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Detalle de sentencia
PAPASSO, Alberto y otros c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOLES Y PORTLAND – Reclamación de funcionarios públicos contra el Estado –
Juzgado Ldo.Civil 5º Tº · 2026-05-14 · Sent. 1213/2026
SedeJuzgado Ldo.Civil 5º Tº
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO LABORAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-78123/2025. 1-
Ficha
Sentencia1213/2026
El Juzgado Letrado en lo Civil de Primera Instancia de 5º Turno, desestimó las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, transacción y caducidad. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los supuestos créditos reclamados en autos, anteriores al 13 de octubre de 2021.
Vistos
Y
Considerando
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “PAPASSO, Alberto y otros c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOLES Y PORTLAND – Reclamación de funcionarios públicos contra el Estado – IUE 2-78123/2025.
1- Que a fojas 829 y ss, la parte demandada deduce en calidad de excepción previa, la incompetencia de la sede, cosa juzgada y caducidad/prescripción de créditos. Sostiene que estamos ante una reclamación de responsabilidad del Estado por lo que corresponde se plantee la vía reparatoria ante los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo. En relación a la cosa juzgada afirma que la pretensión de autos quedó resuelta definitivamente en otro proceso anterior en el que fue amparada la condena por la Suprema Corte de Justicia. Por ese pronunciamiento se suscribió un acuerdo extrajudicial con los integrantes de la parte actora. Los funcionarios fueron finalmente beneficiados del corrimiento horizontal basado en las pruebas de conocimiento finalizadas en noviembre de 2018. Que el reclamo se instaure por diferencias salariales a partir de diciembre de 2020 no permite soslayar este antecedente. Finalmente, deduce excepción de caducidad/prescripción en cuanto la supuesta omisión reprochada es del año 2019. No hay interrupción de los plazos de caducidad/prescripción incluso contándose la feria sanitaria y además el carácter continuado de la omisión en nada obsta a la caducidad de la acción.-
2- Al evacuar el traslado conferido, los accionantes refieren que no hay incompetencia ratione materiae pues se reclama el cobro de diferencias salariales devengadas como consecuencia del incumplimiento del régimen de carrera horizontal. Se reclama expresamente las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que debió abonarse de haberse reconocido en tiempo y forma los corrimientos que correspondían. No hay cosa juzgada ni aplicación de transacción en cuanto la presente acción se funda en diferencias salariales generadas entre diciembre de 2020 y diciembre de 2024 derivadas de incumplir resoluciones administrativas en la realización de los llamados y corrimientos horizontales correspondientes a los años 2019 y 2021, no habiendo superposición temporal alguna. Tampoco habría identidad de objeto ya que se trata de hechos distintos y posteriores. Finalmente destacan que resulta aplicable el régimen de prescripción cuatrienal del art. 8 de la Ley 16.226. La omisión de ANCAP es un hecho de carácter sucesivo y continuado hasta el 2021 que denuncia el convenio colectivo. La prescripción se habría interrumpido al formular reclamos y hacer presentaciones formales en sede interna en el año 2021, sosteniendo que la citación a conciliación en el año 2024 interrumpe el plazo.-
3- Convocada oportunamente a audiencia preliminar (arts 340 C.G.P) por auto 3251/25, una vez remitidos los expedientes peticionados, se procederá a dictar despacho saneador del proceso.-
4- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, no hacer lugar a la excepción de incompetencia, cosa juzgada y caducidad y por el contrario amparar la excepción de prescripción, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
A. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
5- Punto de partida inevitable es el dato normativo, ya que según el art. 18 de la Constitución Nacional, “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.
