarrollaba tareas de chofer, no afirmando el accionante en ningún momento que el cobro de tal partida dependiera del cliente al que se le prestaba el servicio en particular, ni de otras circunstancias. Por ello, mal puede pretender que el testigo González refrenda sus afirmaciones, cuando ninguno de los hechos referidos por el testigo fue explicitado en su demanda.
Sin perjuicio de ello, es de observar, que tampoco es cierto que el testigo se haya pronunciado en los términos que reproduce el apelante en su recurrencia (numeral 3 de fs. 289 vto.), esto es; que cuando se paga una compensación a un trabajador porque el cliente lo abona, después se continúa abonando, lo que debió haber ocurrido en su caso, dado que según explicó trabajó para el BROU y también para ANEP, que también abonaba el complemento en cuestión.
Por el contrario, el testigo deslindó perfectamente dos situaciones bien diferenciadas relacionadas o asociadas a si el trabajador estaba asignado en forma permanente y exclusiva al servicio en que el cliente abona el complemento, o si, por el contrario, el desempeño del trabajador en tales servicios se verifica de manera ocasional o puntual.
Así, el testigo afirmó en primer lugar de manera clara y precisa, que el cliente Disco no abonaba tal complemento (fs. 240 del expediente acordonado), de lo que se infiere, que los trabajadores que prestaron actividad para dicho cliente, no generaban derecho al cobro del beneficio. También emerge de su declaración, que, no necesariamente la calidad de chofer tal como se argumentó en la demanda es lo que determina que el trabajador tenga derecho a la percepción del complemento, sino que, los que cobran compensación “son aquellos asignados a clientes que pagaban una compensación a los empleados de Prosegur que están asignados a sus servicios”, pero luego aclaró o distinguió, que “eso para quienes estaban asignados de manera efectiva a ANEP y trabajaban exclusivamente para ese servicio”, a lo que agregó, “hay otra forma de pagar la compensación para quienes cubren de manera eventual o esporádicamente servicios en ANEP, en esos casos se le paga un concepto que se llama “diferencia valor hora” y se paga sobre el tiempo trabajado en el servicio, es decir, sobre las horas al mes trabajadas….” (fs. 240 del expediente acordonado). Finalmente explicó, que igualmente pueden tener derecho al beneficio, los trabajadores afectados, por ejemplo, al servicio de Disco en los casos en que ya hayan trabajado para otros clientes y por ello cobrado de manera “permanente” el complemento.
A partir de lo referido por el testigo se deduce sin hesitaciones, que el derecho al cobro del complemento reclamado por el actor lo tenían aquellos trabajadores asignados de manera permanente o exclusiva a un servicio donde el cliente abonaba la mentada compensación, circunstancia que determinaba que si el trabajador luego pasaba a otro servicio donde el cliente no lo abonaba, igualmente el beneficio se mantenía al considerarse que el mismo dada su “permanencia” se había incorporado a su salario.
De ahí que se comparta la decisión de la a-quo en cuanto afirmó a fs. 282 in fine, que el testigo confirma las afirmaciones de la demandada en cuanto al pago de la “compensación valor hora” y respecto a “qué trabajadores la perciben y cómo se calcula”, compartiendo asimismo, que de la declaración del testigo se desprende, que el pago del complemento se mantiene “aún cuando Prosegur no siga el contrato con el cliente que lo abonaba o si el trabajador es asignado a otro servicio cuyo cliente no lo paga, siempre que éste trabajador lo mantuviera en el tiempo”. Y esto justamente, porque el derecho a mantener el cobro del beneficio estaba ligado indisolublemente al hecho de haber trabajado de manera exclusiva y permanente para un servicio que abonaba tal complemento.
VI) No obstante, la argumentación o fundamento del reclamo del actor tal como se mencionó, no se edificó a partir de tener en consideración los clientes o servicios en los que justamente se abonaba este complemento que la empleadora luego volcaba en beneficio de los trabajadores asignados al mismo, sino que el reclamo del actor se construyó sobre otras bases y a partir de considerar que la compensación le correspondía por su mera condición de chofer, así como por la simple circunstancia de que otros choferes la cobraban, apelando al principio de que a igual función corresponde igual retribución.
