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Detalle de sentencia

AA C/ BB – INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, PENSIÓN ALIMENTICIA Y TENENCIA – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T°

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 64/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-24958/2024
Ficha
Sentencia64/2026
Resumen

En primera instancia se resolvió otorgar la tenencia del niño de autos a su progenitora, se declaró que el niño CC es hijo natural del demandado y se condenó a éste a servir a su menor hijo una pensión alimenticia equivalente a la suma del 20% de todos sus ingresos mensuales, periódicos y aperiódicos, siendo la condena retroactiva al 4 de abril de 2024. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado; manifestando que su inasistencia a las citaciones para la prueba de ADN se debieron a que nunca fue notificado por su representante legal y agraviándose en cuanto al monto fijado como pensión alimenticia, el cual resulta excesivo. El traslado fue evacuado tanto por la parte actora; así como también por el Defensor del niño. La Sala procedió a confirmar la sentencia apelada, estableciendo que la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda, para lo cual se fija una sobrecuota del 5% a efectos de cubrir las sumas debidas desde esa fecha. La decisión adoptada se debe que la no concurrencia injustificada del demandado a las citaciones efectuadas para el examen de ADN hace nacer en su contra una presunción simple de paternidad, invirtiendo la carga de la prueba que favorece a la parte actora. En lo que respecta a la pensión fijada, este Colegiado entiende que el monto resulta adecuado a las necesidades del niño.

Sección

Resultando

1.- Por sentencia definitiva No 78/2025 de primera instancia se falló: “Amparase la demanda declarando que el niño CC es hijo natural del demandado BB, oficiándose al Registro Civil. Condenase al demandado a pagar a su hijo CC como pensión alimenticia la suma del 20% de todos sus ingresos mensuales, periódicos y aperiódicos, siendo la condena retroactiva al 4 de abril de 2024. Líbrese oficio a BPS, ASSE y Clínica GLOBAL MEDICAL. Se otorga la tenencia del niño CC a su progenitora, expidiéndose certificado.” 2.- A fs. 271 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada y denunció la nulidad de las actuaciones. En síntesis, expresó que tomó conocimiento de las citaciones para realizar los exámenes de ADN en oportunidad de conocer los fundamentos de la sentencia impugnada, razón por la cual solicitó la nulidad de las presentes actuaciones. Sostuvo que las fechas en las cuales se lo citó a realizar las pruebas de ADN no le fueron informadas por su anterior representante legal, motivo por el cual no tuvo conocimiento de las mismas. En consecuencia, la sentencia que se pretende revocar se encuentra fundada en la premisa de la falta de justificación por parte del compareciente por no concurrir a realizarse los exámenes de ADN. Sin embargo, dicha valoración parte de un error fáctico, ya que la Jueza a quo desconocía que el compareciente nunca fue debidamente notificado. Por lo tanto, solicitó que, de acuerdo a lo previsto por el art. 253.2 del CGP, que se cite a declarar al Dr. DD a los efectos de acreditar los extremos invocados. Asimismo, sin perjuicio de la nulidad planteada, señaló que existió una notoria orfandad probatoria en las actuaciones, siendo la única prueba efectivamente diligenciada la testimonial, lo que revela una evidente insuficiencia probatoria para sustentar una declaración de paternidad con el estándar de certeza que dicho pronunciamiento exige. Manifestó que, si bien es cierto que la Sede también valoró la conducta del demandado al no presentarse a los exámenes de ADN, dichas ausencias estuvieron justificadas, en tanto el compareciente no tomó conocimiento efectivo de las citaciones. Por último, indicó que le agravia el quantum pensionario fijado, expresando que estamos en presencia de un niño de un año y dos meses, sin necesidades especiales, por lo que se considera ajustado a derecho una pensión equivalente a 4 BPC, lo que perfectamente cubriría sus necesidades. Para el caso que se mantenga la modalidad de porcentaje en la pensión alimenticia, solicitó que, para el caso, la misma debe ser del 10% de sus ingresos. 3.