Sección
Fallo
el proceso carece de objeto.
Se señala además que jurisprudencialmente se entiende que tratándose de intereses
coincidentes, en lo que a la legitimación activa refiere, la representación legal se
mantiene, ya que en este caso la madre actuará un interés del niño, como es el caso de
la investigación de paternidad.
Ha sostenido esta Sala en sentencia interlocutoria de esta Sala No 1227/2024 del 16 de
octubre de 2024: “... 3.- De lo que acaba de exponerse, se advierte que no existe
conflicto ni oposición de intereses entre el niño y su representante legal, en este caso la
madre, en lo que refiere a la pretensión de conocimiento de la paternidad, mientras que
la otra pretensión acumulada implica un pedido de fijación de alimentos, de contenido
pecuniario. En efecto, en cuanto a los sujetos legitimados para iniciar la acción, Mabel
Rivero de Aranchet indicó que “El CNA amplía en el artículo 198 los plazos para
entablar la acción. Y si bien la norma antes referida establece una nómina de
accionantes, a nuestro juicio el único sujeto de interés es el hijo. Es verdad que la
norma en análisis no establece que la acción pertenece al hijo como sí lo hacía el
artículo 241 del C. Civil, que estaba a su vez inspirado en el art. 340.2 del C. Civil
francés, pero de un análisis detallado de la norma actual no surge otro sujeto de
interés. Surge del artículo 198 del CNA que durante la menor edad del hijo la
correspondiente acción de investigación de la filiación corresponde al padre, la madre,
o su representante legal.” (Derecho de Familia Personal. FCU. 4a Edición. Pág. 245.).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado: “En referencia a la interpretación
del art. 8 del C.N.A., el integrante de la Sala Dr. Ricardo Pérez Manrique ha expresado
en ponencia realizada en seminario convocado en la ciudad de Buenos Aires
(República Argentina), el siguiente criterio de interpretación del articulo citado: -primero,
se distingue con diferentes características, el derecho de ser oído, de aplicación
general, del derecho a comparecer en juicio deduciendo sus propias pretensiones: -
segundo, un criterio de dilucidación será el de la coincidencia o diversidad entre los
representantes legales y el niño o adolescente; y otro criterio será justamente, los
límites de la representación legal. En caso de intereses coincidentes entre
representantes legales y el niño, se mantiene en toda su plenitud la representación
legal, porque esta actuara un interés del niño, como en el caso de alimentos,
investigación de la paternidad o maternidad, posesión notoria de estado civil (Sent.
321/2007. TAF 2o).
En estos tipos de procedimientos entonces, no resulta preceptiva la designación de
defensor del niño, como sí lo es en los procesos referentes a corresponsabilidad en la
crianza, por lo que la Sala entiende que corresponde revocar parcialmente la
impugnada sólo en cuanto designó defensor de oficio del niño...”.-
10.- La nulidad planteada.-
Conforme a lo dispuesto por el art. 257.4 del CGP, el tribunal, al pronunciarse sobre el
recurso de apelación, “debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del
recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera
instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII,
Capítulo I del Título VI de este Libro.”
A los efectos de analizar la nulidad invocada corresponde previamente realizar un
racconto de la actividad cumplida por el demandado en estos autos.
El Sr. BB expresa en el escrito de apelación que tomó conocimiento de las
citaciones para realizar los exámenes de ADN en oportunidad de conocer los
fundamentos de la sentencia el 27 de agosto de 2025, ya que las fechas de realización
de las pericias se comunicaron a la casilla de correo de su anterior letrado, tal como
surge de fs. 214, 222 y 224, notificaciones de las que nunca fue informado.
Conforme se consignó supra, el Sr. BB compareció a contestar la demanda a fs.
31.
Constituyó domicilio legal y electrónico en GG y HH@notificaciones.poderjudicial.gub.uy.
En el otrosí digo del escrito de
contestación se consignó “autorizo al letrado firmante de acuerdo artículo 44 del CGP
del cual he sido suficientemente instruido al respecto por mi letrado patrocinante,
prestando mi conformidad”.
De las actuaciones de fs. 35, 45, 164, 226, 234, 237, 244, surge que fue notificado de
todas las providencias dictadas en el domicilio constituido.
