Sección
Resultando
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 16 de julio de 2025 (fojas 512 - 519), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Amparando la excepción opuesta de incompetencia por razón de materia.
Desestimando la demanda impetrada.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 522 a 523, agraviándose, en lo medular, en dos aspectos: la indebida declaración de incompetencia por razón de materia y la errónea desestimación de los rubros reclamados, pese a la calidad de funcionario eventual del actor.
Refirió que la sentencia causa agravio al acoger la excepción de incompetencia por razón de materia y desestimar la demanda sobre esa base, en abierta contradicción con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, puesto que por sentencia de Segunda Instancia N.º 47/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5.º Turno (fs. 483 - 486) se dispuso expresamente el encauzamiento del proceso conforme a la estructura del proceso ordinario, quedando así firme la competencia del Juzgado Letrado de 4.º Turno de Rocha para entender en estas actuaciones.
Asimismo, la sentencia incurre en error al desestimar los rubros reclamados, efectuando una aplicación incorrecta y contradictoria de la normativa vigente, en tanto, por un lado, afirma que el actor no revestía la calidad de funcionario público, pero, por otro, le aplica principios propios del Derecho Administrativo, como aquel según el cual el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, evidenciando una utilización selectiva del régimen jurídico en perjuicio del trabajador. Se omite considerar la normativa específica que regula la situación de los funcionarios eventuales de larga duración, en particular el artículo 16 del Decreto Reglamentario N.º 85/003, el cual prevé expresamente que aquellos funcionarios eventuales que hayan prestado servicios durante más de treinta y seis meses consecutivos tienen derecho a percibir una compensación por cese, incluso utilizando la propia norma el término “despido”. La Intendencia Departamental de Rocha, lejos de proceder al cese regular del actor conforme a dicha normativa, instrumentó un supuesto “traslado” a una entidad privada completamente ajena a la Administración, maniobra que en los hechos implicó la ruptura ilegítima del vínculo funcional y tuvo como finalidad eludir el pago de la compensación legalmente debida. Tal conducta configura un claro abuso de poder y una actuación contraria a la buena fe, lo cual, la sentencia recurrida omitió ponderar adecuadamente.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda, al menos parcialmente, en cuanto al adeudo que la Intendencia Departamental de Rocha mantiene con el actor Omar Guedes, aplicando el artículo 16 del Decreto Reglamentario N.º 85/003 y valorando el abuso de poder verificado en la forma de finalización del vínculo.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 530 a 543 comparece la demandada, Intendencia Departamental de Rocha, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que el recurso interpuesto por el accionante no cumple con lo previsto por el art. 253.1 del CGP, en tanto no resulta una verdadera crítica de la sentencia.
En cuanto a los pretendidos agravios formulados por la parte recurrente, señala que carecen de sustento las alegaciones relativas a la existencia de un vínculo laboral de derecho privado, por cuanto el actor mantuvo con la Administración una relación de función pública, en calidad de funcionario eventual, extremo que surge no sólo de la normativa aplicable sino también de la propia conducta procesal del recurrente, quien en su escrito de apelación se autodefine reiteradamente como “funcionario” e invoca disposiciones del Estatuto del Funcionario para fundar su reclamo. Tal circunstancia resulta incompatible con la pretensión de someter el vínculo al régimen del derecho laboral común y confirma, con sus propios dichos, la naturaleza estatutaria de la relación.
En ese marco, tampoco resulta atendible la tesis del despido ilegítimo o del abuso de poder, desde que no existió despido en los términos del derecho laboral privado, sino la extinción de un vínculo funcional a término, conforme a las potestades que el Estatuto del Funcionario confiere a la Administración. El cese del actor se produjo por vencimiento del plazo contractual, por razones de servicio, sin que se haya acreditado arbitrariedad, desviación de poder ni ilegitimidad alguna en el obrar administrativo.
Asimismo, considera correctamente amparada la excepción de incompetencia en razón de la materia, en tanto el reclamo deducido deriva de una relación estatutaria de derecho público y no de un contrato de trabajo privado. En consecuencia, la justicia ordinaria laboral o civil no constituye la vía idónea para revisar actos administrativos dictados en ejercicio de potestades públicas, correspondiendo su eventual impugnación a la jurisdicción contencioso administrativa.
En relación con la prueba producida, la calidad de funcionario público del actor se encuentra plenamente acreditada mediante la ficha funcional obrante en autos, la cual fue aportada por el propio recurrente, configurando un reconocimiento expreso de que su vínculo con la Intendencia se rige por las normas estatutarias y no por el derecho laboral privado. Dicha prueba resulta concluyente y desvirtúa cualquier intento de calificar la relación como laboral común. Surge acreditado que el actor fue vinculado a la Administración a partir de octubre de 2018 mediante contratos a término, en calidad de funcionario eventual, los cuales fueron renovados sucesivamente, manteniendo siempre su naturaleza revocable.
