Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA - CNA- LEY 17823 D. BARANDA RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-13 · Sent. 331/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE500-540/2025
Ficha
Sentencia331/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se dispuso el archivo de la actuaciones en virtud de no advirtirse mérito para la intervención de esta Sede ya que no se denunció situación de riesgo o vulneración de derechos del menor de autos; relacionándose lo expresado en el escrito presentado con la autorización de viaje. La decisión adoptada se debe a que si bien entiende la Sala que el hecho de no poder realizar el viaje, puede generar en el menor angustia y dolor por la actitud de su progenitor de negarle la firma del pasaporte; ello no implica que estemos en presencia de la vulneración de derechos que exige la normativa (art 117 del CNA) para dar inicio al proceso de protección de sus derechos.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA - CNA- LEY 17823 D. BARANDA RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 500-540/2025", venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No. 5452/2025 de fecha 27 de Noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializado de 6° turno, Dr. Juvenal Javier Cáceres.
Sección

Resultando

1- Por la providencia recurrida se dispuso: “...Compartiéndose lo que surge de la vista precedente del Sr. Defensor designado, se estará a lo dispuesto por la Sra. Juez Letrado Subrogante por decreto 5150/2025, de fojas 20, que le fuera notificado a la compareciente. No advirtiéndose mérito para la intervención de esta Sede, no denunciándose situación de riesgo o vulneración de derechos de AA, relacionándose lo expresado en el escrito presentado con la autorización de viaje, remítanse al archivo, con notificación de la peticionante ...” (fs 25). 2- La Sra. BB interpuso recurso de apelación a fs 27 y expresó en síntesis: que la recurrida menoscaba elementos que constituyen, de manera clara y objetiva, la violencia psicológica ejercida por el progenitor CC sobre su hijo AA, configurando una situación de riesgo directo que amerita y exige la intervención de esta Sede especializada, por lo que su archivo le causa agravio al no valorar la situación de múltiples vulneraciones en la que se coloca AA. El adolescente es sometido por su padre a un patrón de manipulación emocional reiterado, condiciona su conducta, en este caso la firma del pasaporte al silencio de su hijo y de su madre respecto de reclamos judiciales. Esto coloca al niño en un estado de alerta permanente, miedo a las represalias de su padre y fuerte angustia, lo que es violencia psicológica. El progenitor mantiene una conducta sistemática de bloquear a AA manteniéndolo incomunicado por largos períodos. Este comportamiento es una forma de castigo emocional, genera en el niño sensación de abandono, inseguridad y desvalorización, refuerza un vínculo basado en el temor y no en la protección. Estos bloqueos que no son hechos aislados constituyen violencia pasiva, silenciosa pero profundamente dañina para un adolescente. Agrega que su hijo presentó crisis de ansiedad y angustia, lo cual es una manifestación concreta de la vulneración emocional, demuestra que no estamos ante un conflicto de viaje, sino ante un modo de relación dañino, evidencia que el riesgo ya se materializó y no es hipotético. Además el niño expresa miedo, estrés y vulnerabilidad frente a las actitudes de su padre. La violencia psicológica es el eje del conflicto, requiere respuesta especializada, urgente e integral y no puede ser tratada en eun trámite orientado únicamente a resolver una autorización de viaje. La conducta del progenitor constituye violencia psicológica, emocional y patrimonial que coloca a AA en clara situación de riesgo. Asimismo recusa a la Defensa, ya que el designado no se entrevistó con su defendido domo lo dispone el art. 11 de la ley 20141. Solicita se designe nuevo defensor y franqueado el recurso se revoque la recurrida haciendo lugar al proceso para salvaguardar derechos vulnerados. 3- Por providencia 5646 de 8 de diciembre de 2025 se confirió traslado al progenitor y al defensor del niño. 4- El progenitor no evacuó el traslado. El Sr. Defensor Bertinat evacuó el traslado a fs 37 y sostuvo que no aceptó el cargo en su oportunidad por entender que la situación denunciada no encuadra en el marco normativo establecido por el art. 117 del CNA, por lo cual el traslado en principio es improcedente. Agregó que acepta en ese acto la designación realizada por la sede. Expresó que la denuncia realizada por la Sra. AA se centra en la negativa del Sr. CC en conceder una autorización para viajar a su hijo. Señaló que la promotora no recurrió la resolución 5150 que dispuso que a los efectos de la autorización de viaje se acudiera a la vía pertinente del art. 191 del CNA, por lo que expiró el derecho a recurrir. Expresó que no se realizó la entrevista establecida en los arts. 8 y 119 del CNA porque no se aceptó la designación realizada y si lo hubiera realizado tampoco habría realizado entrevista alguna porque entendió que no había vulneración de derechos y que éste no era el procedimiento para solicitar una autorización de viajes. Reitera que no existe vulneración de los derechos de AA, estando sí frente a un conflicto entre adultos, intentando la progenitora obtener por vía oblicua la autorización de viaje. 5- Por providencia 175 de 5 de febrero de 2026 (fs 43) se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo. 6- Por providencia interlocutoria No. 133/2026 dictada por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
Sección