Compareció a la audiencia de fecha 17 de octubre de 2024 asistido por su defensor, Dr.
DD.
En esa oportunidad se admitió la prueba ofrecida, ordenándose la realización de la
prueba de ADN a las partes. Por dispositivo No 3587/2024 se fijó el día 10 de diciembre
de 2024 para la celebración de la complementaria y se ordenó el diligenciamiento de la
prueba, providencia que de acuerdo al art. 76 del CGP, se tuvo por notificada en audiencia.
No compareció a la audiencia complementaria (fs. 174).
A fs. 239 compareció el Dr. DD quien puso en conocimiento de la Sede
que por razones de fuerza mayor le fue imposible a su defendido concurrir a las dos
primeras citaciones para la realización de la pericia de ADN. Solicitó la fijación de una
nueva fecha y que se notifique en su domicilio real la citación.
Conferida vista a la actora, ésta se opuso a la nueva citación, atento a que el
demandado ha incumplido lo dispuesto por la Sede sin justificar su asistencia. Solicita
que se valore su inasistencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 204 del CNA.
El curador ad litem de CC evacuó la vista a fs. 247 y ss., oponiéndose a una
nueva citación atento a que el demandado no ha justificado las razones de fuerza
mayor invocadas y no ha colaborado en la causa.
La solicitud de fijación de nueva fecha para la pericia de ADN fue denegada por
resolución No 2042/2025 de fecha 26 de junio de 2025, la que fue notificada en el
domicilio constituido (fs. 251), providencia que no fue recurrida.
El art. 71 del CGP, “Constitución de domicilio”, establece que: “71.1 Tanto el actor
como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar
con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio
procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que
comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo
apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin
necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto... “
“...71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose
por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio
anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido
regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso...”.
Como se refirió, el demandado al contestar la demanda constituyó domicilio legal y
electrónico, por lo que todas las notificaciones realizadas en dichos domicilios resultan
válidas, en tanto no surge que los mismos fueran modificados. Asimismo autorizó a su
defensor en los términos del art. 85 del CGP, declarando que fue suficientemente
instruido de dicha representación prestando su conformidad.
La providencia que ordenó la prueba de ADN se dictó en audiencia, por lo que tuvo por
notificada en dicho acto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 76.
Las citaciones para la prueba de ADN constan notificadas en el domicilio constituido en
actuaciones de fs. 226, 234, 237. A fs. 238 se informa que se realizaron tres citaciones
al Sr. BB para la prueba de ADN y no concurrió.
A fs. 239 comparece su defensa, el Dr. DD, a solicitar se fije nueva fecha.
Expresó que le fue imposible a su cliente concurrir a las dos primeras citaciones. No
justifica su incomparecencia, simplemente refiere que acudirá a la próxima citación para
lo que deberá solicitar licencia porque su trabajo como cardiólogo es “tan absorbente” y
solicita la fijación de nueva fecha.
No se hace lugar a dicha solicitud por providencia No 2042/2025 (fs. 249), resolución
que no fue recurrida, a pesar de haber sido notificada, conforme surge de la actuación
de fs. 251.
El demandado invoca nulidad por indefensión, y pretende justificar su conducta
procesal en que su abogado, quien actualmente manifiesta no lo patrocina, no le
informó de las citaciones recibidas.
Expresa que si bien le comunicó mediante llamado telefónico la sentencia (fs. 271 vto.),
(momento en cual consulta a otro abogado), no le comunicó las tres citaciones para la
prueba de ADN.
Llama la atención la ligereza y negligencia con que se ha encarado la actuación judicial
atendiendo al intempestivo planteo formulado y especialmente al absurdo petitorio
formulado de nulidad de la sentencia, porque la Sede no sabía que el Dr. DD no era
más su abogado. Era carga de esa parte comunicar el cambio de defensa, así como la
constitución de nuevo domicilio, no de la Sede actuante.
