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Detalle de sentencia

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO c/ DOLCE VITTA SA – DAÑOS Y PERJUICIOS –

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-22 · Sent. 141/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-19658/2024
Ficha
Sentencia141/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora Administración de los Servicios de Salud del Estado promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual solicitando condena a pagar indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato administrativo de suministro constituidos por la diferencia que ASSE habrá de pagar por la compra de once vehículos similares a los que fueron objeto de la licitación nro. 111/2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y condenó a la demandada a pagar a la Administración de Servicios de Salud del Estado por concepto de indemnización de daños y perjuicios la diferencia entre el precio o valor de mercado de los once vehículos licitados en su estado actual y el precio por la compra de once cero kilómetro de similares características a aquéllos, difiriendo su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO c/ DOLCE VITTA SA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-19658/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 85 del 29/VIII/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Rubén Tobía Silveira.-
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Resultando

1)Que por la sentencia definitiva nro. 85 del 29/VIII/2025 fue desestimada la demanda, sin especial condenación.- 2) Que de fs. 655 a fs. 658 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en que: (1) existió una errónea interpretación de la cláusula que prevé “previa revisación”: la apelada calificó a la revisación física en instalaciones del contratista en presupuesto impeditivo absoluto del recambio de los vehículos utilitarios y así dejó vacía de contenido la finalidad de la obligación principal: asegurar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) las unidades 0 km sin costo; (2) se imputó la falta de revisación previa exclusivamente a ASSE, a pesar de que fue probada la conducta colaborativa y de prontitud dada por la misma, con el fin de no afectar la continuidad del servicio asistencial de salud; (3) los contratos deben ser interpretados según artículos 1297 y 1298 del Código Civil, de manera que la revisación era una modalidad operativa para constatar el estado de los vehículos pero no una condición suspensiva a favor de la parte demandada; (4) ASSE puso a disposición de la parte demandada detallado relevamiento técnico, fotográfico, kilometrajes, ubicación física y estado de las unidades justamente porque el traslado físico de la flota habría implicado grave menoscabo en la prestación de los servicios de salud; mientras que la parte demandada en lugar de formular objeciones específicas, guardó silencio y luego intentó transformar la revisación en una condición suspensiva por la que dejaba el cumplimiento del contrato a su arbitrio en violación del artículo 1253 del Código Civil; (5) la revisación no podía convertirse en pretexto para exonerar al adjudicatario del cumplimiento de su obligación principal: recambio sin costo de once unidades 0 kilómetro; (6) el contrato no impuso a ASSE la obligación de trasladar los once vehículos utilitarios y ponerlos a disposición en el taller de la contratista ni de inmovilizar la flota destinada a la asistencia sanitaria; y (7) se aplicó indebidamente la excepción de contrato no cumplido ya que ésta prospera sólo cuando el acreedor no cumple ni está pronto a cumplir, lo que no aconteció en el caso.- En definitiva, solicitó la revocación de la impugnada y que se ampare la demanda condenado a la parte demandada a pagar indemnización de los daños y perjuicios sufridos, difiriendo su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- 3) Que por providencia nro. 2726 del 8/IX/2025 se confirió traslado a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto por el plazo de quince días.- 4) Que de fs. 662 a fs. 670 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, manifestó: (a) la apelante invocó hechos no aducidos en su demanda como es que el traslado de la flota habría implicado grave menoscabo en la prestación del servicio de salud; (b) ello supone apartarse del principio de la buena fe y lealtad procesal; (c) la revisación de las unidades debía ser previa a su cambio, la que nunca ocurrió por lo que no incumplió el contrato; (d) no surge de las actuaciones administrativas que las unidades hayan sido puestas a disposición de la parte demandada a los efectos de la revisación, la indicación del kilometraje y su ubicación física no es suficiente a tal fin; (e) el examen del instituto de la excepción de contrato no cumplido realizado en la apelada es correcto; (f) sin perjuicio, el reclamo es desproporcionado en tanto se pretende que se desembolse la suma de U$S 147.000 (dólares ciento cuarenta y siete mil) sin recambio alguno, los vehículos entregados tienen un valor de mercado determinado: se pretende cobrar una suma de dinero y al mismo tiempo conservar los once vehículos que debería devolver.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación.- 5) Que por decreto nro. 2982 del 25/IX/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 6) Que estos autos fueron recibidos el día 9/X/2025 y por decreto nro. 442 del 15/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 6/IV/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
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Considerando