6- La controversia se encuentra regulada por el arts. 1 y 2 de la Ley 15.881 y art. 68 de la Ley 15.750. A juicio del firmante en la causa litigandi no se reclama una reparación que quede encuadrada en el art. 1 de la Ley 15.881, sino simplemente el pago de un presunto crédito por incumplimiento de la relación funcional de dependencia.-
7- Sobre el particular, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sin fisuras atribuye competencia a los juzgados civiles de cara a una insatisfacción jurídica basada en un cobro de pesos por lesión a un crédito.-
8- No tratándose, pues, de una reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que haya causado perjuicio a los reclamantes, sino de una pretensión de cobro de pesos con fundamento en la responsabilidad en el incumplimiento de una obligación que se imputa a la demandada, la hipótesis no ingresa dentro de la competencia de la justicia Contencioso-Administrativa (art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226). Rigiendo la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 nal. 1 de la Ley No. 15.750 y 2 de la Ley No. 15.881) (Sentencia No. 593/95, 57/03 y 766/03 de la SCJ). Los daños y perjuicios por responsabilidad contractual conllevan la competencia de los juzgados civiles (Sentencia No. 490/07).-
B. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y/O TRANSACCIÓN
9- A continuación, se relevará la excepción de cosa juzgada y/o transacción. Antes que nada, conviene detallar las intervenciones de los accionantes que permiten llegar a resolver la situación jurídica.-
10- Con arreglo a ello, en el expediente acordonado IUE 2-41208/19 por sentencia No. 68/21 del similar de 14º Turno se condenó a “abonar a los actores individualizados en el
CONSIDERANDO:
X, los montos correspondientes al período de julio de 2017 a noviembre de 2018” conforme surge a fojas 979 in medio. A su turno, en estas actuaciones, a fojas 178 in fine en el petitum promueven la condena “al pago de diferencias salariales resultantes de la RELIQUIDACIÓN presentada en autos……..devengadas en el período comprendido entre DICIEMBRE 2020- DICIEMBRE 2024”.-
11- Visto lo anterior, conviene precisar que para que se configuran los extremos requeridos por la excepción de cosa juzgada no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto 000000000000consiste en la eadem personae (sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, Lino Enrique Derecho procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas, no resulta clara la identidad de sujetos, objeto y causa en la res judicata sometida a resolución conforme lo que se dirá.-
12- No debe dejar de mencionarse que en definitiva se requiere que no se pleitee sobre dos objetos del proceso similares, cuya finalidad se rastrea en el prestigio de la justicia (inexistencia de sentencias contradictorias), así como el principio general de economía procesal. Ello significa que el motivo fundamental por el cual se instaura la excepción de cosa juzgada es para evitar que se dicten sentencias contradictorias (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil El siglo ilustrado, Montevideo, 1907, pág. 24).-
13- En tal sentido, el objeto del proceso es concebido como la res iudicum deducida de la realidad sustancial que fue sometida a litigio (FAZZALARI, Elio Istituzioni di diritto processuale 7ª edizione, Cedam, Padova, 1994, pág. 362). En nuestro país ABAL ha dicho que el objeto del proceso consiste en resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 17 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II Fcu, Montevideo, s/f). En la causa petendi, precisamente no convergen los objetos pretendidos en cuando en ambos casos la pretensión es parcialmente similar, pero, el ámbito temporal de aplicación diverso.-
14- Un punto digno de mención, es que lo que importa es que el origen del derecho que se reclama sea idéntico (COUTURE, Eduardo Procedimiento 2º Centro de estudiantes de derecho, Montevideo, s/f, pág. 69). Ha que admitir pues, que queda excluido un segundo proceso simultáneo o posterior sobre el mismo asunto discutido, por eso el requisito esencial es que ambos procesos persigan en principio la misma clase de tutela jurídica (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo II, Reus, Madrid, 1942, pág. 170).-
15- En la especie y como destacaba el maestro CARNELUTTI, no hay una identidad tanto en la cosa demandada entendida como objeto del litigio, o sea el bien contendido, así como en el objeto de la demanda o sea el efecto jurídico que se pide al juez que declare o constituya (CARNELUTTI, Francisco Sistema de derecho procesal civil Tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1944, pág. 17).-
16- Respeto de este punto, se procura que no haya la formación de una nueva fuente de regulación de la relación sustancial, que ya fue resuelta. Hay una inmutabilidad judicial respeto de todo nuevo proceso, dado que queda precluido entre las mismas partes, toda ulterior declaración de certeza de la misma relación. La iniciación de un proceso ex novo, es improponible puesto que se debe reconocer que la regla de la relación ya fue fijada (VELLANI, Mario Naturaleza de la cosa juzgada, Ejea, Buenos Aires, 1968, § 23 págs. 118 y 119).-
17- Como enseña el jurista alemán SCHÖNKE poco importa que los dos pleitos procedan de demandas concebidas en forma diferente o en forma de procedimiento distintos (SCHÖNKE, Adolfo Derecho procesal civil, Bosch, Barcelona, 1950, pág. 52), no tiene relevancia el nomen iuris sino el petitum (MICHELI, Gian Antonio Curso de derecho procesal civil vol II, Ejea, Buenos Aires, 1970, pág. 55).-
18- El ropaje jurídico con que se exterioriza la presunta insatisfacción, carece de mayor relevancia, ya que lo que importa realmente es saber si la situación de hecho fue o no resuelta. En base a lo descripto, no fue emitida decisión respecto del destino de la pretensión.-
19- Veámoslo en concreto. Los tribunales intervinientes no emitieron decisión definitiva sobre el fondo del asunto respecto al petitum concreto. A raíz de ello, no se pretende una revisión sobre la cosa juzgada material existente, sino que lo que se pretende, es ejercer efectivamente un derecho ex novo.-
20- En esta instancia, no interesa exista cosa juzgada en cuanto el período pretendido no fue juzgado en los expedientes referenciados.-
21- Es verdad que se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, pág. 147).
