SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-05
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE316-83/2025
Ficha
Sentencia416/2026
Resumen
La parte actora presentó denuncia por violencia de género contra el Sr. BB (ex pareja) y además denunció actos de violencia por parte de su empleador (pérdida salarial, perjuicio en su carrera administrativa, pérdida de compensaciones), basada en el art. 40 de la ley 19.580 Por sentencia 217/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, se dispuso intimar a la Intendencia de Río Negro a reintegrar inmediatamente a la accionante a las tareas y/o funciones compatibles con las que desempeñaba, y abstenerse de ejercer cualquier acto de discriminación contra la misma; así como a adoptar todas las medidas necesarias y suficientes de protección que eviten el acercamiento y/o comunicación con el Sr. BB durante el horario laboral y en los lugares de trabajo. Asimismo por providencia No 465/2026 se prorrogaron las medidas cautelares en todos sus términos, con uso de dispositivo de monitoreo electrónico, por 180 días, con nuevo vencimiento el día 23 de Agosto de 2026; y se intimó a BB a acreditar en 10 días el inicio y concurrencia a sesiones de psicólogo dispuesto. El Tribunal revocó la resolución 217/2026 por entender que para estos casos la ley de violencia basada en género se remite al mecanismo de la ley 18.561 para situaciones como la de autos y cita como fundamentos los arts. 47 y 48 de la ley 19.580. Asimismo se dispuso confirmar la providencia 465/2026 por considerar que atento a las manifestaciones de la denunciante en audiencia, las notas de gravedad de la situación de violencia vivida, y teniendo en cuenta las resultancias del informe técnico, fue acertado disponer la prórroga de las medidas, así como el sometimiento a monitoreo electrónico.
Sección
Resultando
1.- Por resolución No 217/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, se dispuso: “Intímase a la Intendencia de Río Negro a reintegrar inmediatamente a la Sra. AA a las tareas y/o funciones compatibles con las que desempeñaba hasta el 23 de Julio de 2025, y en su mérito, el reintegro de su partida full time desde esa fecha y durante el término de las medidas cautelares con nuevo vencimiento el día 23 de Febrero de 2026, salvo nueva resolución, (con pago retroactivo a la fecha en que dejó de percibirla), bajo apercibimiento de disponer conminaciones económicas por valor de 5 UR por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de las acciones civiles por daño que pudieren corresponder y/o denuncia por acoso laboral y violencia institucional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que pudiera dar lugar su actuación. Concédase un término de 5 días para acreditar ante la Sede su cumplimiento. Ordénase a la Intendencia de Río Negro abstenerse de ejercer cualquier acto de discriminación contra la Sra. AA u obstaculización de ejercicio de sus funciones, a brindarle respuestas adecuadas y eficientes ante situaciones como la denunciada, a evitar cualquier tipo de discriminación, burlas o maltrato hacia ella por parte de otros funcionarios en el lugar de trabajo, así como a adoptar todas las medidas necesarias y suficientes de protección que eviten el acercamiento y/o comunicación con el Sr. BB durante el horario laboral y en los lugares de trabajo, bajo apercibimiento de la responsabilidad personal que le corresponda a la persona que propicie un desacato por incumplimiento de una medida cautelar dispuesta por resolución judicial. Notifíquese a la Intendencia de Río Negro y a las partes.”.-
Por providencia No 465/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 se dispuso:
“Por no evacuada la vista conferida al Sr.BB.
Prorróguese el plazo de las medidas cautelares en todos sus términos, con uso de dispositivo de monitoreo electrónico, por 180 días, a contar desde mañana, con nuevo vencimiento el día 23 de Agosto de 2026.
Intímase al Sr. BB a acreditar en 10 días el inicio y concurrencia a sesiones de psicólogo dispuesto.
Expídase testimonio de la presente resolución, y remítase a Fiscalía por posibles desacatos.
Notifíquese y ofíciese hoy a la autoridad policial a sus efectos.