Como establece el art.110 del CGP de acuerdo a los principios de especificidad y
trascendencia de la nulidad, no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto
expreso de la ley lo autorice, y la anulación no procede si el acto, aunque irregular, ha
logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Esto es, no hay nulidad sin perjuicio (art.111 CGP) y sólo puede invocarla quien tenga
un interés en la observancia de la norma respectiva, o dicho de otro modo, no todo acto
aunque pudiere ser irregular es nulo, sino que solamente lo es aquel acto defectuoso
que por serlo, ha causado algún perjuicio. En virtud del carácter no formalista del
Derecho Procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad, no basta la
sola infracción a la norma, si no se produce un perjuicio a la parte.
La nulidad más que satisfacer pruritos formales tiene por fin, (principio de la finalidad),
no sólo el interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija
para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes.
La nulidad por indefensión ocurre cuando existe una ". . .pérdida efectiva y real de la
oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él". . .
"La sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del
emplazamiento, esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido
proceso para llegar a configurar nulidad". (CGP Anotado, t.III, pág.304 y ss. estudio del
art.129 CGP).
La presunta nulidad en la notificación invocada por el demandado, no existió, no hubo
irregularidad alguna, por lo que no afectó las garantías esenciales de defensa, ni el
debido proceso. No provocó indefensión en la medida en que el demandado fue
notificado en el domicilio denunciado oportunamente y no esgrimió ni acreditó motivo
alguno para no comparecer a las tres citaciones realizadas, razones suficientes a juicio
de las firmantes para rechazar la nulidad invocada.
11.- Investigación de Paternidad y Pensión Alimenticia.-
Investigación de Paternidad.-
El art. 204 del CNA establece que “En esta clase de juicios serán admisibles todas las
clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada,
será tenida como una presunción simple en su contra”.
Esta presunción simple sigue la misma línea del art. 189 del CGP, en cuanto
establece: “189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a
pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la
diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del
hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario.”
Howard dice sobre este punto: “...Es ostensible que en los procesos en que se
persigue el accertamento de la existencia del lazo biológico entre dos personas, las
probanzas cien-tificas al resolver la cuestión de modo incontrovertible-—,sea en sentido
positivo o negativo, resultan decisivas. Por ello, quien pudiendo proceder a su
producción se niega a ello, debe cargar con las consecuencias negativas que su
resistencia acarrea. Todo lo anterior, como no puede ser de otra manera, conduce a
que no sea lógico, justo, ni legal privilegiar la postura de quien entorpece, sin razón
justificada, la realización de las probanzas aptas para averiguar la presencia de un
vínculo biológico filial, teniendo la posibilidad de hacerlo (especialmente cuando los
elementos requeridos para las pruebas científicas carecen de carácter «invasivo»). Se
trata de un aporte probatorio, en definitiva, que depende de la voluntad del propio
demandado y que si no colabora con su realización, compromete su defensa, puesto
que se suponen ciertas las argumentaciones y la reclamación de la parte actora. Más
aún cuando, en función de que se debate sobre la existencia de una verdad biológica,
otros medios probatorios que los antagonistas procesales suelen incorporar al litigio,
por lo general, no son decisivos para su resolución. Por ende, quien teniendo la
posibilidad de colaborar con el esclarecimiento de los hechos litigados (en el caso la
existencia de un nexo genético-biológico filial entre actor y demandado) no lo hace,
tiene sobre sí una presunción contraria, la cual deberá destruir para que su interés sea
reconocido en el proceso...” (Walter Howard, Derecho de Familia. Tomo IV. FCU, pág.
343).
Así las cosas, la Sala estima que la no concurrencia injustificada del demandado a las
citaciones efectuadas para el examen de ADN hace nacer en su contra una presunción
simple de paternidad, invirtiendo la carga de la prueba que favorece a la parte actora.
En el caso de autos el demandado fue notificado en tres oportunidades de la citación
de INDT para la realización de la pericia de ADN y no se presentó ni justificó en forma
la causa de su incomparecencia. La no colaboración para el diligenciamiento de dicha
prueba sin causa justificada implica por imperio legal el nacimiento de de la mentada
presunción y refuerza como consecuencia el sustento y credibilidad de la pretensión
instaurada.
