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Detalle de sentencia

EBERT, ROSA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-06 · Sent. 98/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-59892/2025
Ficha
Sentencia98/2026
Resumen

Diferencias salariales

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “EBERT, ROSA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-59892/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno a cargo de la Dra. Stefanía Barosio Fernández.
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Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº4/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 238-248): - Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 124.732 por concepto de diferencias salariales, presentismo y antigüedad, más daños y perjuicios preceptivos (10%), la multa de la ley 18.572, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago. - Se desestima la demanda en lo demás. 3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 251-256 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto entiende que yerra la recurrida cuando desestima las diferencias reclamadas en relación con el salario mínimo correspondiente al cargo de auxiliar de enfermería grado III, al computar los tickets alimentación en violación al acta del 25.11.2013 del Grupo 20, que en el art. 4 lo prohíbe expresamente. El razonamiento que lo equipara a una ventaja económica asimilable al salario, bajo el argumento de que no colide con el art. 18 de la Ley 10.449, resulta forzado y contrario a la finalidad de la norma, desconociendo el carácter intangible del salario mínimo en dinero. El hecho de que en el Grupo 15 no se haga, no implica que esté permitido, de acuerdo a lo establecido en el art. 18 de la Ley 10.449. 4) Por auto Nº354/2026 de 3 de marzo de 2026 (fs. 258), se dispuso el traslado del recurso de apelación a la contraria por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 272-274. 5) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 260-262 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Si bien desestimó las diferencias salariales respecto a ciertos grados reclamados, optó por condenar en relación al grado 3. Quedó absolutamente probado que, de acuerdo al Grado 3 de la categoría auxiliar de enfermería del Grupo 15, fue absolutamente controvertido y cuestionado el hecho de que se omitiera considerar los tickets alimentación como parte de su salario. B) Estableció el monto de condena en daños y perjuicios en un 10% sin tener en cuenta que la misma no correspondía en cuanto no se cumplían los requisitos para la configuración de este rubro como lo dispone la ley Nº10.449. 6) Por auto Nº478/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 264) se dispuso el traslado del recurso de apelación a la contraria por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 266-269. 7) Por providencia Nº618/2026 de 24 de marzo de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 276). 8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 280-281). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Que la parte actora, se agravia por cuanto la recurrida rechaza las diferencias salariales reclamadas por la categoría Auxiliar de Enfermería Grado 3 del Grupo 15, en el entendido que corresponde incluir el monto de los tickets alimentación, para determinar si se ha cumplido con abonar el salario mínimo previsto por los laudos aplicables, en virtud de la remisión dispuesta en el Decreto Nº463/006. Al respecto, se conceptúa que asiste plena razón a la recurrida, en relación a la consideración de los montos correspondientes a los tickets alimentación percibidos para computar los salarios mínimos, ya que, como ha establecido esta Sala en anteriores pronunciamientos, fueron pactados en distintos porcentuales en Convenios Colectivos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, de fechas 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que finalmente aplicando la incidencia del convenio del 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo, por lo que, se ha dado cabal cumplimiento al precepto del art. 18 de la Ley 10.449. Estos convenios, dada su especificidad para los trabajadores de Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, que invoca el actor, máxime cuando en este Grupo, para las categorías de la Salud en lo que es a remuneración, se remite al Grupo 15, que precisamente no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en tickets alimentación. Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº102/2020 de 28 de mayo de 2020 del T.A.T. de 2º Turno cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el ticket alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría del actor (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.” En tanto, el Decreto Nº504/986 no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos. La S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio en la sentencia Nº1402/2019 de 2 de diciembre del 2019, en los siguientes términos: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo. A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero),
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Fallo

, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos. POR TANTO: , si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aun cuando se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para la integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.” Por ende, corresponde desestimar estos agravios y confirmar la recurrida en este punto. III) Que los agravios esgrimidos por la parte demandada por las diferencias salariales por no aplicación de los porcentuales de aumentos fijados para el Grupo 15, no pueden llegar a considerarse una crítica razonada de la recurrida, ya que, el rubro, fue recepcionado por no haberse controvertido debidamente en la contestación, pero sobre ello nada se dice en los agravios, donde solamente se vuelve a insistir que deben computarse los tickets alimentación cuando ello resulta totalmente irrelevante a los efectos de este agravio, siendo que, además, los porcentajes reclamados se aplican también los tickets alimentación. Es inconcuso que la demandada no entendió sobre qué bases se formulaba el reclamo y por qué fue recepcionado. Es más, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, las diferencias otorgadas, basadas en la falta de controversia, refieren a los aumentos del Grupo 15, punto respecto al cual la parte demandada sigue siendo omisa. En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04). Lo que inexorablemente conlleva la desestimación de estos agravios. IV) Que finalmente, tampoco resultan de recibo los agravios formulados por la parte demandada por el porcentual del 10% de los rubros salariales, fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos, ya que se corresponde a los parámetros postulados por la jurisprudencia para casos como el de autos, en que la accionante no acredita cargas familiares (Cfr. Sents. Nos. 91 de 18.3.92 y 277 de 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.). V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 de 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 de 15.11.2011, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO. SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_811b5019e8bd7847
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_811b5019e8bd7847