Resérvese por 90 días y de no surgir otras actuaciones, practíquese un informe de riesgo complementario, cometiéndose a ITF y vuelvan para celebrar otra audiencia evaluatoria.”.-
2.- A fs. 185 y ss. compareció la representante de la Intendencia de Río Negro a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia No 217/2026 de fecha 4 de febrero de 2026. Expresó en síntesis como agravios, en apretada síntesis:
Que por la recurrida se desconoce absoluta y groseramente la materia departamental y las potestades que de ella derivan, en tanto la relación que nace entre el Estado y el funcionario, se llama relación funcional, que es de carácter estatutario, de origen constitucional, legal o reglamentario. La función pública se encuentra regulada por el Estatuto del Funcionario que regula el ingreso a la función pública, formas de reclutamiento, estructuras, escalafones, calificaciones, traslados, entre otros, Y este es el marco normativo que encuadra la vinculación de la denunciante y su representada, y ello implica que las decisiones vinculadas a la administración del personal, el reintegro o la evaluación de los funcionarios, corresponden al órgano administrativo. Agrega, que la administración tiene derecho a gestionar de manera autónoma su estructura organizativa, lo que incluye tomar decisiones sobre la capacidad operativa de sus funcionarios y en ese marco se ha actuado en relación a la Sra. AA.
Controvierte que haya habido un perjuicio económico en cuanto a sus ingresos o que se haya perjudicado su carrera administrativa. El rotar a un funcionario a una nueva repartición no restringe ni vulnera sus derechos laborales, siempre que se haya respetado su grado, categoría, salario base. Por lo tanto entiende que la sentencia que ordena su reincorporación excede las competencias de la justicia, ya que no tiene facultades para dictar decisiones de política interna de la Intendencia. Señala que debe aplicarse la ley 18.561 y cita la sentencia No 1004/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024 del TAF 1o, que declaró la nulidad de lo actuado por carecer la sede de jurisdicción.-
Solicita que en definitiva se revoque la recurrida.-
3.- A fs. 227 y ss. se presentó el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia No 465/2026 y expresó como agravios, en síntesis:
- Que en la recurrida se sostiene que fue intimado a cumplir con el tratamiento psicológico y acreditar su inicio en 30 días, lo que no se cumplió. Afirma que el prestador de salud con fecha 15 de enero 2026 informó sobre el inicio del tratamiento, pero no dio cuenta de las restantes consultas y ni de su comparecencia a las mismas.
- La recurrida se basa en el informe de ITF de fs. 278/281, en el que se sostiene que existe riesgo de violencia medio, riesgo que en el informe anterior fue catalogado como alto.
Sostiene que la afirmación de riesgo parece basarse solamente en la declaración de la denunciante y que el ITF reconoce sus limitaciones al solicitar los informes psicológicos para evaluar el proceso llevado a cabo cuando advierte que es una estimación probabilística, ya que la conducta no se puede predecir con exactitud frente al contexto. Que se trata de una opinión técnica consultiva y no vinculante, por lo que no debió tomarse como verdad absoluta.
- Que si bien fue citado por la policía porque su dispositivo sonó, entiende que el sistema muestra proximidad técnica pero no la voluntad de hostigamiento o cercanía física real, transformándose en una limitación física desmedida para el compareciente.
- En la audiencia del día 29 de diciembre, la denunciante admitió que un día domingo, al menos en dos oportunidades pasó en su vehículo por el frente a su local comercial, lo que no resulta lógico con lo manifestado por ésta en cuanto a que está aterrorizada y teme por su vida.-
Entiende que no existe un riesgo actual e inminente, por lo que solicita que se dejen sin efecto las medidas dispuestas.-
4.- Por providencia No 394/2026 del 13 de febrero de 2026, se dio traslado del recurso presentado por la representante de la Intendencia de Río Negro a la Sra. Fuques por el término legal, el que no fue evacuado (fs.248).-
5.- Por providencia No 563/2026 de fecha 3 de marzo 2026, se dio traslado a la Sra. Fuques de los recursos interpuestos por el Sr. Lagos.
6.- A fs. 261 y ss., compareció la Sra. Paola Fuques a evacuar el traslado conferido.
Solicitó que se confirme la recurrida en todos sus términos.
