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Detalle de sentencia
ROMERO, LAIONEL C/ CONSUR LTDA. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-04-08 · Sent. 66/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-22685/2025
Ficha
Sentencia66/2026
Se desestiman la demanda y las excepciones interpuestas.
Vistos
EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROMERO, LAIONEL C/ CONSUR LTDA. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-22685/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 261-275): - Se desestima el excepcionamiento opuesto por la demandada. - Se desestima la demanda impetrada en todos sus términos.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 278-282 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Rechazó la demanda en cuanto al despido reclamado, por entender que las sucesivas contrataciones no se transformaron en una relación permanente, desaplicando así los principios específicos del Derecho Laboral y más que nada el principio de continuidad, ya que en este ámbito se prefieren los contratos de duración indeterminada.
4) Por decreto Nº 2343/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025 (fs. 284), se dispuso el traslado a la contraria del recurso interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 286-291 vto. deduciendo también apelación eventual, agraviándose, en síntesis, por haber desestimado las excepciones de prescripción de la acción y de los créditos del actor, fundándose en su relato subjetivo y no en la prueba producida en el expediente.
5) Por auto Nº 2553/2025 de 18 de diciembre de 2025 (fs. 293), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el traslado a la contraria de la apelación eventual por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 295-297, oponiéndose a la misma, por extemporánea.
6) Por providencia Nº 159/2026 de 19 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido por la parte actora, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por su parte, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos y se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 299).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 5 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 303-304).
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Como precisión liminar, se advierte que, cabe interpretar, según surge de estas actuaciones (fs. 286-299) que, el recurso de apelación ad eventum, presentado por la parte demandada al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por el actor, no fue concedido, en tanto, nada dijo la Sra. Juez a quo al respecto en la providencia N° 159/2026 (fs. 299) dictada a posteriori de la oposición de la parte actora, argumentando su presentación extemporánea (fs. 295-297), ni tampoco la demandada presentó recursos de reposición y/o aclaración y ampliación a sus efectos. Consecuentemente, se entiende que, únicamente, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva, debiendo la Sala limitarse a emitir pronunciamiento sobre el mismo. III) Pasando a considerar el recurso interpuesto, la parte actora se agravia, en puridad, porque la recurrida desestima la pretensión de condena al pago de indemnización por despido por haber entendido la resistida, que, el actor no era un trabajador permanente sino que estuvo vinculado por contratos para obra determinada y su egreso, en cada oportunidad, se habría producido por término de contrato. El apelante, postula una errónea valoración probatoria y desaplicación de los principios del Derecho del Trabajo, principalmente el de continuidad. A nuestro juicio, no asiste razón al recurrente, por cuanto, no se acreditó en autos la continuidad de su vinculación, siendo que de la prueba documental y testimonial arrimada a la causa, resulta la realidad de la contratación a término, por obra determinada, en cada caso, en cada contratación, ya sea las que se celebraron por escrito como verbalmente. Por ende, no se verifica en el sub lite, una hipótesis de contratos a plazo que encubran la realidad de una relación laboral permanente, sino que se trató de contratos para obra determinada propiamente dichos, cuya