I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 85 del 29/VIII/2025 y, en su mérito, amparará la demanda en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Epítome de la litis.- 2.1- Que en el sub-lite la parte actora Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual contra Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”).- Formuló contra ésta pretensión de condena a pagar indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato administrativo de suministro constituidos por la diferencia que ASSE habrá de pagar por la compra de once vehículos similares a los que fueron objeto de la licitación nro. 111/2014 con cambio de éstos mismos con más desvalorización en función de su actual quilometraje acumulado, estado actual y desvalorización de las unidades.- Solicitó que se difiriera la liquidación de estos daños y perjuicios a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- 2.2- Que la parte actora fundamentó fáctica y jurídicamente su demanda en que: (a) previo procedimiento de licitación pública nro. 111/2014 “Adquisición de Vehículos Utilitarios”, ASSE adquirió a Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) once vehículos utilitarios tipo furgón, cero kilómetro, marca Lifan, modelo Foison, capacidad 700 kg por un precio unitario de U$S 10.950 más 7% por gastos de importación, y por un precio total de la adquisición de U$S 120.450 (dólares ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta).- Agregó que en virtud de ese contrato de suministro celebrado entre las partes, Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) se obligó a efectuar, a los dos años a partir de la fecha de entrega de la unidad o a los 100.000 kilómetros, sin costo para ASSE y previa revisación, el recambio de dichos once vehículos usados por unidades cero kilómetro de idénticas condiciones; (b) previa solicitud de recambio de estas unidades por el director de la División de Flota de ASSE de fecha 25/X/2017 y posterior autorización de recambio por Resolución del Directorio de ASSE nro. 56/2018 del 17/I/2018, fue notificada Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) de ésta, quien en principio, por no ser más ni importadora ni representante de la marca Lifan en Uruguay, derivó a ASSE a Besiney SA a fin de procurarse respuesta al planteo.- Ante esto, ASSE practicó vía telegrama colacionado dos intimaciones de cumplimiento de la obligación contractual de recambio de los once vehículos utilitarios, superados silencios, las partes celebraron negociaciones infructuosas, hasta que por Resolución de ASSE nro. 1423 del 10/III/2023 se rescindió unilateralmente el contrato por incumplimiento grave de Dolce Vitta SA, la que notificada a la parte demandada devino acto administrativo firme; y (c) en oportunidad de las negociaciones a fin de procurar transacción, el 1/XI/2022 Dolce Vitta SA, representada por el Presidente del Directorio Sr. Federico Vartan Chamyan Terzian, arguyó que no incurrió en incumplimiento contractual en tanto el recambio de las once unidades se realizaría previa revisación de las mismas.- Sin embargo, le habían sido exhibidas a la parte demandada con fecha 8/IX/2021 y obran agregadas al expediente administrativo fotografías de las distintas unidades, informe de kilometraje.- Incluso, a posteriori, Dolce Vitta SA ofreció a ASSE el recambio de tres unidades nuevas por las once usadas.- 2.3- Que por su lado, la parte demandada Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) concordó con la parte actora aposta de la celebración entre ambas del contrato de suministro relacionado en el literal (b) del CONSIDERANDO: precedente, de que efectivamente en virtud del mismo había asumido la obligación de recambio de las once unidades a los dos años o cuando contaron con 100.000 kilómetros y que operó su rescisión unilateral por Resolución firme de ASSE nro. 1423/2023.- No obstante, la posición de los contendores devino discordante en cuanto Dolce Vitta SA negó haber incurrido en incumplimiento definitivo de su obligación de recambiar sin costo para ASSE de las once unidades en cuestión ya que no realizó la previa revisación de las mismas.- Afirmó que surge de las actuaciones administrativas que ASSE no puso a disposición de Dolce Vitta SA estos vehículos a fin de practicar su revisación ni ésta fue realizada por el personal técnico de aquélla o por terceros.- Estima que la sola información sobre el kilometraje que reviste cada vehículo, sobre su ubicación física y la exhibición de fotografías de las unidades no son suficientes a fin de reputar revisadas las unidades y que por ende se encuentren aptas para su recambio.- En base a ello, opuso la excepción de contrato no cumplido.- Además, controvirtió la existencia y monto de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende ASSE en la medida que entiende que ella pretende el pago de suma de dinero sin restitución a Dolce Vitta SA de las unidades vendidas.- 2.4- Que planteada la litis en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar si efectivamente Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) incurrió en incumplimiento de su obligación de recambiar las once unidades tipo furgón, marca Lifan, modelo Foison objeto del contrato de suministro resultado de licitación pública nro. 111/2014 y, en su caso, la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende la parte actora y su cuantía reparatoria.- Por la sentencia definitiva nro. 85 del 29/VIII/2025 (fs. 648 a fs. 653) apelada desestimó la demanda por falta de acreditación por la parte actora del incumplimiento contractual imputado a la accionada.- III- Apelación por la parte actora.- Agravio: Desestimación de la demanda.- Errónea interpretación del contrato e indebida aplicación del instituto de Excepción de Contrato No Cumplido.