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Detalle de sentencia

AA c/ BB Y OTROS – EJECUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS –

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-29 · Sent. 148/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-28993/2022
Ficha
Sentencia148/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual, acumulando, además la pretensión de condena de ejecución forzada de contrato rotulado “Boleto de Reserva” y la pretensión de condena a pagar la suma de U$S 247.500, más intereses por concepto de indemnización de daños y perjuicios consistentes en la privación de disponer ni del apartamento ni del dinero desde el mes de noviembre de 2012, fecha en la que debió finalizarse la construcción del edificio y transferido el dominio de la unidad, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria Nro. 1955/2024, la cual prescindió de la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora; y confirmó la sentencia definitiva Nro. 53/2025, la cual condenó a la sociedad anónima co-demandada a cumplir el contrato celebrado el 26/XI/2010 y transferir al actor la propiedad del bien inmueble de autos, declaró la falta de legitimación causal pasiva de los demás co-demandados y desestimó la pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daños y perjuicios.

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Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB Y OTROS – EJECUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-28993/2022” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 1955 del 20/VI/2024 y contra la sentencia definitiva nro. 53 del 29/V/2025 y sentencia interlocutoria nro. 1879 del 4/VI/2025 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui.-
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Resultando

1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 1955/2024 (fs. 770) se prescindió de la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora Sres. KK y EE.- Por la sentencia definitiva nro. 53/2025 (fs. 1017 a fs. 1027) se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la co-demandada CC SA a cumplir el contrato celebrado el 26/XI/2010 y transferir al Sr. AA la propiedad del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Punta del Este, departamento de Maldonado.- Declaró la falta de legitimación causal pasiva de los co-demandados Sres. BB y HH.- Desestimó la pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daños y perjuicios.- Costas y costos por el orden causado.- Por sentencia interlocutoria nro. 1879 del 4/VI/2025 (fs. 1050) desestimó el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada e indicó que no valoró las actuaciones judiciales mencionadas, referidos en su mayoría a autos tramitados ante otras Sedes.- 2) Que de fs. 1055 a fs. 1086 y de fs. 1069 a fs. 1086 comparecieron CC SA y el Sr. BB y fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 1955/2024 e interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 53/2025 y la sentencia interlocutoria nro. 1879/2025.- Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria nro. 1955/2024: (a) la prescindencia de la declaración del testigo Sr. EE es contraria a derecho; (b) supuso dejar sin efectos dos sentencias interlocutorias precedentes firmes: es un renacer de la facultad de renuncia a un testigo; y (c) existe certeza de la relación entre la parte actora con el testigo Sr. EE y con los Dres. LL y FF y de la existencia de ‘estafa procesal’ y de la comisión por el último del delito de violación del secreto profesional.- Recurso de apelación contra la sentencia definitiva: (a) fue resultado de un proceso fraudulento y por ello es nula: (a.1) no se emplazaron en forma a los sucesores de GG, no conformándose el litisconsorcio necesario; (a.2) en base a ello, no puede darse por admitido o probado la falta de ejercicio de la opción conferida en el contrato a GG; (a.3) la apelada no dijo nada sobre cual habría sido el incumplimiento de CC SA para dar lugar a la condena impuesta; y (a.4) no se pronunció sobre el no ejercicio del derecho de recompra; (b) violación de las normas que regulan las reglas de la admisión en tanto la prueba obrante la contradijo: (b.1) en la aclaración del fallo se indicó que no se tomaron en cuenta las declaraciones del testigo Dr. Esc. FF; (b.2) de las mismas surgen que el contrato celebrado es un contrato garantía con pacto comisorio prohibido por la ley; (b.3) tampoco valoró los hechos que surgen de la sola lectura del “boleto de reserva” ni la conducta endoprocesal de la parte actora; y (b.4) tampoco declaró la nulidad del contrato “Boleto de Reserva” de oficio siendo que es la instrumentación de un contrato de préstamo, de prohijarse reclamación del Sr. AA se ampararía una traslación de dominio con pacto de retroventa con cobertura de al prohibición de pacto comisorio en los contratos de garantía; y (c) Falta de condenas procesales a la parte actora: en la medida que existe fraude procesal, aún no existiendo malicia que merezca la nota de temeridad, se imponen las sanciones procesales con condena solidaria del apoderado.- En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por mediar fraude con imposición de condena en costas y costos y, en caso contrario, se revoque la apelada por omisión en la integración del litisconsorcio pasivo necesario y, en caso contrario, se desestime la demanda.- Asimismo, solicitó revocatoria de la sentencia interlocutoria nro. 1955/2024.- 3) Que por providencia nro. 2208 del 30/VI/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos a la parte demandada por el plazo legal.- 4) Que de fs. 1093 a fs. 1098 compareció el Sr. AA y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, manifestó: (a) el recurso de apelación versa por la prescindencia solamente del testigo Sr. EE, lo que se decidió en base a que ya se habían probado los hechos que fundaron la demanda y a fin de acelerar el proceso, fue la propia parte demandada quien argumentó en la audiencia que dicho testigo sería sospechoso por lo que no se entiende la oposición al desistimiento de su deposición, tanto el Sr. AA como el Sr. EE son titulares de un crédito contra el Sr. GG y sus respectivas sociedades y ambos ciudadanos argentinos decidieron contratar a fin de realizar sus reclamos al mismo abogado; y (b) el recurso de apelación contra la sentencia definitiva: (b.1) argumenta sobre la existencia de algún tipo de fraude procesal que por supuesto no prueba por carecer de fundamentos de fondo; (b.2) no existe vicio de emplazamiento de la parte demandada ya que al conocer a los sucesores de GG, los mismos fueron emplazados directamente e incluso comparecieron al proceso; (b.3) al no haber contestación de la demanda debieron darse por admitidos los hechos; (b.4) no existen dudas que la parte demandada no hizo uso de la opción conferida y que CC SA incurrió en incumplimiento contractual; (b.5) el hecho de que para el testigo el contrato celebrado tenga un tinte financiero no significa que constituya un boleto de reserva, de hecho cualquier negocio inmobiliario es una inversión y por ende también puede revestir esas características, no siendo aplicable el artículo 1561 del Código Civil; y (b.6) sobre las condenas procesales solicitadas, no sorprende que quien actuó con mala fe es la parte demandada que sin argumentos de fondo ocurren al concepto de fraude procesal al final del proceso.- Solicitó la confirmación de las apeladas.- 5) Que a fs. 1105 y 1106 compareció el co-demandado Sr. BB y evacuó el traslado conferido, en estos términos: (a) es fundada la apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 1955/2024 ya que es un acicate para el fraude procesal que se pretende perpetrar: el testigo EE y sus hijos promovieron proceso sucesorio de quien fuera su esposa, dijo estar domiciliado en Argentina y no en Uruguay por lo que su domicilio real no es el declarado en autos, su letrado patrocinante fue el Dr. FF; y (b) es fundada la apelación contra la sentencia definitiva nro. 53/2025 y la no remisión de los antecedentes a la Fiscalía.- Solicitó que se tenga por evacuado el traslado conferido.- 6) Que por providencia nro. 2719 del 13/VIII/2025 se franquearon los recursos interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 7) Que estos autos fueron recibidos el 10/IX/2025 y por decreto nro. 410 del 24/IX/2025 se dispuso el pasaje de los mismos a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 8/IV/2026, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