Sección
Considerando
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. Lidio Guedes Almeida, reclamando condena por despido abusivo, diferencias salariales, daños y perjuicios preceptivos, lucro cesante futuro, y subsidiariamente despido común, contra la Intendencia Departamental de Rocha. Argumentó, en síntesis, que desempeñó tareas como funcionario contratado desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 15 de junio de 2022, cuando, según refiere, fue trasladado a efectos de prestar funciones en la Fundación “A Ganar”, la cual, pasó a ser su nuevo empleador, “camuflando” dicho traslado un despido abusivo, puesto que aún no había finalizado el contrato vigente (con la Intendencia demandada), hasta el 30 de junio de 2022.
La accionada, Intendencia Departamental de Rocha, comparece oponiendo excepción de falta de conciliación previa, incompetencia en razón de materia e inadecuación del trámite, y contesta la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos.
III.
Previo a ingresar al análisis del fondo de la pretensión, corresponde señalar que la Sra. Jueza de primera instancia se pronunció en la recurrida, acogiendo la excepción de incompetencia por razón de materia, cuestión que ya había sido expresamente resuelta por este Tribunal mediante Sentencia N.º 47/2025, obrante a fs. 483 a 486. En consecuencia, no correspondía que la Sede de origen volviera a pronunciarse sobre dicho extremo, al existir cosa juzgada, quedando vedada la reedición del debate sobre una cuestión jurídica ya decidida en ambas instancias.
En efecto, los fundamentos esgrimidos para amparar nuevamente la excepción se limitan a la reiteración de los oportunamente analizados y descartados por este Tribunal, lo que torna improcedente su nuevo tratamiento. Por ello, el agravio articulado por la parte actora en este punto resulta de recibo, debiendo estarse a lo ya resuelto, en cuanto dispuso: “Revócase parcialmente la sentencia impugnada, declarando que el tribunal a quo es competente para entender en el asunto, debiendo proceder a encauzar el proceso por la estructura del proceso ordinario; declárase la nulidad de lo actuado a partir del proveído 4563/2023 inclusive, sin perjuicio de la validez de las actuaciones correspondientes a la prueba diligenciada, sin especial condenación procesal”.
Consecuentemente, no corresponde reabrir el debate sobre la incompetencia por razón de materia, por operar en el caso la prohibición de volver a decidir una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, debiendo circunscribirse el examen al análisis del fondo del litigio.
IV.
La sentenciante de primer grado desestimó la demanda interpuesta y fundó su decisión en los siguientes términos:
“El actor no era funcionario público, porque no hubo designación como tal, ergo, se concluye entonces, que el actor celebró varios contratos de función pública contratado.
En suma, no existió relación laboral y en consecuencia, despido, diferencias salariales, lucro cesante futuro y daños y perjuicios que deban ser indemnizados porque el contratado para una función pública, no está regido por el derecho privado, sino por el estatuto que se rige por principios y normas diferentes, que en el marco de la Constitución de la República se reputan válida y la indemnización que se reclama, le es ajena. Existió cese por finalización del término, ningún rubro laboral debe la parte demandada, correspondiendo el rechazo de la demanda.”
Es dable afirmar entonces, que la sentenciante abordó el análisis de la naturaleza del vínculo que unió a los contendientes y entendió que el actor no revestía la calidad de funcionario público, por no mediar acto formal de designación, relevando que éste se vinculó con la Administración mediante la celebración de sucesivos contratos a término. Sobre esa base, consideró aplicable la normativa propia de dicha modalidad contractual y concluyó que el cese del vínculo obedeció a la finalización del plazo convenido, descartando la existencia de una relación laboral que habilitara el amparo de los rubros reclamados, los que, en consecuencia, fueron desestimados, conclusión final que la Sala comparte (con diferencias, aunque sin incidencia, respecto al razonamiento previo) y que no resulta conmovida por el memorial de agravios deducido.
En efecto, el actor se vinculó con la Intendencia demanda por sucesivos contratos a término, finalizando el vínculo por expiración del plazo, el 30/06/2022 (fs. 293 vto.), siendo el contrato de trabajo con Fundación “ A Ganar” posterior, fs. 212,213 (1/7/2022).
De las actuaciones obrantes a fs. 2 a 6 surge agregado el registro funcional del accionante, del cual resulta que, mediante Resolución N.º 2702/18 de fecha 4 de octubre de 2018, se dispuso la suscripción de un contrato a término hasta el 31 de diciembre de 2018, el que fue prorrogado en iguales condiciones por Resolución N.º 3616/18 hasta el 31 de diciembre de 2019. Posteriormente, dicho vínculo fue nuevamente prorrogado por Resolución N.º 134/20 hasta el 30 de junio de 2020, por Resolución N.º 1347/20 hasta el 31 de octubre de 2020, por Resolución N.º 2633/20 hasta el 29 de abril de 2021.
