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Detalle de sentencia

AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-26 · Sent. 52/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-26
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-89084/2023
Ficha
Sentencia52/2026
Resumen

En autos se entabló demanda de pensión alimenticia que promovió la parte actora contra su cónyuge (habiéndose divorciado en el transcurso del proceso); y por sentencia de primera instancia se dispuso condenar al demandado a abonar a la parte actora, en calidad de pensión alimenticia la suma equivalente a 3 BPC. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, manifestando que la recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba y aplicación de derecho. El traslado fue evacuado por la parte actora, quien abogó por el mantenimiento de la impugnada. El Tribunal procedió a confirmar parcialmente la sentencia apelada, fijándose la pensión alimenticia en 2,5 BPC mensuales, en virtud de que si bien ha quedado demostrado que la actora no puede mantener el mismo nivel de vida que tenía durante la convivencia; el monto fijado en primera instancia se considera elevado, en tanto representa el 33% de los ingresos del demandado.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “ AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 2-89084/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 60/2025 de fecha 27 de junio de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno, Dra. Dina Mustafa Salim Molina.
Sección

Resultando

1- Por sentencia definitiva N° 60/2025 se resolvió: “ Amparase parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase al Señor BB a abonar a la parte actora, Señora AA en calidad de pensión alimenticia la suma equivalente a 3 BPC... ” 2- A fs. 365 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Anaclara Antonini, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, señaló que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba y aplicación de derecho. Sostuvo que hubo una incorrecta apreciación de la prueba testimonial, en especial respecto a las múltiples actividades laborales que desarrolló la actora durante la vida en común y que no fueron debidamente valoradas, quedando demostrado que el matrimonio no constituyó un impedimento para que la actora desarrollara su vida laboral. A su vez, la recurrida omitió valorar que la actora cuenta con ingresos propios derivados del arrendamiento de los apartamentos construidos en el terreno del que fuera el hogar conyugal, y en el cual permaneció en su posesión tras la separación, lo que surge de la declaración de varios testigos y de las propias de la actora al ser interrogada sobre esta situación. Expresó que la Jueza a quo no valoró que el demandado se hace cargo del pago de los servicios de agua potable, energía eléctrica de la vivienda de la actora y el servicio de internet, hechos admitidos por ambas partes en sus escritos. Asimismo, la sentencia apelada omitió considerar que entre las partes no existe una sociedad conyugal, dado que solicitaron su disolución y liquidación en el año 2002. Alegó que la Sede también incurrió en una errónea valoración de la prueba al no considerar los ingresos y cargas económicas del demandado, señaladas en audiencia de declaración de parte, percibiendo una jubilación de $ 60.000, de los cuales le quedan disponibles $ 32.000 debido a los descuentos por préstamos, siendo el monto fijado por concepto de pensión alimenticia desproporcionado en comparación a sus ingresos. Por último, señaló que la impugnada incurrió en una errónea aplicación de derecho y un erróneo criterio de fijación del quantum de la pensión, dado que, si bien se reconoció expresamente que la normativa aplicable al caso es la prevista en el art. 127 del Código Civil, se fijó un monto de pensión propio del régimen del art. 183 del mismo cuerpo normativo, excediendo el alcance del deber de auxilio básico y complementario. 