Considerando

1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará la interlocutoria impugnada. 2- Estas actuaciones iniciaron el 11 de noviembre de 2025 con la denuncia presentada por la Sra. BB respecto a la vulneración que sufre su hijo AA por parte de su progenitor CC. Señaló que AA tiene 13 años de edad y participa activamente en el Club Social deportivo DD, integrando el equipo de fútbol que representará a Uruguay en una competencia internacional en Buenos Aires Argentina los días 5,6 y 7 de diciembre de 2025. El progenitor condicionó su consentimiento para la expedición de la documentación para realizar el viaje a que se cesen los reclamos judiciales que se le están efectuando por su contumaz incumplimiento con la pensión alimenticia. Expresó que este accionar configura violencia psicológica y patrimonial hacia su hijo habiéndole provocado una crisis de ansiedad y angustia. El niño se encuentra en tratamiento psicológico debido a esta situación. Solicitó en definitiva se ordene al padre que firme el pasaporte o en su defecto autorice judicialmente a que el niño pueda viajar con su equipo. Por providencia 5150 de 13 de noviembre de 2025 se le designó Defensa al niño y por la autorización de viaje se remitió a la vía pertinente a efectos de obtener la autorización de viaje. Por la providencia interlocutoria recurrida No. 5452/2025 se confirma la resolución anterior y se dispone el archivo de las actuaciones. 3- Los agravios se centran en: a) Que no se valoró la vulneración que le genera el archivo de las actuaciones a su hijo, siendo que es un niño sometido a una manipulación emocional por parte de su padre, el que condicionó la firma del pasaporte al silencio de su hijo y su madre a los reclamos judiciales que se encuentran en trámite. Agrega que también constituye violencia patrimonial al utilizar de forma instrumental sus obligaciones legales para imponer sumisión o silencio. No se trata de un conflicto de viaje sino de un modo de relación dañino que le genera daño al niño. Remitir a la vía del trámite de autorización de viaje desconoce que la violencia es el eje del conflicto. b) Recusa a la defensa por no haberse entrevistado con el niño en contravención de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 20141. 4- Corresponde
Sección

Fallo

ingresar al análisis de los referidos agravios. En primer lugar debe tenerse presente que como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos. En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP). En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución. Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.” (TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada). 5- Así las cosas corresponde considerar que de la denuncia presentada por la Sra. BB no se extrae la situación de vulnerabilidad requerida. Entiende la Sala que si bien el hecho de no poder realizar el viaje en el cual habrá depositado el niño tantas expectativas puede generarle angustia y dolor por la actitud de su progenitor de negarle la firma del pasaporte, ello no implica que estemos en presencia de la vulneración de derechos que exige la normativa reseñada para dar inicio al proceso de protección de sus derechos. Véase que de la evaluación psicológica que presenta la progenitora con la denuncia (fs 2 a 5 y fs 11 y 12) no surge ni un solo elemento del cual se extraiga que AA se encuentra con sus derechos vulnerados a esa fecha. Por el contrario se consignó que: “AA es un joven que se siente contenido y querido por su familia nuclear...”. No se hace ni una sola mención al daño que le genera el vínculo con el progenitor, lo cual llama la atención atento al tenor de lo denunciado. Se entiende que en caso que el proceder del padre sea el denunciado, genere dolor al hijo, pero no constituye ello una hipótesis que justifique dar inicio al proceso de protección referido. Por otra parte, las peticiones realizadas en el petitorio que surge de fs 15 vta consisten en: I)que se ordene al padre que firme el pasaporte o autorice el viaje que se realizaría los días 5,6 y 7 de diciembre de 2025 II) Se ordene al padre a cesar en forma inmediata la violencia psicológica y patrimonial que se encuentra ejerciendo sobre su hijo mediante la modalidad extorsión. En este sentido debe tenerse presente que a la primera no es posible acceder por haber pasado la fecha del referido viaje, por lo que en este punto la recurrencia carece de objeto. A lo que debe agregarse que como acertadamente lo sostuvo el Sr. Defensor, debió de haber recurrido la providencia que ordenó recurrir a la vía pertinente, lo cual no sucedió en estos autos, por lo que la misma ha quedado firme. En lo que respecta a la solicitud de que el padre cese de ejercer violencia psicológica y patrimonial sobre su hijo, es de considerar que lo vinculado a la pensión alimenticia se encuentra en trámite en la Sede de Familia de 2do turno (fs 15). Y en lo atinente a las autorizaciones de viaje, si el padre se negare, sean cuales fueren los argumentos o los medios que utilizare, deberán tramitarse por la vía del art. 193 del CNA , tal como lo advirtiera el a quo. 6- En lo que respecta a la solicitud de recusación del Sr. Defensor , como bien lo ha desarrollado el distinguido profesional en su extenso escrito de evacuación del traslado, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto. La recusación es un instituto que se ha creado a efectos de lograr el apartamiento de los Jueces en aquellas situaciones en las que se pueda ver afectada su imparcialidad (art. 325 del CGP). 7- Todo lo que lleva a confirmar la recurrida y al rechazo de los agravios planteados en la recurrencia. 8- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE: Confírmase la interlocutoria No. 5452/2025. Sin especial condenación. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_854c99bedc0263d3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_854c99bedc0263d3