ejecución condice con la naturaleza de este tipo de contratación, propia de la rama de la construcción y que condicen con la realidad, lo que torna improcedente la aplicación del principio de continuidad, porque dicha continuidad no se verificó en la especie. Respecto de la contratación a plazo, han señalado la doctrina y la jurisprudencia, siguiendo al Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, en su "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 199 y ss. que: "Los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de duración determinada. Los primeros son aquellos que se celebran sin establecer cuando terminarán. Los segundos son aquellos que ya en el momento del contrato se prevé cuando terminarán". A su vez, los contratos de duración determinada, son susceptibles, de varias clasificaciones, en razón de la forma en que prevén su terminación. Se suele distinguir según sea un plazo cierto (determinado plazo, un año o hasta tal fecha específica) o un plazo incierto (hasta que se termine una obra o misión o mientras se prolongue la vacancia de un titular a quien se suple) o sometido a una condición (hasta que no se designe titular por concurso o mientras el trabajador no se reciba) (Cf. Plá, ob. cit., pág. 200; Vázquez Cruz, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 335). Por otra parte, como ha sostenido la Sala en numerosos pronunciamientos, tanto doctrina y jurisprudencia, desde larguísima data, aceptan en forma pacífica que, cuando se contrata a un trabajador con plazo, éste no está dado por la terminación total de la obra, sino por la culminación de la etapa o tareas de la categoría laboral para la que fue contratado (Cf. Plá Rodríguez en "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, págs. 200 y 201; Williams Motta en "Revista de Derecho Laboral", N° 111, págs. 428 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1993: sent. N° 5/93 del J.L.T. 6°, Tosi, c. 180; Años 1994-1995: sent. N° 8/94 del J.L.T. 4°, Vázquez, c. 255 y sent. N° 271/94 del T.A.T. 2°, Echeveste, Pírez y Sunhary, c. 267; Años 1996-1997: sent. N° 74/96 del J.L.T. 3°, Lizaso, c. 323; sent. N° 64/97 del J.L.T. 9°, Elhordoy, c. 333 y sent. N° 60/97 del J.L.T. 14°, Morales, c. 388; sent. N° 33/96 del T.A.T. 2°, Pírez, Sunhary y Echeveste, c. 345 y sent. N° 65/97 del T.A.T. 3°, Piatniza, Molinari y Gómez, c. 350; Año 1999: sent. N° 12/99 del J.L.T. 9°, Elhordoy, c. 180; sent. N° 23/99 del J.L.T. 11°, Nogueira, c. 184; sent. N° 61/99 del J.L.T. 14°, Morales, c. 186; sent. N° 180/99 del T.A.T. 2°, Pírez, Vázquez y Echeveste, c. 190; Año 2000: sent. N° 11/2000 del J.L. Rocha 4°, c. 215; sent. N° 93/2000 del T.A.T. 1°, De Paula, Fiorentino y Kerouglián, c. 223; Año 2002: sent. N° 124/2002 del T.A.T. 1°, De Paula, Pérez Brignani y Kerouglián, c. 120 y sent. N° 269/2002 del T.A.T. 2°, Tosi, López Ubeda y Echeveste, c. 124; Año 2004: sent. N° 83 del J.L.T. 14°, Gatti, c. 146; Año 2007 sents. N° 172/2007 y 398/207 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Pitanza y Molinari, c. 137 y 140). Es que, a medida que avanza la obra, y por ende, se van cumpliendo determinas tareas, se determina la innecesariedad de todos o de algunos de los trabajadores que originariamente fueron contratados para cumplirlas, siendo conteste la jurisprudencia en que en este último caso es potestad del empleador la elección de quienes han de ir cesando a medida que el ritmo de los trabajos requiere menos mano de obra para realizarlos, así como que el hecho de que otros continúen en sus puestos no los faculta a los que van siendo exonerados para reclamar al respecto (Cf. "La Justicia Uruguaya", sent. N° 219/84 del T.A.T. 1°, c. 10.333; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992: sent. N° 26/92 del J.L.T. 2°, Flain, c. 310 y sent. N° 45/92 del J.L.T. 8, Laffite, c. 318; Año 1993: sent. N° 88/93 del J.L.T. 1°, Patrón, c. 179 y sent. N° 58/93 del J.L.T. 10°, Gómez Franco, c. 182; Años 1994-1995: sent. N° 7/94 del J.L.T. 6°, Perelli, c. 250; Años 1996-1997: sent. N° 64/96 del J.L.T. 6°, Perelli, c. 317, sent. N° 41/96 del J.L.T. 4°, Corrales, c. 326, sent. N° 36/97 del J.L.T. 6, Tosi, c. 327; Año 