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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO –

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-17 · Sent. 128/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-96021/2025
Ficha
Sentencia128/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR y se condenó al MSP a suministrar a la parte actora (diagnosticada con carcinoma ductal) el fármaco RIBOCICLIB (“Kisqali”) en el plazo de veinticuatro horas el medicamento solicitado por el tiempo y condiciones indicadas por el equipo médico tratante.- La Sala entiende que la negativa del MSP a su cobertura y su no inclusión en el FTM, importan por sí mismas ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-96021/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 112 del 20/X/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. Diego Saravia García.-
Sección

Resultando

1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.- 2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora en el plazo de veinticuatro horas el medicamento solicitado por el tiempo y condiciones indicadas por el equipo médico tratante.- 3) Que de fs. 96 a fs. 108 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto precio.- Fundamentó el mismo en: (a) no incurrió en ilegitimidad manifiesta que habilite esta acción de amparo; (b) esto, en tanto el MSP cumplió con todas su competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley, no estando obligado al suministro de medicamentos; (c) dictó marco normativo que asegura acceso a los prestadores de salud, inició proceso de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público ASSE; y (d) la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora.- Solicitó la revocatoria de la apelada y desestimación de la demanda.- 4) Que por providencia nro. 3823 del 23/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.- 5) Que de fs. 114 a fs. 122 compareció la parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2º y 10 de la Ley 18.355 y artículos 45 inciso final y 51 literal B) de la Ley 18.211.- Asimismo, evacuó el traslado conferido, en estos términos: (a) se configuraron los requisitos para el éxito de la acción de amparo incoada; (b) la ilegitimidad manifiesta se evidencia a través de la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos; y (c) se trata de medicamento registrado y el MSP le niega chance de asistencia, lo que demuestra su actuar ilegítimo.- Solicitó la confirmatoria.- 6) Que el co-demandado FNR no evacuó el traslado conferido.- 7) Que por providencia nro. 3919 del 30/X/2025 se suspendió el proceso y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta se dispuso su elevación para ante la Suprema Corte de Justicia.- 8) Que por sentencia nro. 1541 del 11/XII/2025 se declararon inconstitucionales el artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 y por ende, inaplicables al caso.- 9) Que por providencia nro. 1068 del 10/IV/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.- 10) Que estos autos fueron recibidos el día 13/IV/2026 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
Sección

Considerando

I-Que esta Sala debidamente integrada, con el voto coincidente de sus miembros, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 112 del 20/X/2025, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Apelación por el Ministerio de Salud Pública (MSP).- Agravio: Condena impuesta e ilegitimidad manifiesta atribuida.- 2.1- Que el MSP compareció de fs. 96 a fs. 108 e interpuso recurso de apelación y esgrimió como agravios la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta y la condena a suministrar a la parte actora el medicamento de alto costo Ribociclib (“Kisqali”), registrado ante el MSP y no incluido en el FTM a cargo del FNR.- Fundamentó aquéllos en: (a) las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población: el MSP cumplió con todas las atribuciones específicas enmarcadas en su competencia; (b) el artículo 44 de la Constitución tampoco consagra un derecho subjetivo irrestricto a reclamar medicamentos cuando el paciente carece de recursos suficientes para afrontar su costo sino que lo consagrado es el principio de gratuidad con relación a las prestaciones de salud previstas en la política sanitaria estatal; (c) cumple con la normativa impuesta en cuanto: dictó marco normativa que asegura el acceso a los prestadores de salud, estableció sistema de financiación solidario, creó prestador de salud público (ASSE); y (d) el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.355 limita ese derecho al acceso de medicamentos a los autorizados por el MSP e incluidos en el FTM.- 2.2- Que se habrán de desestimar los agravios por lo que se expresa a continuación.- 2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).- La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).- La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).- En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).- Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.- 2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA, de 67 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.- La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del medicamento de alto costo Ribociclib (“Kisqali”) prescripto por su médica tratante en COMERO, Dra. Adriana Graziella De Cola Vilardo para combatir la enfermedad que le fuera diagnosticada: carcinoma ductal (NOS), score combinado 6 GHF II.RE + intenso, RP negativo. Her 2 1+, Ki 67 3%.- Según informe agregado a fs. 1 con autoría atribuida a aquélla, la parte actora reviste el referido diagnóstico y recibió tratamiento adyuvante con AC x 4 + Paclitaxel semanal finalizado en junio de 2025 y RT adyuvante que finalizó en agosto de 2025 e inició tratamiento con Letrozole.- Discutido el caso en el Comité de Tumores, dado el estadio II de alto riesgo clínico, se planteó agregado de Ribociclib en base a estudio Natalee fase III, que demostró que el tratamiento con ambos medicamentos reduce en un 25% el riesgo de recaída invasiva o muerte.- Según certificado agregado a fs. 43, dicho fármaco se encuentra registrado ante el MSP para la patología de la parte actora; lo que respalde la evidencia científica del medicamento así como los estudios internacionales en fase III aludidos en informe de fs. 1.- A propósito de la situación sanitaria de la parte actora, además, del referido informe, obra agregada la historia clínica; la que tampoco fue controvertida por la parte demandada.- Los argumentos impugnativos ensayados por el MSP, han sido rebatidos por la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos, específicamente aposta de este medicamento de alto costo.- Parte de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).- Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.- Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).- En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216; cfe. Sentencia nro. 3/2015).- Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la respaldada eficacia del medicamento de alto costo prescripto como el fármaco a fin de paliar la situación sanitaria de la promotora con alto riesgo de recaída; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura y su no inclusión en el FTM, importan por sí mismas ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.- La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil y única en el medio para la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).- Abona esta argumentación la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 efectuada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1541 del 11/XII/2025 (fs. 129 y 130) recaída en el sub-lite.- III- Condenas Causídicas.- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 112 del 20/X/2025.- Las costas y costos por el orden causado.- Notifíquese en el domicilio electrónico.- Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_82bae42cfcefe99a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_82bae42cfcefe99a