- Sustanciado el recurso por auto N° 3188/2025 a fs. 277, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 281 y ss. Señaló que la prueba testimonial ofrecida con la presentación del recurso de apelación debe ser rechazada de forma inmediata, en atención a los arts. 118 y 253.2 del CGP. A su vez, la nulidad invocada por el recurrente resulta improcedente, ya que el art. 111 del CGP dispone que solamente puede pedir la nulidad quien no la causó y sufra sin perjuicio, y las citaciones a las pruebas de ADN fueron realizadas de acuerdo a derecho y en forma. En cuanto a la alegada insuficiencia probatoria, es falso que la Jueza a quo solamente haya declarado la paternidad en base a la prueba testimonial, la cual es concluyente e inequívoca, sino que también valoró la conducta procesal del demandado, especialmente su negativa a realizarse la prueba de ADN. Respecto a la pensión alimenticia fijada por la sentencia, afirmó que la sentencia ponderó la capacidad económica del demandado y valoró la ausencia de contradicción específica al respecto en su contestación de demanda, por lo que de ninguna manera puede en esta instancia recursiva oponer algún tipo de defensa al respecto cuando su oportunidad procesal para hacerlo precluyó. Por último, solicitó que se confirme íntegramente la sentencia y se condene al apelante en costas y costos, en atención a la actitud dilatoria y ausencia de agravios reales y sustanciales. 4.- A fs. 286 y ss. compareció el defensor del niño, el Dr. Jorge López Hatchondo, a evacuar el traslado conferido. Manifestó que la notificación realizada al recurrente respecto de la prueba de ADN fue válida y desplegó toda su eficacia. En efecto, la nulidad de un acto procesal refiere a la carencia de algunos de los requisitos indispensables para su validez, es decir, vicios que afecten a alguno de sus elementos estructurales; si hubo o no problema de comunicación entre el demandado y su abogado, es un hecho ajeno al acto procesal en sí. En cuanto al diligenciamiento de prueba solicitado por el recurrente, indicó nuevamente que la relación entre el demandado y su abogado resulta extraña al acto procesal de la notificación, que es el acto que se recurre como nulo. 5.- Por resolución N° 3393/2025 a fs. 289, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1095/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
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Considerando

1.- A fs. 20 y ss., compareció la Sra. AA a promover demanda de investigación de paternidad, pensión alimenticia y tenencia contra el Sr. BB. Expresó que desde mediados del año 2022 mantuvo una relación amorosa con el demandado hasta el mes de noviembre de 2023. Fruto de esa relación quedó embarazada, cursando a la fecha de presentación de la demanda la semana 29. El demandado niega ser el padre llegando a plantearle la realización de una IVE. Le dice que haga las cosas de manera legal y que se hará cargo de lo que legalmente se le exija. En cuanto a las posibilidades económicas del Sr. BB refiere que es médico cardiólogo, trabaja en CAMS, en ASSE, en clínica GLOBAL MEDICAL, además hace guardia en Montevideo y trabajos particulares por los que percibe haberes. Desconoce el monto de sus ingresos, sostiene que tiene un buen pasar, realiza viajes al extranjero, que es propietario de un inmueble sito en la calle EE No 437 y tiene un automóvil marca Volkswagen, matrícula FF 1169, todos claros indicadores de su capacidad contributiva. En cuanto a su situación económica expresa la compareciente que debe afrontar todos los gastos que implica el nacimiento del bebé, paga la suma de $13.000 por concepto de alquiler, más gastos y percibe sólo su salario como auxiliar de enfermería en CAMS. Solicita que en definitiva se declare al demandado padre de su menor hijo y se fije una pensión alimenticia a su cargo del 20% del total de sus ingresos, con el alcance y retroactividad que ordenan los arts. 198, 46.2 y 58 del CNA.- 2.- Por providencia No 1031/2024 de fecha 17 de abril de 2024, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por el Sr. BB a fs. 31 y ss.. Recusa la intervención de la titular de la Sede invocando su enemistad con la misma. Expresa que mantuvo con la actora relaciones sexuales esporádicas, no había exclusividad ni vínculo afectivo ni sentimental. Agrega, que cabe la posibilidad biológica que sea su hijo y manifiesta su disposición a realizar la prueba de ADN en el Hospital de Clínicas y en caso de ser el padre, servir la pensión alimenticia que legalmente corresponda. Aclara que tiene dos hijos más con su esposa a quienes sirve pensión alimenticia fijada judicialmente. Solicita que una vez nacido el niño, se disponga la realización de la prueba de ADN.- 3.- Por providencia No 1768/2024 de fecha 7 de junio de 2024, la Sra. Juez aceptó la recusación.- Se ordenó la remisión a la Sede correspondiente el 26 de junio 2024, por dispositivo No 2025/2024, asumiendo competencia la Sede homónima de 2o Turno, disponiéndose el archivo atento a que el niño o niña aún no había nacido (fs.37). 4.- El 16 de julio de 2024 (fs. 39) compareció la actora a acreditar el nacimiento de CC acaecido el día 11 de junio de 2024. Solicitó que se revoque el archivo y se disponga continuar con el proceso. 