7.- Por providencia No 793/2026 de fecha 24 de marzo de 2026, el Sr. Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida providencia No 465/2026, y ordenó el franqueo de ambos recursos de apelación, sin efecto suspensivo.-
8.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 6 de abril de 2026 (fs. 274).-
9.- Por providencia No 324/2026 del 10 de abril de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Sección
Considerando
1.- Conforme surge del testimonio remitido, el que resulta ser parcial, en audiencia de fecha 24 de abril de 2025 se dispuso por la sede a quo mantener las medidas cautelares y el monitoreo electrónico dispuestos en forma telefónica, se ordenó nuevo informe de ETEC y otras medidas conforme surge de fs. 4.-
En audiencia de fecha 18 de setiembre de 2025 se dispuso mantener las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación del Sr. BB con la Sra. AA, en un radio de 500 mts. hasta su vencimiento el 23 de octubre de 2025. Una vez vencidas se dispuso la prórroga por 120 días, con uso de dispositivo electrónico, así como otras medidas conforme providencia No 2173/2025 (fs. 7/8).-
2.- A fs. 14 y ss., compareció la Sra. AA y expresó que el pasado 23 de julio de 2025 la Intendencia de Río Negro ordenó su rotación (formulario No 222/2025) y fue trasladada de secretaria de Gabinete a desempeñar tareas de protocolo, unidad asesora del Gabinete, pero que no lo integra. Entiende que esta rotación vulnera sus derechos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 de la ley 19.580. Manifiesta que con este cambio sus ingresos se vieron disminuídos ya que perdió compensaciones ($8226) y el full time ($13685). Presentó recurso administrativo y se le devolvieron las compensaciones, no así el full time, y tampoco fue reintegrada al puesto que ocupaba al momento de efectuar la denuncia por violencia de género, 23 de abril de 2025. Esto implicó un cambio de cargo presupuestal, lo que afectó su carrera administrativa. Le ha afectado anímicamente, no se le asignan tareas, y varios directores se burlan de su situación. Relata que el día 27 de agosto de 2025 debió asistir a la presentación realizada por la Intendencia del PLAN GUIDO en el barrio Anglo, donde el Sr. BB estaba trabajando, comenzando a sonar el dispositivo electrónico, se presentó personal policial y se tuvo que retirar descompuesta y con escolta policial.
Solicita que en definitiva se intime a la Intendencia de Río Negro a que aplique el art. 40 de la ley 19.580, se le ordene su reintegro a su lugar de trabajo, con devolución retroactiva de la partida de full time que percibía a esa fecha.-
3.- Se dispuso solicitar informes a la Intendencia de Río Negro respecto de la denuncia formulada (fs. 23).-
A fs. 51 y ss., compareció la Dra. Paola Martini Pauletti en representación de la Intendencia de Río Negro quien expresó en síntesis, que en el mes de julio de 2025 se produjo un cambio de autoridades y ello trajo aparejado un cambio en la organización funcional y gestión de los distintos servicios que se prestan. Señaló que la denunciante ingresó a la función pública celebrando contratos de función pública; a partir del mes de abril de 2024 la Intendencia no celebró más contratos de función pública, puesto que el 23 de abril de 2024 por Resolución No 79, en aplicación del art. 58 del Estatuto del funcionario público, adquiere la calidad de permanencia. Con fecha 20 de mayo de 2025, adquirió la calidad de presupuestada, y su incorporación se hizo por el grado más bajo ocupado, asignándole tareas compatibles con su escalafón y condiciones profesionales. Entiende que la Sra AA mantiene su cargo presupuestario ya que no hubo afectación de estabilidad estatutaria. Expresa además que no existe el cargo invocado por la Sra. AA de Secretaria de Gabinete.
En cuanto a la pérdida salarial señala que de los recibos liquidados y abonados surge que se le abona una diferencia de sueldo que nunca dejó de percibir. Que por resolución No 922 del 14 de julio de 2025, por razones de servicio, se suprimió el pago de retribuciones personales extra sueldo, diferencias o complementos de sueldos, pagos por dedicación total o full time, horas extras, y su asignación no genera derechos adquiridos. Agrega que la compensación full time no integra el salario ni es inherente al cargo, y que la resolución se dictó para todos los funcionarios de la Intendencia de Río Negro, por lo que no se vulnera de manera alguna la ley 19.580. Ello en tanto el art. 40 de dicha ley protege la estabilidad del empleo y no la permanencia en un puesto o función concreta. En cuanto al episodio relatado por la denunciante, expresa que la Administración jamás adoptó medidas de manera intencional que implicara exposición, riesgo o menoscabo de la integridad de la funcionaria y que al momento de lo sucedido, su jerarca actuó buscando la protección inmediata de la funcionaria, evitando mantener la situación de vulnerabilidad en ese momento.
4.- A fs. 82 comparece la Sra. AA denuncia el incumplimiento de las medidas por parte del denunciado.-
5.- El 29 de diciembre de 2025 se celebró nueva audiencia, se recibió la declaración de las partes, y se resolvió mantener las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación del Sr. BB hacia el domicilio o lugares que frecuente la Sra. AA, con un radio de 500 mts., con vencimiento el 23 de enero 2026. Una vez vencidas se establece una prórroga de 30 días más con uso de monitoreo electrónico, se dispuso solicitar informe a DIMOE sobre eventuales incumplimientos, informe de riesgo complementario, se intimó al denunciado al cumplimiento del tratamiento psicológico y acreditar su inicio en el plazo de 30 días.
