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Detalle de sentencia

AA C/ BB - VD LEY 17514 (testimonio de

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-21 · Sent. 363/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-21
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE538-785/2025
Ficha
Sentencia363/2026
Resumen

El Tribunal comparte las medidas adoptadas por la a quo, en aplicación de la ley 17514 en protección de los derechos del denunciante. Asimismo, dispone igual medida de prohibición de comunicación y acercamiento del denunciante respecto a la denunciada, en aplicación de la Ley 19.580.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - VD LEY 17514 (testimonio de IUE: 538-785/2025) - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 538-126/2026, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria No 6050/2025 del 30 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 7° Turno Dra. Lilián Elhorriburu Arigon.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se dispuso: "1)Derívase a la denunciada al equipo multidisciplinario especializado en Violencia Doméstica de Comuna Mujer y/o su prestador de salud, con copia de la presente resolución. 2)Prohíbese a la denunciada Sra. BB a acercarse al denunciante Sr. AA en radio de 100 metros y comunicarse con el mismo hasta el día 30/6/2026 3)Practíquese informe de valoración de riesgo, comunicándose a ETEC... 4)Préstese garantías a la Sra. BB y practíquese inventario cometiéndose al Sr. Alguacil...” 2.- La defensa de la denunciada interpuso recurso de apelación (fs. 27) y expresó como agravios: - que le causa perjuicio la recurrida en tanto se le impusieron medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación al denunciado, lo que derivó en el retiro de su hogar, sin tener en cuenta que en la audiencia explicó a la Sede los numerosos hechos de violencia de género en los que incurrió AA respecto a su persona. Le ha proferido insultos de todo tipo lo que califica como violencia psicológica, no habiendo realizado denuncia a pesar de haber tenido motivos. También entiende que existió violencia económica en tanto ella era quien mantenía la casa. El Sr. AA también incurrió en violencia física al haberla tomado del brazo pretendiendo sacarla a la calle amenazándola con un perro pitbull. De esta manera requiere que se modifique la carátula pasando a ser ella la denunciante por ser ella la única víctima. -Se agravia también por haberse fundado la impugnada en la ley 19580, encuadrando la situación de autos en el concepto de violencia basada en género hacia la mujer. -No se puede garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, priorizándose los derechos humanos de las víctimas y prevaleciendo la interpretación más favorable a las mismas, si se la expulsa de su hogar y se le prohíbe comunicarse y acercarse al Sr. AA. -Es un principio inconcuso en estos autos, que el testimonio de la mujer víctima de violencia basada en género tiene un valor probatorio determinante para acreditar la ocurrencia de la amenaza concreta, soslayar o descalificarlo constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia. Solicitó se revoque la impugnada disponiéndose el cambio de carátula debiendo figurar como denunciante y el Sr. AA como denunciado, disponiéndose su retiro del hogar común y la prohibición de comunicarse a la impugnante por 180 días en un radio de 500 metros. 3.- Por providencia No. 90/2026 del 21 de enero de 2026, se dispuso el traslado del recurso interpuesto. 4.- A fs. 34 y ss., compareció el denunciante a evacuar el traslado y solicitó que se desestime el recurso de apelación. 5.- Por providencia No. 327/2026 del 9 de febrero 2026, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo. 6.- Recibidos los autos en este Tribunal, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
Sección