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Considerando

I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 1955 del 26/V/2024 y la sentencia definitiva nro. 53 del 29/V/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Sinopsis de la litis.- 2.1- Que en el sub-lite el Sr. AA promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual contra CC SA y contra los Sres. BB y HH en tanto sucesores de GG fallecido el día 25/VII/2017.- Acumularon, además, inicial y objetivamente las pretensiones de condena siguientes: (a) pretensión de condena de ejecución forzada de contrato rotulado “Boleto de Reserva” de fecha 26/XI/2010 cuyo testimonio notarial luce a fs. 1 y 2; y (b) pretensión de condena a pagar la suma de U$S 247.500 (dólares doscientos cuarenta y siete mil quinientos) más intereses por concepto de indemnización de daños y perjuicios consistentes en la privación de disponer ni del apartamento ni del dinero desde el mes de noviembre de 2012, fecha en la que debió finalizarse la construcción del edificio y transferido el dominio de la unidad.- 2.2- Que la parte actora fundamentó su demanda en el contrato denominado “Boleto de Reserva” que afirmó haber celebrado el día 26/XI/2010 con el Sr. GG y CC SA por el cual éstos asumieron la obligación de reservar hasta el día 30/V/2011 en su patrimonio los derechos de propiedad y posesión respecto del primer piso del edificio a construirse en el bien inmueble padrón nro. ÑÑ, localidad catastral Punta del Este, departamento de Maldonado y por su lado, la parte actora se obligó a pagar por concepto de precio la suma de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil), la que entregó y por la cual se le otorgó carta de pago.- Asimismo, el Sr. GG se reservó el derecho de recompra de los referidos derechos respecto del primer piso, a ser ejercido hasta el día 30/V/2011 y, en su caso, habría de abonar al Sr. AA la suma de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil).- La parte actora también arguyó que vencido el plazo, el Sr. GG nunca ejerció su derecho de recompra, por lo que entiende que ella detenta el derecho a que se le transfiera la propiedad del bien inmueble: actual padrón nro. XX.- Vencidos los plazos, esgrimió que la parte demandada incumplió en forma definitiva esta obligación principal que asumió por lo que conforme artículo 1431 del Código Civil optó por reclamar la ejecución forzada de dicha obligación de hacer.- A su vez, dicho incumplimiento le causó daños y perjuicios que estimó en la suma de U$S 247.500 (dólares doscientos cuarenta y siete mil quinientos) derivados de la privación de disponer ya de la unidad ya de la suma de dinero entrega a la parte demandada.- 2.3- Que los co-demandados CC SA y los Sres. BB y HH no contestaron la demanda, aunque sí comparecieron a la audiencia preliminar y a las audiencias complementarias.- Ese incumplimiento de la carga de contradicción que gravó a los co-demandados, determina que se tengan por admitidos los hechos invocados por la parte actora en caso de que no resulten de obrados probanzas que desvirtúen las afirmaciones de ésta y en cuanto no se tratare de derechos indisponibles.- Precisamente, sabido es que el artículo 130.2 inciso 1º del Código General del Proceso impone a la parte demandada la carga de formular un pronunciamiento categórico sobre la veracidad de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.- Su inciso 2º establece las consecuencias desfavorables para el demandado que no cumple con la carga aludida y que consiste en tener por admitidos los hechos sobre los cuales no existió pronunciamiento categórico de la parte demandada como principio, determinante de la no necesidad de diligenciar prueba, salvo las excepciones que puedan volverla necesaria y reputar auténticos los documentos atribuidos a la misma.- Aunque no todo hecho alegado por la parte actora puede tenerse por admitido ante el incumplimiento de la carga de contradicción, porque no todo hecho invocado por la parte actora queda comprendido dentro de la carga de pronunciamiento: deben tratarse de hechos propios de la parte demandada y/o hechos ajenos a la misma pero que ésta conocía o debía conocer o pudo informarse sobre él empleando la diligencia de persona razonable (cfe. Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo III, págs. 324-325).- Entonces, no contestada la demanda ni por CC SA ni por los Sres. BB y GG, corresponde aplicar el citado artículo 130 del Código General del Proceso.- Por consiguiente, devino auténtico el documento privado cuyo testimonio notarial luce agregado a fs. 1 y 2 y no fueron impugnados los restantes documentos adjuntos a la demanda.- Asimismo, constituyeron hechos admitidos aquéllos propios de los integrantes de la parte demandada o ajenos a ellos pero a cuyo respecto, de haber actuado con la diligencia razonable hubiese recabado la información suficiente.- Éstos son: (1) efectivamente, el día 26/XI/2010 CC SA y el Sr. GG celebraron el contrato que rotularon “Boleto de Reserva” agregado a fs. 1 y 2; (2) vencido el día 30/V/2011 el plazo pactado en la Cláusula Séptimo, el Sr. GG no ejerció el derecho de recompra respecto del derecho de propiedad del primer piso del edificio a construir en el bien inmueble padrón nro. ÑÑ, localidad catastral Punta del Este y tampoco restituyó al Sr. AA la suma de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil) que había entregado por concepto de precio de igual bien inmueble a construir; (3) el edificio que integra la actual unidad XX se terminó efectivamente de construir; y (4) parte demandada no efectuó al Sr. AA la transferencia de la propiedad del bien inmueble actual padrón nro. XX, localidad catastral Punta del Este y que por dicha transferencia éste ya había otrora pago el precio de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil).- 2.4- Que planteada la litis en estos términos, su objeto resultó circunscripto a determinar si procede o no la ejecución forzada de obligación de hacer y se existieron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende y, en su caso, su avaluación.- Por la sentencia definitiva nro. 53 del29/V/2025 (fs. 1017 a fs. 1027) apelada: (a) se declaró de oficio la falta de legitimación causal pasiva de los Sres. BB y GG; (b) se amparó parcialmente la demanda condenándose a CC SA a cumplir la obligación de hacer asumida en virtud del contrato de fs. 1 y 2 (transferir la propiedad del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Punta del Este al Sr. AA); y (c) se desestimó la pretensión de condena a pagar indemnización por daños y perjuicios.- III- Apelación de sentencia interlocutoria nro. 1955 del 26/V/2024.