6.- A fs. 143/146 luce agregado el informe de la pericia de evaluación de riesgo en el que se concluye un riesgo medio de violencia grave (fs. 145).-
7.- Es así que se dictan las resoluciones recurridas 465/2026 y No 217/2025.-
8.- Providencia No 465/2026.-
Las cautelas adoptadas al amparo de la ley 19.580 tienen como cometido erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos.
Es por ello que las medidas a adoptarse deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, por lo que resulta necesario que sean adecuadas y racionales.
La racionalidad en la aplicación implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas específicas y eficaces en protección y prevención del ejercicio de la violencia.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones a fin de analizar la situación de autos, la Sala entiende que atento a las manifestaciones de la denunciante en audiencia, las notas de gravedad de la situación de violencia vivida, que llegó a la violencia física y especialmente teniendo en cuenta las resultancias del informe técnico, fue acertado disponer la prórroga de las medidas, así como el sometimiento a monitoreo electrónico.
En efecto, en el informe de ITF realizado el 30 de enero de 2026, se valoró la situación de autos como de “riesgo medio de violencia grave”.
Se trata de un dictamen pericial y como tal el Tribunal debe apreciarlo bajo las reglas de la sana crítica y en caso de apartamiento, deberá consignar en el fallo los motivos para tal decisión (art. 184 del CGP).
En materia de prueba pericial la ley procesal establece mecanismos para formular observaciones a dichos dictámenes (art. 183 del CGP).
A juicio de la Sala la simple oposición formulada en la apelación consistente en una crítica del informe pericial no es suficiente para apartarse de las conclusiones a las que se arriban y se consignan en el informe citado, ya que las críticas efectuadas no son más que eso.
No se aporta por el impugnante elemento alguno que lleve a las firmantes a apartarse del dictamen realizado.
9.- Así las cosas, en el caso, además de que la interpretación diagnóstica es de “riesgo medio de violencia grave”, la víctima ha demostrado en audiencia y en reiteradas oportunidades a lo largo del presente proceso su temor a cruzarse o encontrarse con el denunciado.
Todo ello nos permite concluir que en el caso, resulta procedente mantener la prórroga de las medidas cautelares dispuestas, así como el sometimiento a monitoreo electrónico, fundado no sólo en que se trata de una situación de riesgo medio de violencia grave, sino en indicadores que emergen de la situación concreta.
10.- La ley 19580 prevé en el literal c) del artículo 65 como forma que asegure el estricto cumplimiento de las medidas de restricción dispuestas, sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos.
La Acordada 7535 en el artículo 9 crea los Equipos Técnicos multidisciplinarios bajo la Supervisión Técnica del ITF, que tienen como cometido “asesorar a los Señores Jueces Letrados de Familia Especializados en el marco de las competencias que resultan de la presente Acordada...El Magistrado dispondrá los plazos en los cuales debe efectuarse el respectivo informe... Entre otros cometidos, los informes estarán orientados al relevamiento de la situación social, familiar y psíquica de las personas y núcleos familiares o de convivencia sometidos a decisión jurisdiccional (cfme. art. 15 de la ley 17514, entre otros)...”.
Por lo que, de acuerdo a la Acordada referida, serán dichos equipos los que informen al Juez respecto de la situación de riesgo del caso concreto.
Por su parte el “Protocolo de detección y valoración del riesgo en casos de violencia”, realizado por el Grupo de Trabajo creado por Resolución No213/2019 de la SCJ y actualizado en el 2019 una vez entrada en vigencia de la ley 19580, autores Mag. Carla Calce Perito Trabajo Social DAS- ITF y otros, establece que: “Los Equipos Técnicos y Unidades del Instituto Técnico Forense desempeñan una función pericial la cual consta de: asesorar al juez/a mediante la elaboración de informe orientado al relevamiento de la situación social, familiar psíquico, física de las personas y núcleos familiares o de convivencia con enfoque multidisciplinario en régimen de informe único y por escrito. Así es que la intervención pericial culmina con la elaboración de un informe sobre hechos y sus consecuencias, basándose en conocimientos técnicos que no le son comunes al Juez...En este sentido, “la Pericia tiene dos elementos constitutivos; uno referido a la recogida de datos y otra que tiene que ver con la interpretación diagnóstica...”.
