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Detalle de sentencia
AA C/ BB - VD LEY 17514 (testimonio de
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-21 · Sent. 363/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE538-785/2025
Ficha
Sentencia363/2026
El Tribunal comparte las medidas adoptadas por la a quo, en aplicación de la ley 17514 en protección de los derechos del denunciante. Asimismo, dispone igual medida de prohibición de comunicación y acercamiento del denunciante respecto a la denunciada, en aplicación de la Ley 19.580.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - VD LEY 17514 (testimonio de
IUE: 538-785/2025) - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 538-126/2026, venidos a
este Tribunal en apelación de la interlocutoria No 6050/2025 del 30 de diciembre de
2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 7° Turno Dra.
Lilián Elhorriburu Arigon.
Resultando
1.- Por la recurrida se dispuso:
"1)Derívase a la denunciada al equipo multidisciplinario especializado en Violencia
Doméstica de Comuna Mujer y/o su prestador de salud, con copia de la presente
resolución.
2)Prohíbese a la denunciada Sra. BB a acercarse al denunciante Sr. AA en
radio de 100 metros y comunicarse con el mismo hasta el día 30/6/2026
3)Practíquese informe de valoración de riesgo, comunicándose a ETEC...
4)Préstese garantías a la Sra. BB y practíquese inventario cometiéndose al Sr.
Alguacil...”
2.- La defensa de la denunciada interpuso recurso de apelación (fs.
27) y expresó como
agravios:
- que le causa perjuicio la recurrida en tanto se le impusieron medidas cautelares de
prohibición de acercamiento y comunicación al denunciado, lo que derivó en el retiro de
su hogar, sin tener en cuenta que en la audiencia explicó a la Sede los numerosos
hechos de violencia de género en los que incurrió AA respecto a su persona. Le
ha proferido insultos de todo tipo lo que califica como violencia psicológica, no habiendo
realizado denuncia a pesar de haber tenido motivos. También entiende que existió
violencia económica en tanto ella era quien mantenía la casa.
El Sr. AA también incurrió en violencia física al haberla tomado del brazo
pretendiendo sacarla a la calle amenazándola con un perro pitbull.
De esta manera requiere que se modifique la carátula pasando a ser ella la
denunciante por ser ella la única víctima.
-Se agravia también por haberse fundado la impugnada en la ley 19580, encuadrando
la situación de autos en el concepto de violencia basada en género hacia la mujer.
-No se puede garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia basada en género, priorizándose los derechos humanos de las víctimas y
prevaleciendo la interpretación más favorable a las mismas, si se la expulsa de su
hogar y se le prohíbe comunicarse y acercarse al Sr. AA.
-Es un principio inconcuso en estos autos, que el testimonio de la mujer víctima de
violencia basada en género tiene un valor probatorio determinante para acreditar la
ocurrencia de la amenaza concreta, soslayar o descalificarlo constituiría una forma de
violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la
materia.
Solicitó se revoque la impugnada disponiéndose el cambio de carátula debiendo figurar
como denunciante y el Sr. AA como denunciado, disponiéndose su retiro del
hogar común y la prohibición de comunicarse a la impugnante por 180 días en un radio
de 500 metros.
3.- Por providencia No. 90/2026 del 21 de enero de 2026, se dispuso el traslado del
recurso interpuesto.
4.- A fs. 34 y ss., compareció el denunciante a evacuar el traslado y solicitó que se
desestime el recurso de apelación.
5.- Por providencia No. 327/2026 del 9 de febrero 2026, se dispuso el franqueo de la
apelación sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, se ordenó el pase a estudio por las Sras.
Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
Considerando
1.- La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, procederá a confirmar
parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida.
2.- Las actuaciones se iniciaron con la denuncia efectuada en sede policial el día 29 de
agosto de 2025 por el Sr. AA contra la Sra. BB
(fs. 1 a 9). En esa oportunidad, el denunciante afirmó que es víctima de violencia verbal
por parte de la Sra. BB quien además es consumidora de alcohol.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, las hijas de las partes declaran en Sede
policial que “ su madre se encontraba agresiva con la pareja amenazando e insultando
y que la misma se habría retirado del lugar. A posterior se hace presente la madre de la
denunciante quien se encuentra con aliento etílico y manifestando de forma agresiva
hacia su pareja se intenta dialogar con la femenina la cual al momento se encuentra
alterada y no entra en razón intentando hacer que se calme... ambas hijas de la
indagada solicitan tratamiento psiquiátrico para la madre de ambas para ayudar a
controlar su temperamento agresivo, que ya fue denunciado anteriormente y a lo cual
consideran peligroso para el círculo familiar”.
Surge de la declaración del denunciante de fs 6 que ” Concurro a esta dependencia
debido a conflictos que tengo con mi pareja...con quien estuve en pareja 34 años,
tenemos 4 hijos en común y estamos separados hace un mes. En el día de hoy estaba
alcoholizada, ingresó a mi casa y comenzó a hacer escándalo allí, en ese momento mis
hijas quienes estaban allí llamaron al 911. No quiero hacer denuncia...”
Con fecha 28 de diciembre de 2025 el Sr. AA se presentó en Sede Policial a
efectos de ampliar su denuncia y expresó: “... en el día de ayer en la tarde, la Sra.
BB concurre a mi domicilio manifestando que era su casa y que podría ir cuando
quisiera y se queda en la casa hasta hoy me voy a trabajar cuando llego no estaba a
posterior concurre nuevamente al domicilio con prepotencia, insultos y agrediéndome
por lo que llamo al 911...Deseo medidas cautelares de la Sra. BB hacia mi...”(fs 7).