- Agravio: Prescindencia de la declaración del testigo Sr. EE y fraude procesal.- 3.1- Que los co-demandados CC SA y el Sr. BB en el ‘Capítulo I)’ y ‘Capítulo II)’ de sus respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación de fs. 1055 a fs. 1057 vto. y de fs. 1069 vto. a fs. 1085, respectivamente, fundaron el recurso de apelación que interpusieron en la audiencia complementaria de fecha 20/VI/2024 aposta de la sentencia interlocutoria nro. 1955/2024 recaída en la misma (fs. 770).- El agravio radicó exclusivamente en la prescindencia de la declaración del testigo ofrecido en el escrito de demanda, Sr. EE.- En síntesis, el fundamento de aquél es: (a) la conexión y participación de este testigo ofrecido en el fraude procesal de autos: (a.1) los domicilios denunciados como de este testigo por la parte actora fueron en el edificio donde se ubica la unidad en cuestión y el domicilio de GG; (a.2) el 9/VI/2022, minutos antes de la presentación de la demanda de este juicio, el Sr. EE presentó demanda contra CC SA y contra GG patrocinado por el mismo Dr. LL y declaró su domicilio el mismo de AA, y solicitó reconocimiento de deuda en documento privado presuntamente firmado por GG y ofrece testigos parcialmente coincidentes con los de autos incluido el Esc. FF; y (a.3) los Dres. LL y FF patrocinaron conjuntamente a EE; y (b) con anterioridad, ante renuncia al testigo EE por la parte actora, la parte demandada formuló oposición y la Sede declaró improcedente aquella renuncia por providencia ejecutoriada, ante ello la “re-renuncia” es contraria a derecho.- 3.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.- 3.3- Que el testigo Sr. EE (así como el Sr. KK) fue ofrecido como testigo por la parte actora en el ‘Capítulo VI-Prueba’, literal b) del escrito de demanda a fs. 72.- Tal ofertorio de prueba fue amparado y en la audiencia preliminar de fecha 16/XI/2023 (fs. 609), fue ordenado su diligenciamiento.- Ante la omisión de citación del testigo Sr. EE a audiencia complementaria, la parte actora oferente renunció a su deposición, la que previa vista a la parte demandada de lo así solicitado, por providencia nro. 929/2024 (fs. 716), el juez a quo desestimó dicha renuncia.- Es así que citado el testigo Sr. EE a audiencia prórroga de complementaria de fecha 20/VI/2024 (fs. 750).- Según acta de la misma de fs. 769 a fs. 771, dicho testigo no compareció y la parte actora renunció a su testimonio a lo que se opuso la parte demandada quien solicitó su citación en el exterior.- Aposta de este incidente es que recayó la sentencia interlocutoria nro. 1955/2024 apelada.- Por la misma, el juez a quo resolvió prescindir de su la declaración de los testigos Sres. EE y KK.- 3.4- Que en el proceso rige el denominado principio de comunidad de la prueba.- De acuerdo al mismo, como enseña Devis Echandía, “… la prueba no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, pues una vez introducida legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla … la prueba pertenece al proceso y no sólo a quien la propuso …”, lo que se vincula con el principio de unidad de la prueba (artículo 140 del Código General del Proceso) y con el principio de adquisición de la prueba (cfe. Devis Echandía, Hernando en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, edit. Zavalía, 1988, pág. 115; Klett, Selva y Cardinal, Fernando en “El desistimiento de un acto probatorio desde la perspectiva de los principios de la comunidad y adquisición de la prueba en el ordenamiento procesal” en Revista Judicatura nro. 40, agosto 1999, págs. 227-233).- Y esa incorporación de la prueba al proceso opera no cuando se diligencia sino cuando la misma es ofrecida,
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Fallo

en la medida que, desde ese entonces el medio de prueba pertenece a todos y al proceso, “… admitir el retiro de la proposición de un medio violentaría la pertenencia común apuntada.- …” (Klett, Selva y Cardinal, Fernando en obra citada, pág. 230).- Aplicados dichos principios al caso, resulta que habiendo sido ofrecido el testimonio de EE en el escrito de demanda por parte del Sr. AA en esa oportunidad ya fue adquirido por este proceso de forma que su renuncia unilateral, por el propio oferente parece ser no suficiente.- Sin embargo, véase la peculiaridad que aconteció en la sub-causa.- La parte actora, en cumplimiento del artículo 159 del Código General del Proceso, en ese ‘Capítulo VI-Prueba’ literal b) in fine a fs. 72 enunció sucintamente el objeto o cuestiones sobre las cuales habría de deponer el testigo EE y todos los restantes ofrecidos.- Éstas fueron: “… sobre los hechos relatados, la aceptación tácita de la herencia por parte de los demandados y demás cuestiones relativas al bien objeto del contrato y al incumplimiento de la parte futura cedente.- …”.- Ahora bien, tal ofertorio debe acompasarse con lo que resulta de este mismo juicio.- En efecto, ante la incontestación de la demanda por los apelantes, el objeto de la prueba fijado en la audiencia preliminar a fs. 608 y no impugnado por ninguna de las partes estuvo constituido por: “acreditar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios sufridos por el no otorgamiento del contrato de compraventa”.- POR TANTO: , confrontadas las cuestiones sobre las que debía declarar el testigo (asuntos estrictamente vinculados al contrato y legitimación pasiva de los Sres. BB) y el objeto de la prueba fijado (existencia de daños y perjuicios cuya indemnización se pretende), la declaración de EE ofrecida exorbita lo que constituyó el objeto mismo de la prueba.- Precisamente, éste se fijó en función de la inexistencia de hechos controvertidos (artículos 130 y 137 del Código General del Proceso) – relacionados en el CONSIDERANDO: II precedente – resultado de la incontestación de la demanda por parte de los apelantes y del co-demandado HH.- Es más, repárese que incluso en la recurrida el juez a quo refirió expresamente que él mismo prescindía del medio de prueba – declaraciones de los testigos Sres. EE y KK –, al que otrora ya había renunciado el Sr. AA.- Conclusión lógicamente vinculada a la innecesariedad del medio de prueba.- 3.5- Que finalmente, los apelantes insisten en cuestión que procuraron introducir, extemporáneamente, al proceso al formular sus alegatos y que en esta impugnación reiteran.- Blanden la verificación en la especie de fraude procesal, según afirman con basamento en coincidencia de domicilios y de asistencia letrada del Sr. AA y el Sr. EE en juicios incoados por éstos contra los co-demandados en la especie y ante otras Sedes.- Malgrado, como se anotó antes, el testigo ofrecido EE no había sido ofrecido a fin de declarar sobre cuestiones relativas a sus propios conflictos entre él mismo y CC SA y/o los Sres. BB.- Se tratan de asuntos peregrinos a este juicio que incluso ameritaron la desestimación de la acumulación de autos pretendida por los apelantes (sentencia interlocutoria nro. 3746 del 30/X/2024 (s. 879 a fs. 886), confirmada en autos con IUE 33-10/2025).- Es así que este argumento ensayado tampoco prospera.- IV- Apelación de sentencia definitiva nro. 53 del 29/V/2025 y sentencia interlocutoria nro. 1879 del 4/VI/2025.- Que en el ‘Capítulo II’ y en el ‘Capítulo III’ de los escritos de fs. 1010 vto. a fs. 1060 y a fs. 1085 y 1086, la co-demandada CC SA y el co-demandado BB interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 53/2025 y contra la sentencia interlocutoria nro. 1879/2025 recaída a propósito de los recursos de aclaración y ampliación antes interpuestos.