- 3.1- Que la parte actora compareció de fs. 655 a fs. 658 e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) se efectuó errónea interpretación de la cláusula del contrato en la que se expresa “previa revisación” en cuanto la apelada la convirtió en presupuesto al que se subordinó el recambio de las unidades, lo que desvirtuó la finalidad de la obligación principal: asegurar a ASSE vehículos cero kilómetro sin costo pero la revisación es una modalidad operativa para constatar el estado de los vehículos, no una condición suspensiva a favor de la parte demandada; (b) se imputó exclusivamente a ASSE la falta de revisación previa al recambio siendo que se probó su conducta colaborativa y de prontitud con el fin de no afectar la prestación del servicio asistencial de salud; (c) ASSE de buena fe y en el marco de sus poderes de colaboración, puso a disposición de Dolce Vitta SA relevamiento técnico con fotografías, kilometrajes, ubicación física y estado de cada una de las unidades y aún admitiendo que la revisación no se materializó en los términos pretendidos por la parte demandada, ello se debió a su falta de cooperación ya que era ella quien tenía la carga de instrumentar la modalidad operativa para cumplir con su obligación principal; (d) el contrato de suministro no impuso a ASSE obligación de trasladar los once vehículos utilitarios y ponerlos a disposición de Dolce Vitta SA en su taller ni inmovilizar la flota destinada a la asistencia sanitaria; (e) la excepción de contrato no cumplido procede sólo cuando el acreedor no cumple ni está pronto a cumplir, lo que no ocurrió en el caso; y (f) no puede desconocerse la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos: en la apelada se omitió ponderar que la Resolución nro. 1453/2023 que declaró el incumplimiento grave por parte de Dolce Vitta SA devino firme ante la falta de impugnación de ésta.- 3.2- Que se habrá de amparar el agravio y, consecuentemente, se revocará la hostigada.- 3.3- Que como se relacionó en el CONSIDERANDO: II precedente, ASSE y Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) celebraron contrato administrativo – en tanto refiere al funcionamiento de un servicio público - susceptible de su calificación negocial como contrato de suministro.- Tal como fue admitido por los litigantes y también fue probado con testimonio notarial de los expedientes administrativos agregados de fs. 18 a fs. 514, dicho contrato fue resultado del procedimiento de contratación administrativa de licitación – Licitación pública nro. 111/2014 (expediente nro. 29/068/1/1371/2018/0/0) – y de su adjudicación a Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) por Resolución del Gerente Administrativo de ASSE de fecha 16/VI/2015 (fs. 25) y su ampliación por Resolución del Gerente Administrativo de ASSE del 23/IX/2015 (fs. 27 y 28).- No exigida la firma del contrato u otra formalidad, siguiendo postura doctrinaria actual y normativa, aquél vínculo contractual se perfeccionó (lo que se denomina como “etapa integrativa”) cuando Dolce Vitta SA fue notificada de las Resoluciones de fechas 16/VI/2015 y 23/IX/2015 por las que se le adjudicó la Licitación pública nro. 111/2014 y las aceptó (artículo 69 TOCAF; Delpiazzo, Carlos en “Contratación Administrativa”, FCU, 2019, págs. 158-159, 275).- El pliego de condiciones se define “… como el conjunto de cláusulas redactadas por la Administración, especificando el suministro, obra o servicio que se licita, estableciendo las condiciones del contrato a celebrarse y determinando el trámite a seguir en el procedimiento de licitación.- …”(Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, págs. 552-558).- “… Además de ese triple fin – definir el objeto, la relación jurídica y el procedimiento para la selección del cocontratante – … cuando se perfecciona el contrato, el pliego se convierte en la parte sustancial del contenido contractual, incorporándose al mismo y constituyéndose, al decir de la doctrina, en “ley del contrato”.- ….” (Delpiazzo, Carlos en obra citada, págs. 148-149).- Consecuentemente, las partes contratantes resultaran obligadas según la propuesta/oferta del adjudicatario y por las reglas dispuestas por la propia Administración.- Los pliegos de condiciones se distinguen en : (1) los pliegos de condiciones generales, los que constituyen los verdaderos reglamentos (artículo 47 TOCAF); y (2) los pliegos de condiciones particulares (artículo 48 TOCAF) que estipulan las bases y condiciones específicas a cada contratación, complementarias a las generales.- Aplicando estos conceptos al ocurrente, se yergue probado que el contenido sustancial del contrato de suministro que vinculó a los litigantes estuvo constituido por la prueba documental no impugnada: (a) el “Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministro y Servicios No Personales” cuyo testimonio notarial luce agregado de fs. 58 a fs. 62; (b) el pliego de condiciones particulares relativo a la Licitación Pública nro. 111/2014 “Adquisición de Vehículos Utilitarios”, cuyo testimonio notarial luce agregado de fs. 63 a fs. 68, sus publicaciones de fs. 73 a fs. 75; (c) propuesta/oferta de Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) cuyo testimonio notarial obra agregado de fs. 137 a fs. 142; y (d) Resoluciones de Gerente Administrativo de ASSE de fechas 16/VI/2015 a fs. 25, 227 y 228 y de fecha 23/IX/2015 a fs. 27, 28, 265 y 266.- Aposta del busilis de este juicio, en el pliego de condiciones particulares de la Licitación nro. 111/2014 literal A) a fs. 64 vto. se estipuló: “Forma de cotizar: Se deberá cotizar: A) La posibilidad de recambio sin costo para la Administración de las unidades usadas por unidades cero kilómetro en idénticas condiciones a las adquiridas originalmente al término de dos años o 100.000 km a partir del momento de la entrega de la unidad.