La prueba testimonial.-
El día 10 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia complementaria a la que no
compareció el demandado ni su defensa, oportunidad en la que se recibió la
declaración de:
ii, (fs. 174) declaró que conoce a las partes, a AA por
ser su amiga y que se conocieron estudiando enfermería. Expresa que la actora y el
demandado tenían una relación afectiva, la que “si bien no era noviazgo se sabía en el
trabajo.”. Dice estar segura que la actora no tenia relaciones sexuales con otras
personas al mismo tiempo y solo tiene un hijo, CC.
AA es enfermera y BB médico cardiólogo. Respecto del demandado dice que
tiene otros hijos, trabaja en el Hospital, en el Sanatorio, en una clínica particular en
Mercedes y hace guardias en Montevideo. Tiene casa y sale de vacaciones.
En cuanto a las necesidades de CC, AA se ha hecho cargo de las mismas,
no así el demandado.
JJ (fs. 175), es enfermera, trabaja con la actora en la
sociedad médica CAMS y conoce al demandado y al niño. Expresa que existió una
relación de índole afectivo sexual entre las partes, que se comentaba en el trabajo, se
frecuentaban. AA iba a la casa de él o él iba a la casa de ella. El vínculo arrancó
en el año 2022 y terminó en el 2023, cuando la actora le comunicó que estaba
embarazada. Afirma que de parte de la actora la relación era exclusiva, que CC
es el único hijo de AA, que es ella quien se hace cargo del niño y que este no tiene
necesidades especiales.
Agrega que el demandado tiene dos hijos más, es cardiólogo, trabaja en CAMS, en el
Hospital, en Dolores, que cree que trabaja en la Clínica Global y hace estudios
especiales particulares.
KK (fs. 175), trabaja con AA en el sanatorio Cams.
Afirma que las partes tenían una relación de índole sexual, que alguna vez los vio en el
auto. La relación empezó hace como dos años, y terminó cuando AA le comento lo
de CC. Expresa que ella no tenía otras parejas al mismo tiempo, que CC es
el único hijo de AA y que es un niño sano.
En cuanto al demandado trabaja en el Hospital y en el sanatorio, en Dolores, en alguna
clínica y en Montevideo.
LL (fs. 176), conoce a BB porque trabaja para la empresa
Global Médica donde el testigo es socio y administrador. El demandado trabaja allí una
vez por semana como mucho. Cobra entre $7000 u $8000 por mes, ha llegado a
pagarle hasta $15.000 dependiendo de la demanda, no es empleado, se le contrata el
servicio. Es el único cardiólogo que llaman, hace ecocardiograma, ecocardio, holter,
ergometría y por cada estudio cobra el 50%. Él emite una factura y contra esa factura el
declarante emite un pago. La ergometría sale $2500, lo más caro es el ecocardiograma
que anda en los $3900, una consulta $2200.
Los testigos II, JJ y KK fueron contestes al manifestar que la actora y el
demandado tuvieron una relación de índole sexual desde el año 2022, que terminó
cuando BB supo del embarazo de AA. Relación que para la actora fue exclusiva.
Ello sumado a la presunción referida y analizada supra (art. 204 del CNA) así como a la
postura sostenida por el demandado en cuanto a que si bien no admite su paternidad
tampoco la niega terminantemente, llevan a la solución confirmatoria de la sentencia
apelada en cuanto a que declara al niño CC hijo natural del demandado Sr. BB.-
Pensión alimenticia.-
El art. 197 del CNA establece que “La paternidad o maternidad declaradas asegurarán
al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en
especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos
necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes
resulten declarados como sus padres.”
El agravio deducido por el demandado refiere exclusivamente al quantum fijado en la
recurrida por concepto de pensión alimenticia, esto es el 20% de todos sus ingresos.
Es sabido que las necesidades de los niños y adolescentes no requieren prueba (surge
in re ipsa), como ser los de alimentación, vestimenta, recreación, salud e infinidad de
otros que solo el estar al cuidado de un niño permite saberlos, pero que podemos dar
por probados.
El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de
la obligación amplia de cuidado, parte de la consagración constitucional prevista en el
artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen
su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los
padres...".
Así lo establece también el art. 18 de la CDN: "...ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño..."
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación
de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la
Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a los Niños adolescentes como
acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar
los alimentos a sus hijos.