5.- Por providencia No 2217/2024 de fecha 26 de julio 2024, se ordenó la designación de defensa al niño y que se le confiera traslado de la demanda. A fs. 41 compareció el Dr. Jorge López quien aceptó el cargo. A fs. 42 y ss. compareció el Sr. Defensor a evacuar el traslado y expresó que corresponde designar un curador al niño que puede recaer en su persona y que su actividad como defensa sería eventual, para el caso de atribuirse la paternidad al demandado. Entiende que corresponde otorgar sin más trámite la tenencia a la actora y en cuanto a la investigación de paternidad y pensión alimenticia impetradas, estará a las resultancias de la prueba ofrecida. 6.- Por providencia No 2616/2024 del 16 de agosto de 2024, se designó al letrado defensor como curador ad litem del niño CC (fs. 44).- 7.- La audiencia de precepto se celebró el día 17 de octubre de 2024 (fs. 49 y ss.), a la que comparecieron la parte actora, el demandado y la defensa del niño. Se estableció como objeto del proceso: “Determinar si corresponde hacer lugar a las pretensiones deducidas en autos y en su mérito declarar al demandado BB, padre natural del niño CC. Determinar quién tiene la tenencia y la pensión alimenticia y la retroactividad si corresponde”. Por providencia No 3585/2024, se dispuso diligenciar la prueba ofrecida por la actora así como la prueba de ADN por el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos. 8.- Los agravios El demandado refiere como agravios:: - que tomó conocimiento de las citaciones para realizar los exámenes de ADN en oportunidad de conocer los fundamentos de la sentencia el 27 de agosto de 2025, por lo que solicita la nulidad de la sentencia. Las fechas de realización de las pericias se comunicaron a la casilla de correo de su anterior letrado tal como surge de fs. 214, 222 y 224, lo que nunca le fue informado. - la sentencia se funda en la falta de justificación de su inasistencia a las citaciones para la prueba de ADN, error fáctico, ya que la Sra. Juez desconocía que el compareciente nunca fue notificado por su representante legal. Entiende que se trata de una afectación sustancial del debido proceso por lo que solicita la nulidad de lo actuado. - pide la citación del Dr. DD, lo que califica como hecho nuevo, por lo que procede su diligenciamiento- - sostiene que la prueba testimonial diligenciada resulta insuficiente para sustentar una declaración de paternidad con el estándar de certeza que dicha declaración exige. - que se determinó la pensión a servir en el 20% de sus ingresos, lo que resulta excesivo para un niño de la edad de CC. Fijar un porcentaje no siempre resulta adecuado, ya que entiende que el beneficiario “termina siendo una especie de socio de quien sirve la pensión”. Refiere que es obligado alimentario abonando otra pensión del 20% de sus ingresos, por lo que solicita se fije la pensión a servir en 4 BPC o en un 10% de sus ingresos. 9.- Cuestiones procesales.- En primer lugar corresponde expresar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 198 del CNA la acción de investigación de paternidad puede ser iniciada “...2) por la madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo cumpla los dieciocho años de edad”. La Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta dicha disposición, al disponer el archivo del expediente por providencia No 2026/2024, basado en que el niño o niña no ha nacido y
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Fallo

el proceso carece de objeto. Se señala además que jurisprudencialmente se entiende que tratándose de intereses coincidentes, en lo que a la legitimación activa refiere, la representación legal se mantiene, ya que en este caso la madre actuará un interés del niño, como es el caso de la investigación de paternidad. Ha sostenido esta Sala en sentencia interlocutoria de esta Sala No 1227/2024 del 16 de octubre de 2024: “... 3.- De lo que acaba de exponerse, se advierte que no existe conflicto ni oposición de intereses entre el niño y su representante legal, en este caso la madre, en lo que refiere a la pretensión de conocimiento de la paternidad, mientras que la otra pretensión acumulada implica un pedido de fijación de alimentos, de contenido pecuniario. En efecto, en cuanto a los sujetos legitimados para iniciar la acción, Mabel Rivero de Aranchet indicó que “El CNA amplía en el artículo 198 los plazos para entablar la acción. Y si bien la norma antes referida establece una nómina de accionantes, a nuestro juicio el único sujeto de interés es el hijo. Es verdad que la norma en análisis no establece que la acción pertenece al hijo como sí lo hacía el artículo 241 del C. Civil, que estaba a su vez inspirado en el art. 340.2 del C. Civil francés, pero de un análisis detallado de la norma actual no surge otro sujeto de interés. Surge del artículo 198 del CNA que durante la menor edad del hijo la correspondiente acción de investigación de la filiación corresponde al padre, la madre, o su representante legal.” (Derecho de Familia Personal. FCU. 4a Edición. Pág. 245.). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado: “En referencia a la interpretación del art. 8 del C.N.A., el integrante de la Sala Dr. Ricardo Pérez Manrique ha expresado en ponencia realizada en seminario convocado en la ciudad de Buenos Aires (República Argentina), el siguiente criterio de interpretación del articulo citado: -primero, se distingue con diferentes características, el derecho de ser oído, de aplicación general, del derecho a comparecer en juicio deduciendo sus propias pretensiones: - segundo, un criterio de dilucidación será el de la coincidencia o diversidad entre los representantes legales y el niño o adolescente; y otro criterio será justamente, los límites de la representación legal. En caso de intereses coincidentes entre representantes legales y el niño, se mantiene en toda su plenitud la representación legal, porque esta actuara un interés del niño, como en el caso de alimentos, investigación de la paternidad o maternidad, posesión notoria de estado civil (Sent. 321/2007. TAF 2o). En estos tipos de procedimientos entonces, no resulta preceptiva la designación de defensor del niño, como sí lo es en los procesos referentes a corresponsabilidad en la crianza, por lo que la Sala entiende que corresponde revocar parcialmente la impugnada sólo en cuanto designó defensor de oficio del niño...”.- 10.- La nulidad planteada.- Conforme a lo dispuesto por el art. 257.4 del CGP, el tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, “debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.” A los efectos de analizar la nulidad invocada corresponde previamente realizar un racconto de la actividad cumplida por el demandado en estos autos. El Sr. BB expresa en el escrito de apelación que tomó conocimiento de las citaciones para realizar los exámenes de ADN en oportunidad de conocer los fundamentos de la sentencia el 27 de agosto de 2025, ya que las fechas de realización de las pericias se comunicaron a la casilla de correo de su anterior letrado, tal como surge de fs. 214, 222 y 224, notificaciones de las que nunca fue informado. Conforme se consignó supra, el Sr. BB compareció a contestar la demanda a fs. 31. Constituyó domicilio legal y electrónico en GG y HH@notificaciones.poderjudicial.gub.uy. En el otrosí digo del escrito de contestación se consignó “autorizo al letrado firmante de acuerdo artículo 44 del CGP del cual he sido suficientemente instruido al respecto por mi letrado patrocinante, prestando mi conformidad”. De las actuaciones de fs. 35, 45, 164, 226, 234, 237, 244, surge que fue notificado de todas las providencias dictadas en el domicilio constituido. Compareció a la audiencia de fecha 17 de octubre de 2024 asistido por su defensor, Dr. DD. En esa oportunidad se admitió la prueba ofrecida, ordenándose la realización de la prueba de ADN a las partes. Por dispositivo No 3587/2024 se fijó el día 10 de diciembre de 2024 para la celebración de la complementaria y se ordenó el diligenciamiento de la prueba, providencia que de acuerdo al art. 76 del CGP, se tuvo por notificada en audiencia. No compareció a la audiencia complementaria (fs. 174). A fs. 239 compareció el Dr. DD quien puso en conocimiento de la Sede que por razones de fuerza mayor le fue imposible a su defendido concurrir a las dos primeras citaciones para la realización de la pericia de ADN. Solicitó la fijación de una nueva fecha y que se notifique en su domicilio real la citación. Conferida vista a la actora, ésta se opuso a la nueva citación, atento a que el demandado ha incumplido lo dispuesto por la Sede sin justificar su asistencia. Solicita que se valore su inasistencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 204 del CNA. El curador ad litem de CC evacuó la vista a fs. 247 y ss., oponiéndose a una nueva citación atento a que el demandado no ha justificado las razones de fuerza mayor invocadas y no ha colaborado en la causa. La solicitud de fijación de nueva fecha para la pericia de ADN fue denegada por resolución No 2042/2025 de fecha 26 de junio de 2025, la que fue notificada en el domicilio constituido (fs. 251), providencia que no fue recurrida. El art. 71 del CGP, “Constitución de domicilio”, establece que: “71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto... “ “...71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso...”