Del mismo registro funcional surge nueva prórroga hasta el 9 de junio de 2021 y que, mediante Resolución N.º 1189/21, se dispuso un nuevo contrato a término desde el 14 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de ese año, el cual fue prorrogado por Resolución N.º 2845/21 hasta el 30 de junio de 2022.
Asimismo, por Resolución N.º 228/21 se dispuso el traslado del accionante para cumplir funciones en el Departamento de Electricidad a partir del 3 de febrero de 2021.
De la documentación aportada por la demandada a fs. 254 surge el acta de sorteo mediante la cual el actor fue designado como titular, identificado con el N.º 1, y a fs. 256 obra la resolución que dispone la nómina de aspirantes seleccionados, en cuyo numeral segundo se estableció expresamente que la contratación se realizaría bajo la modalidad de contrato a término, disponiéndose la renovación posteriormente en iguales términos.
Consecuentemente, el accionante comenzó a prestar funciones en la Intendencia demandada, a partir de 4 de octubre de 2018, realizándolo hasta el 30 de junio de 2022, cuando finalizó el plazo estipulado en la Resolución antes reseñada.
V.
El actor revestía la calidad de funcionario contratado y en tal condición, su derecho a permanecer en el cargo estaba supeditado a la renovación de los contratos que lo vinculaban con la demandada.
Como lo expresó el Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, en Sentencia No. 249/2008: “Se ha señalado que cuando la Administración contrata servicios personales (trabajo humano) puede ocurrir que el contratado se incorpore a la función pública o que no se verifique tal incorporación. En la primera hipótesis, estaremos en presencia de un contrato de función pública, en ese caso se produce la incorporación del funcionario contratado a la Administración, adquiriendo la calidad de funcionario público.
La Constitución de la República en su artículo 60 habla de “funcionarios presupuestados” al establecer la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles.
En realidad, la palabra “presupuestado” deriva del sustantivo “presupuesto” por lo que se ha entendido que funcionarios presupuestados son aquellos que son titulares de cargos previstos conforme a lo dispuesto en la Sección XIV, y a lo establecido en los artículos 85 ordinal 13 y 86 de la Constitución de la República.
Por otra parte, existen funcionarios que no ocupan cargos, sino que se incorporan a la Administración con cargo a Partidas de Jornales y Contrataciones, razón por la cual se los llama extra-presupuestados o más usualmente "contratados" (Conf. Carlos Delpiazzo "Manual de Contratación Administrativa" Tomo II, pág.111/112).
Los funcionarios que son titulares de cargos presupuestados en la Administración Central y en los Gobiernos Departamentales tienen la calidad de inamovibles, de conformidad con los artículos 60 inciso 2 y 62 de la Constitución de la República. Así lo preceptúan los artículos 81 y 117 del TOFUP (Conf. Ruben Correa Freitas-Cristina Vázquez "Manual..." citado, pág. 159/160).
V.- Se ha sostenido que no puede considerarse “funcionario de hecho”, ni retacearse las garantías constitucionales, a un funcionario que ingresa a la Administración Pública por designación sin término o por contrato ya vencido y presta servicios de tal forma que denotan una clara permanencia en el cargo.
Así el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló la cesantía dispuesta por la Intendencia Municipal de San José, a un funcionario contratado sin plazo con once años de antigüedad y que ocupaba un cargo que tenía funciones de tipo permanente (L.J.U Tomo 107, c.12.362) (Conf. Fulvio Gutiérrez "Gobierno Departamental " pág. 99).
VI.- En el caso, como lo indica el a-quo (fs. 1123,
CONSIDERANDO:
III) y en este pronunciamiento en el
CONSIDERANDO:
II) se está frente a un funcionario contratado.
Como funcionario contratado estaba excluido de la carrera administrativa, careciendo del derecho al ascenso y siendo siempre amovible.
Siendo funcionario a término sólo tenía derecho a la permanencia en el ejercicio de la función en tanto no se dispusiera la rescisión por razones de mejor servicio o por circunstancias imputables al co-contratante, o no se verificara la extinción del contrato por vencimiento del plazo pactado (Conf. Carlos Delpiazzo "Manual de la Contratación Administrativa" Tomo II, pág.113).
VII.- La contratación efectuada al actor se realizó sin respetar la normativa vigente y la Resolución impugnada por la actora como acto ilegítimo Nº 13/2005 del 08.07.2005 (fs.26) no lo es, ya que cumplió con los requisitos legales y motivación requerida, como lo indica el sentenciante de primera instancia (fs. 1129
CONSIDERANDO:
VI), no configurándose desviación de poder.
Por todo lo cual corresponde confirmar la sentencia recurrida.”