22- Particularmente, el objeto del proceso se compone de la afirmación del derecho (Rechtsbehauptung) y el “episodio de vida” subyacente (zugrundeliegenden Lebensvorgang). El hecho alegado es el soporte del pedido, adquiriendo relevancia para la causa agendi, la noción de “estado de hecho” (Lebenssachverhalt) (HABSCHEID, Walter J. Der Streitgegenstand im Zivilprozess und im Streitverfahren der Freiwilligen Gerichtsbarkeit, Heimat-Verlag, Bielefeld, 1956, págs. 217 y 218), en cuyo caso, la declaración que se solicita, no tiene su origen en el mismo “episodio de vida” ya sometido a decisión judicial en cuanto no fue siquiera valorado.-
23- A la sazón, sin entrar en detalles en este punto, OLIVERA-RAMPOLDI en un reciente estudio muy completo y detallado, destacan la flexibilización de la regla de la triple identidad, además del hecho que la identidad subjetiva, no se refiere necesariamente a la identidad física, sino desde el punto de vista jurídico (OLIVERA RANGEL, Germán RAMPOLDI ROBAINA, Darwin Flexibilización de la regla de la triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia pág. 34 en RUDP 1-2/21). No obstante, la pretensión ahora impetrada, refiere a otro momento temporal distinto a la condena emitida.-
24- Aquí corresponde traer a colación que desde la doctrina se ha alzado la voz de BAUR, para señalar que la garantía de un proceso justo (Gewähr des rechtlichen Gehörs), no es simplemente una designación incolora, sino que el proceso para ser justo, requiere que se le otorgue a las partes, la posibilidad de influencia (Einwirkungsmöglichkeit) sobre la futura decisión judicial (künftige gerichtliche Entscheidung) (BAUR, Fritz Der Anspruch auf rechtliches Gehör págs. 396 y 403 en AcP No. 153 (1954). En efecto, el deber de discusión (Erörterungspflicht), no puede pasar por alto, extremo cuya observancia hace depender la validez misma de la decisión judicial (BAUMBACH, Adolf; LAUTERBACH, Wolfgang; ALBERS, Jan; HARTMANN, Peter Zivilprozeßordnung, 51 Auflage, C.H. Beck, München, 1993, § 278-10, pág. 866).-
25- De este modo, el derecho de acceso a la Justicia en relación a la condena ahora solicitada, no puede considerarse consumada, dado que en el referido expediente, no se ha tenido la oportunidad de influenciar sobre el contenido de la sentencia en ese sentido. Ello conlleva a desestimar la excepción de cosa juzgada.-
26- En última instancia la fórmula para resolver la controversia, fue exteriorizada por DÍAZ, hace 100 años en cuanto hay cosa juzgada y la demanda deberá ser rechazarse siempre que contraríe la decisión anterior, porque esto significa que la cuestión ha sido ya decidida y no debe discutirse de nuevo (DÍAZ, Pedro Cosa juzgada, 2ª edición, Sureda, Montevideo, 1927, pág. 35). En definitiva, la función negativa de la cosa juzgada determina que se impida todo juicio diferente que contradiga o se oponga a los efectos producidos por la anterior sentencia (LIEBMAN, Enrico Tullio Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, Ediar, Buenos Aires, 1946, pág. 76).-
27- Aquí no habría contradicción alguna, ya que no se dictaminó sobre lo ahora pretendido. No se tuvo su día ante el tribunal en lo que refiere al derecho.-
28- Ahora bien, tampoco se podría desconocer la presunta existencia de una cosa juzgada eventual, tesis a la que adhiere el firmante. Así pues, ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación eventual de las afirmaciones o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio que es consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. En estos casos, de admitir el progreso de la pretensión, se estaría vulnerando la seguridad jurídica al permitir la fragmentación de la cuestión litigiosa promoviendo sucesivos juicios sobre cuestiones derivadas de una misma causa (RUDP 1/11 Anuario de Jurisprudencia caso 1260 a 1265 págs. 676 a 680).-
29- De esta forma, existe una prohibición de una presentación escalonada (gestaffeltes Vorbringen) como una presión temporal (zeitlichen Drängung) para que el justiciable no tenga que rendirse en silencio (stillschweigend aufgeben) por la tardanza judicial. Las partes en el procedimiento deben realizar todos los actos procesales oportunos con la mayor rapidez posible y abstenerse, de todo acto procesal inútil (sinnlosen Prozeßhandlungen) (WILLMANN, Peter Die Konzentrationsmaxime, Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 34 y 35).-