- Los agravios formulados son los que a continuación se analizan.- 4.1- Omisión de presupuesto procesal: Falta de debido emplazamiento de sucesores de GG y omisión de integración de litisconsorcio pasivo necesario.- 4.1.1- Que la co-demandada CC SA de fs. 1058 vto. a fs. 1060 apuntó que la parte actora fincó su opción por la ejecución forzada del contrato titulado “Boleto de Reserva” de fs. 1 y 2 en que GG no ejercicio el derecho de recompra que se había reservado en el mismo.- Empero, promovida la sub-causa habiendo ya fallecido aquél, se omitió: (a) el emplazamiento por edictos de sus eventuales heredero bajo apercibimiento de designársele defensor de oficio; y (b) el emplazamiento en el domicilio contractual de Edificio Torre YY, apto. ZZ – Punta del Este.- En base a ello, la apelante entiende que no existió en el emplazamiento en forma de todas las partes contratantes y/o de sus herederos, con lo que no se observó el presupuesto procesal de la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.- 4.1.2- Que efectivamente, surge del contrato titulado “Boleto de Reserva” de fecha 26/XI/2010 cuyo testimonio notarial luce agregado a fs. 1 y 2 que las partes contratante fueron: por un lado, CC SA y el Sr. GG y por el otro lado, el Sr. AA.- La parte actora en su escrito de demanda denunció el fallecimiento de su co-contratante GG, el que procuró probar con el testimonio notarial del documento público extranjero agregado a fs. 2 vto..- Según el mismo, consta la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de Buenos Aires (Tomo 132, Nro. 105, Año 2017) del fallecimiento de GG (nacido el 29/I/1951) acaecido el día 25/VII/2017.- Este documento no fue impugnado por la parte demandada y tampoco fue controvertido el hecho jurídico referido.- Fallecido el co-contratante, conforme al artículo 776 del Código Civil, el heredero representa al difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.- Esto, precisamente, en virtud de la adhesión de nuestro derecho al sistema romano de continuación de la persona o de la representación por el sucesor de la persona del causante, siendo uno de sus efectos la responsabilidad ultra vires hereditatis de las deudas hereditarias.- Y no es necesario agotar el trámite sucesorio ni obtener declaratoria de herederos ya que la calidad de sucesor deriva de pleno derecho desde la muerte del causante (cfe. RUDP: Año 1999, nro. 3, casos 420, 421; Año 2000, nro. 4, caso 756; ADCU, Tomo XXII, casos 496, 497; artículo 1039 del Código Civil).- En el ocurrente, la parte actora denunció como los únicos herederos a quienes afirmó que son los hijos del causante, los Sres. BB y HH, y en base a dicha calidad incoó este juicio también contra éstos.- En el exordio del escrito de demanda a fs. 23, el Sr. AA denunció el domicilio real de cada uno de ellos, donde fueron debida y efectivamente notificados de la providencia nro. 1805/2022 (fs. 33) por la que se le confirió traslado de la demanda por el plazo legal.- A contrario de lo argüido por la co-apelante, no correspondió en el caso su emplazamiento por edictos.- Según lo exige el legislador en los artículos 87 y 127 del Código General del Proceso, el emplazamiento judicial por edictos es de carácter excepcional y sólo procede cuando se haya de notificar a persona o personas indeterminadas o inciertas o cuyo domicilio no se conociere.- En este caso, no se verificaron ninguno de estos supuestos legales.- La parte actora identificó como únicos herederos de GG a los dos co-demandados en cuanto tales: BB y GG.- Por su lado, ninguno de los co-demandados comparecientes controvirtieron su calidad de tales y, menos aún, arguyeron y/o identificaron la existencia de otro sucesor del padre de ambos: GG.- Y las personas físicas co-demandadas no sólo se encuentran perfectamente individualizadas sino que también aposta de cada una de ellas, el Sr. AA denunció su domicilio real, en el que fueron emplazadas judicialmente y a excepción de la insatisfacción de la carga de contradicción, comparecieron al proceso y realizaron los actos procesales que entendieron corresponder.- Ergo, no verificados los requisitos legales para la notificación residual y excepcional vía publicación de edictos; el litisconsorcio pasivo se integró en debida forma, observándose pues el presupuesto procesal.- De ahí, se impone desestimar el agravio invocado.- 4.1.3- Que por último, justifica pronunciarse sobre el comentario no próspero de la co-apelante según el cual los co-demandados Sres. BB no fueron notificados en el domicilio constituido en el contrato: Torre YY, apto. ZZ -Punta del Este.- Conforme la Cláusula Octavo, numeral III) del contrato rotulado “Boleto de Reserva” a fs. 2, las partes contratantes constituyeron como domicilio contractual el denunciado al comienzo del documento.- Respecto del contratante GG, el mismo fue el antedicho.- La cuestión planteada es determinar si el domicilio contractual obliga o no a los herederos del contratante fallecido.- La doctrina y jurisprudencia nacional se encuentran divididas: un sector, responde en forma afirmativa invocando la aplicación del artículo 1292 del Código Civil y el restante sector, postula que dicho domicilio contractual no obliga a los sucesores.- Exponente de esta última es la Sentencia nro. 23/1989 del TAC 8º Turno (Dra. Lorenzo (r), Baldi) – que se comparte - según la cual: “… Es sabido que las garantías mínimas del “debido proceso legal” están explícita e implícitamente protegidas por la Constitución (artículos 8, 21, 23, 72, 332).- Una de tales garantías mínimas es la que consiste en que, cuando se inicia un proceso, el demandado ha de ser emplazado (notificado o citado) en su domicilio real para que tenga posibilidad de articular su defensa.- El artículo 32 del Código Civil comporta una limitación de aquella garantía constitucional, porque posibilita que en algunos casos no haya emplazamiento en el verdadero domicilio del demandado.- Tal norma se justifica … porque las personas en el ejercicio de su libertad de contratar pueden “establecer de común acuerdo un domicilio especial”; quien se obliga así se obliga a tener la carga de vigilar (tomar todas las precauciones necesarias) para tener la posibilidad de enterarse de lasa comunicaciones relativas al respectivo contrato … Una interpretación amplia de los artículos 32 y 1292 del Código Civil (como la propugna la apelante) haría concluir en que aquella carga de vigilar el domicilio contractual (para prevenir un posible emplazamiento judicial) se transmite a los herederos del contratante, a criterio de este Tribunal … contradiría la Constitución porque no estaría mínimamente contemplada la garantía de emplazamiento en el verdadero domicilio.- En efecto, no puede razonablemente exigirse a cada heredero que conozca los contratos que celebró su causante … ni POR TANTO: que tome las precauciones necesarias para enterarse de eventuales emplazamientos judiciales dirigidos a domicilios especiales constituidos en contratos celebrados por esta persona.- Por lo dicho, cómo exigir a los herederos que prevean posibles emplazamientos en domicilios contractuales pactados por su causante comporta un cercenamiento ilegítimo (contrario a la Constitución) de las garantías del debido proceso, una interpretación armónica de las normas constitucionales y de los artículos 32 y 1292 del Código Civil ha de conducir a entender que los efectos de la constitución de un domicilio contractual al menos en el ámbito de un proceso judicial, no se extiende al heredero del contratante …” (ADCU, Tomo XX, caso 322).