1998: sent. N° 26/98 del J.L.T. 6, Tosi, c. 144; sent. N° 218/98 del T.A.T. 2°, Echeveste, Pírez y Vázquez, c. 151; Año 2000, sent. N° 92/2000 del J.L.T. 14°, Morales, c. 221; Año 2002: sent. N° 269/2002 del T.A.T. 2°, Echeveste, López Ubeda y Tosi, c. 124 y sent. N° 56/2002 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 125; Año 2004: sent. N° 104/2004 del J.L.T. 2°, Perelli, c. 140 y sent. N° 76/2004 del J.L.T. 13°, c. 145; Año 2005: sent. N° 89/2005 del T.A.T. 1°, De Paula, Kerouglián). Debe de tenerse en cuenta que, la doctrina y jurisprudencia inveteradamente han sido contestes en que, cuando desde el principio se convino válidamente con duración determinada, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o misión o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes, por lo que, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cfr. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor-Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo. Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", tomo I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 250, 254, 256, 260, 262, 263, 267 y 488; Años 1996-1997, c. 320, 321, 323, 325, 332, 335, 336, 340, 345, 346 y 350; Año 1998, c. 141, 142, 148, 150 y 151; Año 1999, c. c. 175, 177, 180, 182 y 188; Año 2000, c. 218, 219, 221; Año 2001, c. 153 y 158; Año 2002, c. 120, 121, 124 y 125; Año 2003: c. 188; Año 2004: c. 132, 135, 138, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019). Ahora bien, destaca el Prof. Plá Rodríguez, que, aunque originariamente se desconfiaba de los contratos de duración indefinida porque no se los distinguía de los contratos de por vida, con el desarrollo del Derecho Laboral se fue afirmando una marcada preferencia por los contratos de duración indeterminada (ob. cit., pág. 201). Así, hoy día se puede decir que: "en el Derecho del Trabajo la regla la constituyen los contratos de duración indeterminada; como una proyección del principio de continuidad existe una neta preferencia por los contratos de trabajo que no tienen una fecha definida de extinción" (Cf. sent. N° 45/92 del J.L.T. 7°, Dr. García, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 338). Se considera entonces, desde el punto de vista procesal, que siendo de principio que los contratos de trabajo sean de duración indefinida y la excepción sea la duración de la extensión de los mismos, quien pretenda afirmar que el contrato fue con plazo, tendrá la carga probatoria al respecto (art. 139 C.G.P.) (Cf. Plá en ob. cit., pág. 202; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", FCU, 6ta. ed., Año 1990, págs. 123 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 297, 300, 303, 311, 319, 324, 325, 519; Año 1979, c. 185, 185, 192, 193, Años 1980, c. 228; Años 1982, c. 156; Años 1984-1987, c. 283, 288, 295 a 299, 302 a 304, 306, 312, 319; Años 1988-1991, c. 205 a 207, 214, 217, Año 1992 c. 336; Año 1998, c. 134; Año 1999, c. 192; Año 2000, c. 222 y 229; Año 2002, c. 119; Año 2003: c. 177, 178, 184 y 200; Año 2004. c. 132 y 133; Año 2005, c. 126; Año 2007, c. 129 y 131). Al respecto, es verdad que doctrina y jurisprudencia son contestes en destacar la importancia del contrato escrito en estos casos, para poder acreditar la duración del contrato laboral, aun cuando el mismo no es un requisito de solemnidad. Así, Plá Rodríguez destaca que: "resulta recomendable la precaución de dejar constancia escrita del término del contrato que se haya concertado. Pero no resulta un requisito de solemnidad sino de prueba ... Lo indudable es que la solución de principio es la indeterminación de la duración del contrato y la excepción es la duración limitada del contrato. Por ello, cualquier duda debe resolverse a favor del carácter indeterminado del contrato" (Cf. "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, págs. 201 y 202). En sentencia N° 290 de fecha 27.9.1999 el T.A.T. de 1er. Turno estableció: "Es de principio que los contratos de trabajo, sean de duración indefinida, y la excepción es la duración determinada del contrato,
Fallo