30- Va de suyo que lo anterior, está estrechamente vinculado con la noción de cosa juzgada eventual, en cuanto el principio de eventualidad proyecta decididamente sus efectos sobre la res iudicata, dado que la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haberse alegado y probado y no lo fueron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Vid más ampliamente BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 168 y ss).-
31- No obstante ello, para la operatividad de la cosa juzgada eventual, la reclamación tiene que haber sido posible que se planteara en oportunidad de la demanda formulada, porque de lo contrario no puede pensarse en una actitud abdicativa o de renuncia (RUDP 1/12 casos 1222 a 1225 págs. 721 a 724).-
32- Justamente, al deducir el acto de proposición a fojas 153 y ss del expediente acordonado IUE 2-41208/19 el 16 de agosto de 2019, difícilmente se podía asumir la condición de Oráculo de Delfos, para predecir la conducta futuro de la ahora demandada en relación al “derecho a la carrera” y llamado o no a concursos, así como denuncia del Convenio Colectivo, extremo que descarta de plano la existencia de cosa juzgada formal, ya que la condena a futuro igualmente hubiera sido inoperante.-
C. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
33- Ingresando en la excepción de prescripción, se hará lugar a la misma parcialmente por lo que se dirá. Conviene observar que al reclamarse remuneraciones personales la exigibilidad se produce mes a mes, por lo que casi siempre, el acogimiento de la excepción siempre será parcial y no una pérdida total del derecho por su extinción-
34- Ha de recordarse que de principio, cuando se produce la prescripción se extingue una facultad jurídica de exigir un derecho (DÍEZ-PICAZO, Luis La prescripción en el código civil, Bosch, Barcelona, pág. 38), es decir la prescripción determina una medida de policía jurídica, en cuyo caso sus efectos son liberatorios por la extinción de la acción, y no del derecho subjetivo mismo (VIDAL MARTÍNEZ, Fernando La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano Cultural Cuzco, Lima, 1985, pág. 116).-
35- Sobre el particular, es claro que de momento no se ha alcanzado un consenso sobre la controversia. En la causa petendi, se suscribe la idea que tratándose de remuneraciones personales, es aplicable el régimen establecido por la Ley 16.226 por cuyo artículo 8 se establece que “los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos…prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles” y no el régimen de caducidad aplicable en toda otra clase de créditos que no correspondan a remuneraciones personales (RUDP 1-2/09 Anuario de Jurisprudencia 2007-2008 caso 197 a 200; RUDP 1/11 Anuario de Jurisprudencia 2010 casos 232 a 234).-
36- De la mano con lo anterior, va de suyo que no resulta aplicable el art. 376 de la ley 12.804 que establece una causal específica y muy particular de suspensión del plazo de caducidad (RUDP 1-2/09 Anuario de Jurisprudencia 2007-2008 caso 196; RUDP 1/11 Anuario de Jurisprudencia 2010 caso 235), en la medida que se trata de un régimen de excepción que no debe extenderse por vía analógica a la prescripción (RUDP 1/11 Anuario de Jurisprudencia 2010 caso 238).-
37- No se comparte el criterio sostenido por un sector de la jurisprudencia en el sentido de que la Ley 16.226 art. 8, únicamente volvió al plazo de cuatro años aun en estos supuestos, así como la diferenciación en relación a los reclamos de naturaleza indemnizatoria y retributivos.-
38- A nuestro entender, en caso de que simplemente se hubiera querido ampliar el plazo de 12 meses, nuevamente a cuatro años, en lugar de redactar el art. 8 de la Ley 16.226, hubiera sido más fácil y coherente, derogar la norma que reducía el plazo y otorgarle plena vigencia al art. 39 de la Ley 11.925. La única finalidad que se detecta, sería diferenciar la forma de extinción de los créditos. Del mismo modo, tampoco resulta muy entendible la técnica legislativa, si se piensa en la circunstancia referida a que si se pretendió unificar el régimen de extinción a todos los créditos, cuál fue la razón para incluir la frase “remuneraciones personales”.-
