Sección
Resultando
1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 90/2025 del 21 de octubre de 2025, a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar a la accionante los medicamentos EPCORITAMAB y TOCILIZUMAB, conforme las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en plazo de 24 horas; sin especiales condenas procesales. 2. Contra la referida sentencia, el codemandado M.S.P. interpuso recurso de apelación, y articulando agravios sostuvo, en lo medular, que: a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P.. b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes). Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente. c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología de la accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa. d) Indicó también que la recurrida omitió considerar que siendo los recursos escasos y muy amplia la variedad de medicamentos, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar las prestaciones a los efectos de garantizar que el sistema sea sustentable. e) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos. 3. Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo abogando allí por la confirmatoria de la impugnada y promoviendo, en la misma oportunidad, proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa respecto al inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y al inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335. 4. Elevados los autos a la Corporación, por Sentencia No 1448/2025 del 4 de diciembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. 5. Devueltos los autos a la Sede de origen, el tribunal a quo franqueó la alzada sin efecto suspensivo. 6. Recibidos los autos en este Tribunal, tras el estudio de estas actuaciones se acordó el dictado del presente dispositivo en legal forma.
Sección
Considerando
I. Consideraciones generales. Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), la Sala habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior. Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes. II. El caso de autos. No existe en autos controversia -ni se ha formulado agravio alguno- en relación a que la accionante, AA, 60 años de edad, es portadora de Linfoma difuso de células grandes B, enfermedad diagnosticada en el año 2014. En su evolución, la paciente recibió diversos tratamientos, pese a lo cual recientes estudios mostraron progreso de la enfermedad. En ese escenario, en setiembre de 2025 la médico especialista que la asiste indicó tratamiento con los medicamentos EPCORTAMAB y TOCILIZUMAB por entender que esa combinación era la mejor alternativa terapéutica para la paciente. Ambos fármacos se encuentran registrados ante el M.S.P.. Sin embargo, el alto costo de los mismos y la carencia de recursos económicos de la accionante impiden que ésta pueda acceder a los mismos en forma particular. Y con esas macizas circunstancias -no controvertidas- se ingresará al examen de los agravios articulados por la apelante. III. El análisis de los agravios. La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por el M.S.P. señalan que el objeto de esta instancia se circunscribe a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo a los medicamentos que le fueran indicados por su médica tratante. A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto. Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión. A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar, en concreto, si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud de los fármacos EPCORITAMAB y TOCILIZUMAB formulada por la promotora resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone al Estado el inciso segundo del art. 44 de la Constitución. Y en opinión de la Sala ese presupuesto se presenta en el caso bajo examen. Para motivar tal opinión habrá se señalarse en primer lugar que el núcleo de la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales de la accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución). En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y resulta conveniente indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello. Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada. En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145). Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten, ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia en estos términos: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.). Bajo tales premisas resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la grave enfermedad de la paciente consiste en el empleo de los medicamentos EPCORITAMAB y TOCILIZUMAB, fármacos registrados en nuestro país. Y sobre ello no existe controversia. Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que los medicamentos requeridos no se encuentran incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) para la patología de la accionante. En opinión de la Sala, tal circunstancia resulta tan irrefutable como baladí. En efecto, de conformidad con lo establecido por el segundo inciso del art. 44 de la Carta, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulte requerido por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona. Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de un paciente no pueden quedar sometida a limitaciones de orden administrativo y burocrático. Por ello, si en el caso el M.S.P. entendía no le correspondía la prestación de los medicamentos EPCORITAMAB y TOCILIZUMAB, su resistencia debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo en el caso de los referidos fármacos. Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo. En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y