, quien sostiene que hubo un contrato para obra determinada debe probarlo (art. 139 CGP).- Los contratos de duración determinada, o para obra determinada, según la doctrina, son los que se prevé cuando terminaran- Aunque el plazo sea incierto, las partes deben de tener los elementos que le permitan conocer la oportunidad de su finalización.- En el contrato para obra determinada, esa oportunidad debe estar claramente especificada, y no quedar al arbitrio, de una sola de las partes, al momento del cese.- En autos no se probó que el reclamante fue contratado para obra determinada: no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con plazo (escrito) o cualquier otro medio de prueba idóneo al efecto; y tampoco que se cumplió el plazo de la etapa de la obra para la cual fue contratado el accionante" (Cf. Presa, De Paula y Fiorentino, "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 189). También se ha precisado en sentencia N° 430/2012 del T.A.T de 1er Turno que: “La ausencia de contrato escrito, si bien es un dato fundamental cuando se trata de trabajadores contratados para obra determinada, su ausencia no determina necesariamente que el contrato de trabajo sea necesariamente un contrato típico, permanente. Esto es, la Sala no comparte que los actores fueran trabajadores permanentes, sin plazo pues la ausencia de contrato escrito no desplaza totalmente la figura del contrato atípico si se prueba por otros medios que efectivamente la contratación revestía esa naturaleza (atípica, en el caso de autos, para obra determinada) … Si bien el contrato de trabajo atípico es la excepción y su existencia requiere de una prueba fehaciente y debe interpretarse estrictamente en tanto supone un retaceo de derechos en comparación con el contrato por tiempo indeterminado, la formalidad del contrato escrito no tiene más efectos que el probatorio, que puede suplirse por otros, como ocurre en la especie donde la propia naturaleza jurídica y finalidad de la empleadora conduce necesariamente a la conclusión de que los trabajadores de la construcción contratados no podían tener más expectativas laborales, al menos con ésta empleadora, más allá de la mera construcción de las viviendas. No era lógico que los trabajadores hubieran pensado en algún momento que su contratación iba a ser en forma permanente para tareas de construcción.” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2012, c. 227). Trasladando las consideraciones antedichas al caso de autos, resulta compartible la valoración probatoria de la apelada (fs. 272-273), en tanto, de los medios probatorios que releva a fs. 271, surgen elementos suficientes para entender que el Sr. Romero fue contratado para obra determinada y que su labor culminó, en cada caso, por término de contrato. El contrato por obra determinada, no debe necesariamente documentarse por escrito, como se indicara supra, partiendo de los conceptos planteados por el Dr. Canabal en su obra (“Construcción. Régimen Laboral y de Seguridad Social”. Cuarta edición, pág. 15 y 16), aunque la doctrina y jurisprudencia, siguiendo al Prof. Plá Rodríguez, consideran recomendable que así se celebren, no como requisito de solemnidad, sino a efectos de que exista un medio apto, para probar fehacientemente el plazo convenido, en razón de su excepcionalidad. Quiere decir entonces, que, si bien es conveniente y habitual que los contratos para obra determinada se documenten por escrito, porque es necesario justificar la razón objetiva de la contratación a plazo, este es un requisito de prueba y no de solemnidad. Ello implica, que, si el contrato es verbal, igualmente será válido, recayendo en la empresa demandada la carga probatoria de acreditar la temporalidad del vínculo, `por otros medios que no dejen dudas. (cfr. Alberto Baroffio- Viviana López Dourado, “Manual Práctico de la Construcción” Año 2012, pág. 16-17 segunda edición FOCAP). En el caso en estudio, se presentaron dos contratos escritos suscriptos por el actor para obra determinada como prueba fehaciente de la contratación a término, uno fechado el 14 de octubre de 2019, que tenía por objeto la obra individualizada en el mismo, sita en Pajas Blancas (Jardín Comini, ANEP), habiendo sido contratado como medio oficial albañil (fs.