- ASSE se hará cargo de los trámites de introducción al país de los vehículos cero kilómetro que reemplazarán los adquiridos por esta licitación, en caso de cotizaciones CIF.- …”.- Este mismo texto fue incluido expresamente en aviso publicado en Revista Guía Total del 25/X/2014 según constancia y testimonio notarial de su publicación agregado en expediente administrativo a fs. 75.- Por su lado, en la propuesta/oferta realizada por Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) a propósito de esta licitación pública que le fue adjudicada, ofreció expresamente según surge de fs. 138 y 165: “RECAMBIO: Al término de los dos (2) años se efectuará el recambio de las unidades en idénticas condiciones de las adquiridas (previa revisada), ASSE se hará cargo de los gastos de introducción al país de los vehículos 0 km, que reemplazarán los adquiridos por esta Licitación.- Se adjunta lista de talleres oficiales.- Se garantiza stock de repuestos permanente.- Se efectuará el soporte técnico necesario para lograr un correcto funcionamiento de los vehículos ofrecidos”.- Seguidamente, a fs. 139 y 166, Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) incluyó declaración en estos términos: “Declaramos conocer y aceptar en todas sus partes los Pliegos Único y Particular de condiciones que rigen esta Licitación.- …”.- En forma concordante, en el numeral 1) de las Resoluciones del Gerente Administrativo de ASSE de fechas 16/VI/2015 y 23/IX/2015 citadas, se estableció que: “La firma adjudicataria se compromete a realizar el recambio de las unidades adquiridas en esta Licitación por unidades nuevas cero kilómetro similares llegado el lapso de dos años previa revisación, la Administración se hará cargo de los gastos de introducción al país mediante la modalidad CIF”.- 3.4- Que pues bien, “… Como toda “regla de derecho”, las estipulaciones contractuales confieren a las partes los derechos y les imponen las obligaciones que resulten de su debida interpretación.- … Por supuesto, también en el derecho uruguayo los contratos que celebra la Administración deben interpretarse conforme a las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil.- En primer lugar, porque en nuestro ordenamiento tampoco existe “un cuerpo normativo alternativo para la contratación administrativa”, y por añadidura ni siquiera rige una disposición expresa que confiera a la Administración tal “prerrogativa”.- Por otra parte, las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil recogen principios generales de interpretación de los actos jurídicos de perfeccionamiento bilateral, aplicables a todas sus especies.- …” (Cajarville, Juan Pablo en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, págs. 359-360).- Y las pautas metodológicas que prevé el legislador para la interpretación de los contratos suponen dos etapas que son: (a) la primera, exige la aplicación del método literal tomando el sistema de significación de uso general de las palabras que si de su aplicación el sentido de lo interpretado en el contrato es claro, la interpretación se agota en ese acto.- Para esta interpretación literal, el intérprete ha de tomar en cuenta además de los elementos textuales: el contexto, el marco de referencia y la coherencia global buscando elucidar el sentido contractual desde una perspectiva objetiva; y (b) la segunda etapa supone que el sentido asignado a un texto o expresión del contrato sea ambiguo, por lo que el intérprete debe buscar en el mismo texto lo que los autores quisieron decir (intenctio autoctoris) (cfe. Mariño, Andrés en “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo-Estudio del sistema de reglas de hermenéutica del Código Civil” en ADCU, Tomo XVIII, págs. 599-617; artículos 1299, 1301, 1302, 1304 del Código Civil).- Es así que interpretado este contrato de suministro con el contenido sustancial resultante de los documentos relacionados en el penúltimo párrafo de acuerdo con las pautas interpretativas precedentes, se concluye que se trató de un contrato bilateral y oneroso en virtud del cual: (A) ASSE asumió como obligación principal el pago del precio de U$S 120.450 (dólares ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta) a Dolce Vitta SA; y (B) Dolce Vitta SA asumió como obligaciones principales: (B.1) la obligación de suministrar/proveer a ASSE once vehículos tipo furgón, marca Lifan, modelo Foison para el cumplimiento de los cometidos legales asignados a ASSE en el plazo estipulado; y (B.2) la obligación de recambiar dichas unidades utilitarias – previa revisación - por rodados cero kilómetro y de características similares y sin costo para ASSE a los dos años computados o a los 100.000 kilómetros a partir de la entrega de la unidad (haciéndose cargo ASSE de los trámites de introducción al país en caso de cotizaciones CIF).- Practicada una interpretación literal de las cláusulas contractuales transcriptas en el CONSIDERANDO: 3.3 precedente y acorde a una interpretación lógico sistemática del contenido sustancial del contrato determinado por los pliegos de licitación y la propuesta/oferta de la adjudicataria Dolce Vitta SA, su significado es diáfano.- Es más, el alcance de las obligaciones principales correspectivas asumidas por cada una de las partes contratantes es el detallado en el párrafo anterior.- Consecuentemente, tal como arguyó la apelante en el numeral 24) de su escrito de interposición del recurso a fs. 657, del texto contractual no emerge en absoluto la obligación de ASSE de trasladar los once vehículos objeto del contrato de suministro perfeccionado como resultado de la Licitación pública nro. 111/2014 al taller o domicilio de Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) o a un único lugar: más claramente, ASSE no asumió obligación a alguna de trasladar los vehículos a recambiar a ningún lado y, menos aún, a los efectos de la revisación por parte de Dolce Vitta SA.- Ciertamente, el argumento de que ASSE estaba obligada a trasladar todos los vehículos a recambiar a un solo lugar donde Dolce Vitta SA pudiera revisarlos previo a recambiarlos que la parte demandada blandió como broquel, carece de respaldo.- Las partes contratantes no acordaron ni la forma ni el lugar en que se habría de llevar a cabo la revisación y