. Como se refirió, el demandado al contestar la demanda constituyó domicilio legal y electrónico, por lo que todas las notificaciones realizadas en dichos domicilios resultan válidas, en tanto no surge que los mismos fueran modificados. Asimismo autorizó a su defensor en los términos del art. 85 del CGP, declarando que fue suficientemente instruido de dicha representación prestando su conformidad. La providencia que ordenó la prueba de ADN se dictó en audiencia, por lo que tuvo por notificada en dicho acto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 76. Las citaciones para la prueba de ADN constan notificadas en el domicilio constituido en actuaciones de fs. 226, 234, 237. A fs. 238 se informa que se realizaron tres citaciones al Sr. BB para la prueba de ADN y no concurrió. A fs. 239 comparece su defensa, el Dr. DD, a solicitar se fije nueva fecha. Expresó que le fue imposible a su cliente concurrir a las dos primeras citaciones. No justifica su incomparecencia, simplemente refiere que acudirá a la próxima citación para lo que deberá solicitar licencia porque su trabajo como cardiólogo es “tan absorbente” y solicita la fijación de nueva fecha. No se hace lugar a dicha solicitud por providencia No 2042/2025 (fs. 249), resolución que no fue recurrida, a pesar de haber sido notificada, conforme surge de la actuación de fs. 251. El demandado invoca nulidad por indefensión, y pretende justificar su conducta procesal en que su abogado, quien actualmente manifiesta no lo patrocina, no le informó de las citaciones recibidas. Expresa que si bien le comunicó mediante llamado telefónico la sentencia (fs. 271 vto.), (momento en cual consulta a otro abogado), no le comunicó las tres citaciones para la prueba de ADN. Llama la atención la ligereza y negligencia con que se ha encarado la actuación judicial atendiendo al intempestivo planteo formulado y especialmente al absurdo petitorio formulado de nulidad de la sentencia, porque la Sede no sabía que el Dr. DD no era más su abogado. Era carga de esa parte comunicar el cambio de defensa, así como la constitución de nuevo domicilio, no de la Sede actuante. Como establece el art.110 del CGP de acuerdo a los principios de especificidad y trascendencia de la nulidad, no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice, y la anulación no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. Esto es, no hay nulidad sin perjuicio (art.111 CGP) y sólo puede invocarla quien tenga un interés en la observancia de la norma respectiva, o dicho de otro modo, no todo acto aunque pudiere ser irregular es nulo, sino que solamente lo es aquel acto defectuoso que por serlo, ha causado algún perjuicio. En virtud del carácter no formalista del Derecho Procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad, no basta la sola infracción a la norma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos formales tiene por fin, (principio de la finalidad), no sólo el interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. La nulidad por indefensión ocurre cuando existe una ". . .pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él". . . "La sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento, esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad". (CGP Anotado, t.III, pág.304 y ss. estudio del art.129 CGP). La presunta nulidad en la notificación invocada por el demandado, no existió, no hubo irregularidad alguna, por lo que no afectó las garantías esenciales de defensa, ni el debido proceso. No provocó indefensión en la medida en que el demandado fue notificado en el domicilio denunciado oportunamente y no esgrimió ni acreditó motivo alguno para no comparecer a las tres citaciones realizadas, razones suficientes a juicio de las firmantes para rechazar la nulidad invocada. 11.- Investigación de Paternidad y Pensión Alimenticia.- Investigación de Paternidad.- El art. 204 del CNA establece que “En esta clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra”. Esta presunción simple sigue la misma línea del art. 189 del CGP, en cuanto establece: “189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario.” Howard dice sobre este punto: “...Es ostensible que en los procesos en que se persigue el accertamento de la existencia del lazo biológico entre dos personas, las probanzas cien-tificas al resolver la cuestión de modo incontrovertible-—,sea en sentido positivo o negativo, resultan decisivas. Por ello, quien pudiendo proceder a su producción se niega a ello, debe cargar con las consecuencias negativas que su resistencia acarrea. Todo lo anterior, como no puede ser de otra manera, conduce a que no sea lógico, justo, ni legal privilegiar la postura de quien entorpece, sin razón justificada, la realización de las probanzas aptas para averiguar la presencia de un vínculo biológico filial, teniendo la posibilidad de hacerlo (especialmente cuando los elementos requeridos para las pruebas científicas carecen de carácter «invasivo»). Se trata de un aporte probatorio, en