VI.
En su escrito de apelación, el recurrente expresa que debe tenerse en cuenta que “al Sr. Guedes no se lo cesó ante sus ojos, sino que lo TRASLADÓ (intencionalmente), cuando en realidad, lo que hizo la IDR fue sacarse responsabilidad, de ahí la necesidad de utilizar este lamentable artilugio (en claro abuso de poder y notoria mala fe) para evitar abonar lo que realmente debía abonar, según normativa vigente y válida para todo órgano del Estado sin distinción, ante cualquier funcionario eventual de larga data, tal como el caso de Guedes.”
Tal afirmación, por un lado no constituye una verdadera expresión de agravio, entendiendo por tal un embate crítico contra la recurrida, con el respectivo análisis pormenorizado del razonamiento expuesto por la decisora de primer grado, describiendo cada premisa que estimare equivocada, así como expresando cuál considera que hubiera sido correcta de conformidad con la prueba diligenciada en la causa, así como las normas aplicables en respaldo de su teoría del caso.
El malogrado intento de ensayar agravio no configura en realidad una crítica razonada de la decisión de primera instancia. Por consiguiente, debe considerarse infundada en este extremo la apelación, lo cual conduce a su rechazo y confirmatoria de la recurrida (art. 253 del CGP). La expresión de agravios debe consistir en un análisis de sentencia, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio, lo que hace que se rechace como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados. (Conf.Enrique Vescovi “Derecho Procesal” T.VI 2da.parte, pág.112; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T.II, pág.240).
Por otra parte, no refiere el recurrente, prueba alguna que se hubiere diligenciado a efectos de probar el alegado artilugio o actuación dolosa, en ejercicio de abuso de poder, de la demandada, por lo que tal afirmación devino en una mera alegación y determina que el intentado agravio no pueda prosperar.
VII.
Finalmente, no asiste razón al apelante respecto al alcance del Decreto 85/003, considerándolo aplicable a todo órgano del estado, puesto que la misma norma a texto expreso limita su alcance al Poder Ejecutivo y Organismos de los arts. 220 y 221 de la Constitución de la República.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal en costas y costos del grado.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
Ministras
Esc. Laura Falchetti Escudero
Secretaria Subrogante
Sección
Fallo
, la finalización del vínculo no puede calificarse como despido, ni genera derecho indemnizatorio alguno, tratándose de la extinción normal de una relación funcional limitada en el tiempo.
Tampoco es de recibo la alegación relativa a un supuesto traslado simulado o forzoso a una entidad privada, por cuanto dicha afirmación no fue acreditada en autos, careciendo de respaldo fáctico y probatorio. No se probó la existencia de maniobra alguna tendiente a eludir responsabilidades ni desviación de poder por parte de la Administración,
RESULTANDO:
claro que el vínculo finalizó conforme a su propia naturaleza jurídica.
En lo que refiere a la pretensión de cobro de diferencias salariales e incidencias, expresa que los haberes percibidos por el actor fueron correctamente liquidados de acuerdo con las escalas y normas vigentes para los funcionarios eventuales, no habiéndose probado la existencia de adeudos ni la violación de norma sustancial alguna que habilite el reclamo. Resultan inaplicables al caso rubros propios del derecho laboral privado, por tratarse de una relación de derecho público.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios denominados “preceptivos”, también considera que no son de recibo, desde que el cese de un funcionario eventual no genera, por sí solo, derecho automático a indemnización. En el caso no se acreditó daño cierto, ilegitimidad del acto administrativo, factor de atribución ni nexo causal adecuado que permita trasladar el supuesto perjuicio al patrimonio de la Administración, máxime cuando no se ha anulado ni impugnado el acto de cese en la vía correspondiente. Por las mismas razones, debe rechazarse el reclamo por lucro cesante, tanto pasado como futuro, en tanto el actor no tenía derecho a la permanencia en el cargo ni a una ganancia cierta y asegurada. La pérdida de ingresos posteriores al cese constituye una consecuencia natural de la extinción de un contrato a término y no el resultado de un obrar ilícito de la Administración.
Asimismo, entiende que resulta inaplicable la multa prevista en el artículo 29 de la Ley N.º 18.572, así como cualquier rubro propio del régimen laboral privado, por no tratarse de una relación de esa naturaleza. En todo caso, y para el hipotético supuesto de una condena, cualquier pago debería efectuarse en monto líquido, con las retenciones legales correspondientes, actuando la Administración como agente de retención conforme a la normativa tributaria y previsional vigente.
En definitiva, concluye que no se ha acreditado ilegitimidad, culpa, falta de servicio ni nexo causal alguno que justifique responsabilidad de la Intendencia Departamental de Rocha, por lo que corresponde confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas y costos a la parte actora atento la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 545), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 558 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 18 de noviembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 10 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.