70) y otro, de fecha el 21 de marzo de 2022 (fs. 80), que documenta la contratación del actor como medio oficial carpintero para la obra sita en la calle Gabriel Pereira 3125, padrón 30511 (obra de BRATUK S.A.), en la que percibió FOCER por cese. Asimismo, el Sr. Romero, se desempeñó para la empresa demanda en las obras de la Cooperativa de vivienda Malecón Maúa (desde el 26 de junio de 2017 al 12 de abril de 2019) en la que percibió el FOCER por cese y en la obra Pantaleón, contratada por el Ministerio de Vivienda y ordenamiento Territorial, entre el 29 de julio de 2020 y el 10 de junio de 2021. Estas obras son referidas por el actor en su escrito de demanda, donde sostiene que se desempeñó para la empresa en forma ininterrumpida, cuando, en la realidad de los hechos, se trató de obras totalmente independientes una de la otra, con espacio temporal entre las mismas, en las cuales el actor fue contratado para desempeñar tareas diferentes, según las necesidades puntuales de cada obra, lo que es habitual en la rama de la construcción. Los extremos antedichos, se respaldan con los aportes al FOCER (Fonde de Cesantía y Retiro) al cese del actor de cada obra (fs. 173, 221-229), información del B.P.S. en Consulta de Actividades por Persona aportada por el actor (fs. 18-19), datos que emergen de Planilla de Trabajo Unificada, constancia de Alta de Condiciones de Trabajo y Subsidio por Desempleo de B.P.S. e Historia Laboral Nominada, (fs. 174-205) y con las declaraciones de testigos que se desempeñaron junto al Sr. Romero, en las obras referidas. Al respecto, cabe remitirse a los dichos del Sr. Rodríguez, capataz, empleado permanente de la empresa demandada, fs. 241-242, Sra. Grassi, que se desempeña en las obras de la empresa en tareas administrativas, fs. 242-243 y Arq. Lemos, quien indica que la accionada tiene muchas obras y el actor no era personal permanente, lo conoció en una obra (fs. 243), los picos de necesidades de personal no coinciden con la continuidad de las obras, por eso se contratan operarios a término, en toda la industria de la construcción, cuando se necesita más personal (fs. 244). Asimismo, cabe destacar, que, el actor no reclama haberes salariales impagos, ya que se agregaron al expediente los recibos correspondientes que documentan su cobro. Además, consta que fue enviado al seguro de paro y percibió el FOCER (fs. 173) al finalizar cada contrato por cese, hecho que fue admitido por el accionante en su declaración a fs. 248. En la misma, según se recoge en el acta resumida, el reclamante, expresa haber solicitado trabajo de vuelta en la empresa, y que en otras fechas había sucedido lo mismo, no era la única vez. También sostiene que antes del 18 de enero de 2022, no estaban vinculados. En enero estaba sin trabajo y por eso, pidió trabajo de nuevo. Así las cosas, contrariamente a la postura del recurrente, a nuestro modo de ver, no corresponde la aplicación del principio de continuidad, porque los objetos y plazos de los contratos que vinculaban a las partes, son reales, no encubren una relación permanente. Si bien el actor, trabajó en cuatro obras para CONSUR LTDA. a lo largo del tiempo, eso no cambia la verdadera naturaleza de cada contratación, cuya ejecución se desarrolló conforme a la temporalidad del vínculo en función del objeto de cada una de ellas. Cabe concluir, que el recurrente, no logró acreditar, con toda la prueba producida, correctamente valorada en el grado anterior, que revistiese la calidad de personal permanente de la empresa accionada, sino que, en realidad, se trató de contrataciones a término, como surge del conjunto de probanzas incorporadas al expediente, antes referidas, habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria en tal sentido. Todo lo expuesto, conlleva rechazar los agravios y la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_839296a81af365c5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_839296a81af365c5