- 4.2- Indebida aplicación de las reglas de la admisión ante existencia de prueba que la contradice.- Calificación negocial del contrato de fs. 1 y 2.- Nulidad del contrato: Negocio traslativo de dominio con pacto de retroventa.- 4.2.1- Que la co-demandada CC SA en el literales C) y D) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 1060 a fs. 1066, invocó como agravio que en la hostigada se incurrió en violación de las normas que regulan la admisión ya que obra prueba que la contradice.- Fundamentó su agravio en: (a) en la aclaración de la sentencia se indicó que se tomaron en cuenta ni las declaraciones del testigo Dr. Esc. FF ni de la parte, lo que importó violar los artículos 140 y 339.4 del Código General del Proceso; (b) de éstas surge que el contrato de fs. 1 y 2 no es un contrato traslativo sino un contrato de garantía con pacto comisorio prohibido por la ley, no se valoró que se trató de un contrato de préstamo; (c) la sentencia no indicó ni los hechos dados por probados ni los hechos dados por admitidos, con lo que vulneró el artículo 197 del mismo cuerpo normativo; (d) de la Cláusula Primero numerales III) y V) del contrato de fs. 1 y 2 se alude a la existencia de otros documentos que lo integran, uno de ellos, un plano, los que no fueron aportados; y (e) la apelada omitió pronunciarse sobre las inconsistencias mencionadas en la consulta aportada por la parte demandada en oportunidad de formular los alegatos así como sobre el ejercicio del derecho de recompra por parte de GG.- 4.2.2- Que es correcto lo apuntado por la apelante CC SA en cuanto a que insatisfecha por la parte demandada la carga de contestación de la demanda, el artículo 130.2 del Código General del Proceso además de prever que se tienen por auténticos los documentos, estipula que se tendrán por admitidos los hechos alegados en la demanda en tanto no fueren contradichos por la prueba obrante y no se trataren de derechos indisponibles.- Y esto, con las precisiones destacadas en el CONSIDERANDO: II, al que se remite.- Precisamente, en su aplicación en ese mismo CONSIDERANDO: se relacionaron los hechos que, ante la incontestación de la demanda, se tuvieron por admitidos.- Igualmente, es correcto lo apuntado por la apelante en el sentido que la Cláusula Primero, numeral V) del contrato de fecha 26/XI/2010 a fs. 1 y 2 indica que con anterioridad a la celebración del mismo, el día 19 de octubre, firmaron un documento que ratifican y por esa vía amplían este contrato.- Ese documento no emergería de obrados.- La parte demandada en sus escritos impugnativos ni siquiera aludió a su contenido, el que tampoco se yergue de los otros medios de prueba diligenciados.- A esto, se agrega la ausencia de controversia de la parte demandada ante la insatisfacción de su carga de contradicción.- Frente a este panorama desolador, el juez se encuentra constreñido a fallar en función del resultado de la aplicación del citado artículo 130.2 del Código General del Proceso y objeto del proceso y de la prueba consecuentes, y de los medios de prueba diligenciados en la sub-causa con la acotación estipulada en la misma norma.- El documento aludido en la Cláusula Primero, numeral V) no obra infolios y su contenido se desconoce; por lo que mal puede ser valorado así como tampoco puede serlo su omisión de aportación máxime cuando la propia parte demandada no controvirtió ni impugnó el documento sí agregado de fs. 1 y 2.- Diverso es lo que acontece con el plano mencionado en el numeral III) de igual Cláusula Primero en la medida que si bien las partes mencionaron su suscripción en la misma oportunidad que el contrato denominado “Boleto de Reserva”, no especificaron que integrara el referido contrato.- 4.2.3- Que a propósito de los restantes argumentos esgrimidos por la apelante, resulta que ésta se agravia en cuanto a la conceptualización de que del contrato rotulado “Boleto de Reserva” de fs. 1 y 2 emergió la obligación de hacer – otorgar contrato de compraventa del actual bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Punta del Este, Maldonado – asumida por CC SA por la que se le imputó incumplimiento definitivo frente al cumplimiento de la obligación correspectiva de pagar el precio de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil) asumida por el Sr. AA, ya cumplida a la fecha de celebración del contrato y por la que se le otorgó carta de pago.- En la fundamentación de su agravio, la apelante adoptó actitud oscilante en oportunidad de procurar calificar el contrato de marras: desde contrato de garantía con pacto comisorio (fs. 1061, 1065 vto.) pasando por calificarlo como contrato de préstamo (fs. 1062 vto., 1065 vto.), para finalmente blandir que se trata de un negocio jurídico preparativo de una traslación de dominio con pacto de retroventa (fs. 1065 vto.).- Finalmente, estimó que tratándose de un negocio jurídico con falta de causa (causa falsa o ilícita), su nulidad debió ser declarada de oficio (artículo 1561 del Código Civil).- 4.2.4- Que este cuestionamiento impone la tarea previa de su calificación negocial, operación lógico-sistemática que implica confrontar una situación de hecho o contrato con el supuesto fáctico previsto por la norma y la subsunción de aquél en éste, no estando obligado el intérprete por la denominación empleada por los contratantes.- Esta calificación negocial exige, a su vez, la interpretación del contrato en función de la cual se habrán de determinar las normas generadas por el mismo en virtud del poder normativo negocial de las partes contratantes: CC SA y GG por un lado y el Sr. AA por el otro.- Para esta interpretación, el Código Civil fija las reglas o criterios que deben presidir la tarea del intérprete, quien carece de libertad para interpretar discrecionalmente.- Para cumplir esta tarea, los verdaderos elementos de la interpretación son tanto los elementos textuales constituidos por las palabras (orales o escritas) que dan forma al contrato como los elementos extratextuales como son los hechos de los contrayentes o su comportamiento con relación a este contrato: de qué manera lo ejecutaron o cumplieron (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XVIII, FCU, 1980, págs. 195-206; artículos 1298 a 1303 del Código Civil).- Las pautas metodológicas imponen distinguir dos etapas interrelacionadas en el proceso interpretativo del contrato: (1) la primera etapa, supone la aplicación del método literal tomando la significación correspondiente al uso general de las palabras para lo cual, habrá de tomar en cuenta también otros elementos además de los textuales, como ser: el contexto, el marco de referencia y la coherencia global buscando elucidar el sentido del texto contractual desde una perspectiva objetiva.- Si de su aplicación el sentido de lo interpretado en el contrato es claro, la interpretación se agota en dicho acto; de lo contrario, se debe continuar con la segunda etapa del proceso; y (2) la segunda etapa corresponde transitarla ante un texto contractual ambiguo, en ella el juez intérprete habrá de buscar en el propio texto lo que los contratantes quisieron decir (la intentio auctoris), ubicándose en el contrato como si fuera una de ellas y allí descubrir la intención que explica el significado (artículos 1299 a 1304 del Código Civil; Mariño, Andrés en “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo” en ADCU, Tomo XXVIII, págs. 599-617; SCJ, Sentencia nro. 477/2014).