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Detalle de sentencia

PICOS SILVEIRA, RICHARD C/ SALAS LARRACHADO, GRISELDA Y OTROS - DESPIDO COMÚN

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-04-22 · Sent. 92/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-126535/2024
Ficha
Sentencia92/2026
Resumen

Se acoge excepción de falta de legitimación pasiva.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PICOS SILVEIRA, RICHARD C/ SALAS LARRACHADO, GRISELDA Y OTROS - DESPIDO COMÚN” IUE 2-126535/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno a cargo de la Dra. María Magela Otero Zabaleta.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº33/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025 (fs. 215-223), se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimando la demanda conforme la fundamentación expuesta. 3) La parte actora interpone recurso de apelación (fs. 226-239 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada, por no haberse emplazado a la totalidad de herederos y no haberse formado el litisconsorcio pasivo necesario, y por lo tanto, no ingresa en el análisis del fondo de la cuestión, desestimando la demanda, por lo que realizó una aplicación incorrecta de los artículos 46 y 47 del C.G.P. De modo que, la Magistrado en el momento en que tomó conocimiento que, a su entender, existían otros sujetos con interés en el presente proceso, es decir, que estaba en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, debió suspender el mismo y dar noticia, citando a los restantes herederos del empleador, para una vez enterados los mismos se pudiera continuar con la litis, y así evitar afectar los derechos sustanciales del trabajador. Por otro lado, la parte demandada si entendía que la controversia era común con otras personas, al momento de contestar la demanda debió citar a los mismos, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 18.572. Se aclara que esta parte no demandó a las Sras. Gianina Giovaninna Picos Silveira y Lorena Gisel Picos Silveira, por entender que las mismas carecían de legitimación pasiva por haber celebrado acuerdo transaccional en el Ministerio de Trabajo con asistencia letrada que luce a fs. 104 a 106, el que fue valorado erróneamente por la Sede de primera instancia, desconociendo el principio de realidad que debe primar en el presente proceso, así como el principio in dubio pro operario. 4) Por auto Nº 1176/2025 de 15 de diciembre de 2025 (fs. 240), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 246-249 vto. 5) Por providencia Nº 29/2026 de 5 de febrero de 2026 (fs. 250) se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda. 1.6. Recibidos los autos en el Tribunal el 23 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 254-255). 1.7. Habiéndose suscitado discordia total, se procede a efectuar el sorteo correspondiente recayendo la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milan (fs. 256), y habiéndose alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), se procede a dictar la presente sentencia, Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 14 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros, dejándose expresa constancia que la Sala estuvo desintegrada del 13 al 20 de abril del 2023 por licencia de uno de sus integrantes.
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Considerando

I) La Sala debidamente integrada para alcanzar la mayoria legal, irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) El actor se agravia, en puridad, por el acogimiento, de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada y el rechazo de la demanda, sin entrar la recurrida a considerar el fondo del asunto. Tales agravios no resultan de recibo, por cuanto el pronunciamiento emitido en el grado anterior realiza una correcta aplicación al caso de autos, del art. 46 del C.G.P., norma aplicable al proceso laboral por vía de integración conforme a lo previsto en el art. 31 de la ley 18.572. Se trata de un litisconsorcio pasivo necesario (art. 46 CGP), como se consigna en la sentencia apelada. Al respecto se ha sostenido por la doctrina procesal que, “El litisconsorcio deviene necesario, cuando la litis no puede decidirse si no están presentes todos los litisconsortes, esto sucede cuando la relación sustancial es de tal naturaleza que si falta alguno de ellos, no tendrían eficacia la resolución, es natural que la cuestión no puede resolverse (al menos válidamente, eficazmente) si no están presentes en una parte todos los interesados y la sentencia que le pone fin, carecerá de eficacia para resolver la relación jurídica…En el litisconsorcio necesario (artículo 46 del Código General del Proceso) el litisconsorte diligente en su actividad defiende a los no diligentes de las consecuencias de su omisión. El pronunciamiento que ha de recaer sobre el fondo del asunto ha de ser necesariamente uniforme para sus integrantes y si se trata de la realización de actos objetivamente perjudiciales como los abdicativos o de disposición, no serán eficaces si no concurren a su producción la voluntad de todos los litisconsortes como lo indica el referido artículo…” (Cf. Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II página 123). En el caso en debate, el actor pese a que actor demanda al cúmulo hereditario, soslayó demandar a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, siendo el propio litigante uno de los sucesores de la persona indicada como empleador, de lo que guardó silencio en su libelo introductorio, no habiendo presentado en autos, la escritura de Cesión de Derechos Hereditarios de sus hermanas Giannina y Lorena Picos, sin perjuicio de que tampoco autenticó en debida forma el acuerdo transaccional glosado a fs. 104 a 106, citando a reconocer la firma de sus presuntas autoras, al tratarse de un documento privado no emanado de las partes que carece de fecha cierta para oponibilidad a terceros (cfr. Viera en “Curso de Derecho Procesal” del I.U.D.P., t. II, pág. 142; Marabotto en “Curso sobre el C.G.P.” del I.U.D.P.; Véscovi y equipo en “CGP Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 151; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 2-3/94, c. 950; N° 4/2003, c. 354; N° 4/2000, c. 1182; N° 2/2006, c. 935; N° 2/2007, c. 1054, 1069 y 1070). Tampoco dice nada en su demanda, sobre la calidad por la cual demanda a la Sra. Grisela Salas, viuda de su extinto padre, y si bien posteriormente afirmara que el taller tenía carácter ganancial, la recurrida entiende que ello no resulta probado en autos, sin que mereciera agravio específico al respecto. Así las cosas, corresponde confirmar la recepción de la excepción objeto de agravio, ante la omisión del emplazamiento de tales sucesores llamados a responder solidariamente por las deudas del causante y a la falta de fundamentación en la demanda y de prueba de sobre por qué dirige su demanda contra la viuda del mismo. Se trata, a todas luces, de una indebida integración de la litis, por lo que asiste razón a la resistida cuando señala que la demanda fue formulada de forma incompleta, no habiendo el actor solicitado el emplazamiento de todos los herederos, teniendo conocimiento de quienes componían el aludido litisconsorcio y omitiendo, explicitar en la demanda que amén de su condición de empleado era también hijo y a la postre, sucesor del Sr. Pico. Todo lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida, en cuanto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, sin entrar a considerar el fondo del asunto. III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
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Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN MINISTRA INTEGRANTE DISCORDIA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO: Vota por declarar nulo lo actuado desde el Decreto N° 732/2025 de 2 de setiembre de 2025 en adelante, por omisión en el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados y remítir estas actuaciones al subrogante natural a efectos de que prosiga las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 46 y 47 del C.G.P., sin especial condenación, por los siguientes fundamentos. Surge de estas actuaciones que Richard Washington Picos Silveira accionó contra los herederos del Sr. Eligio Washington Picos Álvarez, identificando para su emplazamiento a Washington Eligio Picos Salas, Macarena Giselle Picos Salas y Griselda Carmen Salas Larrachado. En particular, la demanda fue instaurada contra el cúmulo hereditario sin distinción. Así, se verifica una indivisibilidad del objeto o efecto jurídico pedido, demandándose a los herederos sin distinción (Jaime W. Teitelbaum: El Proceso Acumulativo Civil, pág. 73). De hecho, una vez que algunos de los herederos comparecieron y contestaron, el actor pretende en forma extemporánea (fs. 113 y 114), dividir el objeto que fuera planteado como inescindible. En tal sentido, conforme enseña Vaz Ferreira, sólo se está ante un litisconsorcio pasivo necesario si se pretende contra el cúmulo hereditario (Tratado de las Sucesiones, tomo Sexto, vol. I, F.C.U., 1991, pág. 115). Por el contrario, si se acciona contra los herederos o contra alguno de ellos, se verifica una hipótesis de litisconsorcio facultativo. Dado que en estas actuaciones el actor demandó al cúmulo hereditario, es decir a los “herederos del Sr. PICOS ALVAREZ ELIGIO WASHINGTON”, se está ante