definitiva, que depende de la voluntad del propio demandado y que si no colabora con su realización, compromete su defensa, puesto que se suponen ciertas las argumentaciones y la reclamación de la parte actora. Más aún cuando, en función de que se debate sobre la existencia de una verdad biológica, otros medios probatorios que los antagonistas procesales suelen incorporar al litigio, por lo general, no son decisivos para su resolución. Por ende, quien teniendo la posibilidad de colaborar con el esclarecimiento de los hechos litigados (en el caso la existencia de un nexo genético-biológico filial entre actor y demandado) no lo hace, tiene sobre sí una presunción contraria, la cual deberá destruir para que su interés sea reconocido en el proceso...” (Walter Howard, Derecho de Familia. Tomo IV. FCU, pág. 343). Así las cosas, la Sala estima que la no concurrencia injustificada del demandado a las citaciones efectuadas para el examen de ADN hace nacer en su contra una presunción simple de paternidad, invirtiendo la carga de la prueba que favorece a la parte actora. En el caso de autos el demandado fue notificado en tres oportunidades de la citación de INDT para la realización de la pericia de ADN y no se presentó ni justificó en forma la causa de su incomparecencia. La no colaboración para el diligenciamiento de dicha prueba sin causa justificada implica por imperio legal el nacimiento de de la mentada presunción y refuerza como consecuencia el sustento y credibilidad de la pretensión instaurada. La prueba testimonial.- El día 10 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia complementaria a la que no compareció el demandado ni su defensa, oportunidad en la que se recibió la declaración de: ii, (fs. 174) declaró que conoce a las partes, a AA por ser su amiga y que se conocieron estudiando enfermería. Expresa que la actora y el demandado tenían una relación afectiva, la que “si bien no era noviazgo se sabía en el trabajo.”. Dice estar segura que la actora no tenia relaciones sexuales con otras personas al mismo tiempo y solo tiene un hijo, CC. AA es enfermera y BB médico cardiólogo. Respecto del demandado dice que tiene otros hijos, trabaja en el Hospital, en el Sanatorio, en una clínica particular en Mercedes y hace guardias en Montevideo. Tiene casa y sale de vacaciones. En cuanto a las necesidades de CC, AA se ha hecho cargo de las mismas, no así el demandado. JJ (fs. 175), es enfermera, trabaja con la actora en la sociedad médica CAMS y conoce al demandado y al niño. Expresa que existió una relación de índole afectivo sexual entre las partes, que se comentaba en el trabajo, se frecuentaban. AA iba a la casa de él o él iba a la casa de ella. El vínculo arrancó en el año 2022 y terminó en el 2023, cuando la actora le comunicó que estaba embarazada. Afirma que de parte de la actora la relación era exclusiva, que CC es el único hijo de AA, que es ella quien se hace cargo del niño y que este no tiene necesidades especiales. Agrega que el demandado tiene dos hijos más, es cardiólogo, trabaja en CAMS, en el Hospital, en Dolores, que cree que trabaja en la Clínica Global y hace estudios especiales particulares. KK (fs. 175), trabaja con AA en el sanatorio Cams. Afirma que las partes tenían una relación de índole sexual, que alguna vez los vio en el auto. La relación empezó hace como dos años, y terminó cuando AA le comento lo de CC. Expresa que ella no tenía otras parejas al mismo tiempo, que CC es el único hijo de AA y que es un niño sano. En cuanto al demandado trabaja en el Hospital y en el sanatorio, en Dolores, en alguna clínica y en Montevideo. LL (fs. 176), conoce a BB porque trabaja para la empresa Global Médica donde el testigo es socio y administrador. El demandado trabaja allí una vez por semana como mucho. Cobra entre $7000 u $8000 por mes, ha llegado a pagarle hasta $15.000 dependiendo de la demanda, no es empleado, se le contrata el servicio. Es el único cardiólogo que llaman, hace ecocardiograma, ecocardio, holter, ergometría y por cada estudio cobra el 50%. Él emite una factura y contra esa factura el declarante emite un pago. La ergometría sale $2500, lo más caro es el ecocardiograma que anda en los $3900, una consulta $2200. Los testigos II, JJ y KK fueron contestes al manifestar que la actora y el demandado tuvieron una relación de índole sexual desde el año 2022, que terminó cuando BB supo del embarazo de AA. Relación que para la actora fue exclusiva. Ello sumado a la presunción referida y analizada supra (art. 204 del CNA) así como a la postura sostenida por el demandado en cuanto a que si bien no admite su paternidad tampoco la niega terminantemente, llevan a la solución confirmatoria de la sentencia apelada en cuanto a que declara al niño CC hijo natural del demandado Sr. BB.- Pensión alimenticia.