- Aplicadas estas reglas de hermenéutica al contrato rotulado “Boleto de Reserva” cuyo testimonio notarial obra a fs. 1 y 2, resulta que ser un contrato atípico puro o contrato innominado puro resultado de la fusión de elementos contemplados por la ley en oportunidad de regular los contratos típicos y elementos no típicos, fundidos por la función económica unitaria del nuevo negocio jurídico y con una causa nueva.- Esta “… atipicidad contractual implica la creación por los particulares de un nuevo tipo contractual cuya unidad se encuentra determinada por su propia causa negocial, considerada en términos objetivos como la función socio-económica a la cual se preordena la estructura del tipo con sus componentes prestacionales a él inherentes.- …” (Rodríguez Russo, Jorge en “Contribución para la determinación del régimen jurídico aplicable a los tipos contractuales atípicos” en ADCU, Tomo XXIX, págs. 533-545).- Veamos.- En la Cláusula Primero (Antecedentes) las partes contratantes afirmaron que la apelante CC SA a la fecha de celebración del contrato (26/XI/2010) era la propietaria del bien inmueble padrón nro. ÑÑ, localidad catastral Punta del Este-Maldonado el que había adquirido por título compraventa y modo tradición de PP Ltda el 25/II/2009, lo que concuerda con la información emergente del certificado del Registro de la Propiedad de Maldonado agregado a fs. 6 (inscripción el 4/III/2009, nro. 2052).- Asimismo, se estableció que CC SA construiría en dicho bien inmueble un edificio con calidad y acorde a las construcciones de “primera línea” de Punta del Este.- Según afirmaciones de la parte actora y declaración del testigo Esc. Dr. FF (audire, fs. 617), la construcción de ese edificio finalizó en el año 2014 o 2015.- El haz obligacional emergente de este contrato está conformado por: (a) Obligaciones asumidas por CC SA (representada por GG): (a.1) obligación de reservar en su patrimonio hasta el día 30/V/2011 el derecho de propiedad y posesión del primer piso del edificio a construirse en el padrón nro. ÑÑ, localidad catastral Punta del Este libre de obligaciones y gravámenes (Cláusula Segundo Objeto; (a.2) obligación de construir el edificio en condiciones de habitabilidad y terminaciones de primera línea en un plazo de 24 meses a contar desde el 26/XI/2010 (Cláusula Quinto); (a.3) obligación de entregar al escribano del Sr. AA en el plazo de cinco días a contar desde el 30/V/2011 (vencimiento de plazo 4/VI/2011) los títulos de propiedad del bien inmueble (procedencias durante los últimos 30 años, planos y documentación anexa) para su estudio (Clausula Quinto); y (a.4) obligación de entregar al escribano autorizante cinco días antes a la fecha de otorgamiento del compromiso de compraventa de la planilla de Impuesto de Contribución Inmobiliaria y constancia de pago de Impuesto de Enseñanza Primaria, ambos al día (Cláusula Quinta); (b) Obligaciones asumidas por el Sr. AA: (b.1) obligación “de reserva para adquirir a su nombre” o a nombre de persona que indique el derecho de propiedad y posesión del primer piso del edificio a construirse en el bien inmueble de marras libre de obligaciones y gravámenes (Cláusula Segundo Objeto); y (b.2) obligación de pagar precio por la “compraventa prometida” de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil), el que según Cláusula Tercero, el Sr. AA pagó con anterioridad y por el cual el Sr. GG otorgó carta de pago (Cláusula Tercero); y (c) Obligación común a ambas partes contratantes: Obligación de pagar el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (2% cada parte), suma de dinero a ser entregada al escribano autorizante del compromiso de compraventa (Cláusula Sexto).- Por la Cláusula Séptimo las partes contratantes pactaron “especialmente que el Sr. GG dispone del derecho de recompra sobre los derechos objeto de esta reserva el que deberá ser ejercido dentro del plazo máximo que vence el 30 de mayo de 2011 … En ese sentido, el precio a abonar por el Sr. BB al Sr. AA será de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil) a ser abonados al contado y en efectivo antes de dicho plazo.- En el caso que el Sr. BB NO utilice la OPCIÓN que se le concede, deberá entregar la titulación al escribano designado por el Sr. AA a los efectos de su estudio.- El plazo para entregar dicha documentación y dar cumplimiento al presente boleto será de 30 días a contar del 30 de mayo de 2011 como máximo”.- Aplicadas las reglas de interpretación antes relacionadas, más concretamente el método literal que como se dijo impone el examen no sólo del texto sino del contexto de las cláusulas de forma que resulte una interpretación lógico sistemática del contrato, las partes bajo la denominación de “Boleto de Reserva” – terminología desde siempre cuestionada por la doctrina nacional –, las partes en uso de su autonomía de la voluntad, cobijaron distintos negocios preparatorios cuya nota común es la provisoriedad (o precariedad) “… en el sentido de condicionar la viabilidad de la enajenación proyectada al resultado de ciertos estudios y trámites a realizar por los profesionales actuantes luego de suscrito el boleto de reserva …” con la peculiaridad en el caso, de que el Sr. AA entregó a la propietaria del predio y futura constructora del edificio CC SA la totalidad del precio pactado (U$S 450.000) por la unidad a construir (finalmente, resultó ser el padrón nro. XX) que se le reserva, de forma que ese dinero – como declararon los testigos Esc. Dr. FF (audire, fs. 617) y la Cra. MM (audire, fs. 617) – junto con el de otros inversores, estuvo dirigido a financiar la construcción de la obra por parte de CC SA.- De ahí que este contrato revista algunos elementos propios de lo que en el derecho argentino se identifica como “contrato de reservación” o “reserva de compra o de venta” aunque anómala ya que incluyó términos de la contratación definitiva como fue el pago del precio (cfe. Berdaguer, Jaime en “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo VI, FCU, 2023, págs. 487-501 y en “Los llamados “Boletos de Reserva” en la compraventa de inmuebles” en ADCU, Tomo XXXV, págs. 567-580; Lorenzetti, Ricardo Luis en “Tratado de los Contratos”, Tomo I, edit. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 327-328).- Pero, a su vez, tal como surge de las cláusulas relacionadas ut-supra (Segundo, Quinto y Séptimo), las partes contratantes acordaron diversos plazos con igual fecha de vencimiento: el día 30 de mayo de 2011.- Se pactó a dicha fecha el vencimiento del plazo de la reserva del piso primero del edificio a construir en padrón nro. ÑÑ de Punta del Este por parte de CC SA respecto del Sr. AA y el vencimiento del plazo para el ejercicio de la opción conferida al Sr. GG para la compra de la misma unidad a construir por el precio de U$S 450.000 (dólares cuatrocientos cincuenta mil).- Pues, analicemos esta Cláusula Séptimo.- Repárese que la expresión utilizada “derecho de recompra” respecto de los derechos objeto del contrato de marras por parte del Sr. GG, es técnicamente desajustada ya que dicho bien aún no había sido transferido al Sr. AA en tanto el mentado “Boleto de Reserva” como se indicó antes es un mero contrato preparatorio, el derecho de propiedad en cuestión aún permanece en el patrimonio de CC SA.- En realidad, tal como se califica más adelante en la misma Cláusula Séptimo, lo que las partes contratantes convinieron en la misma es una opción.- La opción es una convención por la cual se pacta que una oferta o propuesta sea irrevocable, es un negocio jurídico (bilateral en punto a las partes cuyo consentimiento se requiere) que se inserta en el proceso de formación de otro contrato, por lo que se le individualiza como un negocio preliminar, preparatorio o instrumental, por el cual el oferente emite una propuesta de contratar en tanto la otra parte, el optante o beneficiario, obtiene el derecho potestativo de aceptar o no la oferta en un plazo determinado.