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Detalle de sentencia

RUIZ SARTORIO, OSCAR Y NERLAS S.A. en autos caratulados “GRINOLAND S.A. c/ RUIZ SARTORIO, OSCAR Y OTRO -RENDICIÓN DE CUENTAS (DECLARACÓN PRELIMINAR) RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-20 · Sent. 186/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-20
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE25-9/2026
Ficha
Sentencia186/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, hizo lugar al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto. A juicio de la Sala, surge que la última impugnación, se dirigió contra el rechazo de la demanda incidental de nulidad, no con relación al rechazo de los recursos de reposición y apelación originalmente planteados.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RUIZ SARTORIO, OSCAR Y NERLAS S.A. en autos caratulados “GRINOLAND S.A. c/ RUIZ SARTORIO, OSCAR Y OTRO -RENDICIÓN DE CUENTAS (DECLARACÓN PRELIMINAR) RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN” - IUE: 25-9/2026, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte actora (demandada en el principal) a fs. 108/112 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 215/2026 del 11 de febrero de 2026 de fs. 102/104, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Ines Peralta.
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Resultando

1. Por providencia Nº 3731/2025 del 06 de noviembre de 2025 se declararon improcedentes las vías recursivas e incidental de nulidad interpuestas por Oscar Ruiz Sartorio y Nerlas S.A. 2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada (actora en esta pieza), quien en escrito de fs. 71/74 interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, señalando que no fue notificado de la demanda y que,
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Considerando

I. La Sala, con el número de votos legalmente requerido, irá a estimar el recurso de queja, por lo que se dirá. II. Cabe indicar, que la queja por denegación de apelación, es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal, entre otras, no hace lugar al recurso de apelación. La finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad, en este caso, del recurso de apelación denegado. Relevante doctrina, expresó, con relación a la finalidad del recurso en examen. “…no corresponde que el tribunal ad quem entre a analizar el mérito del asunto, sino que deberá pronunciarse solamente respecto de la admisibilidad o no del recurso denegado…” (cf. Ángel Landoni y colabores, CGP, comentado, volumen II B, pág. 969). III. El quejoso, aduce que la vía recursiva usada no era respecto de la resolución de los recursos de reposición y apelación oportunamente ejercitados, sino solo con relación al incidente de nulidad, que interpuso en subsidio de dichos recursos. No cabe duda que reposición y apelación sobre una providencia que niega una anterior impugnación por las mismas vías es totalmente improcedente. La retahíla de actos procesales realizados fue la siguiente: se interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia N° 4237/2024 y, en subsidio, en subsidio demanda incidental de nulidad por indefensión (fs. 22/25); por providencia N° 302/2025, se confiere traslado de los recursos interpuestos, pero no de la demanda incidental de nulidad (fs. 27); la agonista, evacua, no solo el traslado conferido, solicitando el rechazo liminar de los recursos interpuestos, sino que también contesta la demanda incidental de nulidad (fs. 29/39); por providencia N° 1243/2025, se ordena el diligenciamiento de prueba, con relación a la nulidad planteada (fs. 44); sin convocar a audiencia, por providencia N° 3089/2025, dispone autos para resolución (fs. 62); por sentencia interlocutoria N° 3731/2025, se declararon improcedentes las vías recursivas e incidente de nulidad interpuestas por Oscar Ruiz Sartorio y “Nerlas S.A.” (fs. 63/65) y finalmente, los demandados en el principal, interpusieron recursos de reposición y apelación contra la sentencia interlocutoria N° 3731/2025 (fs. 71/74). Del relevamiento de las principales actuaciones cumplidas, in folios, a juicio de la Sala, surge que la última impugnación, se dirigió contra el rechazo de la demanda incidental de nulidad, no con relación al rechazo de los recursos de reposición y apelación originalmente planteados. Se insiste, en el caso, se denegaron los recursos interpuestos y también el incidente de nulidad planteado en forma subsidiaria, y sobre este último punto, es que recae la recurrencia obrante a fs. 717/4. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP, el tribunal, RESUELVE: Estimar la queja interpuesta, y en su mérito, ordenar a la Sra. jueza “a quo”, el oportuno franqueo del recurso de apelación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Rosario Fernández SECRETARIA
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Fallo