- El art. 197 del CNA establece que “La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.” El agravio deducido por el demandado refiere exclusivamente al quantum fijado en la recurrida por concepto de pensión alimenticia, esto es el 20% de todos sus ingresos. Es sabido que las necesidades de los niños y adolescentes no requieren prueba (surge in re ipsa), como ser los de alimentación, vestimenta, recreación, salud e infinidad de otros que solo el estar al cuidado de un niño permite saberlos, pero que podemos dar por probados. El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de la obligación amplia de cuidado, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...". Así lo establece también el art. 18 de la CDN: "...ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a los Niños adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Respecto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó “El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación..."; "... sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación". La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma, a saber la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas; la necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios y la capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).” Si bien el demandado así como los testigos afirman tener otras cargas familiares, ello no surge debidamente acreditado. Como se expresó la pensión a fijarse resultará de la ecuación necesidades del alimentado y posibilidades económicas del obligado. En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias del beneficiario, debiendo tener por tales las corrientes de un niño de 1 año y medio. Y en cuanto a las posibilidades del alimentante, le corresponde al tribunal analizar las circunstancias acreditadas, a partir del principio de razonabilidad (artículo 140 CGP)” . El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado” , Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).- El demandado no ha colaborado con el proceso, ya que no ha presentado sus recibos de sueldo ni declaración jurada de bienes e ingresos, lo que sin dudas debe gravitar en su contra, ya que la carga de la prueba la tiene el deudor alimentario. La falta de colaboración del demandado implica que dicha omisión se tome como una presunción en su contra, que se aplique en la especie la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o de disponibilidad de medio probatorio, como por ejemplo lo sostiene HOWARD: “En lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba a fin de acreditar los ingresos del deudor, rigen los principios generales, de modo que quien solicita la pensión debe probar que la cuantía que pide es proporcional a la capacidad económica del demandado; empero, hay que atender asimismo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, con lo cual se produce una especie de inversión de la carga de la prueba en el sentido de que cuando se solicitan alimentos recae sobre el obligado a darlos la carga de acreditar sus ingresos y sobre el hijo, cuando es mayor de edad, la carga de probar sus necesidades. Por esa razón, como ha sostenido la jurisprudencia española, las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada, deben resolverse en su contra." (W. Howard, Alimentos, FCU, 1a Edición, 2016, Pág. 120). Tal posición además ha sido recogida por nuestros Tribunales.- En esta materia se acepta el criterio de las cargas probatorias dinámicas lo que significa que el onus probandi debe recaer en quien esté en mejor situación de aportar pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva. Ello resulta de aplicación en los casos donde la demostración de los ingresos es muy difícil o directamente imposible para los acreedores, en el caso, los hijos del demandado... Esta omisión no puede agravar la situación de los beneficiarios" (Sent. 20/2019 TAF 2do). Y también el Tribunal de Familia de 1° turno: “Corresponde a cada uno de los participantes desarrollar su conducta procesal en observancia de los principios de colaboración para lograr la efectiva determinación de sus capacidades de contribución, y el de disponibilidad de los medios probatorios necesarios a tales fines (Van Rompey LJU, T. CXI págs. 447-454). Obviamente en el juicio de alimentos quien está en mejor condición de aportar elementos probatorios sobre la capacidad contributiva del obligado, es el propio demandado. En el presente proceso el demandado no ha cumplido con el deber de colaboración que le debe no solo a la contraparte sino a los tribunales de justicia, y ello es lo que autoriza a recurrir a presunciones como las utilizadas por el magistrado A quo" (Sent. 311/2009. TAF 1). El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).