un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que deberán ser emplazados la totalidad de los herederos. En atención a las actuaciones de autos, surge la existencia de otras dos herederas, Gianina Giobanna Picos Silveira y Lorena Gisel Picos Silveira (fs. 85 y 87), quienes no han sido debidamente emplazadas, omitiéndose así la debida integración de la litis. Lo que no se ve enervado por el documento de fs. 104 a 106, el cual no cumple con las formalidades debidas (art. 1664 del Código Civil). Al respecto, el art. 46 del C.G.P. —aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 18.572— establece que cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, no sea posible pronunciar una sentencia útil sin el emplazamiento de todos los interesados (litisconsorcio pasivo necesario), estos deberán ser convocados al proceso en forma legal; extremo que no se ha verificado en las presentes actuaciones. El hecho de que el accionante revista la calidad de heredero no lo exime de la obligación de integrar debidamente la litis con sus coherederos. Por el contrario, ante la existencia de intereses contrapuestos sobre el acervo sucesorio, el emplazamiento de las herederas Gianina y Lorena Gisel Picos Silveira resulta un presupuesto de validez ineludible para que la sentencia proyecte sus efectos sobre la universalidad. Dicha omisión procesal acarrea consecuencias insoslayables: al no encontrarse debidamente integrada la litis, correspondía la suspensión del proceso hasta tanto se subsanara el defecto en el emplazamiento. En virtud de lo dispuesto por el art. 47 del C.G.P., la Sede a quo se encontraba impedida de dictar sentencia sin el previo cumplimiento de dicho presupuesto procesal. En otros términos, al proseguir con las actuaciones omitiendo el emplazamiento de rigor, se ha incurrido en una nulidad insubsanable que vicia el proceso a partir de la fijación provisional del objeto del proceso y de la prueba, inclusive. Tratándose de un presupuesto de validez de la relación procesal, dicha nulidad debe ser declarada de oficio por en esta instancia, de conformidad con las facultades que le asisten. En efecto, los arts. 123 a 129 del C.G.P. regulan el emplazamiento, entendiéndose por tal el “llamamiento con plazo hecho por el Juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o cumplir con lo que se mandare” (Enrique Couture. Vocabulario Jurídico. Desalma, 1983, Bs. As., pág. 251). Los autores del Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado sostienen que “El emplazamiento constituye un acto procesal de importancia capital para el correcto desarrollo de un proceso y trabazón de la litis, por cuanto es el instituto a través del cual se virtualizan principios fundamentales de derecho procesal, tales como el de debido proceso y el de igualdad.” (Véscovi y Colaboradores, Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, pág. 268). Tal es la importancia del emplazamiento y de los principios que están en juego, que el art. 129.1 del C.G.P. establece que “La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo.”. De acuerdo con el art. 111 del C.G.P. “La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez. En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicio por su violación.”. Así, en esta instancia el art. 116 del C.G.P. habilita a examinar si se ha incurrido en alguna nulidad insanable y agrega: “En el caso que así fuere examinará en el fallo, previamente la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad”. Tal como enseña Tarigo, el Tribunal de alzada debe examinar, aunque el recurrente no la haya invocado, “si se ha incurrido en los mismos en una nulidad insanable”, es decir en alguna nulidad absoluta que por serlo, no puede ser objeto de subsanación o convalidación, ni expresa ni tácita en (Lecciones de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 259). Por ende, habiéndose verificado un emplazamiento defectuoso, se ha configurado una nulidad insubsanable de las actuaciones. Dicho vicio afecta todo lo actuado a partir de la fijación del objeto del proceso y de la prueba en forma provisoria —dispuesta mediante Decreto N° 723/2025 (fs. 120 a 122)— y actos sucesivos, lo que corresponde sea declarado de oficio por este Tribunal. Ello impide ingresar al análisis de los agravios articulados por el recurrente, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado subrogante de origen, donde el proceso deberá permanecer suspendido hasta tanto se cumplimente el presupuesto procesal del emplazamiento de las restantes herederas de Eligio Washington Picos Álvarez. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_8543d0b2f5050dc3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_8543d0b2f5050dc3