Y si bien es cierto que el actor trabajó en el servicio o para el cliente ANEP que abonaba el complemento, en su demanda no indicó que lo hiciera en forma permanente o efectiva de forma tal de considerar que por esa razón se hizo acreedor al pago del rubro. Es más, tal como con acierto lo relevó la recurrida, el accionante no precisó en qué momento trabajó para ANEP y tampoco en qué tiempo para Disco. Es más, no dijo siquiera en qué servicio trabajó en primer término a los efectos de poder entender que su derecho al cobro del beneficio dimana del hecho de haber trabajado en forma permanente para ANEP, siendo ello lo que determinó a su vez, su derecho a continuar percibiendo el beneficio aún cuando ya no registrara actividad para el ente estatal.
Ante tan magro relato efectuado en el acto de proposición, no resulta ajustado y por ello no puede pretender el actor beneficiarse con las declaraciones de un testigo que refiere a hechos que claramente no fueron argumentados en la demanda y que por lógica consecuencia, no fueron los que cimentaron su pretensión.
Pero aún colocándonos en el hipotético escenario de que el actor hubiera alegado que el hecho de haber laborado para ANEP de manera permanente y exclusiva y teniendo presente que dicha repartición estatal abonaba el complemento, fue lo que determinó su derecho a la percepción del beneficio, la Sala no puede dejar de señalar, que aún de considerar una plataforma fáctica que nunca fue invocada en autos, de todas maneras emerge probado con razonable certeza, que al momento en que el actor trabajó para dicho organismo estatal, éste ya no abonaba el complemento reclamado.
Sobre este punto basta considerar, que el propio testigo Jorge González indicó, que ANEP incluso antes de culminar el vínculo con Prosegur dejó de pagar dicha compensación, y que la misma la mantuvieron o siguieron cobrando aquellos trabajadores que ya la tenían por los pliegos anteriores (fs. 240 in fine). En la misma línea, el testigo Juan Enrique Fernández afirmó, que “ANEP en su momento pagó una compensación a los choferes (…) es una compensación que le pagaba el cliente a la plantilla fija de choferes que se desempeñaban en su servicio. No recuerdo hasta qué fecha pagó ANEP la compensación. Disco no paga esa compensación, nunca la pagó que yo sepa” (fs. 264 in fine y fs. 265). Del mismo modo, pero mucho más precisa y consistente, la testigo Débora Novella, luego de ratificar que el cliente Disco no abonaba tal complemento, afirmó, que actualmente ANEP no es cliente de Prosegur y que dicho cliente pagaba una “compensación especial”, pero que la misma la dejó de abonar en el segundo convenio, esto es; aproximadamente en el año 2019.
Y lo relatado por los testigos, y en especial lo afirmado por la última deponente, claramente determina, que al tiempo de ingreso del actor a la empresa en el año 2021, y aún partiendo de la base de que el mismo según resulta de los registros de asistencia (fs. 148 a 203) trabajó para ANEP, dicha repartición estatal ya había dejado de abonar el complemento; por lo que resulta palmario que no generó derecho al cobro del mismo y, consecuentemente, no generó tampoco derecho alguno a perpetuar el cobro de tal compensación mientras estuvo afectado o trabajó en otros servicios o para otros clientes. Y esto es lo que explica o justifica, que sólo en una oportunidad y mientras trabajó de manera puntual u ocasional para BROU (el que también abonaba dicho complemento según admitió la demandada), haya cobrado la compensación reclamada; todo lo que resulta debidamente acreditado de la compulsa de lo que resulta del recibo de salarios de fs. 5 con los registros de control horario agregados a la causa, en particular, fs. 155 y 155 vto.
VII) Por otro lado, el apelante también señaló, que es un hecho admitido que el BROU abonó el referido complemento, y que también lo hizo ANEP, organismo para el cual él trabajó, atribuyéndole a la sentencia a partir de esta constatación, que invirtió la carga de la prueba al afirmar que el actor no precisó en qué período trabajó para ANEP, y al afirmar que tampoco alegó ni acreditó si en dicho tiempo se pagó la compensación.
Entiende el Tribunal, que en este concreto agravio tampoco le asiste razón al recurrente. Por el contrario, considera la Sala, que la sentencia abordó correctamente el reclamo a partir de atenerse o apegarse a la plataforma fáctica desplegada por el trabajador en su escrito inicial. Y ello, porque el actor afirmó en su demanda que se le abonaba la compensación y que de pronto y de manera intempestiva la demandada dejó de hacerlo, vulnerando de este modo un derecho adquirido (fs. 49 vto.).
