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Detalle de sentencia

AYALA SILVERA, MIGUEL C/ DE CARLI MANZZINI, MARCIA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). HOY: EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 71/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia71/2026
Resumen

Se confirma la sentencia apelada, con costas y costos de cargo de la ejecutante. La Sala concluye que el título reúne todos los requisitos exigidos por la normativa procesal para habilitar la vía de apremio. En realidad, la defensa de la ejecutada se dirige a cuestionar el monto de la ejecución, lo cual resulta ajeno al ámbito de la excepción opuesta.

Sección

Vistos

Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AYALA SILVERA, MIGUEL C/ DE CARLI MANZZINI, MARCIA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). HOY: EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL”, I.U.E. 2-7629/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la ejecutada interpuso contra la sentencia definitiva Nº 27/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
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Resultando

I) Por sentencia definitiva Nº 27 del 6 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de inhabilidad de título y, en su mérito, mantuvo firme la providencia liminar de ejecución, con costas y costos de cargo de la ejecutada (fs. 280-285). II) Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en lo medular, por el rechazo de la excepción de inhabilidad del título oportunamente opuesta (fs. 291-292). III) Conferido el traslado de rigor, el ejecutante lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 300-301). IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 311), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor. Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
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Considerando

I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, en mérito a los fundamentos que expresará a continuación. II) El caso en examen II.1) A solicitud del Sr. Miguel Ayala (fs. 210-211), se intimó a la Sra. Marcia De Carli a pagarle la suma de $340.824, más reajustes legales e intereses, en cumplimiento de la sentencia de condena dictada en el proceso de conocimiento (fs. 212, 214 y 215). Luego de vencido el plazo de la intimación, compareció el Sr. Miguel Ayala y promovió el presente proceso de ejecución de sentencia contra la Sra. Marcia De Carli por el referido monto, solicitando, asimismo, la traba de embargo genérico respecto de la ejecutada (fs. 216-217). II.2) Por providencia liminar de ejecución Nº 398/2025, la Sra. Jueza a quo condenó a la ejecutada a pagar la cantidad reclamada más acrecidas y trabó embargo general de créditos, derechos y acciones respecto de la ejecutada hasta cubrir la cantidad reclamada e ilíquidos, ordenó librar el oficio respectivo y dispuso que, luego de que se hiciera efectivo el embargo, se le notificara a la ejecutada en los términos previstos en el art. 379.2 del C.G.P. (fs. 218). II.3) Posteriormente, compareció la ejecutada y se opuso a la liquidación que formuló el ejecutante. Expresó que el monto reclamado no se ajustaba a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, ya que ésta habría modificado elementos relevantes —como la antigüedad— que inciden en el cálculo de la indemnización por despido (fs. 220-220 vto.). II.4) El ejecutante evacuó la vista que se le confirió de lo manifestado por su contraparte, sosteniendo que la oposición deducida no era admisible en esta etapa procesal, por referirse a la liquidación del crédito y no a la existencia del título. Además, afirmó la corrección del monto reclamado (fs. 225-226 vto.). II.5) Por decreto Nº 436/2025, la Sra. Jueza a quo tuvo por evacuada la vista y dispuso continuar con la ejecución (fs. 227). II.6) Posteriormente, la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad del título, reiterando, en síntesis, que el monto ejecutado no se ajustaba a lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento, lo que, a su entender, tornaba inhábil el título de ejecución (fs. 249-249 vto.). II.7) La ejecutante evacuó el traslado que se le confirió de la excepción de inhabilidad del título. Argumentó que la defensa no se dirigía contra los requisitos esenciales de validez del título, sino contra la liquidación del crédito, y que esa cuestión resulta ajena al ámbito de la excepción opuesta. Por ello, solicitó que se desestime la excepción (fs. 253-254 vto.). II.8) Luego de celebrada la audiencia de rigor, la Sra. Jueza a quo, en la sentencia recurrida, desestimó la excepción de inhabilidad del título, entendiendo, en lo sustancial: que el título de ejecución estaba constituido por una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que imponía el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible; que la excepción de inhabilidad del título se limita a cuestionar la existencia o validez del título en cuanto a sus