3- Sustanciado el recurso por auto N° 1841/2025 a fs. 370, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surge a fs. 372 y ss. Manifestó que la Sede valoró correctamente los elementos establecidos para la fijación de le pensión congrua, dado que surge que desde la separación de los cónyuges la situación de la actora sufrió un menoscabo importante, siendo que los ingresos de su esposo como trabajador de CC le permitían tener un buen pasar económico. Luego de la separación de los cónyuges, la actora comenzó a vivir un deterioro importante, tanto económico como de salud, sumado a que la misma es una persona mayor de más de 60 años y que actualmente se encuentra con graves problemas de salud, situación que surge acreditada en estos obrados. A su vez, resulta acreditado que la actora tiene que hacerse cargo de la hija de ambos que padece de esquizofrenia y del nieto de esta, a la cual no puede dejar sola, haciendo que sea imposible que pueda realizar algún tipo de changa. Asimismo, surge acreditado que el único ingreso que percibe la actora son $ 5.000 por el alquiler de un garaje. Respecto a la situación del demandado, este percibe una jubilación de $ 60.000, tiene auto y tres inmuebles, dos viviendas en el Chuy que las alquila y otro inmueble en la ciudad de Maldonado, no acreditando que tenga familia a cargo ni ningún gasto y goza de buena salud. Según surge de la declaración de la parte demandada, la Sra. AA estuvo al cuidado de los cuatro hijos de la pareja durante los más de 40 años que duró el matrimonio, relegando su vida laboral para el cuidado de los mismos, mientras que el Sr. BB pudo desempeñarse como empleado público sin ningún problema. Afirmó la compareciente que si bien realizó alguna changa durante los más de 40 años que duró el matrimonio, las mismas fueron actividades precarias en las que ni siquiera se realizaron aportes, siendo de poca entidad y tiempo, por lo que no puede intentar tramitar la jubilación. Indicó que de autos no surge que la actora perciba otros ingresos más allá de los $ 5.000 mensuales, y que el pago por parte del demandado de UTE y OSE, más allá de que no es un hecho admitido, simplemente hace notar la situación extrema en la que vive la actora, que ni siquiera puede abonar los servicios básicos. En cuanto a la inexistencia de la sociedad conyugal, señaló que dicho argumento carece de todo sentido, dado que dicha situación no es ningún eximente para ser responsabilizado por la pensión congrua. Por último, respecto a la errónea aplicación de derecho alegada por el demandado, sostuvo que dicho agravio debe ser desatendido, ya que el trámite de la pensión se inició cuando estaban casados y luego los mismos se divorciaron, por lo que cuestionar si los alimentos se basan en auxilios recíprocos o pensión congrua carece de sentido dada la realidad de los hechos. 4- Por resolución N° 2143/2025 a fs. 376, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1046/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
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Considerando

1- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará parcialmente la sentencia definitiva recurrida por los siguientes fundamentos. 2- Las actuaciones se originaron con la demanda de pensión alimenticia que promovió el día 21 de septiembre de 2023 (fs. 10) la Sra AA contra su cónyuge Sr. BB. Señaló que contrajo matrimonio con el demandado el 23 de febrero de 1970, con quien se encuentra separada de hecho actualmente. De dicho matrimonio nacieron 4 hijos todos mayores de edad. Expresó que durante el matrimonio llevaba una vida holgada, sin ningún apremio económico dado que su marido era el que trabajaba fundamentalmente y era el sostén económico del hogar y ella se dedicó al cuidado de los hijos y tareas de ama de casa, habiendo realizado changas eventualmente. No tiene preparación ni estudios para insertarse en el mercado laboral. Hoy en día tiene bajo su cuidado a una hija que padece esquizofrenia y a un nieto con hijo de la misma. Tiene 60 años y problemas de salud. Su situación económica es angustiante debido a que no tiene ingresos. El demandado se hace cargo del pago de los consumos de luz y agua. Por su parte el demandado contestó la demanda el 7 de febrero de 2024 (fs 21) y expresó que no son ciertos los hechos afirmados por la actora y que no existió dependencia económica. Agrega que le instaló varios negocios para que ella explotara pero finalmente los abandonó, también trabajó en panadería , cuidó niños y recientemente retomó la peluquería. Estuvo a cargo de la explotación de las cantinas de los Liceos No. DD y No. EE. En el año 2002 realizaron separación de bienes , por la que a la actora le correspondió la casa en la que habita, siendo que alquila el apartamento del fondo y el garage por lo que percibe $ 14.000. Por otra parte expresa que su hija percibe una pensión del BPS. 3- El objeto del proceso se fijó en audiencia de fecha 21 de mayo de 2024 (fs 55) en “ determinar si corresponde admitirse la pretensión incoada en autos”. Y el objeto de la prueba: “ El mismo queda circunscripto en acreditar si están dadas las condiciones para que se ampare la pretensión incoada, teniéndose presente lo manifestado por la parte demandada en su contestación de demanda”. 