11.- Providencia No 217/2026.-
El art. 40 de la ley 19.580, refiere a las medidas a adoptar para asegurar la permanencia de las mujeres víctimas de violencia de género en el trabajo.
A los efectos de la adopción de medidas se establecen derechos que deben tenerse presentes, entre otros interesan los literales D, E y F: “...que las medidas de protección que se adopten ante la situación de violencia basada en género no afecten su derecho al trabajo y carrera funcional o laboral, “...que se dispongan medidas para que la violencia basada en género en el ámbito laboral no redunde negativamente en la carrera funcional y en el ejercicio del derecho al trabajo” y garantizar “...la estabilidad en su puesto de trabajo, por un plazo de seis meses a partir de la imposición de medidas cautelares por hechos de violencia basada en género, las mujeres en favor de quienes se hubieran dispuesto no podrán ser despedidas. Si lo fueren, el empleador deberá abonarles un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.”
La Sra. AA presentó denuncia por violencia de género contra el Sr. BB (ex pareja) y además denunció actos de violencia por parte de su empleador - Intendencia Municipal de Río Negro -, basada en el art. 40 de la ley 19.580. Es así que denunció una serie de medidas que dispuso dicho organismo, las que entiende que afectaron su salario y carrera funcional.
En primer lugar corresponde señalar que no se advierte la relación entre la denuncia formulada por la Sra. AA por violencia de género contra su ex pareja, el Sr. BB, con las resoluciones adoptadas por la Intendencia de Río Negro que refieren al cambio o modificación de las tareas asignadas a la denunciante.
Se advierte que esta situación ya fue planteada con anterioridad en similares términos, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3o Turno, en el IUE 595- 260/2024, en el que se dictó la sentencia interlocutoria No 1599/2024. Dicha providencia fue apelada por la Intendencia de Río Negro, recayendo en segunda instancia la sentencia interlocutoria No 1004/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024, del TAF 1o Turno, que declaró la nulidad de lo actuado por carecer la sede a quo de jurisdicción.
En la referida sentencia se hace referencia a la ley 19.580 que establece en su art. 47:
"(Ámbito intrainstitucional) Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias del servicio".
El art. 48 del mismo cuerpo normativo dispone " ...A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que se refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley 18.561 , de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente".
Se señala en la sentencia citada que de acuerdo a dichas normas cuando exista una denuncia de violencia basada en género institucional, “se debe ocurrir al proceso dispuesto por la Ley 18.651 y no tramitarse el proceso judicial que regulan los arts. 51 a 70 de la Ley 19.580.
El mecanismo que regula la ley asegura la participación de todos los afectados y del M.T.S.S. a través de la Inspección General de Trabajo.”
“...En Conclusión, la Sala entiende que la Ley 19580 lejos de derogar la Ley 18.651 se remite a ella y
Sección
Fallo
corresponde proceder conforme a la misma careciendo la Sede a quo Jurisdicción para entender en la denuncia presentada.”
Esta Sala, coincidiendo con lo resuelto por la homónima de 1o Turno, en Sentencia No 374/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, entendió que para estos casos la ley de violencia basada en género se remite al mecanismo de la ley 18.561 para situaciones como la de autos y cita como fundamentos los arts. 47 y 48 de la ley 19.580:
“...Así estableció que “... la ley 19.580 en los arts. 47 y 48 establece que “Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias de los servicios.
A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente. Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que atienden niñas, niños y adolescentes deben implementar mecanismos accesibles y eficaces de denuncia.
Asimismo deben asegurar la confidencialidad, la reserva de la información y considerar especialmente las situaciones de discapacidad y la de quienes se encuentran internados en centros públicos o privados.
De igual forma debe procederse respecto de las mujeres mayores o en situación de discapacidad”.
La situación denunciada se dio en este caso en el ámbito de la Intendencia de Río Negro y debido al vínculo funcional que la denunciante tiene como dependiente de la misma.
En efecto, la víctima denuncia a la Intendencia de Río Negro e invoca hostigamiento por parte de dicho organismo (pérdida salarial, perjuicio en su carrera administrativa, pérdida de compensaciones) en ocasión al desempeño laboral, o sea todo ello ocasionado a partir de la relación que los vincula, que claramente es la funcional.
12.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia recurrida, providencia No 465/2026 del 23 de febrero de 2026
Revocar la recurrida, providencia No 217/2026 de fecha 4 de febrero de 2026.-
Sin especial condena procesal en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, remítase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Procedencia
ID canónicosent_816f564e00a75b43
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_816f564e00a75b43