Entonces, a partir de los hechos invocados en la demanda, el análisis de la sentencia pasó por determinar si efectivamente había un derecho adquirido del actor pasible de tutela o protección. Y a partir de considerar que la partida reclamada se abonó en una única oportunidad, consideró acreditado que tal pago obedeció a un desempeño ocasional del actor para el cliente BROU (fs. 155 y fs. 155 vto.) que se verificó los días 18, 19, 20, 21, 23, 27, 28, y 29 de noviembre y los días 1, 2, 4 y 5 de diciembre de 2021.
A partir del escenario que viene de describirse, es decir, la existencia de un único y singular pago del complemento, no puede invocar el actor un pago permanente a lo largo de un período razonable que permita concluir que tal partida que fue abonada una vez se incorporó a su retribución normal y habitual.
Tal como lo enseña Plá Rodríguez, el pago de una prima o suplemento puede ser el resultado de que la misma esté acordada en el contrato de trabajo, lo que no sucede en el caso, a la luz de las previsiones contenidas en la cláusula 3 del contrato de fs. 66 y siguientes, hecho correctamente relevado también por la sentencia. Puede suceder a su vez, que la prima o complemento sea el resultado de una estipulación acordada en un convenio colectivo o constituir una costumbre constante y tradicional de la empresa, o bien, ser fruto de una decisión espontánea del empleador que desea premiar la actitud del trabajador. Pero más allá de cuál sea el origen del beneficio o partida, lo que se plantea el autor es, cuándo puede considerarse que el pago de una prima o complemento se torna obligatoria de modo que de suprimirla el empleador ello importe una rebaja de la remuneración o bien la vulneración como se alega en este caso, de un derecho adquirido.
Y partir de tal razonamiento concluye Plá Rodríguez, que no todo pago de una prima o complemento representa para el futuro una obligación del empleador, sino que “Esta obligación sólo existirá cuando ha sido comunicada previamente -y en la medida alcanzada por ese anuncio- o cuando se convierte en una práctica constante que permita atribuirle los caracteres de normalidad y permanencia” (Cfme. “Curso de Derecho Laboral”, “El Salario”, tomo III, volumen II, ediciones Idea, Montevideo 1994, página 46 y 47).
Y acorde a tal directriz interpretativa, no puede entenderse en modo alguno, que, con el pago en una única oportunidad, tal como ocurrió en el caso, se cumpla con tal requerimiento y ello habilite a considerar que el pago del complemento o compensación reclamada se erigió por su reiteración y habitualidad en un derecho adquirido. A ello cabe adicionar, que tampoco en la demanda el actor fue consistente a la hora de justificar las razones por las cuales concluyó que el hecho de haber recibido por una única vez el pago del complemento reclamado, constituía un derecho adquirido que lo habilitaba válidamente para reclamar su pago en el futuro de manera sistemática como lo hizo; todo lo que justifica sobradamente el rechazo de este concreto agravio.
VIII) En otro orden, el apelante también articuló agravios y le reprochó a la sentencia que no considerara que trabajó para ANEP, sobre todo cuando los testigos de la demandada reconocieron que a los choferes que trabajaban en dicho servicio se les abonaba el complemento reclamado.
Tampoco le asiste razón al apelante en este punto.
Si bien en buena medida parte del contenido de este puntual cuestionamiento ya fue analizado al abordar el primero de los agravios, el Tribunal entiende de orden destacar, que este puntual argumento constituye por parte del actor un claro intento de modificar su pretensión.
Y ello, porque el Sr. Agüero en su demanda nunca refirió que el complemento reclamado le correspondiera por haber desempeñado su actividad como chofer en el servicio de ANEP. Al punto tal ello es así, que el pago del complemento no se reclamó por un período particular de tiempo en el que supuestamente prestó funciones para dicha repartición estatal, en cuyo caso aplicaría su argumento de que la demandada debía demostrar cuál fue ese período. Por el contrario, y tal como viene de relacionarse, el fundamento del reclamo se edificó a partir de considerar que el complemento reclamado le correspondía por su mera condición de chofer y por el solo hecho de desempeñarse como tal para la demandada, sin distinguir o precisar en ningún momento que el origen del reclamo tenía relación con la prestación del servicio para algún cliente en particular. Es más, de la demanda se infiere, que en realidad el reclamo también se funda en el hecho de que algunos trabajadores lo percibían y él no, pretendiendo que la actitud de la empleadora no sólo fue arbitraria por quitarle ese presunto “derecho adquirido”, sino, además, por abonarle dicha compensación a algunos trabajadores y a otros no, trayendo a colación que de este modo la demandada vulneró el principio de a igual función igual retribución.