- “… este segundo negocio, previsto por el pacto de opción, se encuentra en vías de formación, in itinere o incompleto, pues el optante no se pronuncia todavía respecto de esa propuesta ya que obtiene el derecho (potestativo) de aceptarla o no dentro de un plazo que se fija al efecto.- Es por ello que, al momento en que la opción se pacta, este segundo contrato resulta eventual al depender su existencia del libre arbitrio del optante, quien podrá dar lugar a su perfeccionamiento si ejercita el derecho de opción (con el cual acepta la propuesta u oferta del concedente; pero también podrá abstenerse de hacerlo, y entonces (habiendo caducado el derecho de opción caduca también la propuesta), el segundo negocio no se formará nunca.- … Cuando la opción se pacta ya existe el consentimiento de una de las partes para la formación del segundo contrato, pero en estado de oferta o propuesta (no aceptada).- En ese momento, el concedente expresa su manifestación de voluntad (consentimiento) para la formación del segundo contrato; pero esta manifestación de voluntad no forma por sí sola el consentimiento del contrato previsto por la opción (no forma la compraventa, en el ejemplo), y el optante todavía no ha expresado su voluntad respecto del contrato de compraventa ya que adquiere la potestad de emitir o no su manifestación de voluntad (aceptación) al respecto en un momento futuro, mediante el ejercicio del derecho (llamado opción) que le confiere el contrato de opción.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo IX, FCU, 1977, págs. 125-130; cfe. Blengio, Juan en “Opción” en ADCU, Tomo XVIII, págs. 299-303).- En la especie, el optante o beneficiario fue el Sr. GG y los oferentes son los restantes co-contratantes.- En virtud de esa opción convenida, el Sr. GG devino titular del derecho potestativo de aceptar o no la propuesta de compra de la propiedad del que habría ser el bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Punta del Este.- Lo convenido, antes analizado, no se trata ni de un pacto de reserva de dominio ni de un pacto comisorio como arguyó la parte demandada apelante, en base a lo cual instó a la declaración de la nulidad absoluta del contrato, en tanto no encarta en absoluto en ninguna de estas figuras (artículos 1732 y 1737 del Código Civil).- Ahora bien, la parte actora Sr. AA en su escrito de demanda afirmó que el Sr. GG no ejerció su derecho de opción y caducó el plazo de opción.- Según se destacó antes, la parte demandada no contestó la demanda y por ende, admitió tal aserto.- Ergo, al no existir por parte de GG aceptación de la propuesta dentro del plazo de la opción vencido el 30/V/2011, no se conformó consentimiento alguno y por ende no se perfeccionó el segundo contrato: contrato de compraventa de la unidad del primer piso del edificio del padrón nro. 3, localidad catastral Punta del Este.- Así las cosas, cobró vigencia lo convenido por las partes contratantes en la misma Cláusula Séptimo in fine: “En caso que el Sr. BB no utilice la opción que se le concede, deberá entregar la titulación al Escribano designado por el Sr. AA a los efectos de su estudio.- El plazo para entregar dicha documentación y dar cumplimiento al presente boleto será de 30 días a contar del 30 de mayo de 2011 como máximo”.- Esta Cláusula prácticamente concuerda con la Cláusula Quinto, literal B) en tanto establece que dentro del plazo de cinco días contados a partir del 30/V/2011 (vencimiento del plazo de reserva y del plazo de la opción) CC SA debía entregar al escribano designado por la “parte compradora” Sr. AA los títulos de propiedad del bien padrón nro. XX de Punta del Este (antecedentes dominiales por los últimos treinta años, planos, documentación anexa y toda otra documentación que corresponda según práctica notarial), amén de la obligación de CC SA de acreditar pago de tributos (Impuesto Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Educación Primaria) y previsión de forma de pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales aposta del contrato definitivo a celebrar (Cláusula Quinto literal B2) y Cláusula Sexto).- En aplicación de lo convenido en estas Cláusulas, no ejercido por el Sr. GG el derecho potestativo que le fue conferido en tanto no manifestó al 30/V/2011 su voluntad de aceptar la oferta de compra de la unidad del primer piso del edificio a construir en padrón nro. ÑÑ de Punta del Este, devino exigible sin más la obligación de la parte demandada de entregar al escribano del Sr. AA de los títulos de propiedad y documentación necesaria a los efectos de su estudio previo a otorgamiento de contrato “compromiso de compraventa”.- Teniendo en cuenta que la futura vendedora asumió las obligaciones antedichas, que ambas partes contratantes determinado el bien objeto del contrato de venta y que el Sr. AA entregó el precio de la venta (U$S 450.000) habiéndose otorgado carta de pago por el mismo por parte del Sr. GG quien no sólo participó del contrato a título personal sino también en tanto representante de la propietaria CC SA; resultan elementos suficientes a fin de concluir que el contrato en cuanto a estos ítems excede del concepto de “Boleto de Reserva” puro, para concluirse que se trata de contrato atípico que insertó en su interior una promesa de compraventa de bien inmueble anómala; cuya ejecución forzada es precisamente la que se pretende en el sub-exánime.- Admitido por la parte demandada el incumplimiento de la obligación de hacer que la misma conlleva – otorgar el contrato definitivo – y probado según certificado del Registro de la Propiedad de Maldonado agregado de fs. 5 a fs. 15; se impone la confirmación de la hostigada.- 4.2.5- Que en definitiva, en el entendido de que: (a) la parte actora, la co-demandada CC SA y GG celebraron el contrato rotulado “Boleto de Reserva” de fecha 26/XI/2010 agregado a fs. 1 y 2; (b) interpretado el mismo según las pautas de hermenéutica impuestas por el legilador en el Título Preliminar del Código Civil, resulta que el mismo es calificable como contrato atípico o contrato innominado en cuanto es resultado de la fusión de elementos típicos y no típicos: es resultado de la mixtura de elementos propios del contrato de reserva, del contrato de opción y del contrato de promesa de compraventa anómala; (c) no fue controvertido de que el co-contratante optante GG no hizo uso del derecho potestativo de opción conferido por lo que el plazo de opción caducó el día 30/V/2011 y, con ello, devino exigible la obligación de CC SA , propietaria del bien inmueble padrón nro. ÑÑ localidad catastral Punta del Este donde construyó el edificio que estaba sujeta a aquélla condición suspensiva, consistente en entregar títulos de propiedad al escribano del co-contratante Sr. AA previo al otorgamiento de la compraventa cuyo precio éste ya había pago y por el cual se le otorgó carta de pago; (d) no fue controvertido que CC SA no cumplió con la obligación de hacer asumida habiendo incurrido en incumplimiento en función de la mora automática pactada y sin perjuicio de la intimación practicada por telegrama colacionado según fs. 17 a fs. 22; y (e) las partes contratantes no pactaron ni reserva de dominio ni pacto comisorio alguno; se concluye que el Sr. AA estuvo facultado a ejercer la opción que le confiere el artículo 1431 del Código Civil, lo que efectivamente hizo a través de la promoción de demanda de ejecución forzada de contrato y que no procede la declaración de la nulidad absoluta del contrato como tardíamente instó la parte demandada.