39- Con arreglo a ello, la solución viene de la mano de la teoría del discurso. A este respecto, el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense. Los estudios contemporáneos en filosofía del lenguaje y lingüística ofrecen una teoría de las implicaturas que permite calcular aquellos elementos pragmáticos o contextuales que aparentemente no se encuentra en la superficie de la expresión lingüística. Se permite la reconstrucción de ciertas formas de “espiritualismo” hermenéutico (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170). Empero para buscar el espíritu, resulta siempre necesario la existencia de elementos contextuales que auxilien en la tarea, extremo ausente, frente al silencio legal. Entendida de esta manera la cuestión, parece más razonable, entender el art. 8 en su sentido natural y obvio, limitado a las remuneraciones personales de los funcionarios públicos, manteniéndose el art. 39 para las restantes pretensiones.-
40- Consecuentemente, la suma de los datos lingüísticos normativamente pertinentes extraídos del texto a través de los elementos de concreción, determina el programa de la norma (DA SILVA, Nelly Susane Alflen, Hermenéutica jurídica y concreción judicial, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2006, pág. 268), de ellos, no resulta que en el ámbito factual del precepto jurídico examinado surja una eficacia amplia.-
41- En tal sentido, el examen hermenéutico del texto legal, permite concluir que no es de aplicación el argumentum pro subjeta materia, esto es una premisa que tiene un alcance generoso en la medida que la proposición jurídica semasiológicamente (de forma gramatical), ha sido establecida restrictivamente, de manera ratione legis stricta (Al respecto de estas consideraciones vid. KLUG, Ulrich Lógica Jurídica Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, especialmente pág. 198).-
42- Finalmente resta por ver, la fecha que se tomará en cuenta para considerar la prescripción o no de los créditos. Resulta claro que la mayoría de la jurisprudencia, conforme art. 1236 del Código Civil sostiene en materia de prescripción, que es el emplazamiento debidamente notificado el que importa efecto interruptivo (ADCU Tomo XLIV casos 395 y 396 págs. 397 a 400; XLIII caso 214 pág. 310; XL caso 508 y 509 pág. 386; XXXIX casos 464 a 469 págs. 269 y 270; XXXVIII casos 566 a 568 págs. 291 y 292; XXXV casos 612 a 616 págs. 288 y 289; XXXIV casos 532 a 535 págs. 236 a 238; XXXIII casos 504 a 508 págs. 216 a 220; XXXII casos 600 a 603 págs. 286 a 288; XXX casos 619 a 624 págs. 233 y 234; XXIX casos 511 y 512 pág. 192; XXVIII casos 607 a 611 págs. 226 y 227; XXVII casos 544 a 548 págs. 202 a 205; XXIV casos 896 y 897 pág. 282 y 283). El general, nuestra doctrina sostiene que no basta la mera interposición de la demanda para interrumpir la prescripción, requiriéndose que la manifestación de voluntad, se haga saber judicialmente al deudor. Lo que importa es que el demandado se entere de la voluntad de quien pretende interrumpir la prescripción y ello sólo y únicamente puede ocurrir con la notificación judicial de lo actuado (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Interrupción de la prescripción en la responsabilidad extracontractual pág. 296 en Anales del foro Nos. 105-106).-
43- Ahora bien, no desconozco que exigir que la fecha de la interrupción fuera la notificación, acto procesal cuyo cumplimiento no depende de la actividad del accionante sino de las oficinas judiciales encargadas de la diligencia, signado la suerte de un acto de sustancial en las relaciones entre las partes (L.J.U Tomo 99 caso 11.321). Con arreglo a ello, VAN ROMPAEY, manifiesta que si la ratio de la prescripción extintiva está en la presunción de desinterés o abandono, brinda más seguridad y certeza asignarle efectos interruptivos a la declaración de voluntad, petitorio que incorpora a actos de iniciación de procesos, que se formalizan con el propósito de actuar el derecho creditorio insatisfecho, sin que la consumación del plazo respectivo dependa de circunstancias por completo extrañas al accionante, de trámite judicial cuya extensión no puede controlar y cuya duración – por añadidura- ni siquiera puede prever con certeza (A.D.C.U Tomo XXX c. 625 Tomo XXV c. 703).-