Y en relación al verdadero fundamento del reclamo, la Sala ya determinó, que del cúmulo probatorio reunido emerge de manera clara, que el pago del beneficio no estaba acordado exclusivamente a los choferes, ni se abonaba por el mero desempeño de dicha tarea, sino que tal como surge de la prueba relevada, el beneficio se pagaba en los servicios en que el cliente acordaba abonar un plus o complemento por el desempeño de los trabajadores y siempre que estuvieran destinados de forma permanente o exclusiva a dicho servicio, o bien, cuando se desempeñaban en forma ocasional, percibiendo en tales casos un pago proporcional.
Y en cuanto al segundo fundamento del reclamo, esto es, la pretendida equiparación salarial que se invoca en la demanda bajo el principio de a igual función igual remuneración, el Tribunal entiende, que nuestro ordenamiento jurídico no ha consagrado el principio de equiparación salarial absoluta, sancionando únicamente la discriminación fundada en motivos ilícitos. Por lo que, en tanto se respeten los mínimos salariales correspondientes a la categoría del trabajador, “el empleador podría pactar diferencias salariales entre dependientes que realicen igual o similar tarea” (Cfme. Alejandro Castello en “Obligaciones de las partes” en “Derecho del Trabajo”, tomo I, bajo la Dirección de Juan Raso Delgue y la coordinación a cargo del Dr. Alejandro Castello, FCU, 2ª edición de julio de 2015, página 275).
Señala asimismo Castello en su artículo citando a Plá Rodríguez, que “surge de la letra de los convenios internacionales que lo que se prohíbe es la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencias basadas en motivos ilegítimos (raza, color, sexto, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social)”, concluyendo Castello citando a Plá, que la normativa internacional “no habilita para la equiparación salarial en todo caso de diferencia” (obra citada y Plá Rodríguez en “Los principios del Derecho del Trabajo, 3ª edición actualizada, editorial Depalma, Buenos Aires, 1988, página 411).
En el mismo sentido nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia 1162/2019 afirmó: La promotora reclamó que su salario debía ser equiparado al que cobraban las personas que ocupaban los mismos cargos con anterioridad, sin invocar el cumplimiento de ninguna norma concreta y sin alegar una discriminación a su persona. Tanto, en la medida en que no existe en nuestro derecho regla que imponga la equiparación salarial absoluta, no es posible hacer lugar a su reclamo.
En esta línea argumental, el principio de equiparación salarial no significa que todas las diferencias por igual trabajo sean ilícitas, ni debe presumírselas como tales. Deben distinguirse las diferencias hechas con una finalidad discriminatoria de las que no la tienen, teniéndose presente que quien alega la discriminación debe probarla.
Así se ha expresado en la jurisprudencia de segunda instancia:
“Se reitera, no existe en nuestro derecho la obligación de equiparación absoluta, así entre otras en sentencia Nº 427 de 26.8.2011 el Similar de 3ª Turno integrado por los Ministros Dres. Piatniza, Odella y Contarín, estableció: ‘En lo medular como defiende la parte demandada, en nuestro Derecho no asistimos a un principio de equiparación salarial absoluta. Expresó Plá Rodríguez -refiriendo a los Convenios Internacionales Nº 100, 111, 156 ratificados por la ley Nº 16.083 de 6 de octubre de 1989– ‘lo que se prohíbe es la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basadas en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión polí-tica, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En otras palabras, se aplica la concepción más simple y modesta. No habilita para la equiparación salarial en todo caso de diferencia” (Curso t.3. vol.2 edic. Idea 1994 página 111). Asimismo, en la Fiscalía de Corte bajo la titularidad del Dr. R.R. se ha dicho que ni de los textos de los Convenios Internacionales ni de la protección al trabajo que ha sido consagrada en nuestra Constitución puede inferirse que resulte ilícito que los trabajadores perciban diferente remuneración a pesar de ocupar similares cargos en la empresa. Y en tanto no existe norma legal que así lo ampare, no existe en consecuencia un derecho subjetivo a reclamar identidad de salario fuera de los casos enunciados en los Convenios (Dictamen Nº 2900/995). Siendo en ello conteste la Suprema Corte de Justicia al expresar que es preciso atender entre las diferencias con sentido discriminatorio, que violan las normas o convenios vigentes y las que carecen de tal sentido discriminatorio, y quien alega la discriminación debe probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial para reclamar la identidad de retribución. De todo ello resulta que nuestro sistema no recibió el principio de la equiparación salarial absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo (sentencia Nº 68/1997). Si para el actor medió discriminación, lo que debió demostrar es que la misma era ilícita, lo que no sucedió. Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto al mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatorio compartible’ (Conforme caso Nº 308 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2011 página 308)”, (sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, identificada como SEF-0013-000360/2013)” (sentencia disponible en BJN).