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Fallo

ni a texto expreso ni tácitamente emerge la imposición de aquella obligación de hacer a ASSE.- 3.5- Que POR TANTO: , si bien ASSE no estaba gravada con esa obligación que procuró imputarle la proveedora accionada, cierto es que las partes contratantes convinieron la realización de revisación de las once unidades utilitarias por Dolce Vitta SA previo a su recambio.- Por consiguiente, la cocontratante ASSE hubo de asegurar la disponibilidad de los vehículos a efectos de permitir su examen o revisación por la parte demandada.- Y, así lo hizo.- Los medios de prueba conducentes diligenciados son los que a continuación se relacionan.- La prueba documental estuvo constituida por el testimonio notarial de las actuaciones administrativas cumplidas ante ASSE aposta del contrato administrativo de suministro en cuestión y de su ejecución del mismo, agregada de fs. 18 a fs. 514.- De las mismas resulta que: (1) solicitado el 26/X/2017 recambio de los once vehículos tipo furgón, marca Lifan, modelo Foison adquiridos por ASSE a Dolce Vitta SA como resultado de la Licitación pública nro. 111/2014 por el Director de la División Control de Flota (Sr. Sergio García) a la Dirección de RRMM de ASSE (fs. 19), la misma fue remitida por ésta el 22/XI/2017 a la Gerencia Administrativa a fin de tramitar la autorización del Directorio de ASSE para la realización de ese recambio (fs. 20); (2) Por Resolución del Directorio de ASSE nro. 56 de fecha 17/I/2018 se autorizó a la Dirección de Recursos Materiales a fin de realizar los trámites correspondientes para el recambio (fs. 29).- (3) A fs. 30 luce informe ante “Consulta (detallada) estado actual de los móviles”, de los once furgones marca Lifan, modelo Foison adquiridos a Dolce Vitta SA.- Bajo logo “Sisconve” se detallaron los datos de cada uno sobre: Velocidad (km/h), señal GPRS, posición ACC, conexión batería, llave ByPass, odómetro (kms), horas de motor; (4) Seguidamente fue notificada Dolce Vitta SA de la Resolución de ASSE nro. 56/2018, ante lo cual ésta (Sra. Giovanna Mori) el 24/VII/2018 negó el recambio solicitado debido a que cesó en su calidad de representante de la marca Lifan en Uruguay (fs. 37); (5) Ante esto, se le intimó el cumplimiento de la obligación de recambiar las unidades utilitarias por telegrama colacionado recibido el 8/II/2019 (fs. 319 y 320) y citación para vista el 14/II/2019 (fs. 321 a fs. 325); (6) En respuesta a éstas, con fecha 12/III/2019 Dolce Vitta SA (Sra. Giovanna Mori) manifestó la intención de cumplir con la obligación de recambio para lo que habrían de buscar furgones similares ya que no es más representante de la marca Lifan y simultáneamente solicitó información de cuándo y dónde realizar la inspección de los rodados utilitarios en cuestión (fs. 326 y 327), reiterado por mail del 12/III/2019 (fs. 328 y 329); (7) Con fecha 26/III/2019 Dolce Vitta SA (Sra. Giovanna Mori) envió mail por el que comunicó a ASSE de su necesidad de que ASSE trasladara a su taller oficial (en Montevideo) para su inspección (fs. 328); (8) A solicitud de la Gerencia Administrativa de ASSE del 28/IV/2020 a la Dirección de Recursos Materiales, ésta con fecha 8/V/2020 fue informada por la División Control de Flota el kilometraje y las unidades ejecutoras donde se utilizaban a esa fecha cada uno de los once vehículos adquiridos y cuyo recambio se había obligado realizar a Dolce Vitta SA.- Los mismos se ubicaban en Montevideo (ASSE-Abastecimientos y Etchepare) y en ASSE RAP de Artigas, Colonia, Paysandú, Lavalleja, Rivera, Canelones, Treinta y Tres, Río Negro y Soriano según planilla aportada agregada a fs. 333, 341 y 360.- De esta información fue notificada Dolce Vitta SA vía mail el 27/VIII/2021 (fs. 358).- A su vez, en el marco de tratativas entre las partes direccionadas a la solución del conflicto (fs. 361 a fs. 363, 470), la Dirección de Recursos Materiales-ASSE (Dr. Esc. Humberto Correa) con fecha 8/IX/2021 solicitó nuevo relevamiento de los vehículos marca Lifan resultado de la Licitación pública nro. 111/2014.- De fs. 364 a fs. 467 lucen fotografías de los vehículos individualizados como los correspondientes a la licitación y cuyo recambio se impetrara; (9) En ese marco de tratativas de fs. 469 y 470 consta que el Dr. Augusto Rocca/Dolce Vitta SA con fecha 20/IX/2021 “Recibidas y analizadas las imágenes e información que nos remitieron de los vehículos” formuló a ASSE propuesta: (a) a cambio de todas las unidades, la entrega de tres camionetas cargo van standard, marca Changhan, modelo Star M201; (b) con fecha de entrega a confirmar, dependiendo del importador; y (c) para el recambio las unidades deben estar funcionando y ser entregadas en Montevideo en correcto estado de limpieza.- Por mail de fecha 28/IX/2021 (fs. 468) ASSE comunicó a Dolce Vitta SA que esa propuesta era insuficiente.- Reiteró concepto vía mail de fecha 3/XII/2021 (fs. 472).