4- Se agravia el impugnante en relación a la valoración probatoria realizada por la a quo en cuanto considera que es incorrecta. En este aspecto se comparten las conclusiones a las que se arribó en la impugnada. Del material probatorio obrante en autos surge claramente que la situación económica de la actora ha variado sustancialmente. Como lo relata la testigo FF a fs 56, mientras estaban en pareja vivían bien y ahora la actora vive muy mal y los vecinos la han ayudado para comer. Tiene como ingresos las rentas que percibe por los dos monoambientes por los que saca $ 7.000 cuando los tiene alquilados. No puede salir a trabajar por estar a cargo de una hija discapacitada y el hijo de ésta. Agregó la referida testigo que la Sra. AA tiene problemas de salud, tiene prolapso y no puede hacer fuerza. Tiene una peluquería en su casa, pero la testigo no le ve clientes. El testigo GG (fs 57) declaró que la pareja antes de la separación tenía un estilo de vida normal, vivían bien, cómodos. La actora hace changas en la actualidad. La testigo HH (fs 58) expresó que la actora no trabaja, no percibe ingresos y que muchos vecinos la ayudaron porque tiene una hija discapacitada que no puede dejar sola y a un nieto. “ Los vecinos le daban arroz, fideos, verduras..., su estilo de vida casada era bien... ellos se que iban a la playa, tenían su casita allá y se iban, ahora la situación de AA desmejoró notoriamente... ”. La testigo II declaró que le alquila uno de los apartamentos a la actora y le paga $ 5.000 por mes (fs 64). Agregó que AA tiene una peluquería armada pero que no va nadie, además pasa mucho trabajo con la hija y el nieto. En su declaración de parte la actora sostuvo que uno de los apartamentos no lo puede alquilar porque se llueve todo y que el otro lo tiene alquilado por $ 5.000 mensuales. La hija percibe ayuda social pero la usa ella, no se anima a manejar ese dinero porque le tiene miedo. No puede trabajar en la peluquería en su casa porque la gente se pone nerviosa al ver a su hija. Relató asimismo sus problemas de salud y las deudas que tiene. “ Yo no puedo dejar sola a mi hija, siempre tiene que estar con alguien, yo salgo y estoy con el corazón en la boca porque nunca se como la voy a encontrar, la doctora me vio muy mal, una vez tomamos cedrón y pitangueros y a JJ se dimos fideos y queso rallado así alcanzamos a estar hasta alguna ayuda de algún vecino que nos daban, hasta que yo hacía alguna changa para poder comprar algo más” (fs 77). El demandado declaró que es jubilado, que percibe el alquiler de unas casitas en el Chuy en verano, cobra 60 y algo y con los descuentos cobra 32.000 en la mano, vive en la casa de una hija que le dio para vivir, tiene auto (Renault Megan de 2008), tiene un apartamento en Maldonado comprado hace 16 años y está pagándolo. A su vez los testigos propuestos por la parte demandada (fs 59 -64) relataron que la actora tuvo varios trabajos, en panadería, en cantina de liceos, como peluquera y verdulería. 5- Con respecto al agravio relacionado con la incorrecta aplicación del derecho en cuanto la recurrida se funda en el art. 127 del C. Civil y fija un monto elevado y desproporcional propio de la pensión alimenticia congrua del art. 183 C. Civil, según criterio del recurrente, entiende la Sala que el mismo no puede prosperar. Como bien lo sostuvo la a quo, en la situación de autos es de aplicación en autos el art. 127 del C. Civil en cuanto establece que los cónyuges se deben auxilios recíprocos. Dentro del concepto de auxilios recíprocos se encuentra contenido el concepto de “alimentos”. En el caso la convivencia ha cesado pero igualmente persiste el deber de asistencia material. Como expresa Howard: “... durante la convivencia la regla es el auxilio en especie, rota la familia se cumple mediante una aportación dineraria, aun cuando las necesidades también pueden ser evacuadas total o parcialmente a través de la asunción por el deudor del pago de ciertos rubros fundamentales para el beneficiario de la pensión...