Acorde a lo que viene de señalarse, si bien el actor invocó el principio de equiparación salarial (a igual función igual retribución) no logró acreditar que el no pago del complemento reclamado por parte de su empleadora obedeciera a razones extra laborales o ilícitas, o que se verificó de manera arbitraria como argumentó, sino que el no pago del beneficio estuvo asociado estrictamente a cuestiones relativas a su desempeño y en particular al cliente para el cual prestó servicios.
Entonces, atendiendo a los fundamentos expuestos en la demanda, se comparte con la distinguida magistrada a-quo, que el apelante no logró acreditar que tuviera derecho adquirido al cobro del referido beneficio, a la vez, que tampoco surge acreditado que su empleadora hubiera actuado de manera arbitraria o ilegítima al no abonarle el beneficio y sí abonárselo a otros empleados, porque tal distinción o diferencia en el tratamiento se produjo en función de las razones estrictamente laborales que ya fueron analizadas.
IX) Se reitera, el actor en su recurso de apelación pretendió introducir una inadmisible modificación a la demanda, invocando o poniendo especial énfasis al hecho de que prestó servicios para ANEP, esgrimiendo recién ahora al apelar que dicha repartición estatal abonaba el complemento reclamado, cuando nada de esto formó parte de la plataforma fáctica sustento de su pretensión.
Desde esta óptica el planteo del actor deviene inadmisible, ya que resulta improcedente y absolutamente extemporáneo introducir elementos para su consideración en esta etapa procesal, por más que se trate de hechos que resulten acreditados con la prueba diligenciada.
Sobre el punto cabe tener presente además, tal como lo ha afirmado reiteradamente la Sala, que la demanda como primer acto procesal tiene una importancia fundamental en el desarrollo de la relación jurídico procesal, ya que además de constituir el vehículo a través del cual la parte actora plantea sus pretensiones, constituye a la vez una limitación a los poderes del juzgador, el que deberá limitarse a analizar únicamente lo que está planteado en el escrito inicial, además de que los hechos descriptos en la demanda limitan la admisión y actuación de los medios probatorios. El juez, siempre y necesariamente, debe estar o atender al relato realizado inicialmente, es decir en la etapa de proposición, sin que pueda hacerse caudal de hechos articulados en otras etapas procesales posteriores.
Por ello, la invocación de nuevos hechos por parte del actor en la apelación, tales como los referidos a que puntualmente prestó servicios para ANEP y que ello es lo que en definitiva determina que tenga derecho al complemento, tal como se afirmó, no puede ser tenido en cuenta, pues conforme a lo establecido en el artículo 257.2 del CGP el Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia. Amén de ello, resulta de toda evidencia, que las manifestaciones, explicaciones o nuevos hechos o argumentos que pretendió introducir el actor en etapa de apelación, se trata no sólo de una conducta vedada por nuestro ordenamiento procesal, sino, además, contraria al deber de colaboración y lealtad que debe presidir todo debate judicial. Y ello por cuanto, la complementación y adición de argumentos o bien la exposición de fundamentos que no fueron explicitados en la demanda, indudablemente priva a la parte demandada de ejercer en forma adecuada su derecho de defensa al contestar la demanda, pero también limita la actuación de este Tribunal en función de lo establecido en el artículo 198 y 257.2 del CGP, por cuanto las sentencias deben recaer y pronunciarse sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas; todo lo que determina, que tampoco este agravio resulte de recibo.
X) A modo de cierre o colofón, la Sala comparte las lúcidas conclusiones a las que arribó la sentenciante a-quo, en el sentido de que la partida reclamada no integra el salario del actor conforme a lo que emerge de su contrato de trabajo y de los laudos del sector que fueron agregados, sino que se trata de un complemento que la empresa abona a los trabajadores que desempeñan tareas para clientes que abonan ese complemento, que no son todos. Por las razones también ya analizadas, el Tribunal comparte, además, que el cobro puntual del referido beneficio en una sola ocasión, no puede ser considerado en modo alguno como sustento suficiente para sostener que el mismo constituye un derecho adquirido que permita concluir que dicha partida se haya integrado a su salario con carácter permanente; todo lo que en conjunto conlleva la desestimatoria del agravio y la confirmatoria de la fundada sentencia de primera instancia.
XI) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_7daafffaaa581c95
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