Considerando

1.- La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, procederá a confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida. 2.- Las actuaciones se iniciaron con la denuncia efectuada en sede policial el día 29 de agosto de 2025 por el Sr. AA contra la Sra. BB (fs. 1 a 9). En esa oportunidad, el denunciante afirmó que es víctima de violencia verbal por parte de la Sra. BB quien además es consumidora de alcohol. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, las hijas de las partes declaran en Sede policial que “ su madre se encontraba agresiva con la pareja amenazando e insultando y que la misma se habría retirado del lugar. A posterior se hace presente la madre de la denunciante quien se encuentra con aliento etílico y manifestando de forma agresiva hacia su pareja se intenta dialogar con la femenina la cual al momento se encuentra alterada y no entra en razón intentando hacer que se calme... ambas hijas de la indagada solicitan tratamiento psiquiátrico para la madre de ambas para ayudar a controlar su temperamento agresivo, que ya fue denunciado anteriormente y a lo cual consideran peligroso para el círculo familiar”. Surge de la declaración del denunciante de fs 6 que ” Concurro a esta dependencia debido a conflictos que tengo con mi pareja...con quien estuve en pareja 34 años, tenemos 4 hijos en común y estamos separados hace un mes. En el día de hoy estaba alcoholizada, ingresó a mi casa y comenzó a hacer escándalo allí, en ese momento mis hijas quienes estaban allí llamaron al 911. No quiero hacer denuncia...” Con fecha 28 de diciembre de 2025 el Sr. AA se presentó en Sede Policial a efectos de ampliar su denuncia y expresó: “... en el día de ayer en la tarde, la Sra. BB concurre a mi domicilio manifestando que era su casa y que podría ir cuando quisiera y se queda en la casa hasta hoy me voy a trabajar cuando llego no estaba a posterior concurre nuevamente al domicilio con prepotencia, insultos y agrediéndome por lo que llamo al 911...Deseo medidas cautelares de la Sra. BB hacia mi...”(fs 7). Indagada la denunciada niega los hechos (fs 7 vto.). 3.- Se celebró la audiencia de precepto el día 30 de diciembre de 2025 en la que se escuchó a las partes y se dictó la providencia recurrida, por la que se dispusieron las medidas de restricción de comunicación y acercamiento de la Sra. BB hacia el Sr. AA con prestación de garantías e inventario. 4.- La denunciada se agravia en primer lugar por la forma en que se caratularon los autos, siendo que ella ha sido víctima de violencia psicológica, física y económica por parte del Sr. AA. Solicita se modifique la carátula y se disponga el retiro del mismo del hogar. 5.- De conformidad con lo que surge de las denuncias y declaración de las hijas de la pareja ante la autoridad Policial así como de lo declarado en audiencia por las partes y las resultas del informe de riesgo, se concluye que quien ha denunciado en varias oportunidades en su calidad de víctima de violencia de su pareja fue el Sr. AA. Expresó que la violencia ha sido con insultos, ingresando a su domicilio y permaneciendo en él sin su permiso siendo que se encuentran separados desde hace 2 meses, todo lo que se agrava al ingerir alcohol, lo cual sucede a diario. A su vez las hijas de la pareja expresaron que el temperamento agresivo de su madre, que ya fue denunciado anteriormente es peligroso para el círculo familiar, por lo que solicitan tratamiento para su madre que la ayude a controlar dicho temperamento. A esto debe agregarse que la Sra. BB se presentó en dependencias policiales en estado etílico, alterada y manifestándose en forma agresiva contra su ex pareja y “ no entra en razón intentando hacer que se calme” (fs 6). Por su parte la Sra. BB al ser interrogada manifestó que quien siempre la ha insultado ha sido el Sr. AA. Relata un episodio en el que él la habría tomado de un brazo para sacarla afuera de la casa, pero como surge del audio que se escuchó en audiencia, es ella quien entró al domicilio y pretende permanecer en el mismo lo que generó un incidente entre ambos en el que el Sr. AA le pedía que se retirara. A su vez, del informe de riesgo surge que la Sra. BB: “ brinda un discurso contrapuesto, manifestando que ha sido el denunciante quien ha ejercido violencia contra ella, mayormente psicológica, patrimonial y económica, agregando que en tales ocasiones, ella reacciona en forma impulsiva, pudiendo accionar con hostilidad...La denunciante reconoce antecedente de consumo problemático y crónico de alcohol, que según el denunciante inició hace 15 años aproximadamente...La Sra. BB exhibe dificultades para percibir que necesita promover un cambio en su vida para priorizar su bienestar, contando con apoyo profesional y/o institucional. Según el Sr. AA la Sra. BB ha mantenido conflictos con otros familiares (hijas, yerno, etc) relacionados al consumo de alcohol...La denunciada proviene de un contexto familiar de origen caracterizado por la presencia de situaciones de maltrato y disfuncionalidad...” (fs 25). Y el equipo técnico sugiere “ Se mantenga las medidas cautelares dispuestas y vigentes...” De esta manera se comparte las medidas adoptadas por la a quo, en aplicación de la ley 17514 en protección de los derechos del Sr. AA. No obstante, ya sea en la instancia policial como en audiencia, la Sra. BB manifestó que también ha sido víctima de violencia psicológica por parte del Sr. AA al proferirle insultos denigrantes. Por lo que, corresponde amparar su reclamo en relación a disponer medidas en su protección, de conformidad con lo dispuesto por la ley 19580. De esta forma se hará lugar a la recurrencia únicamente con respecto a las medidas de prohibición de contacto y acercamiento del Sr. AA hacia ella. En relación al retiro del hogar del Sr. AA no corresponde en tanto quien se había retirado anteriormente había sido la Sra. BB a quien se le dispuso la prestación de garantías para el retiro de las pertenencias que le faltaba retirar. Como sostuvo este Tribunal en sentencia No.381/2025: “ El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal-Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II). Se entiende que adoptar medidas de protección por la ley 17.514 en el contexto planteado, no atenta contra lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 19.580, en cuanto a la prohibición de medidas recíprocas, ya que esa disposición tiene como objeto y espíritu que frente a una situación de violencia de género y ante la denuncia de la víctima, termine ésta con medidas o con sus derechos restringidos. Sin duda este no es el caso, ya que con la solución adoptada se atendieron ambas denuncias, por lo que las medidas adoptadas resultan idóneas y conducentes para evitar futuros episodios de violencia entre las partes.” 6.- En función de lo expuesto, a juicio de este colegiado, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, y disponer medidas en protección de la Sra. BB de prohibición de comunicación y acercamiento hacia ella por parte del Sr. AA así como ampliar la carátula, debiendo agregarse la norma 19580 de violencia basada en género. 7.- No se harán condenaciones especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
Sección

Fallo

Confírmase parcialmente la recurrida, manteniendo las medidas dispuestas y fíjanse medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. AA a la Sra. BB con igual duración y radio de restricción, cometiéndose al a quo la comunicación a la autoridad policial. Modifíquese la carátula debiendo agregarse “VBG LEY 19580”. Sin especial condena. Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra. Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_80ab482794777473
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_80ab482794777473