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Fallo

, mientras se encuentra vigente el vínculo matrimonial, los tribunales son coincidentes en afirmar que la obligación alimentaria se funda en los arts. 127 y 129 del C. C.U., aunque exista separación de hecho” y más adelante agrega: “... la separación de hecho tiene más puntos de contacto con la situación en que quedan los integrantes de la pareja después de disuelto el vínculo por divorcio ( o relajado por la separación de cuerpos ) que con la hipótesis en que conviven. Admitido ello, juzgo que, ante el silencio del legislador en lo atiente a las pensiones alimenticias entre cónyuges separados de hecho, corresponde la aplicación analógica de los preceptos recogidos para el caso de divorcio o separación de cuerpos (arts. 183 y 194 del CCU)” (Howard, Walter: “Alimentos” FCU, 1a Ed, 2016, pág 323 y 324). Y siguiendo al referido autor, como los arts 127 y 129 del C.Civil no refieren a la pensión entre cónyuges separados de hecho, corresponde fijar una pensión alimenticia que dependerá del nivel de vida alcanzado durante la convivencia matrimonial, por lo que se la equipara con la pensión congrua establecida por el art. 183 del C. Civil. Como lo ha expresado el TAF 2do en sentencia 38/2011, en cuanto refiere que los derechos de la esposa que se encuentra separada de hecho, no pueden ser menores que los que tiene la ex esposa no culpable del divorcio. (Citada por aut cit , ob cit pág 332). 6- Con respecto a la determinación del monto de la pensión alimenticia, debe considerarse que lo que debe procurarse es que la pensión que se fije le permita mantener un nivel de vida similar a aquel que tuvo durante la convivencia, no requiriéndose que esté en la indigencia y RESULTANDO: indiferente el hecho que la actora tenga bienes y capacidad laboral con la que cubra sus necesidades. En autos ha quedado demostrado que la actora no puede mantener el mismo nivel de vida que tenía durante la convivencia, tal como surge de la prueba testimonial analizada. Siendo que pasa necesidades y ha debido recibir ayuda de vecinos que le proporcionaron alimentos. Por otra parte tiene más de 60 años, padece afecciones en su salud y se encuentra a cargo del cuidado de una hija discapacitada (lo que le impide ejercer actividad laboral) y del hijo de la misma. Con respecto a la situación económica del demandado, el mismo es jubilado, cobra cerca de 60.000 pesos (tiene descuentos por préstamos por lo que en mano recibiría $ 32.000 lo que no surge acreditado), vive en la casa que le prestó una hija, tiene vehículo, casas en el Chuy que alquila en verano y un apartamento en Maldonado que supuestamente está pagando, no surgiendo de autos quién lo administra. En lo que respecta al monto en sí, la actora en su demanda solicitó se fijara la pensión en 5 BPC, y en la recurrida se fijó en 3 BPC, debiendo tenerse presente que su situación cambió y que hoy en día el demandado se encuentra jubilado por lo que sus ingresos han menguado. El monto fijado en la recurrida se considera elevado, en tanto representa el 33% de los ingresos del demandado, por lo que en opinión de la Sala corresponde su abatimiento a 2,5 BPC mensuales. 7- No se impondrán condenas especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal FALLA: Confírmase parcialmente la recurrida y fíjase la pensión alimenticia en 2,5 BPC mensuales, debiendo oficiarse al BPS a efectos de la retención y pago a la actora. Sin especial condenación. Notifíquese y devuélvase. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Laura Sturla - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_842b7b434a1e29bf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_842b7b434a1e29bf