- Y las necesidades ordinarias del demandante que refieren a alimentación, salud, vestimenta, vivienda, educación, actividades recreativas, en aplicación del principio de razonabilidad, determinan que el quantum pedido del 20% de los ingresos del demandado resulta adecuado a las necesidades del niño.- Retroactividad de la pensión alimenticia Un capítulo aparte merece lo dispuesto por la a quo en oportunidad de decidir sobre el recurso de aclaración y ampliación presentado por la actora en cuanto a la retroactividad de la pensión alimenticia, habiéndose dispuesto en forma incorrecta la liquidación de la sentencia por el 378 del CGP. Entiende el Tribunal que dicha condena carece de objeto, en tanto se trata de un aspecto legalmente previsto. Desde un inicio, en la demanda de fs. 20 y ss., la actora solicitó que en la condena se establezca una pensión alimenticia equivalente al 20% de los ingresos del demandado con el alcance y retroactividad que ordenan los arts. 198, 46.2 y 58 del CNA. La pensión alimenticia se debe desde la demanda. HOWARD dice “...El derecho a exigir a quien corresponda una pensión alimenticia y el correlativo deber de sufragarla nace cuando se conjuntan los elementos requeridos por la ley, esto es, el título para exigirla, las necesidades del beneficiario y las posibilidades del deudor. No obstante, desde tiempo atrás los pronunciamientos judiciales son contestes en que los alimentos se deben desde la demanda, aun cuando no existía un precepto legal que lo previera. En materia de alimentos es imprescindible distinguir entre el surgimiento de la necesidad del acreedor y la exigibilidad de la obligación, dado que mientras la primera es una cuestión de hecho, que depende del contexto particular de cada alimentario, la exigibilidad se objetiviza con la demanda reclamatoria, con lo cual a partir de este momento es que la ley preceptúa que se debe la contribución. Actualmente, según el art. 48 del CNA, La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada. La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada. La razón por la cual las pensiones alimenticias se deben desde que presentó la demanda que las solicita radica en que es de suponer que a partir de ese momento es que se necesitan los alimentos que se reclaman. Empero, aun cuando se pruebe que se necesitaban desde antes, por aplicación del principio in praeteritum non vivitur, igualmente el accionamiento judicial de reclamación es lo que fija el comienzo del adeudo. (...) De todos modos, dado que el nacimiento de la obligación alimentaria se produce antes de la demanda judicial, con lo cual los alimentos se deben previamente a ella, para el caso de que haya existido un cumplimiento voluntario, la prestación realizada es irrepetible, en tanto no se trata un pago de lo indebido, puesto que la obligación de contribuir ya había nacido. Para que se fijen alimentos desde la fecha de la demanda no es menester solicitud expresa de la parte actora, puesto que ello es así como consecuencia de la naturaleza de la sentencia que los fija, desde que la demanda hace conocer, exterioriza, la necesidad de los alimentos. Por otra parte, y «dada la naturaleza condenatoria de la sentencia de alimentos, no es necesario que el sentenciante se pronuncie expresamente respecto a tal retroactividad, dado que este efecto está implícito en aquella especie de sentencias» (...) Consecuentemente con lo dicho, cuando se incoan en forma simultánea un proceso de investigación de la filiación (art. 197 y ss. del CNA) y uno de reclamación de servicio pensionario, dado que la declaración de la primera rige desde que se presentó la demanda, a dicha fecha también retrotrae sus efectos el reclamo alimentario” (Derecho de Familia, Tomo I, Introducción al derecho de familia. Alimentos. FCU, págs. 278 a 279). Así las cosas, a juicio de la Sala , si bien dicho punto no fue objeto de agravio, corresponde el pronunciamiento en esta instancia en tanto se trata de una obligación legalmente prevista que contempla el mejor interés del niño, por lo que a esos efectos se procederá a fijar una sobrecuota del 5% a efectos de cubrir las sumas adeudadas desde la presentación de la demanda. No se impondrán condenas especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia definitiva No. 78/2025. Establécese que la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda, para lo cual se fija una sobrecuota del 5% a efectos de cubrir las sumas debidas desde esa fecha. Sin especial condenación. Notifíquese y devuélvase. Dra. María Noel Tonarelli De Pena -Ministra Dra. María Elena Emmenengger- Ministra Dra. Helena Mainard García- Ministra ( r ) Dra. María Catalina Elhordoy- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_7f24be7e3675ed44
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_7f24be7e3675ed44