, tampoco compareció a la audiencia en la que se dictó la sentencia. A fs. 36 surge claramente que la OCNA declara no haber encontrado ni ubicado el domicilio Nª 3331 de República de Corea y que, por tratarse de domicilio contractual, el cedulón con las copias se dejó en la vereda entre los números 3299 y 3345; además, surge que, por fallas del sistema, carecen de fotos en el dispositivo. Señala que el notificador no logró dar con el domicilio, pese a existir un cartel enorme con la debida dirección República de Corea Nº 3331. La a quo sostuvo que, “en la diligencia de inspección judicial del día 04/06/2025 de fs. 91, transcripción de fs. 92 pudo constatar que lo establecido en el acta de fs. 50 coincide con el estado del inmueble y en el mismo lugar se establece en letras de considerable tamaño ver fotografías de fs. 40 “REPÚBLICA DE COREA 3331”. En consecuencia, se entiende que el traslado de la demanda fue correctamente cumplido en el domicilio contractual y correspondería que la convocatoria a audiencia dispuesta por decreto 3198/2024 se notificará en los estrados”. Establece que la sentencia no solo, no recoge la prueba diligenciada, sino que le hace decir lo que no dice porque no se compadece con la prueba obrante en autos. 3. Por providencia Nº 215/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 se proveyó: al recurso de reposición no ha lugar por deducirse contra providencia que resolvió el recurso de reposición antes interpuesto, sin modificar lo decidido. Entendiendo improcedente la interposición de recurso de apelación contra una providencia que niega la apelación. 4. Contra la referida providencia la parte demandada (actora en este expediente) interpuso recurso de queja por denegación de apelación y en escrito de fs. 108/112 v. manifestó que le agravia que de la sentencia interlocutoria Nª 215/2026 se desprende que la a quo no comprendió que el recurso de apelación al que no se hizo lugar, fue contra la denegatoria del incidente de nulidad, se recurrió la sentencia interlocutoria que puso fin al proceso incidental y accesorio, y en el cual no se hace lugar a la nulidad incoada al amparo del artículo 115.3 del Código General del Proceso. Se presentó entonces en subsidio de nulidad de la notificación de la demanda y se presentó dentro del plazo de 20 días posteriores a tomar conocimiento del proceso mediante la notificación del decreto que intimó la rendición de cuentas. No cabe dudas que se trata de un incidente -como lo tramitó la a quo , siendo que ahora lo niega. Incluso en decreto Nº 1243/2025 del 29/04/2025 se mencionó “advertido que resta diligenciar la prueba ofrecida sobre la nulidad invocada, déjese sin efecto el llamado de los autos para resolución (…)”. Surge de lo transcripto que la decisora de primer grado tramitó como correspondía, como un incidente de nulidad. Contra ese decreto, es que presentó apelación, por lo que, esa providencia no pasó en autoridad de cosa juzgada como sostiene la sentencia interlocutoria 117/2026. Agrega que, como precisión liminar, cabe señalar que la queja por denegación de apelación regulada en los artículos 262 a 267 del Código General del Proceso y el artículo 18 de la ley N°18.572 en redacción dada por la ley N°18.847, es un recurso ordinario, concedido a todo litigante a quien no se franquee la apelación que ha deducido. Supone en todos los casos un juicio sobre la admisibilidad de la apelación, vale decir, que el examen del recurso de queja, se limita a juzgar si es procedente o no la apelación denegada, tratándose de una cuestión meramente procesal. El principio legal y la regla de orden público presiden la regulación de los procesos y los recursos (artículo 18 de la Constitución y artículos 16 y concordantes del Código General del Proceso). Ellos constituyen una garantía en la actuación de todos los sujetos del litigio de los cuales no pueden apartarse, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En reiterados fallos, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la cuestión atinente a la procedencia formal de un recurso, constituye un verdadero presupuesto procesal, puesto que, si el recurso es improcedente en su aspecto formal, el órgano ante el cual se deduce carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo. Entonces, no hay razón para no hacer lugar a la apelación contra el decreto N° 117/2026, en la cual, no se hace lugar a la rendición de cuentas, cuando en realidad presentó recurso de apelación contra la providencia que no hizo lugar a la nulidad incoada. 5. Sobre la nulidad reitera: que surge de fs. 36 que la OCNA declara no haber encontrado ni ubicado domicilio N° 3331 de República de Corea y que por tratarse de domicilio contractual el cedulón con las copias se dejó en la vereda entre los números N°s 3299 y 3345 que son los que si se ubicaron. Además, alega que, por fallas del sistema, carecen de fotos en el dispositivo. Oscar Ruiz nunca fue notificado de todas las actuaciones anteriores, debiendo constar además que el domicilio del Sr. Ruiz es en calle República de Corea 3271 y no 3331 como surge de la demanda, ya que no solo no fue notificado en el domicilio que surge, sino que hubiera sido de igual manera no lo hubiera obtenido. Recién tomo conocimiento de los obrados cuando se le notificó que debía rendir cuentas. 6. Previo informe de precepto (fs. 117), se elevaron los autos a esta instancia por decreto Nº 384/2026 del 25 de febrero de 2026 (fs. 120), se asignó esta Sala (fs. 121) y recibidos los autos en el tribunal el 25 de febrero de 2026 (fs. 122), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Procedencia
ID canónicosent_7e7464df5809256d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7e7464df5809256d