Respecto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024
expresó “El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una
manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional
prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que
estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho
de los padres...".Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss.,
establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de
la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y
adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los
obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de
alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y
salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación..."; "...
sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión
u oficio, educación, cultura y recreación". La obligación de alimentos nace ante la
concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma, a saber la
existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por
imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el
requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes
mencionadas; la necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a
que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea
impedido de obtenerlos por sus propios medios y la capacidad económica del deudor
alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar
que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser
proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46
in fine del CNA).” Si bien el demandado así como los testigos afirman tener otras
cargas familiares, ello no surge debidamente acreditado. Como se expresó la pensión
a fijarse resultará de la ecuación necesidades del alimentado y posibilidades
económicas del obligado. En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias
del beneficiario, debiendo tener por tales las corrientes de un niño de 1 año y medio. Y
en cuanto a las posibilidades del alimentante, le corresponde al tribunal analizar las
circunstancias acreditadas, a partir del principio de razonabilidad (artículo 140 CGP)” .
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en
éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo
jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe
encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y
según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del
beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en
función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las
necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de
cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y
concordado” , Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay,
págs. 285/287).- El demandado no ha colaborado con el proceso, ya que no ha
presentado sus recibos de sueldo ni declaración jurada de bienes e ingresos, lo que sin
dudas debe gravitar en su contra, ya que la carga de la prueba la tiene el deudor
alimentario. La falta de colaboración del demandado implica que dicha omisión se tome
como una presunción en su contra, que se aplique en la especie la teoría de las cargas
dinámicas de la prueba o de disponibilidad de medio probatorio, como por ejemplo lo
sostiene HOWARD: “En lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba a fin
de acreditar los ingresos del deudor, rigen los principios generales, de modo que quien
solicita la pensión debe probar que la cuantía que pide es proporcional a la capacidad
económica del demandado; empero, hay que atender asimismo al principio de
disponibilidad y facilidad probatoria, con lo cual se produce una especie de inversión de
la carga de la prueba en el sentido de que cuando se solicitan alimentos recae sobre el
obligado a darlos la carga de acreditar sus ingresos y sobre el hijo, cuando es mayor de
edad, la carga de probar sus necesidades. Por esa razón, como ha sostenido la
jurisprudencia española, las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante
la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada,
deben resolverse en su contra." (W. Howard, Alimentos, FCU, 1a Edición, 2016, Pág.
120). Tal posición además ha sido recogida por nuestros Tribunales.- En esta materia
se acepta el criterio de las cargas probatorias dinámicas lo que significa que el onus
probandi debe recaer en quien esté en mejor situación de aportar pruebas tendientes a
obtener la verdad objetiva. Ello resulta de aplicación en los casos donde la
demostración de los ingresos es muy difícil o directamente imposible para los
acreedores, en el caso, los hijos del demandado... Esta omisión no puede agravar la
situación de los beneficiarios" (Sent. 20/2019 TAF 2do).
Y también el Tribunal de Familia de 1° turno: “Corresponde a cada uno de los
participantes desarrollar su conducta procesal en observancia de los principios de
colaboración para lograr la efectiva determinación de sus capacidades de contribución,
y el de disponibilidad de los medios probatorios necesarios a tales fines (Van Rompey
LJU, T. CXI págs. 447-454). Obviamente en el juicio de alimentos quien está en mejor
condición de aportar elementos probatorios sobre la capacidad contributiva del
obligado, es el propio demandado. En el presente proceso el demandado no ha
cumplido con el deber de colaboración que le debe no solo a la contraparte sino a los
tribunales de justicia, y ello es lo que autoriza a recurrir a presunciones como las
utilizadas por el magistrado A quo" (Sent. 311/2009. TAF 1).
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en
éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo
jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe
encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y
según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del
beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en
función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las
necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de
cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y
concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay,
págs. 285/287).-
Y las necesidades ordinarias del demandante que refieren a alimentación, salud,
vestimenta, vivienda, educación, actividades recreativas, en aplicación del principio de
razonabilidad, determinan que el quantum pedido del 20% de los ingresos del
demandado resulta adecuado a las necesidades del niño.-
Retroactividad de la pensión alimenticia
Un capítulo aparte merece lo dispuesto por la a quo en oportunidad de decidir sobre el
recurso de aclaración y ampliación presentado por la actora en cuanto a la
retroactividad de la pensión alimenticia, habiéndose dispuesto en forma incorrecta la
liquidación de la sentencia por el 378 del CGP.
