Sección
Considerando
I- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1° de la Ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá; sin especial condenación procesal en la instancia. II- El caso de autos. Como surge del acta resumida de audiencia (a fs. 54), no existe en el subexámine controversia respecto a que la amparista (33 años de edad) es portadora de psoriasis vulgar severa y artritis psoriática axial y periférica, siendo asistida en el Hospital de Clínicas (tal cual surge del informe de su médico tratante Dr. Diego López -dermatólogo- y de la historia clínica agregada en autos), tampoco existe controversia respecto a la procedencia del tratamiento indicado objeto de autos, del costo del mismo y de que la actora es carente de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución). Sin perjuicio la Sala destaca que en la demanda la actora relata en forma pormenorizada en que consiste la enfermedad que padece y los tratamientos que ha recibido hasta el presente sin mayor éxito. En ese escenario el médico tratante propuso iniciar tratamiento con el medicamento SECUKINUMAB, el cual no está incluido en el F.T.M. ni en el P.I.A.S.. Como se consignó en el
RESULTANDO:
I) la Magistrada actuante amparó la demanda en forma parcial condenando sólo al M.S.P.. III- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios:
1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población.
2) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima, y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un medicamento que aún no ha sido incluido en el F.T.M.,
POR TANTO:
no es posible imputar ilegalidad alguna al Estado. IV- Los agravios no son de recibo. En primer lugar, el Colegiado con la voluntad coincidente de sus integrantes recuerda que no constituye objeto de la alzada el diagnóstico de la enfermedad de la amparista, el avance de su enfermedad, y que el tratamiento indicado es el correcto, así como que es carente de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento. Despejado lo anterior corresponde ingresar al estudio de los agravios del M.S.P. atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos. IV 1- El Tribunal con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. (como es este caso), o que si bien están incluidos en el F.T.M. no lo están para la patología que padecen los amparistas o para la situación clínica particular de los amparistas. Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis. “...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.- “Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.- “A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).- “La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.- En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...". La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan ratificar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen. Los agravios del M.S.P. son de rechazo por entender la Sala que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art. 44 de la Constitución, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentren disponibles en nuestro país resulten requeridos en forma fundada por un paciente que carece de recursos económicos para obtenerlos en forma particular, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente bajo argumentos formales administrativos, y en algunos casos desplazando su responsabilidad al F.N.R., y éste al Estado. Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes no pueden quedar sometidos a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
POR TANTO:
, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica realizada a la accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes el empleo del tratamiento indicado. Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo. Al contestar la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada,
POR TANTO:
arbitraria y manifiestamente ilegítima. Y en audiencia admitió en forma expresa los hechos referidos supra (diagnóstico, pertinencia del tratamiento, costo e imposibilidad de poder asumirlo). Así las cosas, en autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna. No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución. Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud y que ha cumplido. IV 2- En otro orden se señala que el M.S.P. debe tener presente que basó su defensa y ahora apela con fundamentos de derechos que fueron declarados inconstitucionales y
POR TANTO:
inaplicables a la actora. V- Condenas procesales. La correcta conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 5 B.P.C.. Notifíquese a domicilio. Cumplido, devuélvase al tribunal a quo. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada