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Detalle de sentencia

PANIZZA, María y otra c/ PANIZZA, Marcello y otras - ACCIÓN SIMULATORIA

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-03-23 · Sent. 100/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE357-18/2025
Ficha
Sentencia100/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual los actores inician proceso ordinario, pretendiendo la nulidad por simulación absoluta de determinados negocios jurídicos que individualizaron, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, no hizo lugar al hecho nuevo invocado, ni a la prueba peticionada respecto del mismo y confirmó la Sentencia Interlocutoria No 432/2025, la cual desestimó la citación en garantía de la Escribana interviniente por inadmisible. Señala la Sala que en autos no solo no se promovió por parte del citante una clara acción de reembolso en caso de ser condenado en el principal, sino que en la demanda se promovió una acción simulatoria, la cual no contiene una pretensión de condena respecto de los demandados, sino una pretensión declarativa por simulación absoluta y otra por simulación relativa. La demandada no solicitó citación en garantía alguna, no promovió una demanda contra el tercero (Art. 117 CGP y siguientes) en donde se inserta una nueva pretensión anexa a la pretensión inicial de la actora, ni tampoco la demanda promovida por la parte actora supone una pretensión de condena.

Sección

Considerando

que el juicio de simulación busca determinar la nulidad o inexistencia de un acto jurídico, sus consecuencias pueden derivar en una futura acción patrimonial contra el Escribano interviniente, lo cual justifica su citación en garantía. Indica que la calificación del proceso como declarativo no excluye la posibilidad de que el acto impugnado haya generado daños y perjuicios que, eventualmente deberán ser resarcidos. La Escribana con su intervención tiene la posibilidad de defender los negocios en los que ha participado, específicamente de las escrituras que las actoras pretenden impugnar y puede brindarle al proceso mayores elementos en la averiguación de la verdad material. b) Causa agravio la recurrida cuando el sentenciante indica que la parte citante incurre en contradicciones en su descripción de los hechos y del derecho aplicable, dado que primero opone la falta de legitimación pasiva de la citada objeto que es extraño a toda citación en garantía. Al respecto la parte demandada sostiene que la que incurre en error es la sede debido a que esta parte nunca interpuso la falta de legitimación activa de la citada, lo cual sería imposible, ya que justamente se intenta traerla al proceso. c) Asimismo se agravia en cuanto se fija audiencia preliminar para fecha próxima y debido a que si se franquea este recurso, el Tribunal de alzada podrá aplicar el Art. 251.2 del C.G.P en concordancia con el Art. 52 del C.G.P, por lo que si bien la recurrida es apelable sin efecto suspensivo, en aplicación del Art. 251.2, el Tribunal superior, una vez recibida la pieza, puede decidir si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada, por lo tanto resulta congruente que no fije audiencia preliminar a los efectos de cumplir con los trámites de rigor. d) La sentencia le agravia ya que negar la citación en garantía implica generar una eventual multiplicidad de procesos, por lo cual se violentaría el principio de economía procesal e integridad, dado que estos exigen que se eviten procesos innecesarios cuando una cuestión puede resolverse dentro del mismo litigio. Asimismo se violenta el derecho de defensa al impedir discutir en este mismo juicio, la eventual responsabilidad del Escribano en la confección del documento impugnado, por el que se aboga por su validez. III) Del recurso de apelación se confirió traslado a la parte actora, el cual fue evacuado a fs. 128 y sig., abogando por la confirmatoria de la recurrida. IV) Habiéndose interpuesto asimismo recurso de reposición, la sede “a quo” por providencia No 660/2025 (fs. 133) dispuso mantener la impugnada, no haciendo lugar a la reposición planteada y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Interlocutoria No 432/2025, dispuso se franquee el mismo sin efecto suspensivo para ante el T.A.C que corresponda. V) Oportunamente se remitieron los autos a conocimiento de la Sala, recibidos los mismos, y advertido que no se había conferido el respectivo traslado a la restante codemandada, se devolvieron los autos a la sede de origen a dichos efectos, una vez cumplido con el traslado respectivo y una vez devueltas las actuaciones, se pasaron los autos a estudio (fs. 133 a 156). VI)A fs. 185 y sig., comparecieron los codemandados, Sr. Marcello Panizza Galbarini y Lucia Fletcher a denunciar hechos nuevos y agregaron prueba. Expresaron en síntesis que entienden se configuró un hecho nuevo relevante para esta causa dado que la Esc. María Martha Robaina en su calidad de testigo en la audiencia confiesa la existencia de un vínculo entre el citante y ella misma, manifestando que conoce al Sr. Marcello Panizza, siendo la escribana autorizante de la Cesión de Derechos Hereditarios que José Panizza y Martha Galbarini le hicieron a Marcello Panizza, existiendo una relación sustancial. Asimismo de la declaración del Sr. Irazabal surge que la Esc. Robaina estaba participando en la celebración de reuniones y asesoramiento en calidad de Escribana encargada. Sostienen que mediante este hecho nuevo se confirma que la actuación de la Esc. Robaina no se remitió únicamente a la redacción de la Escritura de Cesión y en definitiva consideran que su declaración, así como la del Sr. Irazabal configuran hechos nuevos, los cuales vienen a ser denunciados en esta etapa procesal y siendo relevantes los mismos, ya que de ambas declaraciones surge que la citada profesional no solo conoció al citante, sino que intervino activamente en el negocio jurídico que se trata de impugnar. Solicitan se admita el hecho nuevo y se tenga en cuenta para la resolución respecto de la citación en garantía peticionada. VII) Conferido el traslado a la parte actora y a la codemandada Sra. Marta Galbarini, del hecho nuevo presentado por los codemandados, el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 192 y sig., solicitando que se desestime el mismo y se condene en costos y costas. VIII) Por auto N.o210/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso que vuelvan los autos para estudio respecto del hecho nuevo alegado y sigan posteriormente al estudio por su orden sobre el fondo del asunto. Previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 194 y sig.). IX) Por la Sentencia Interlocutoria impugnada No 432/2025 (fs. 110 a 112) se desestimó la citación en garantía solicitada respecto de la Esc. María Martha Robaina. En la misma se sostuvo en síntesis que no existe una relación sustancial preexistente a los negocios simulados entre el citante y el citado, sin embargo se cita en garantía a la Escribana por su intervención profesional en los negocios que se pretende atacar. Considera improcedente citar en garantía a la Escribana interviniente, debido a que si bien eventualmente podría tener alguna responsabilidad profesional, si se probara la simulación y estuviera en conocimiento de la situación denunciada en obrados, no puede ser garante del demandado ante una eventual condena. Y que además la citación en garantía no puede prosperar en tanto la demandada no peticionó acción de reembolso o de regreso contra la citada profesional, incurriendo además en distintas contradicciones en su descripción de los hechos y del derecho aplicable, que la citante primero opone la defensa de falta de legitimación pasiva de la citada y luego en el mismo escrito la cita en garantía. X) En primer término y antes de ingresar al objeto de la presente instancia corresponde mencionar que la parte actora conformada por María Noel y Silvina Panizza Galbarini inician proceso ordinario, pretendiendo la nulidad por simulación absoluta de determinados negocios jurídicos que individualizaron. La parte codemandada, integrada por Marcello Panizza Galbarini y Lucía Fletcher, contesta el accionamiento, solicitando la citación de tercero en garantía, de la Esc. Esc. María Martha Robaina, profesional interviniente en los negocios simulados que se pretenden atacar. La codemandada Sra. Marta Galbarini Dondo se allanó a la demanda de simulación (fs. 92 y sig.). La parte actora se opuso a la citación en garantía solicitada y en síntesis expresó que no se dan en este caso los presupuestos para que proceda la misma. Deber existir una relación que una al demandado con el tercero, ampliándose el proceso al acumular una nueva pretensión entre el demandado y el citado con el objeto de determinar la responsabilidad del tercero en caso de ser condenado el citante; debe existir una norma sustancial - ley o contrato - que imponga la obligación de reintegro pretendida. En este caso no se invocó relación sustancial, ni norma que establezca la acción de regreso pretendida, a lo que se une que la pretensión de la parte actora no es de condena, sino declarativa - constitutiva, persigue la declaración de nulidad de los negocios atacados y que tampoco la demandada promovió una verdadera demanda contra el tercero que pretende se cite, no efectuó un concreto petitorio de condena. XI) La parte codemandada una vez estando los autos a estudio de la Sala invocó un hecho nuevo y acompañó prueba documental a los efectos de su agregación en esta instancia, en virtud de lo cual procede expedirse en primer término a ese respecto. La Sala no hará lugar a lo solicitado en mérito a los fundamentos que se expondrán a continuación. El Art. 121.2 del C.G.P establece que, si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado, el mismo podrá ser alegado y probado por las partes hasta la conclusión de la causa y si el hecho fuera posterior podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer acuerdo; por su parte el Art. 341 nal.1 del C.G.P reitera que en la audiencia preliminar pueden alegarse hechos nuevos, no existiendo ninguna otra norma, salvo las referidas, que establezcan plazo para la alegación de un hecho nuevo luego de acaecido el mismo. Para la admisión de nuevos hechos en la causa, el Art. 121.2 del C.G.P. exige que se trate de un “hecho nuevo” y que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes del proceso. El hecho nuevo, puede ser definido como aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis, otros entienden que hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración, por lo que para el actor serían aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y para el demandado los posteriores a la contestación (Conforme: Landoni en Código General del Proceso comentado y anotado, Vol. I pág. 301, de Landoni y equipo). Tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren, a los efectos de que un hecho sea considerado como nuevo en el marco establecido por el C.G.P, que el hecho alegado tenga relación con la cuestión debatida en el proceso, que pueda influir en ella, que sea trascendente y que justifique la perturbación que su incorporación pueda ocasionar en el proceso, y que el mismo sea sobreviniente, debiendo alegarse y acreditarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad procesal disponible, y conjuntamente deberá ofrecerse la prueba tendiente a su acreditación, si ello correspondiere de acuerdo a lo establecido por el Art. 118 del C.G.P. En este caso, se está ante una pieza venida en apelación, derivada de los autos principales, IUE 2-124664/2023, en los cuales se resolvió no hacer lugar a la citación en garantía peticionada respecto de la Esc. María Martha Robaina, lo que fue resuelto por la providencia recurrida, Sentencia Interlocutoria No 432/2025, dictada con fecha 12/3/2025 y como hecho nuevo se invocaron las respectivas declaraciones formuladas en el principal por los testigos Esc. Robaina y Sr. Irazábal, quienes declararon con fecha 1/6/2025 y 12/8/2025, respectivamente (copia de actas de audiencia a fs. 167 vlto.-173 vlto. y fs. 175-180 vlto.). El Art. 253 nal. 2 del C.G.P. regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo varias hipótesis a dichos efectos. La referida norma permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de prueba documental en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, de los que no se hubiere tenido conocimiento, y cuando se pretende acreditar hechos nuevos (Art. 121.2 C.G.P). Si bien las declaraciones de los citados testigos y las copias de actas de audiencia acompañadas por la parte codemandada recurrente como prueba en segunda instancia, son de fecha posterior al dictado de la sentencia de primera instancia impugnada que es objeto de la presente instancia y por la cual se desestimó la pretensión de citación en garantía de la referida profesional, Esc. Robaina, de las mismas no surgen elementos nuevos en cuanto al objeto de la presente causa, determinar si procede o no su citación en garantía. En efecto, no se trata de un hecho nuevo que la citada profesional interviniera como Escribana autorizante en los negocios jurídicos cuya declaración de nulidad por simulación absoluta y declaración de simulación relativa se persigue en el principal, lo cual fue invocado por ambas partes en sus respectivos escritos introductorios, por lo que tampoco lo es lo expresado por el testigo Sr. Irazábal quien refiere también a la actuación de la Esc. Robaina en la calidad ante referida. En virtud de los fundamentos expresados no se hará lugar a lo solicitado al no estarse ante un hecho nuevo, ni ante prueba admisible en segunda instancia, en los términos requeridos por las normas legales citadas. XII) El Tribunal desestimará la citación de tercero solicitada por la parte codemandada, y lo hará por los fundamentos que se expondrán a continuación. El Art. 51 inc. 1o del C.G.P dispone que: “El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.”; y el inc. 2 del mismo, incorporado al texto del C.G.P por la Ley No 19.090, dispone asimismo que: “En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del Art. 120.1.”. La citada norma prevé asimismo las hipótesis de controversia común, cuyos ejemplos son entre otros, los casos de codeudores solidarios, situaciones en las que existen condominios, y en general aquellos casos en los que existe entre alguna de las partes y el tercero una relación jurídica conexa con la causa y con el objeto de la pretensión, sin incluir los casos de litisconsorcio necesario en los cuales de acuerdo al Art. 47 del C.G.P procede integrar la litis de oficio y en forma necesaria a los efectos de dictar una sentencia eficaz. En los casos de controversia común la sentencia dictada es eficaz aún cuando no se hubiera integrado al tercero a la litis. La Sala en anteriores pronunciamientos en términos aplicables al caso de autos ha expresado: “La previsión del art. 5l C.G.P. comprende diferentes hipótesis: por un lado regula la situación de garantía del tercero, por otro el supuesto de comunidad en la controversia, y el caso en que la sentencia puede afectar al tercero (Véscovi y colaboradores, C.G.P. T. 2 pág. 71 y ss., de la Sala sent. No 203/00), y mientras la primera trata la actuación coadyuvante del citado en defensa del citante a efecto que en la eventualidad de sentencia adversa la misma imponga la obligación de resarcir, en las otras se llama para contestar la demanda, sin finalidad de acción de regreso, sino de integrar el contradictorio con quienes desde el inicio pudieron haber sido litis consortes o únicos demandados, ampliándose el lado pasivo y subsistiendo la misma pretensión (ampliamente Sent. 23/0l, 2, l5, l9, 62/02, l4/03, etc.).... Corresponde destacar, que en sustancia la accionada, propone la ampliación subjetiva de la litis al pretender que se configura hipótesis de comunidad en la controversia ... En los supuestos de comunidad en la causa ..., se llama a contestar la demanda del actor, no con finalidad de ejercer una acción de regreso, sino de integrar el contradictorio, llamando a la causa aquél que desde el inicio pudo haber sido litisconsorte o único demandado, ampliándose el aspecto subjetivo del lado pasivo de la litis; subsistiendo la misma pretensión que planteara el actor (Véscovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 2, p. 167 y ss.; Teitelbaum, en R.U.D.P. No 3/98, p. 286-287, etc.; de la Sede Sents. Nos. 203/00; 23/01; 2, 19/02; 14/03; 3/04, 213/06, 103/2013 etc.).... En definitiva, no puede dudarse que se comprende en la esfera de disposición de la parte, la selección de quien va a ser la parte demandada en el proceso que fuera a promover para satisfacción de sus intereses.” (Sentencias Interlocutorias No 86/2019, No 219/2020 entre otras). La citación en garantía prevista por el Art. 51 del C.G.P., implica la acumulación de dos procesos, siendo ejemplos de dicha intervención coactiva por citación en garantía aquellos casos en que existe una acción de reembolso que el demandado puede ejercer contra un tercero con el cual se encuentra vinculado por una relación sustancial que habilita dicha pretensión, siendo tales los casos del asegurado frente al asegurador, el fiador frente al deudor, y el contratista frente al sub contratista, lo que no se da en el caso de autos, aún cuando el demandado para el caso de ser condenado, solicita a su vez una condena en reembolso al tercero citado. La citación en garantía solicitada por la parte demandada en un proceso constituye un fenómeno acumulativo al ampliarse el contenido del mismo ya que a su contenido inicial, - al litigio inicial entre actor y demandado-, se agrega otro litigio entre el demandado y el citado, el que deber ser resuelto por el Juez en caso de condena del demandado, debiendo resolver la responsabilidad del tercero citado en garantía, atendiendo a la relación sustancial que los vincula. La condena del citado en garantía debe fundarse en una norma que imponga al mismo la obligación de reintegrar al demandado lo que éste tuviere que abonar al actor; dicha obligación puede surgir de la ley o del contrato, siendo ejemplos de dicha intervención coactiva por citación en garantía los casos del asegurado frente al asegurador, el fiador frente al deudor, entre otros (Art. 1324-1326 C.C, Art. 24 y 25 de la Constitución, contratista y subcontratista, fiador). La doctrina es conteste en que no basta con la simple expresión "se cite en garantía", sino que requiere que a los efectos de hacer lugar a la misma se articule una verdadera demanda contra en tercero citado, invocando la relación de hecho y de derecho en que la misma se funda y con un petitorio concreto en el que el citante especifique la condena que solicita para el tercero ( Art. 117 del C.G.P), a los efectos de que el Juez en su sentencia pueda acoger o desestimar la misma, (Conforme: Jaime Teitelbaum en: Régimen procesal de la citación en garantía pág. 282). Al respecto la jurisprudencia ha expuesto en forma reiterada y constante:“...Intervención provocada. La sala ha expresado su adhesión a la tesis sostenida por prestigiosos procesalistas según la cual la citación en garantía es un instrumento que posibilita acumular en el mismo proceso la causa impulsada por el actor y otra que se le agrega, planteada por el demandado contra un tercero, cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme a la cual éste estaría obligado a garantir al primero por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial... Sin embargo el instituto es frecuentemente confundido con otros supuestos de citación de terceros también admitidos por el art. 51 del CGP como son aquel respecto del cual el demandado considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, en los cuales el demandado no deduce pretensión contra el tercero, sino que tiende a ampliar la parte demandada, que es potencialmente plurisubjetiva o litisconsorcial... El demandado promueve el llamamiento del tercero con el propósito de desplazar hacia él la eventual condena, esto es, ligada a la alegación de falta de legitimación pasiva.... Se ha ido afirmando la tesis que admite que en tales casos, el actor amplíe subjetivamente su demanda e incluya a los eventuales citados, haciendo extensiva a ellos la pretensión de condena; pero en caso de no hacerlo, manifestando expresamente su voluntad de excluirlos de la Litis, la citación carece de objeto y no se justifica el interés del demandado en traerlo a juicio....” (RUDP No 2/2006. Caso 553. TAC 1er Turno Sentencia No 267/2005). La Doctrina ha señalado sobre dicha cuestión: “...En la citación en garantía propiamente dicha, la condena del citado es en principio frente al citante, por cuanto, aquél no reviste la calidad de parte respecto del actor original, en consecuencia la condena al citado presupone la condena respectiva al citante... Diversa es la hipótesis de aquellos llamamientos coactivos de terceros que se hacen con el fin de desplazar la eventual condena, como en el supuesto del accidente de tránsito, en el cual el demandado cita a quien considera el verdadero responsable del evento...Si el actor al ser oído admite la ampliación subjetiva de su pretensión y hace suya la deducida por el demandado, no existe impedimento para su admisión, en este caso la sentencia podría condenar a uno o ambos demandados por la cuota de responsabilidad que les corresponde en el hecho... Si el actor se opone al llamamiento manifestando expresamente su voluntad de dirigir su pretensión exclusivamente contra el demandado inicial, obviamente y en aplicación del principio dispositivo, no puede existir condena al tercero.....” (C.G.P Anotado. Véscovi y otros. T. II. P. 190 y sig.). XIII) En el caso de autos surge que al contestar la demanda, los codemandados Sr. Marcello Panizza y Sra. Lucía Fletcher, solicitaron la citación en su calidad de tercero al amparo de lo consignado en el Art. 51 del C.G.P, de la Esc. María Martha Robaina Arralde, autorizante de los negocios jurídicos impugnados en el principal, haciendo referencia a su intervención necesaria por citación (fs. 72 vlto.) y a su citación en garantía (fs. 74) y peticionando que “...la Sede evalúe la responsabilidad de la Esc. Ma. Marta Robaina la que fuera citada en garantía ... co adyuvaron a llevar adelante el presente proceso sin razón alguna, generando innumerables gastos, quedando reservada la acción de daños y perjuicios...” (petitorio 8o del escrito de contestación de la demanda principal, fs. 91 de autos). No resulta del citado escrito en forma clara y precisa en cuál de las hipótesis previstas por el Art. 51 del C.G.P se funda la citación de tercero peticionada. Si bien se hace mención a la citación en garantía, de los términos del petitorio 8o referido, no resulta la solicitud de condena concreta y precisa de la Esc. Robaina respecto de la parte citante, para el caso de que se dictara una sentencia de condena respecto de ésta última. En autos se solicita que en su caso se evalúe la responsabilidad de la misma al haber coadyuvado a llevar adelante el proceso de autos, lo cual a todas luces no encuadra en una hipótesis de citación en garantía. No solo no se promovió por parte del citante una clara acción de reembolso en caso de ser condenado en el principal, sino que en la demanda se promovió una acción simulatoria, la cual no contiene una pretensión de condena respecto de los demandados, sino una pretensión declarativa por simulación absoluta y otra por simulación relativa, respecto de dos negocios jurídicos (cesión de derechos hereditarios y de compraventa de cuota parte de un inmueble). La situación de autos no comprende específica relación de garantía que determinara obligación de reembolso para la citada, obligación que no fue objeto de reclamo, no habiéndose formulado petitorio específico de regreso, en puridad la demandada no solicitó citación en garantía alguna, no promovió una demanda contra el tercero (Art. 117 CGP y siguientes) en donde se inserta una nueva pretensión anexa a la pretensión inicial de la actora, ni tampoco la demanda promovida por la parte actora supone una pretensión de condena. Las restantes hipótesis previstas por el Art. 51 del C.G.P. suponen la ampliación subjetiva del lado pasivo de la litis, lo que habilita la condena directa en beneficio del actor principal, lo que no se da en este caso, no solo porque no se formuló una pretensión de condena, sino por estarse ante la frontal oposición de la actora, quien en estricto ejercicio de la autonomía de la voluntad, eligió a quien demandar y a cuyo respecto no resulta posible imponerle la conformación de su contraparte en el proceso. Aún cuando existiere una acción de condena, lo que no se da en este caso, la Sala entiende que cuando existe oposición de la actora a la convocatoria del tercero, su citación, su ingreso y continuación del mismo en el proceso no pueden prosperar, porque la calidad de parte demandada se rige por la voluntad del actor, debiéndose estar a la propuesta subjetiva a cargo de éste (Conf. Véscovi y colaboradores, obra citada, T. 2, págs. 190 - 192). Por lo que en suma y en mérito a los fundamentos expuestos corresponde confirmar la recurrida. XIV)La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos (Art. 261 del C.G.P y Art. 688 del C. Civil). Por lo expuesto el Tribunal,
Sección

Fallo

No ha lugar al hecho nuevo invocado, ni a la prueba peticionada respecto del mismo. Confírmase la Sentencia Interlocutoria No 432/2025. Sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente. Oportunamente devuélvanse las actuaciones a la sede de origen. Fíjanse los H.F.P en 10 B.P.C para cada una de las partes. Dr. Guzmán López.- MINISTRO Dr. Alvaro França.- MINISTRO Dra. Mónica Besio.- MINISTRA Esc. Adriana León.- SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_83dfcefc838b14c9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_83dfcefc838b14c9