Entiende el Tribunal que dicha condena carece de objeto, en tanto se trata de un
aspecto legalmente previsto.
Desde un inicio, en la demanda de fs. 20 y ss., la actora solicitó que en la condena se
establezca una pensión alimenticia equivalente al 20% de los ingresos del demandado
con el alcance y retroactividad que ordenan los arts. 198, 46.2 y 58 del CNA.
La pensión alimenticia se debe desde la demanda.
HOWARD dice “...El derecho a exigir a quien corresponda una pensión alimenticia y el
correlativo deber de sufragarla nace cuando se conjuntan los elementos requeridos por
la ley, esto es, el título para exigirla, las necesidades del beneficiario y las posibilidades
del deudor. No obstante, desde tiempo atrás los pronunciamientos judiciales son
contestes en que los alimentos se deben desde la demanda, aun cuando no existía un
precepto legal que lo previera. En materia de alimentos es imprescindible distinguir
entre el surgimiento de la necesidad del acreedor y la exigibilidad de la obligación, dado
que mientras la primera es una cuestión de hecho, que depende del contexto particular
de cada alimentario, la exigibilidad se objetiviza con la demanda reclamatoria, con lo
cual a partir de este momento es que la ley preceptúa que se debe la contribución.
Actualmente, según el art. 48 del CNA, La prestación alimentaria se debe desde la
interposición de la demanda.Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la
misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez,
apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la
sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada. La razón por la cual
las pensiones alimenticias se deben desde que presentó la demanda que las solicita
radica en que es de suponer que a partir de ese momento es que se necesitan los
alimentos que se reclaman. Empero, aun cuando se pruebe que se necesitaban desde
antes, por aplicación del principio in praeteritum non vivitur, igualmente el
accionamiento judicial de reclamación es lo que fija el comienzo del adeudo.
(...)
De todos modos, dado que el nacimiento de la obligación alimentaria se produce antes
de la demanda judicial, con lo cual los alimentos se deben previamente a ella, para el
caso de que haya existido un cumplimiento voluntario, la prestación realizada es
irrepetible, en tanto no se trata un pago de lo indebido, puesto que la obligación de
contribuir ya había nacido. Para que se fijen alimentos desde la fecha de la demanda
no es menester solicitud expresa de la parte actora, puesto que ello es así como
consecuencia de la naturaleza de la sentencia que los fija, desde que la demanda hace
conocer, exterioriza, la necesidad de los alimentos. Por otra parte, y «dada la
naturaleza condenatoria de la sentencia de alimentos, no es necesario que el
sentenciante se pronuncie expresamente respecto a tal retroactividad, dado que este
efecto está implícito en aquella especie de sentencias»
(...)
Consecuentemente con lo dicho, cuando se incoan en forma simultánea un proceso de
investigación de la filiación (art. 197 y ss. del CNA) y uno de reclamación de servicio
pensionario, dado que la declaración de la primera rige desde que se presentó la
demanda, a dicha fecha también retrotrae sus efectos el reclamo alimentario” (Derecho
de Familia, Tomo I, Introducción al derecho de familia. Alimentos. FCU, págs. 278 a
279).
Así las cosas, a juicio de la Sala , si bien dicho punto no fue objeto de agravio,
corresponde el pronunciamiento en esta instancia en tanto se trata de una obligación
legalmente prevista que contempla el mejor interés del niño, por lo que a esos efectos
se procederá a fijar una sobrecuota del 5% a efectos de cubrir las sumas adeudadas
desde la presentación de la demanda.
No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva No. 78/2025.
Establécese que la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la
demanda, para lo cual se fija una sobrecuota del 5% a efectos de cubrir las
sumas debidas desde esa fecha.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena -Ministra
Dra. María Elena Emmenengger- Ministra
Dra. Helena Mainard García- Ministra ( r )
Dra. María Catalina Elhordoy- Secretaria Letrada