- Por mail de fecha 6/XII/2021 remitido por el Dr. Augusto Rocca/Dolce Vitta SA (fs. 473) comunicó a ASSE su no apartamiento de la propuesta de transacción primigenia en tanto: “Atendiendo al estado y situación de los vehículos y a los contratiempos por los cuales ha pasado el sector comercial de nuestro país a raíz de la pandemia …”; y (10) Por Resolución de ASSE nro. 1423 del 10/III/2023 (fs. 502 y 503) fue rescindido en forma unilateral el contrato con Dolce Vitta SA (correspondiente a Licitación pública nro. 111/2014) por incumplimiento grave de ésta.- Según informe de fecha 14/VI/2023 (fs. 511), no consta interposición de recursos administrativos contra aquélla.- La prueba testimonial estuvo constituida por: (a) la declaración de la testigo Sra. Verónica Terzian, quien a fs. 616 (audire) dijo haber sido trabajadora dependiente de Dolce Vitta SA con desempeño de tareas administrativas en comercio exterior desde el año 2008, no indicó cuando dejó de trabajar en aquélla.- Dijo haber participado en la Licitación pública de los vehículos marca Lifan.- Aseguró que “nuestra exigencia” era revisar las unidades a fin de comprobar su estado físico y si éste era aceptable, pero que no las tuvieron disponibles para revisarlas.- Desconoce las comunicaciones de quien fuera su compañera de trabajo, Sra. Giovanna Mori, con ASSE y tampoco participó de las negociaciones del “Grupo Aler” con ASSE; (b) la declaración del testigo Dr. Esc. Humberto Correa, quien a fs. 616 (audire) dijo ser funcionario de ASSE desde hace 26 años y desempeñarse como Adjunto a la Dirección de Recursos Materiales.- Afirmó haber participado de la Licitación pública nro. 111/2014 e intervino en la negociación a propósito del no recambio de las unidades utilitarias previsto en el contrato por parte de Dolce Vitta SA.- Manifestó que ésta solicitó información sobre el estado de los vehículos, los que siempre estuvieron a disposición de la parte demandada: Dolce Vitta SA pudo acceder a los mismos en las unidades ejecutoras donde se usaban para la prestación de los servicios, ubicación que se comunicó formalmente a través del relevamiento.- En una reunión, Dolce Vitta SA dijo que no podía trasladarse al interior del país, entonces se hizo relevamiento del estado.- Estando los vehículos en el interior del país no se podían prescindir a los efectos de la prestación del servicio, se realizó relevamiento y en base a ello, Dolce Vitta SA ofreció el recambio de once unidades por solo tres, lo que no fue aceptado por ASSE.- No recuerda si el relevamiento incluyó informe mecánico, pero el mismo no fue solicitado por la accionada; y (c) la declaración de la testigo Sra. Eneida Giovanna Mori, quien dijo haber sido trabajadora dependiente de Dolce Vitta SA hasta la pandemia (sin ubicación temporal), habiéndose desempeñado como Encargada de Administración y Comercio Exterior.- Afirmó que su empleadora solicitó a ASSE la entrega de las unidades para verlas pero ASSE ni dijo donde las mismas se encontraban, siendo que Dolce Vitta SA necesitaba tenerlos en Montevideo o en un lugar sede pero no se los trajo ni se les indicó donde verlos.- Físicamente la accionada no los tuvo a disposición.- Era necesario verlos para valuar la retoma, se veían en las fotos con grande deterioro.- Manifestó no haber participado en las negociaciones con ASSE.- Ésta informó que las unidades estaban en distintos lugares pero la empresa no podía.- Apreciados estos medios probatorios en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, resulta que efectivamente ASSE puso a disposición y habilitó a Dolce Vitta SA la revisación de las once unidades utilitarias que la parte demandada estaba obligada a recambiar.- Tal como se detalló en el numeral (8) precedente, emerge probado con las actuaciones administrativas de fs. 333, 360 y 467 que desde mayo de 2020 ASSE había puesto a disposición de Dolce Vitta SA las unidades y en este sentido incluso le indicó en más de una ocasión la Unidad Ejecutora donde se encontraba cada uno de los vehículos a recambiar y donde estaban siendo utilizadas para la prestación de los servicios a cargo de ASSE.- Esta información ASSE se la aportó a Dolce Vitta SA, como se destacó, en más de una oportunidad y fue notificada de la misma.- Malgrado, Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) no concurrió a los lugares donde se ubican las unidades ejecutoras expresamente identificadas en las que estaban los vehículos a recambiar, ni siquiera a aquéllas que se ubican en Montevideo mismo (donde Dolce Vitta SA, “Grupo Aler” tiene radicado su domicilio) a los efectos de realizar la revisación que exige.- Y esto, a pesar del extenso lapso (años) durante el cual las partes mantuvieron tratativas extrajudiciales a fin de autocomponer el conflicto.- La declaración de las testigos ofrecidas por la parte demandada no aportaron elementos significativos ya que la testigo Sra. Terzian se limitó a destacar la procedencia revisación de las unidades a recambiar y la testigo Sra. Mori en un testimonio pendular que incluyó asegurar que por el contrato administrativo de marras se impuso a ASSE el traslado de las unidades a su taller oficial (Montevideo) o a un mismo lugar, a pesar de que, como se apuntó en el CONSIDERANDO: anterior tal obligación no fue acordada por las contratantes.- Por su parte, el testigo ofrecido por la agonista, Dr. Esc. Correa, prestó declaración concordante con lo que surge de las actuaciones administrativas agregadas y no impugnadas relacionadas ut-supra.- A su vez, como surge de la prueba documental detallada, coincidente con testimonio del Dr. Esc Correa, fue en aquel ámbito de negociaciones que ASSE aportó en el expediente administrativo cuyo testimonio notarial se agregó, relevamiento de información de cada una de las unidades utilitarias y fotografías de la mismas, e incluso en base a ello es que la propia Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) formuló a ASSE propuesta de transacción: entrega de las once unidades utilitarias a cambio de tres camionetas Cargo, marca Changhan.