requisitos esenciales; y que, en el caso, la defensa de la ejecutada no se dirigía contra tales requisitos, sino contra el monto de la liquidación realizada por el ejecutante, cuestión que debe resolverse en la etapa procesal correspondiente y no a través de la excepción deducida. En virtud de tales fundamentos, desestimó la excepción y mantuvo firme el proveimiento liminar de ejecución (fs. 280-285). III) De la insuficiencia técnica del recurso de apelación en estudio En primer término, el Tribunal advierte que el recurso de apelación no satisface las más mínimas exigencias de fundamentación. En efecto, la recurrente se limitó a reiterar los argumentos que expuso al oponer la excepción de inhabilidad del título, sin formular una crítica concreta, razonada y específica de los fundamentos que la juzgadora de primer grado utilizó para desestimar dicha defensa. Así, no analizó la sentencia, no identificó errores en la ponderación jurídica efectuada ni procuró demostrar el desacierto de la decisión impugnada. Tal proceder resulta insuficiente a la luz de lo dispuesto por los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572, que exigen que el recurso de apelación se interponga mediante escrito fundado, lo cual implica que contenga una crítica razonada de la resolución recurrida. En este punto, corresponde recordar que todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. En efecto, el art. 253.1 inc. 1 del C.G.P. dispone que el recurso de apelación se interpondrá en “escrito fundado”. La razón de ello radica en el que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación. En otras palabras, la falta de la debida fundamentación de la impugnación obsta a la pretensión revisiva en segunda instancia (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal: 2/2015, c. 930; 1-2/2020, c. 837; 1/2023, c. 824; y Anuario de Jurisprudencia 2021-2022 de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, c. 1147; entre muchos otros casos). IV) Con relación a la excepción de inhabilidad del título Aunque se soslaye lo observado en el apartado anterior, el agravio, igualmente, carece de sustento. Según la ejecutada, la liquidación que formuló el ejecutante parte de una base errónea, ya que no tuvo en cuenta la decisión revocatoria dictada en segunda instancia con relación a su antigüedad. Ahora bien, como acertadamente decidió la sentenciante de primer grado, la excepción de inhabilidad del título refiere, exclusivamente, a la ausencia de los requisitos esenciales de validez del título de ejecución. En el presente caso, el título de ejecución está constituido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se dictó en el proceso de conocimiento, lo que encuadra plenamente en lo dispuesto por el art. 377 num. 1) del C.G.P. Asimismo, la condena contenida en dicha sentencia refiere al pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible. En cuanto a la liquidez o facilidad de liquidación, la sentencia dictada en el proceso de conocimiento estableció con precisión los criterios necesarios para determinar el monto debido, lo que permite su determinación por medio de operaciones aritméticas simples. Y con relación a la exigibilidad, no surge que la obligación estuviera sujeta a plazo o condición suspensiva al momento en que se promovió la ejecución. Por consiguiente, el título reúne todos los requisitos exigidos por la normativa procesal para habilitar la vía de apremio. En realidad, la defensa de la ejecutada se dirige a cuestionar el monto de la ejecución, lo cual resulta ajeno al ámbito de la excepción opuesta. En efecto, conforme a lo dispuesto por el art. 379.2 inc. 2 del C.G.P., las defensas orientadas a abatir el monto de la ejecución no constituyen excepciones admisibles en esta etapa, debiendo hacerse valer, en su caso, en la etapa de liquidación del crédito. En un caso similar al presente y en la misma línea expuesta precedentemente, este Tribunal sostuvo: “(...) todas las referencias a la liquidación de las sumas objeto de condena, no correspondían al proceso y las defensas planteadas, dado que en el caso del proceso de ejecución solo se debe considerar las excepciones de inhabilitad de título y pago, quedando las decisiones relativas a la liquidación de los montos al momento previsto por el art. 388.2 CGP (...)” (sentencia interlocutoria N° 145/2011, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez). Por tales fundamentos, el Tribunal considera que la excepción de inhabilidad del título fue correctamente desestimada por la Sra. Jueza a quo. V) Las condenas procesales Las costas y los costos se le imponen a la ejecutada, por resultar de precepto (art. 392.1 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
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Fallo

Confírmase la sentencia apelada, con las costas y los costos de cargo de la ejecutada. Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_815745533ebe2d99
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_815745533ebe2d99