44- Sin perjuicio de ello, el tenor literal del art. 1235 no deja margen de hesitación acerca de que el emplazamiento notificado importa interrupción de la prescripción. Al haberse efectuado la notificación del emplazamiento el 13/10/25 (fojas 194), el plazo de prescripción se retrotrae al día 13/10/21.-
45- No llego a comprender muy bien la afirmación voluntarista de la parte actora en cuanto a que “La citación previa a conciliación en diciembre del año 2024 interrumpe el plazo” (fojas 885 vlto ab initio).-
46- En este plano, la prescripción se interrumpe por la citación a conciliación, pero conforme el art. 1236 del Código Civil, exige que la conciliación sea seguida de la demanda, presentada dentro de los siguientes treinta días. En la quaestio facti sometida a decisión, la demanda fue promovida casi un año después de la conciliación el 10 de septiembre de 2025 (fojas 155), extremo que determina que la conciliación no tenga eficacia interruptiva, dado que transcurrieron los 30 días, no retrotrayéndose la fecha de la interrupción de la prescripción a la conciliación celebrada el 25 de marzo de 2025 (fojas 8).-
47- Bajo este escenario, la interrupción de la prescripción opera por la audiencia conciliatoria, seguida de demanda judicial y emplazamiento, efectivizado dentro del término de treinta días (ADCU Tomo XLV caso 445 págs. 401 y 402; Tomo XXXVIII caso 571 pág. 294; XXXV casos 618 y 619 págs. 289 y 290; Tomo XXXIV caso 536 pág. 238; XXXI casos 644 a 647 págs. 292 y 293; XXX casos 626 y 627 págs. 235 y 236; XXVIII caso 614 pág. 228). En efecto, el acto judicial con eficacia interruptiva sobre el plazo de prescripción en curso, es la presentación de la demanda y el emplazamiento dentro de los treinta días, no requiriéndose su notificación en ese mismo término.-
48- Sobre el particular, VESCOVI enseñaba que en el artículo 1236 del Código Civil, se introduce una excepción, estableciéndose que la interrupción se produce con la mera citación a conciliación, siempre que sea seguida dentro de 30 días por demanda y emplazamiento (VESCOVI, Enrique E. Derecho procesal civil Tomo IV, Ediciones Idea, Montevideo, 1979, pág. 112 y 113).-
49- En atención a lo anterior, es claro que la pretensión no fue promovida dentro del término de 30 días como exige la normativa vernácula, por lo que la fecha se retrotrae a los cuatro años anteriores al emplazamiento judicialmente notificado.-
50- Más allá de esto, en realidad pareciere que hay una prescripción absoluta en cuanto el reclamo responde a “la falta de realización de los llamados y corrimientos de los años 2019 y 2021 y su impacto económico a partir de 2020” (fojas 880 vlto in fine y 881 ab initio), a esto se le suma que “En setiembre de 2021, el Directorio resolvió denunciar el convenio vigente del año 2018” (fojas 166 vlto in fine).-
51- Va de suyo que estos presuntos hechos ilícitos ocurrieron a lo sumo en septiembre de 2021 y el plazo de prescripción se retrotrae al 13 de octubre de 2021, lo que determinaría acoger plenamente la excepción.-
52- En este plano, hay que distinguir entre el ilícito continuado y los daños permanentes. No son lo mismo. Va de suyo que el hecho ilícito, no se puede confundir con el daño y sus consecuencias, que pueden perdurar en el tiempo, incluso agravarse. En la quaestio facti, ha existido únicamente un presunto hecho ilícito por inacción (no convocatoria) y acción (denuncia de convenio) caídos dentro del término consumado, pero en modo alguna hay una presunta pluricausalidad que se haya extendido temporalmente.-