- Y, como se relacionó en el numeral (9) anterior, a fs. 469 luce agregado mail enviado por el asesor letrado de la accionada (Dr. Augusto Rocca) a ASSE en el que explicitó que dicha propuesta precisamente se apoyó en las imágenes e información de los vehículos remitidas por ASSE a Dolce Vitta SA.- De ahí que entonces, mal puede la parte demandada posteriormente argüir que el relevamiento de los vehículos aportado por ASSE en las actuaciones administrativas y que le fuera notificado le hubiese sido insuficiente a los efectos de la revisación pactada, cuando en base al mismo fue que incluso formuló propuesta transaccional a la agonista.- Dicha estrategia defensiva de la accionada, hace susceptible la sucumbencia de su conducta en el principio de derecho de que ‘venire contra factum proprium non valet’.- En definitiva, por lo antes examinado, resulta: (a) en virtud del contrato administrativo de suministro bilateral celebrado entre las partes resultado del procedimiento de Licitación pública nro. 111/2014, Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) asumió las obligaciones principales de entregar las once unidades utilitarias vehículo tipo furgón, cero kilómetro marca Lifan, modelo Foison y de recambiarlas por unidades similares sin costo para ASSE, cero kilómetro a los dos años o los 100.000 km desde la fecha de su entrega, previa revisación; (b) las partes no pactaron la forma de instrumentar la revisación de las unidades a propósito de su recambio; (c) ASSE no asumió la obligación de trasladar los once vehículos utilitarios hasta Montevideo o hasta el taller oficial de la parte demandada o hacia un único lugar o sede, una vez verificados los requisitos previstos para que deviniera exigible la obligación de recambio de unidades a cargo de Dolce Vitta SA.- Ergo, era la propia obligada a su recambio – Dolce Vitta SA – sobre quien recayó la carga de gestionar la efectivización de la revisación de dichas unidades (y que aseguró haberle interesado realizar); (d) fue probado que ASSE, a los efectos de la revisación, puso a disposición de Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) las once unidades utilitarias a recambiar: a tal fin, le indicó el lugar físico donde precisamente se encontraban y estaban siendo utilizadas para la prestación de los servicios a cargo de ASSE, incluso dos de ellas estaban en unidades ejecutoras sitas en Montevideo; y (e) malgrado, Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) no efectuó las respectivas revisaciones y tampoco entregó las once unidades utilitarias similares cero kilómetro a ASSE.- 3.5- Que como colofón, de los Considerandos 3.3 y 3.4 precedentes, emerge el contenido sustancial del contrato administrativo de suministro celebrado entre las partes resultado de la Licitación pública nro. 111/2014.- Precisamente, aposta de una de las obligaciones principales de Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”): la de recambio de las unidades por vehículos similares cero kilómetro, las partes contratantes solamente pactaron la “previa revisación” de las mismas.- Nada más.- Las partes contratantes no estipularon las consecuencias o efectos que habría de generar el resultado de esa revisación, esto es: si en atención de su estado se realizaría una avaluación de cada una de ellas y en función del mismo se determinaría el número de unidades utilitarias cero kilómetro a entregar a ASSE en recambio como parece haberlo pretendido la accionada en consideración a la propuesta transaccional que realizó a su contraria.- Sin embargo, este efecto es insostenible ya que no emerge del contrato integrado por los documentos que lo conforman relacionados en este CONSIDERANDO: in capo.- Lo que sí emerge del mismo como probado que lo pactado por las partes fue que el recambio no generaría ningún costo para ASSE, quien solo asumió los gastos por la importación.- De ahí que esa revisación se yergue como previsión contractual sin efectos.- 3.6- Que así las cosas, nos posicionamos frente a un panorama fáctico-jurídico por: (1) la configuración del presupuesto contractualmente previsto de vencimiento del plazo de dos años o kilometraje de 100.000 desde la fecha de la entrega de las unidades utilitarias por la adjudicataria Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) a ASSE; (2) notificada Dolce Vitta SA de esto y puestas a su disponibilidad las tales unidades utilitarias, la misma no satisfizo su carga de revisarlas; (3) intimada Dolce Vitta SA por telegrama colacionado al cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo (Cláusula A) Forma de Cotizar), incursa en mora, no las cumplió; consecuentemente ASSE en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 26) del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios no Personales (fs. 62) por Resolución nro. 1423 del 10/III/2023 (fs. 502 y 503) rescindió unilateralmente el contrato de suministro en cuestión por incumplimiento grave de la contratista Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”), la que ésta incluso consintió.- Pues entonces, ASSE cumplió su obligación principal de pagar el precio y también puso a disposición de Dolce Vitta SA las unidades utilitarias a fin de que cumpliera su carga de revisarlas previo a cumplir con su obligación correspectiva de recambiarlas.- Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) no cumplió ninguna de ambas.- Se impone la imputabilidad del incumplimiento contractual definitivo a la parte demandada.- 3.7- Que finalmente, a contrario de lo argüido en la apelada, tampoco aplica al ocurrente la exceptio adimpleti contractus ensayada como defensa por la parte demandada.