- Por esto, se desestiman los agravios y se confirma la hostigada.- 4.3- Omisión de imposición a la parte actora de condena en costas y costos.- 4.3.1- Que la co-demandada CC SA y el co-demandado Sr. BB en el literal F) y C) de sus respectivos escritos de interposición de sus recursos de apelación a fs. 1066 vto. y 1086, esgrimieron como agravio la falta de condena en costas y costos a la parte demandada.- Fundamentaron el mismo en: (a) que existió fraude procesal; y (b) de no haber existido, tanto la parte demandada como su apoderado, Dr. LL, actuaron con malicia temeraria y conciencia de su sinrazón.- 4.3.2- Que el artículo 56 del Código General del Proceso con su remisión al artículo 688 del Código Civil consagra un régimen de responsabilidad procesal subjetivo en la medida que a sus efectos habrá de observarse la conducta de las partes.- Los apelantes propugnan la condena en costas y costos a la parte actora con basamento en la conducta de ésta a la que calificaron como imbuida de malicia temeraria.- De acuerdo a nuestro ordenamiento positivo, la conducta que amerita la imposición de condenas procesales máximas es la maliciosa y que además revista la nota de temeridad.- “… El concepto al que responde la malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aún en la causación de perjuicio.- …”(Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, págs. 217-220).- Empero, en la especie no se percata la observancia de dicha inconducta en la parte actora.- La demanda por ella instaurada ha resultado parcialmente exitosa, de ahí que no puede imputársele conciencia de sinrazón alguna como pretenden los apelantes ni la utilización arbitraria de los institutos jurídicos.- Por ende, no obra respaldo del agravio ensayado, cuyo rechazo se impone.- 4.4- Alusión a proceso judicial fraudulento: es comentario no agravio.- 4.4.1- Que la apelante CC SA en el literal A) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 1058 afirmó que denunció en varias oportunidades la comisión de fraude por lo que la sentencia y sus antecedentes deben ser declarados nulos.- Por su parte, el apelante Sr. BB en los literales A) y B) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 1085 dijo invocar como agravio la no declaración de fraude y colusión solicitada en oportunidad de formular sus alegatos y al interponer los recursos de ampliación y/o aclaración contra la impugnada.- El fundamento de que la mayoría de los hechos denunciados se desenvolvieron en autos tramitados ante otra Sede carece de sustento ya que mediando fraude todo lo corrompe y el juez que lo advierta debe así declararlo.- Tampoco fueron por esto remitidos los autos para ante la Fiscalía General de la Nación.- 4.4.2- Que es sabido que el artículo 253.1 del Código General del Proceso exige que el recurso de apelación debe ser interpuesto en escrito fundado, de manera que la apelación no fundada ha de ser rechazada de plano.- Esta exigencia es concordante con el principio dispositivo que rige al proceso civil (artículo 1) y con las facultades del tribunal de alzada según artículo 257 del Código General del Proceso (tatum devolutum, quantum appellatum).- Existe consenso en que “…La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que legalmente se exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento precedente, …” (RUDP, Año 2001, nro. 4, casos 325, 332) “… no siendo suficiente la remisión genérica a las argumentaciones anteriores vertidas en la instancia precedente.- …” (Perera, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia”, AMF, 2015, págs. 61-63; cfe. Véscovi, Enrique en “Manual de Derecho Procesal”, Tomo VI, edit. Idea, 1985).- 4.4.3- Que a propósito del ítem en examen, los co-demandados CC SA y BB no detallaron los fundamentos del agravio aludido, solo se remitieron a manifestaciones que aseguraron haber realizado en actuaciones precedentes.- Para ello, basta la lectura de los literales citados en el numeral 4.4.1 anterior.- Entonces, como se indicó en el último párrafo, la falta de fundamentación selló la suerte de este agravio: su desestimación.- V- Como colofón: Prueba en segunda instancia.- 5.1- Que el co-apelante Sr. BB en oportunidad de evacuar el traslado conferido respecto del recurso interpuesto por la co-demandada CC SA, en el numeral III) subnumeral 4) a fs. 1105 vto. afirmó adjuntar prueba documental de fs. 1100 a fs. 1104 al amparo de los artículos 253.2 y 254 numeral 4) del Código General del Proceso y manifestó bajo juramento no haber tomado conocimiento antes de su existencia.- 5.2- Que los artículos citados habilitan la presentación de prueba documental en segunda instancia exclusivamente o para acreditar hechos nuevos o en el caso de tratarse de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anterior en este último caso cuando se prestare juramento de que no tuvo conocimiento antes de los mismos.- Los documentos aportados materialmente son: (a) testimonio notarial de dos escritos: uno presentado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 24º Turno el día 7/V/2024 por el que se solicita la apertura judicial de la sucesión de DD por parte de quienes afirmaron ser sus tres hijos y el cónyuge supérstite EE asistidos por el Dr. FF y el otro, presentado ante la misma Sede en los autos con IUE 2-38084/2024 por los mismos interesados con igual asistencia letrada el día 15/X/2024 por el que solicitaron la declaratoria de herederos; y (b) impresión de consultas de expedientes: IUE 2-28993/2022 y de autos iniciados por EE entre los que se incluye la sucesión antedicha (IUE 2-38084/2024), juicio promovido por la Intendencia Departamental de Maldonado (IUE 2-61137/2024) y dos juicios iniciados contra Sres. BB (IUE 2-28996/2022 e IUE 2-28998/2022).- El artículo 253.2 numeral 1) del Código General del Proceso establece que la circunstancia del juramento sobre la circunstancia temporal en que tomó conocimiento de la existencia de estos documentos por su oferente las apreciará el tribunal a los efectos de admitir o rechazar la prueba.- La consulta de expedientes incoada por EE obrante de fs. 1103 a fs. 1105, en tanto información pública, el apelante estuvo en condiciones de tomar conocimiento de la misma desde la promoción de los respectivos procesos allá por el año 2022, a través del sistema informático.- Y por esto, presentarlo en estación procesal oportuna.- Lo mismo acontece con los escritos judiciales cuyos testimonios obran a fs. 1101 y 1102 (artículo 7 del Código General del Proceso) correspondientes a proceso sucesorio de causante ajeno a la litis.- VI- Condenas causídicas.- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta procesal de las partes no amerita sanciones.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 25, 89, 127, 130, 137 a 142, 157, 170 a 172, 253.2, 257, 261 del Código General del Proceso; artículos 32, 688, 1292, 1431, 1432, 1732, 1737 del Código Civil; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: No ha lugar a la agregación de los documentos obrantes de fs. 1100 a fs. 1105.- Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 1955 del 20/VI/2024.- Confírmase la sentencia definitiva nro. 53 del 29/V/2025.- Las costas y costos por el orden causado.- Corríjase la carátula.- Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.- Notifíquese en el domicilio.- Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_81fee2342ba77646
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_81fee2342ba77646