53- Con arreglo a ello, en nuestra jurisprudencia se ha dicho que no opera la prescripción cuatrienal cuanto se trata de un ilícito continuado, comenzando a correr el plazo cuando termina la ilicitud (ADCU Tomo XXIII casos 852 y 853 pág. 293; Tomo XXIV caso 1098 pág. 358; Tomo XXVI caso 708 pág. 261; Tomo XXVII caso 849 pág. 313; Tomo XXVIII casos 920 y 921 págs. 332 y 333; Tomo XXIX caso 779 pág. 288; Tomo XXXIX caso 477 pág. 275). De modo que si el hecho ilícito es de carácter permanente, sólo comienza el término de prescripción cuando concluye la ilicitud. El hecho ilícito denunciado, no puede decirse que el término de prescripción haya corrido cuando en realidad ni siquiera ha comenzado, porque el hecho ilícito no ha desaparecido (ADCU Tomo XXII caso 801 pág. 226).-
54- En la causa petendi, hay dos presuntos hechos ilícitos aislados, ninguno que se haya desplegado en forma paulatino en su progreso. En este sentido, surge que la prescripción es inseparable de la acción, por eso, el inicio del tiempo liberatorio surge a partir de que puede deducirse la acción (DOMÍNGUEZ AGUILA, Ramón La prescripción extintiva, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2004, págs. 171 y 172) que como se aprecia con facilidad en la causa agendi, corresponde a la inacción u acción, a lo sumo en septiembre de 2021.-
55- Por esto no puede soslayarse la diferencia entre ilícito o daño continuado y permanente. En caso de aceptar sus postulados, -obviando la distinción- en el supuesto de incumplimiento contractual, nunca se consumaría la prescripción, porque el ilícito siempre sería continuado. El no cumplimiento de una prestación cualquiera sea su tipo, se mantiene durante el tiempo y nada impide el transcurso de la prescripción respectiva.-
56- Por vía consecuencial, obviar estas circunstancias, llevaría a borrar de un plumazo el instituto de la prescripción, dado que todo ilícito contractual, no admitiría prescripción de ningún tipo.-
57- Igualmente, lo anterior, únicamente tiene valor anecdótico en la medida que la parte demanda ha interpuesto “prescripción parcial” (fojas 844 en adelante), lo que se reitera en el petitum de fojas 871 “se haga lugar parcialmente a las excepciones de caducidad y prescripción..” no pudiendo violentarse el principio de congruencia.-
58- Sobre el particular, la incongruencia con relación al petitorio se verifica cuando la sentencia no se corresponde con la requisitoria que integra el objeto del proceso, produciéndose incongruencia por exceso o positiva (VALENTÍN, Gabriel Principio de congruencia y regla iura novit curia, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 169). En concreto, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, no pudiendo resolverse extra petitum, o sea fuera de los términos del circuito litigioso (MAURINO, Alberto Luis Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 200).
59- A este respecto, conviene recordar que la decisión del juez impone que se realice siempre respetando el principio de correspondencia entre lo requerido y el pronunciamiento, constituyendo una de las reglas fundamentales del proceso liberal que inhibe la prospectiva inquisitoria (RICCI, Gian Franco Principi di diritto processuale generale 6ª edizione, Giappichelli, Torino, 2015, pág. 235).-
60- Desde antaño se enseña la necesidad de identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia, prohibiéndose al juez pronunciarse sobre cosas que no han sido litigadas por las partes, ya que la función jurisdiccional depende por ley de la voluntad de los litigantes (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Comentarios de los artículos 459 a 488, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1922, pág. 69).-
61- Ha de tenerse en cuenta que conforme art. 133 inc. 2 del C.G.P la prescripción no es relevable de oficio, debiéndose limitar al petitum concreto del excepcionante.-
Por lo expuesto y dispuesto por arts. 133, 215 y ss del C.G.P SE
Fallo
Desestimar las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, transacción y caducidad. Hacer lugar a la excepción de prescripción de los supuestos créditos reclamados en autos, anteriores al 13 de octubre de 2021.-
ID canónicosent_81ecaac3664bbcf0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_81ecaac3664bbcf0