- Este instituto fundado en el sinalagma funcional, “… consiste en el derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento (con la cual paraliza el derecho del adversario) si éste no cumple o demuestra que no está pronto para cumplir a su vez con su obligación: no cumplo si tu no cumples.- Así configurada la exceptio non adimpleti contractus es una causa de justificación del incumplimiento; legitima la resistencia a cumplir lo demandado.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XVIII, pág. 92).- La excepción de incumplimiento requiere, a efectos de su oposición exitosa, la verificación de los siguientes requisitos: (1) que se trate de un contrato bilateral: de forma que una parte contratante no puede ser constreñida a cumplir con su obligación si la otra parte contratante no se aviene a ejecutar simultáneamente su obligación; (2) que la contraparte (actor) no haya cumplido con su obligación recíproca e interdependiente ni demuestre estar pronto para hacerlo.- A su vez, se exige que la obligación de la contraparte esté vigente; (3) que el contrato no imponga al excepcionante el deber de cumplir en primer término; y (4) que la excepción se ajuste al principio de la buena fe (Gamarra, Jorge en obra citada, págs. 99-100; Nigro, Mariela en “Excepción de incumplimiento” en Anales del Foro, 1986, págs. 72-73).- Según surge de los Considerandos precedentes, la obligación correspectiva emergente del contrato de suministro y asumida por ASSE – ésta es, la obligación de pagar el precio – fue otrora ya cumplida.- A contrario de lo postulado por la accionada y por la apelada, como ya se analizo y ahora se reitera, ASSE no estuvo gravada por obligación de trasladar los vehículos a recambiar hasta un determinado lugar a los efectos de revisación por la parte demandada: ni hasta el taller oficial de Dolce Vitta SA ni a un único lugar en la ciudad de Montevideo.- POR TANTO: , aquella obligación principal correspectiva asumida por ASSE y que cumplió oportunamente ya no está vigente; ergo, Dolce Vitta SA no puede guarecerse detrás de esta excepción que ensayó.- Su invocación debe desestimarse.- IV- Daños y perjuicios: Existencia y avaluación.- 4.1- Que la parte actora en el ‘Capítulo III’ y en el petitorio 4) del escrito de demanda a fs. 588 vto., 589 y 590 formuló pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de Dolce Vitta SA.- Específicamente, según numeral 36) a fs. 588 vto. dicho daño consiste en la diferencia de precio que habrá de abonar en la actualidad por el cambio de cada una de las unidades utilitarias suministradas por la contraria por vehículos similares cero kilómetro.- 4.2- Que sabido es que la responsabilidad contractual se genera por el incumplimiento de una obligación y ese incumplimiento produce el nacimiento de la obligación resarcitoria o indemnizatoria de los daños causados a cargo del deudor incumplidor (artículo 1342 del Código Civil).- En la sub-causa, como se detalló en CONSIDERANDO: III precedente, fue Dolce Vitta SA quien incurrió en incumplimiento contractual.- Su incumplimiento de la obligación de recambiar los once vehículos tipo furgón objeto del contrato de suministro que las vinculó notoriamente privó a ASSE de los once rodados de similares características cero kilómetro, privación que le reportó un daño.- Éste precisamente consiste en: la diferencia entre el valor o precio de mercado de los once vehículos tipo furgón, marca Lifan, modelo Foison suministrados en virtud del procedimiento de Licitación pública nro. 111/2014 en su estado actual y el precio de compra de once vehículos tipo furgón cero kilómetro de similares características.- Y es al pago de su indemnización que se ha de condenar a la parte demandada.- 4.3- Que a los efectos de avaluación de dicho daño, en cuanto requiere conocimientos técnicos específicos ajenos a la materia judicial, determina que se difiera su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- Las bases de la liquidación del daño son: (a) avaluar la diferencia entre: (a.1) el valor o precio de mercado de los once vehículos tipo furgón marca Lifan, modelo Foison suministrados por la parte demandada resultado de Licitación pública nro. 111/2014 en su estado actual y (a.2) el precio de compra de once vehículos cero kilómetro de similares características a aquéllos a la fecha de esta sentencia; (b) en caso de liquidarse ese monto en pesos uruguayos corresponderá su actualización conforme Decreto-Ley 14.500, en tanto la misma opera de oficio, desde la fecha de la demanda; y (c) no corresponderá la imposición de condena al pago de intereses legales en tanto la misma no fue impetrada (artículo 198 del Código General del Proceso).- V- Condenas causídicas.- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita sanciones procesales.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1252, 1291, 1297 a 1304 del Código Civil; artículos 24, 130, 137 a 142, 157, 170 a 172, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: Revócase la sentencia definitiva nro. 85 del 29/VIII/2025.- En su lugar, condénase a Dolce Vitta SA (“Grupo Aler”) a pagar a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) por concepto de indemnización de daños y perjuicios la diferencia entre el precio o valor de mercado de los once vehículos licitados en su estado actual y el precio por la compra de once cero kilómetro de similares características a aquéllos.- Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso según bases indicadas en CONSIDERANDO: IV.- Las costas y costos por el orden causado.- Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.- Notifíquese en el domicilio.- Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_866fb718d6872a59
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_866fb718d6872a59