Indagada la denunciada niega los hechos (fs 7 vto.).
3.- Se celebró la audiencia de precepto el día 30 de diciembre de 2025 en la que se
escuchó a las partes y se dictó la providencia recurrida, por la que se dispusieron las
medidas de restricción de comunicación y acercamiento de la Sra. BB hacia el Sr.
AA con prestación de garantías e inventario.
4.- La denunciada se agravia en primer lugar por la forma en que se caratularon los
autos, siendo que ella ha sido víctima de violencia psicológica, física y económica por
parte del Sr. AA.
Solicita se modifique la carátula y se disponga el retiro del mismo del hogar.
5.- De conformidad con lo que surge de las denuncias y declaración de las hijas de la
pareja ante la autoridad Policial así como de lo declarado en audiencia por las partes y
las resultas del informe de riesgo, se concluye que quien ha denunciado en varias
oportunidades en su calidad de víctima de violencia de su pareja fue el Sr. AA. Expresó que la violencia ha sido con insultos, ingresando a su domicilio y
permaneciendo en él sin su permiso siendo que se encuentran separados desde hace
2 meses, todo lo que se agrava al ingerir alcohol, lo cual sucede a diario.
A su vez las hijas de la pareja expresaron que el temperamento agresivo de su madre,
que ya fue denunciado anteriormente es peligroso para el círculo familiar, por lo que
solicitan tratamiento para su madre que la ayude a controlar dicho temperamento.
A esto debe agregarse que la Sra. BB se presentó en dependencias policiales en
estado etílico, alterada y manifestándose en forma agresiva contra su ex pareja y “ no
entra en razón intentando hacer que se calme” (fs 6).
Por su parte la Sra. BB al ser interrogada manifestó que quien siempre la ha
insultado ha sido el Sr. AA. Relata un episodio en el que él la habría tomado de
un brazo para sacarla afuera de la casa, pero como surge del audio que se escuchó en
audiencia, es ella quien entró al domicilio y pretende permanecer en el mismo lo que
generó un incidente entre ambos en el que el Sr. AA le pedía que se retirara.
A su vez, del informe de riesgo surge que la Sra. BB: “ brinda un discurso
contrapuesto, manifestando que ha sido el denunciante quien ha ejercido violencia
contra ella, mayormente psicológica, patrimonial y económica, agregando que en tales
ocasiones, ella reacciona en forma impulsiva, pudiendo accionar con hostilidad...La
denunciante reconoce antecedente de consumo problemático y crónico de alcohol, que
según el denunciante inició hace 15 años aproximadamente...La Sra. BB exhibe
dificultades para percibir que necesita promover un cambio en su vida para priorizar su
bienestar, contando con apoyo profesional y/o institucional. Según el Sr. AA la
Sra. BB ha mantenido conflictos con otros familiares (hijas, yerno, etc)
relacionados al consumo de alcohol...La denunciada proviene de un contexto familiar
de origen caracterizado por la presencia de situaciones de maltrato y disfuncionalidad...”
(fs 25).
Y el equipo técnico sugiere “ Se mantenga las medidas cautelares dispuestas y
vigentes...”
De esta manera se comparte las medidas adoptadas por la a quo, en aplicación de la
ley 17514 en protección de los derechos del Sr. AA.
No obstante, ya sea en la instancia policial como en audiencia, la Sra. BB
manifestó que también ha sido víctima de violencia psicológica por parte del Sr.
AA al proferirle insultos denigrantes. Por lo que, corresponde amparar su reclamo
en relación a disponer medidas en su protección, de conformidad con lo dispuesto por
la ley 19580.
De esta forma se hará lugar a la recurrencia únicamente con respecto a las medidas de
prohibición de contacto y acercamiento del Sr. AA hacia ella. En relación al retiro
del hogar del Sr. AA no corresponde en tanto quien se había retirado
anteriormente había sido la Sra. BB a quien se le dispuso la prestación de
garantías para el retiro de las pertenencias que le faltaba retirar.
Como sostuvo este Tribunal en sentencia No.381/2025: “ El objeto del proceso regulado
por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a
ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de
violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la
asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan
a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son
destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el
derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal-Proceso de protección de la mujer
por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Se entiende que adoptar medidas de protección por la ley 17.514 en el contexto
planteado, no atenta contra lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 19.580, en cuanto a la
prohibición de medidas recíprocas, ya que esa disposición tiene como objeto y espíritu
que frente a una situación de violencia de género y ante la denuncia de la víctima,
termine ésta con medidas o con sus derechos restringidos.
Sin duda este no es el caso, ya que con la solución adoptada se atendieron ambas
denuncias, por lo que las medidas adoptadas resultan idóneas y conducentes para
evitar futuros episodios de violencia entre las partes.”
6.- En función de lo expuesto, a juicio de este colegiado, corresponde confirmar la
sentencia interlocutoria impugnada, y disponer medidas en protección de la Sra.
BB de prohibición de comunicación y acercamiento hacia ella por parte del Sr.
AA así como ampliar la carátula, debiendo agregarse la norma 19580 de violencia
basada en género.
7.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el
Tribunal
Fallo
Confírmase parcialmente la recurrida, manteniendo las medidas dispuestas y
fíjanse medidas
de prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. AA a la Sra.
BB con igual
duración y radio de restricción, cometiéndose al a quo la comunicación a la
autoridad policial.
Modifíquese la carátula debiendo agregarse “VBG LEY 19580”.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
ID canónicosent_80ab482794777473
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_80ab482794777473